Sentencia Penal 575/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 575/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1410/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 575/2023

Núm. Cendoj: 28079370152023100577

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18580

Núm. Roj: SAP M 18580:2023


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0012403

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1410/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 354/2022

Apelante: D./Dña. Azucena y D./Dña. Benita

Procurador D./Dña. IÑIGO DE DIEGO VARGAS y Procurador D./Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

Letrado D./Dña. JESUS MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ y Letrado D./Dña. ALVARO DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 575/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

D/ª. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

D/ª. Mª DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 5 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 3 de octubre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados "ÚNICO: Se declara probado que el día 21 de mayo de 2022, sobre las 1:00 horas, en la calle Pablo Neruda de Villalbilla, los agentes de la Policía Local de Villalbilla, en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, estaban realizando una intervención con Benita, mayor de edad, peruano, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Azucena, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

En un momento de dicha intervención los agentes indicaron al Sr. Benita que iba a ser detenido, indicándole que descendiera del taxi en que se encontraban, negándose éste a ello y comenzando a forcejear con los agentes, intentando al mismo tiempo la Sra. Azucena evitar que los agentes pudieran sacarlo del vehículo y detenerle.

Una vez que los agentes de la Policía Local lograron sacar al Sr. Benita del vehículo, éste y la Sra. Azucena se agarraron mutuamente con fuerza por lo que procedieron a solicitar refuerzos. A su llegada los cuatro agentes policiales procedieron a separar a la pareja, que continuó agarrada fuertemente entre sí del cuello y forcejeando para evitar la detención, hasta que tropezaron y cayeron al suelo, donde fueron reducidos y detenidos por los agentes policiales.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Benita y la Sra. Azucena se encontraban bajo los efectos de una ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: CONDENO a Benita Y Azucena como autores cada uno de ellos de un delito de RESISTENCIA GRAVE del artículo 556 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA para cada uno de ellos de MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASODE IMPAGO DEL ART 53 CP.

Condeno a Benita Y Azucena al pago por mitades de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por las defensas de los acusados se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal.

Con fecha 17 de noviembre de 2023 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO. Recibos los autos en la Audiencia Provincial y turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Azucena alegó como primer motivo error en la valoración de la prueba. Sostiene que el relato de hechos probados no se corresponde con la realidad ni con lo manifestado por los investigados y los agentes únicas pruebas practicadas en el juicio oral. De la declaración prestada por su patrocinada se desprende que en ningún momento se resistió a los agentes, lo único que hacía era estar asida a su esposo sin oponer resistencia. Ella no fue requerida por los agentes, solamente su esposo. Existen diferentes versiones sobre los hechos contradictorias entre sí que no pueden destruir el principio de presunción de inocencia.

Igualmente estima que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria pues la sola declaración de los agentes que intervinieron no puede otorgárseles verosimilitud al ser una declaración interesada y falta de objetividad, sosteniendo que detuvieron a su patrocinada sin motivo alguno.

Asimismo sostiene la inexistencia de incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 556.1. No existe una resistencia activa, su patrocinada no se enfrentó a los agentes.

El acusado Benita, a través de su representación procesal, recurre, igualmente la sentencia.

En sus motivos de recurso argumenta la inexistencia del elemento del tipo objetivo del delito de resistencia. Sostiene que respetando los hechos probados, su patrocinado ni agrede, ni se resiste gravemente en ningún momento, pues únicamente para resistirse después de sufrir un tropezón y caer al suelo por su estado de ebriedad se agarra mutuamente a su pareja. En todo caso la conducta de su patrocinado sería una falta de desobediencia o de respeto leve a los agentes de policía local que estaría dentro de una infracción en el ámbito administrativo. Es un hecho que su patrocinado estaba ebrio y que los agentes intervinientes no sufrieron lesión o menoscabo de ninguna clase, ni siquiera leve. Estima, asimismo que existe vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. Las pruebas de cargo a las que hace referencia los hechos y fundamentos jurídicos de la resolución recurrida carecen de valor probatorio, insistiendo en que su patrocinado no ha acometido ni ha agredido a los policías ni se ha resistido gravemente por lo que no puede ser condenado por un delito de resistencia. Su patrocinado no estaba cometiendo ningún delito de violencia doméstica por el hecho de estar ebrio con su pareja a la hora de tomar un taxi.

SEGUNDO. Vistas las similitudes de los recursos interpuestos por los acusados se van a resolver conjuntamente.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Magistrada a quo ha contado con la declaración de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos. Se trata de un medio probatorio de suyo apto para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional".

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2016).

Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, compartimos la conclusión alcanzada en la Sentencia recurrida, estimando que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, fundamentalmente prueba de carácter personal que ha sido valorada en la instancia ponderando adecuadamente su consistencia, credibilidad y verosimilitud, con las ventajas de la posición privilegiada que concede la inmediación, procediendo eso sí en esta alzada el análisis de la racionalidad de dicha valoración y el control de los medios de prueba en que se asienta, estimando la Sala que en este caso la labor de inferencia efectuada no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria.

