Sentencia Penal 635/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 635/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1687/2021 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 635/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100648

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18513

Núm. Roj: SAP M 18513:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0005056

Procedimiento Abreviado 1687/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Procedimiento Origen: Diligencias previas 512/2019

SENTENCIA Nº 635/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª ALICIA PILAR CORES GARCÍA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2022

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº 1687/2021, por un delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 5 de Parla, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra D. Juan Ramón, nacido el NUM000 de 1983, hijo de Alberto y Cristina, con NIE nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por el Letrado D. ALBERTO LÓPEZ ORIVE, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 1 de diciembre de 2022, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un Delito contra, la salud pública en su modalidad de posesión pre ordenada la tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal, en relación con la Lista I del Convenio de 1971 y Anexo (Lista IV) del RD 2829/1977, estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, D. Juan Ramón, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, solicitando se le impusiera, la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la Accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, así como al pago de las costas causadas, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y el 377 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerde el comiso de la droga y del dinero intervenido.

El Ministerio Fiscal intereso, que al tener el acusado residencia legal en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería, una vez firme la presente resolución se dé traslado a la Autoridad Gubernativa.

SEGUNDO. - La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución del acusado del delito imputado, subsidiariamente solicito se apreciara el tipo atenuado del art. 368 del Código Penal, en atención a los hechos y al estar acreditada la condición de consumidor del acusado, interesando que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciara como muy cualificada.

Hechos

SE CONSIDERA PROBADO, que: Sobre las 05:30 horas del día 28 de junio de 2019, el acusado Juan Ramón, mayor de edad, de nacionalidad china, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando salía del aparcamiento del establecimiento "EL CIELO Y EL MUNDO", sito en la carretera de Parla a Pinto de la localidad de Parla, teniendo en su poder, con la finalidad de destinarlo al consumo de terceras personas, ocho sobres transparentes conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, que una vez analizada resultaron ser un total de 9,266 gramos de 3,4 Metilendioximetanfetamina (MDMA), en un 67,4% y Ketamina en un 6,9%.

El acusado llevaba además en su poder la cantidad de 775 euros, fraccionada en 11 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 6 billetes de 10 euros y 5 billetes de 5 euros, procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 451,808 euros.

La Metilendioximetanfetamina (MDMA) y la Ketamina, son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, estando incluida, la primera en la Lista I del Convenio de 1971 y la segunda en el Anexo I (Lista IV) del R.D. 282911977.

La causa ha permanecido paralizada por motivo no imputable al acusado desde el oficio de remisión de la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología el 11 de julio de 2019 hasta la Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2020 solicitando la remisión del análisis y desde esa fecha, hasta el 26 de junio de 2020, en la que fue enviado al Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1º del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con ánimo de transmitirla a terceros.

Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la MDMA y de la Ketamina, que constituyen sustancias que causan grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza por el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida, relatando que llevaba una bandolera cruzada, y en un bolsillo de la misma portaba 8 sobres, aunque no recordaba la cantidad, desconociendo lo que portaba, siendo consciente de que llevaba ketamina, pero no MDMA, aunque era para su propio consumo, en el otro bolsillo llevaba 775 euros en billetes, que eran parte de su sueldo que acababa de cobrar, ya que trabajaba en un restaurante llamado "Nuevo Asía", los sobres los había comprado en otro sitio, añadió a preguntas de su defensa, que consume ketamina y marihuana, y que en el año 2019, cuando presto declaración en sede de instrucción, manifestó que consumía las dos cosas, aunque en la declaración solo consta que manifestó que consumía marihuana, sin embargo consta en su declaración al folio 35 de las actuaciones, que manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, y que alguna vez ha consumido marihuana, una vez al mes.

Quedando los hechos acreditados, además por la declaración prestada, en el plenario por el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM002, que relato como cuando estaban patrullando por la zona vieron un vehículo que salía del aparcamiento, del local "El Cielo y el Mundo" que es una discoteca, y hacía algo sospechoso por lo que procedieron a darle el alto, y tras un cacheo se le encontró la sustancia y el dinero, desconociendo en ese momento que tipo de sustancia portaba, y no levantaron acta de incautación, la llevaron a Comisaria.

