Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 635/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1687/2021 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 635/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100648
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18513
Núm. Roj: SAP M 18513:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 5 de diciembre de 2022
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº 1687/2021, por un delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 5 de Parla, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra D. Juan Ramón, nacido el NUM000 de 1983, hijo de Alberto y Cristina, con NIE nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por el Letrado D. ALBERTO LÓPEZ ORIVE, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 1 de diciembre de 2022, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal intereso, que al tener el acusado residencia legal en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley de Extranjería, una vez firme la presente resolución se dé traslado a la Autoridad Gubernativa.
Hechos
El acusado llevaba además en su poder la cantidad de 775 euros, fraccionada en 11 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 6 billetes de 10 euros y 5 billetes de 5 euros, procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 451,808 euros.
La Metilendioximetanfetamina (MDMA) y la Ketamina, son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, estando incluida, la primera en la Lista I del Convenio de 1971 y la segunda en el Anexo I (Lista IV) del R.D. 282911977.
La causa ha permanecido paralizada por motivo no imputable al acusado desde el oficio de remisión de la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología el 11 de julio de 2019 hasta la Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2020 solicitando la remisión del análisis y desde esa fecha, hasta el 26 de junio de 2020, en la que fue enviado al Juzgado.
Fundamentos
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la MDMA y de la Ketamina, que constituyen sustancias que causan grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza por el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida, relatando que llevaba una bandolera cruzada, y en un bolsillo de la misma portaba 8 sobres, aunque no recordaba la cantidad, desconociendo lo que portaba, siendo consciente de que llevaba ketamina, pero no MDMA, aunque era para su propio consumo, en el otro bolsillo llevaba 775 euros en billetes, que eran parte de su sueldo que acababa de cobrar, ya que trabajaba en un restaurante llamado "Nuevo Asía", los sobres los había comprado en otro sitio, añadió a preguntas de su defensa, que consume ketamina y marihuana, y que en el año 2019, cuando presto declaración en sede de instrucción, manifestó que consumía las dos cosas, aunque en la declaración solo consta que manifestó que consumía marihuana, sin embargo consta en su declaración al folio 35 de las actuaciones, que manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, y que alguna vez ha consumido marihuana, una vez al mes.
Quedando los hechos acreditados, además por la declaración prestada, en el plenario por el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM002, que relato como cuando estaban patrullando por la zona vieron un vehículo que salía del aparcamiento, del local "El Cielo y el Mundo" que es una discoteca, y hacía algo sospechoso por lo que procedieron a darle el alto, y tras un cacheo se le encontró la sustancia y el dinero, desconociendo en ese momento que tipo de sustancia portaba, y no levantaron acta de incautación, la llevaron a Comisaria.
El Funcionario con carne profesional nº NUM003, relato que estaban patrullando por la zona y vieron un vehículo salir del aparcamiento, haciendo una maniobra huidiza al observarles, por lo que le pararon, y en el cacheo que realizó el testigo, encontró ocho bolsas traslucidas, con una sustancia polvorienta, y dinero fraccionado, el entonces detenido dijo que desconocía lo que era y que no hablaba español. No realizaron acta de incautación.
Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es MDMA y Ketamina, del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, departamento de Madrid, obrante a los folios 64 a 67 de las actuaciones, que deja constancia plena de ser la sustancia incautada al acusado era MDMA y Ketamina, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados. Informe pericial que fue ratificado por los facultativos nº NUM004 y NUM005.
Así como la pericial sobre el valor de la sustancia que le fue intervenida a la acusada, obrante al folio 80 y 81 de las actuaciones.
En cuanto al ánimo de trasmitir la Ketamina y el MDMA a terceros, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3, 10-04- 02, 23-03-02, 1.703/2002, de 21-10, etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.