El Funcionario con carne profesional nº NUM003, relato que estaban patrullando por la zona y vieron un vehículo salir del aparcamiento, haciendo una maniobra huidiza al observarles, por lo que le pararon, y en el cacheo que realizó el testigo, encontró ocho bolsas traslucidas, con una sustancia polvorienta, y dinero fraccionado, el entonces detenido dijo que desconocía lo que era y que no hablaba español. No realizaron acta de incautación.

Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es MDMA y Ketamina, del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, departamento de Madrid, obrante a los folios 64 a 67 de las actuaciones, que deja constancia plena de ser la sustancia incautada al acusado era MDMA y Ketamina, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados. Informe pericial que fue ratificado por los facultativos nº NUM004 y NUM005.

Así como la pericial sobre el valor de la sustancia que le fue intervenida a la acusada, obrante al folio 80 y 81 de las actuaciones.

En cuanto al ánimo de trasmitir la Ketamina y el MDMA a terceros, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3, 10-04- 02, 23-03-02, 1.703/2002, de 21-10, etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

Así el auto del Tribunal Supremo 12581/2022 - ECLI:ES:TS:2022:12581ª señala " debemos recordar que "el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9 , y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio..."

Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de la sustancia que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la cuantía económica de la sustancia transportada. Según resulta del informe obrante al folio, n. 81, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que portaba en la bandolera el día de los hechos. A pesar de las alegaciones de la defensa del acusado, que sostuvo que ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de las sustancias que portaba, afirmación desvirtuada por el propio testimonio de D. Juan Ramón, que a pesar de manifestar que había comprado la sustancia para su consumo, desconocía que la sustancia era MDMA, solo sabía que llevaba ketamina, desconociendo igualmente que cantidad portaba, a mayor abundamiento cuando el hoy acusado, presto declaración en sede judicial, en fase de instrucción manifestó ser consumidor de marihuana. d) Sin olvidar el dinero fraccionado que portaba en otro bolsillo de la bandolera, que afirmo ser parte del sueldo que había cobrado, sin que tal afirmación tenga respaldo documental alguno, f) del lugar en el que fue detenido el acusado, en el aparcamiento de una discoteca como ha reconocido en el plenario, y e) la maniobra huidiza que realizó al detectar la presencia policial

Por tanto, de la actividad probatoria practicada en el plenario ha quedado acreditado que la sustancia que portaba el acusado era para transmitir a terceros.

SEGUNDO. - La defensa del acusado alega que la cadena de custodia de la sustancia intervenida suscita dudas, considerando que es poco fiable.

A este respecto señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 148/2017 de 8 Mar. 2017, Rec. 891/2016

" ya es doctrina reiterada de esta Sala, que la exigencia de garantizar la cadena de custodia en la recogida de objetos o evidencias alegadas por el delito tiene por objeto que desde que se recogen tales vestigios hasta que son entregadas para su análisis por los laboratorios correspondientes, lo que las convertirá en pruebas en el momento del Plenario, y por tanto con el sometimiento a los principios que rigen el Plenario, hay una seguridad de que se trata de los mismos vestigios y evidencias , dicho de otro modo, que lo recogido es lo mismo que lo analizado .

En definitiva, es a través de la cadena de custodia que se satisface la garantía de la mismidad de la prueba.

Como quiera que el objeto o vestigio intervenido pasa por distintos lugares y personas desde que es recogido, custodiado y entregado para su análisis por el laboratorio, hay que tener la seguridad que en todo ese iter se trata siempre del mismo objeto que finalmente es el analizado, análisis que constituye prueba en su caso.

En esta materia, hay que partir de que en principio, existe una presunción --obviamente que admite prueba en contrario-- de que lo recogido , normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, haría falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia.

Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:

a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa.

Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.

b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad --la mismidad-- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad .

En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia se centra en la fiabilidad de la prueba y no en el de su validez.

En tal sentido es constante la doctrina de esta Sala SSTS 6/2010 ; 776/2011 ; 347/2012 ; 808/2012 ; 773/2013 ; 725/2014 ; 147/2015 ; 292/2015 o 1068/2015 ."

En el presente caso, ninguna de las alegaciones de la defensa del acusado puede prosperar, ya que el hecho de que no se realice acta de incautación, y se entregue la sustancia directamente en la Comisaria por los agentes actuantes, no supone que exista dudas sobre la plena identidad de la sustancia que portaba el acusado con la entregada en la comisaría.

El Policía Nacional con carne profesional nº NUM006, relato en el plenario, que la sustancia se introduce en la caja fuerte, y le consta que se encontraba allí porque era el jefe de grupo, siendo el que entrego la sustancia en el Instituto de Toxicología, reconociendo su firma en el oficio que obra al folio 54 de las actuaciones, añadiendo que entrego las 8 bolsitas que le fueron entregadas por el compañero, y que no se entregan el mismo día de la intervención porque tienen que pedir cita en toxicología.

Por otra parte, tampoco quiebra la cadena de custodia, el hecho de que el pesaje de la sustancia se realizar en una farmacia y no se emitiera un ticket, ya que en el atestado se recoge el resultado de dicho pesaje.

En conclusión, este Tribunal no tiene duda sobre la identidad de la sustancia intervenida al acusado, y la entregada en el Instituto de Toxicología, sobre la que se realizó el informe pericial.

Por tanto, estando determinada la cuantía de la sustancia que le fue intervenida a D. Juan Ramón, no procede apreciar el subtipo atenuado previsto en el apartado segundo del art. 368 del Código Penal, como se reclama por la defensa del acusado.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, por citar uno, el Auto 903/2021 de 23 Sep. 2021, Rec. 10276/2021

En relación con la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P ., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva.Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se invoca la " falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho.

En el presente caso, el acusado portaba repartida en ocho bolsas, 9,266 gramos de 3,4 Metilendioximetanfetamina (MDMA) en un 67,4% y Ketamina en un 6,9 %, estando fijada la dosis mínima psicotrópica de MDMA, en 20 a 50 miligramos, y la previsión de 3 a 5 días de consumo en 2,4 gramos, y la Ketamina la dosis media psicotrópica en 30 miligramos, es evidente que la cantidad que portaba, cuadriplicaba la previsión del consumo de 3 a 5 a días de autoconsumo. Máxime cuando en el presente caso, este Tribunal considera que no ha quedado acreditado que el acusado fuera consumidor de las sustancias que portaba.

TERCERO. -De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable D. Juan Ramón, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida, así como de la testifical practicada en el mismo y el resultado de las periciales practicadas, habiendo quedado acreditado que la tenencia era para transmitir a terceros.

CUARTO. - En la realización del expresado delito concurre en el acusado, D. Juan Ramón, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como simple y no como muy cualificada como intereso la defensa del acusado.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 675/2022 de 4 Jul. 2022, Rec. 4986/2020, enseña que: " El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan. Más recientemente SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014 , Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada. (8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa."

Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación solicitada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.

Se basa la solicitud de la defensa, en una paralización en la instrucción de 25 meses. Once meses desde que se solicitó el informe de toxicología y la fecha en que se recibió, seis meses desde que se remitió el oficio para la tasación de la sustancia que portaba el acusado, y la recepción de dicha pericial, y tres meses desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral y se dio traslado a la defensa.

Transcurso de tiempo que conforme se ha dicho a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, no justifica la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.-. Respecto a la pena a imponer a D. Juan Ramón concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 66-1 del Código Penal, que establece que cuando concurra solo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, en el presente caso, estando la conducta tipificada en el artículo 368 del Código Penal, castigada con la pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, la pena de prisión a imponer al acusado, se encuentra en la horquilla de tres años a 4 años y seis meses de prisión, procediendo individualizar la pena a imponer a D. Juan Ramón, en la pena de tres años de prisión y multa de 451,808 euros, con una responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, al no apreciar este Tribunal circunstancias que justifiquen la imposición de la pena más allá de la mínima. Estimando ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.

No ha lugar a acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo de aplicación, los apartados 3º y 4º del art. 89 del Código Penal, y no pudiendo resolver en sentencia, dado que no se ha practicado prueba respecto a su arraigo en el Territorio Nacional, este Tribunal se pronunciara a la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes.

Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso del dinero y de la sustancia intervenida procediendo la destrucción de esta última.

SEXTO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, los cuales son también responsables civilmente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Ramón, como autor responsable de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan Grave daño a la Salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 451,808 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

Una vez firme esta resolución, procédase al comiso del dinero, y de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y al amparo a lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, dese traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes, obre la posible sustitución de la pena.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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