Así el auto del Tribunal Supremo 12581/2022 - ECLI:ES:TS:2022:12581ª señala "
Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de la sustancia que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la cuantía económica de la sustancia transportada. Según resulta del informe obrante al folio, n. 81, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que portaba en la bandolera el día de los hechos. A pesar de las alegaciones de la defensa del acusado, que sostuvo que ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de las sustancias que portaba, afirmación desvirtuada por el propio testimonio de D. Juan Ramón, que a pesar de manifestar que había comprado la sustancia para su consumo, desconocía que la sustancia era MDMA, solo sabía que llevaba ketamina, desconociendo igualmente que cantidad portaba, a mayor abundamiento cuando el hoy acusado, presto declaración en sede judicial, en fase de instrucción manifestó ser consumidor de marihuana. d) Sin olvidar el dinero fraccionado que portaba en otro bolsillo de la bandolera, que afirmo ser parte del sueldo que había cobrado, sin que tal afirmación tenga respaldo documental alguno, f) del lugar en el que fue detenido el acusado, en el aparcamiento de una discoteca como ha reconocido en el plenario, y e) la maniobra huidiza que realizó al detectar la presencia policial
Por tanto, de la actividad probatoria practicada en el plenario ha quedado acreditado que la sustancia que portaba el acusado era para transmitir a terceros.
A este respecto señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 148/2017 de 8 Mar. 2017, Rec. 891/2016
"
En el presente caso, ninguna de las alegaciones de la defensa del acusado puede prosperar, ya que el hecho de que no se realice acta de incautación, y se entregue la sustancia directamente en la Comisaria por los agentes actuantes, no supone que exista dudas sobre la plena identidad de la sustancia que portaba el acusado con la entregada en la comisaría.
El Policía Nacional con carne profesional nº NUM006, relato en el plenario, que la sustancia se introduce en la caja fuerte, y le consta que se encontraba allí porque era el jefe de grupo, siendo el que entrego la sustancia en el Instituto de Toxicología, reconociendo su firma en el oficio que obra al folio 54 de las actuaciones, añadiendo que entrego las 8 bolsitas que le fueron entregadas por el compañero, y que no se entregan el mismo día de la intervención porque tienen que pedir cita en toxicología.
Por otra parte, tampoco quiebra la cadena de custodia, el hecho de que el pesaje de la sustancia se realizar en una farmacia y no se emitiera un ticket, ya que en el atestado se recoge el resultado de dicho pesaje.
En conclusión, este Tribunal no tiene duda sobre la identidad de la sustancia intervenida al acusado, y la entregada en el Instituto de Toxicología, sobre la que se realizó el informe pericial.
Por tanto, estando determinada la cuantía de la sustancia que le fue intervenida a D. Juan Ramón, no procede apreciar el subtipo atenuado previsto en el apartado segundo del art. 368 del Código Penal, como se reclama por la defensa del acusado.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, por citar uno, el Auto 903/2021 de 23 Sep. 2021, Rec. 10276/2021
En el presente caso, el acusado portaba repartida en ocho bolsas, 9,266 gramos de 3,4 Metilendioximetanfetamina (MDMA) en un 67,4% y Ketamina en un 6,9 %, estando fijada la dosis mínima psicotrópica de MDMA, en 20 a 50 miligramos, y la previsión de 3 a 5 días de consumo en 2,4 gramos, y la Ketamina la dosis media psicotrópica en 30 miligramos, es evidente que la cantidad que portaba, cuadriplicaba la previsión del consumo de 3 a 5 a días de autoconsumo. Máxime cuando en el presente caso, este Tribunal considera que no ha quedado acreditado que el acusado fuera consumidor de las sustancias que portaba.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 675/2022 de 4 Jul. 2022, Rec. 4986/2020, enseña que: "
Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación solicitada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.
Se basa la solicitud de la defensa, en una paralización en la instrucción de 25 meses. Once meses desde que se solicitó el informe de toxicología y la fecha en que se recibió, seis meses desde que se remitió el oficio para la tasación de la sustancia que portaba el acusado, y la recepción de dicha pericial, y tres meses desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral y se dio traslado a la defensa.
Transcurso de tiempo que conforme se ha dicho a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, no justifica la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
No ha lugar a acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo de aplicación, los apartados 3º y 4º del art. 89 del Código Penal, y no pudiendo resolver en sentencia, dado que no se ha practicado prueba respecto a su arraigo en el Territorio Nacional, este Tribunal se pronunciara a la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso del dinero y de la sustancia intervenida procediendo la destrucción de esta última.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Ramón, como autor responsable de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan Grave daño a la Salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Una vez firme esta resolución, procédase al comiso del dinero, y de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, y al amparo a lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal, dese traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes, obre la posible sustitución de la pena.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