Con independencia de que la situación de embriaguez en que pudieran encontrarse los acusado no afectaría, en su caso al elemento objetivo y subjetivo del tipo penal por el que han sido condenado, sino, en su caso, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apreciando por ello la Magistrada a quo la atenuante analógica de embriaguez (si bien en el fallo, por error, se recoge atenuante de dilaciones indebidas), la Magistrada a quo ha contado con la declaración de los agentes de la Policía local intervinientes en los hechos, que como se ha expuesto, trata de un medio probatorio de suyo apto para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Los agentes, como recoge el juez de instancia y se aprecia en la grabación, fueron uniformes y coincidentes en su declaración en relación de los hechos. Así el agente NUM002 relata que su presencia en el lugar fue por un aviso de que una pareja estaba tirada en el suelo, y cuando llegan ven los dos acusados, les buscan un medio de transporte, un taxi, que si bien les recoge da la vuelta porque no quiere llevarles dado su estado de ebriedad, y en ese momento el agente observa como el acusado propina una bofetada a la acusada, motivo por el que le indican que baje del vehículo para proceder a su detención, el acusado se negaba a bajar, forcejando con ellos, y una vez que baja del taxi ambos acusados se agarran mutuamente con fuerza, mientras que los agentes intentaban separarles, teniendo que pedir refuerzos, llegando sus compañeros siguiendo los acusados agarrados, y entre todos intentaban separarles porque estaban impidiendo la detención del acusado y en un determinado momento tropiezan cayendo al suelo siendo cuando se pudo detener a los dos detener por resistencia y desobediencia. La agente NUM003, que fue a la llamada de apoyo de sus compañeros narró que al llegar estaban intentando separar a la acusada, que no se soltaba y le pidieron a la acusada que se separase, que lo estaba complicando más a lo ella decía que no, y que un determinado momento el acusado agarró más fuerte tropezando con el bordillo cayendo al suelo, cayendo también la referida testigo consiguiendo ahí separarles después de haber estado forcejeando varios minutos y pidiéndole a la acusada que se separara.

Si bien existen versiones contradictorias con lo manifestado en el plenario por los acusados no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005. Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado "a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir", con lo que parece ser parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo en relación a los hechos analizados. La actuación de los acusados descrita por la Magistrada de instancia y acreditada por el testimonio de los agentes, obstaculiza la labor de los agentes, que actuaban en el ejercicio de sus funciones ante lo narrado que observaron y que llevó a acordar la detención del acusado. Se ha razonado por el juez de instancia la existencia de prueba de cargo contra el acusado .Existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, consistente en la declaración en juicio oral, con inmediación y contradicción, de los agentes de policía testigos cuyo testimonio es creído por la Juzgador de instancia. No hay motivo para apartarse de esta valoración de la prueba.

Del testimonio de los agentes queda acreditada la labor obstaculizadora de ambos acusados; lo que vienen a exponer los recurrentes es que dicha conducta no tendría la entidad del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal por el que han sido condenados, son que entraría en el marco de la infracción administrativa.

CUARTO. LAS SSTS 108/2015 de 10-11, 534/2016 de 17/6; 141/2017 de 7-3; 143/2017 de 24 -3; 652/17 de 4-10; 837/2017 de 24-3, 837/2017 de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art 556 CP, "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad , lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio) en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556". En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. )

Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015 de 30.3 de Protección a la Seguridad Ciudadana)".

La referencia a la Ley de Seguridad ciudadana hay que entenderla hecha a su art 36.6 que recoge, entre las infracciones graves, la resistencia no constitutiva de delito".

De ello se deriva que la resistencia "activa" solo puede ser delito menos grave: o bien un supuesto del art 550 o bien del art .556 CP, pero nunca será delito ni leve ni infracción administrativa, que quedan reservadas a las resistencias "pasivas".

Efectivamente en el presente caso no existe una resistencia activa grave, motivo por el que se les ha condenado por un delito de resistencia, pero la actuación de los acusados tampoco puede entenderse como maniobras reactivas descontroladas. Inicialmente existió, al menos por parte del acusado, un forcejeo con los agentes para que este bajara del taxi, y después hubo un forcejeo con los acusados, ya por parte de cuatro agentes para conseguir que los acusados se soltaran estando estos agarrados fuertemente para evitar la detención del acusado, sin que hicieran caso a las diversas ocasiones en que los agentes insistían para que se soltaran. No puede obviarse que para la comisión de este delito de resistencia no es necesario la acusación de lesión alguna, y que se requirió la intervención de cuatro agentes que no consiguieron separarles sino cuando cayeron al suelo al tropezar el acusado, sin que la situación se solventar de forma rápida pues el primer agente manifestó que la intervención con los acusados duró una hora y la agente sostuvo que el forcejeo con los acusados para que se soltasen duró varios minutos.

El conjunto de dicha actuación, reflejada en el relato de hechos y en la motivación de la prueba, presenta una entidad e intensidad que rebasa la mera infracción administrativa para integrar el delito tipificado en el artículo 556 del C. Penal; rebasó los límites de la mera desobediencia leve o falta de respeto y consideración, actualmente infracción administrativa cuando se refiere a agentes de la autoridad, por lo que la calificación jurídica de la sentencia se ajustó a derecho y debe ser ratificada en esta instancia.

Por lo demás, el juzgador de instancia ponderó adecuadamente la gravedad de los hechos, ajustando la respuesta penal al principio de proporcionalidad al aplicar la pena alternativa de multa, imponiéndola en su límite mínimo al apreciar la atenuante analógica de embriaguez.

Debe pues, desestimarse los motivos de apelación.

QUINTO. Finalmente si bien la representación procesal de la acusada no fundamenta en su recurso alegación alguna en cuanto a la cuota de multa, en su suplico interesa, subsidiariamente que se le imponga la cuota de tres de euros.

La STS de fecha 3-5-2012, en el caso de una pena de multa donde se impone una cuota de diez euros recoge. "En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En el Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2023 se recoge "el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo), entre otras muchas...

Concluyendo el Tribunal Supremo en el referido auto de fecha 23 de febrero de 2023: "En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo".

La cuota de ocho euros es prácticamente la mínima legal. Si dividimos la horquilla punitiva que va de 2 a 400 euros, en 40 tramos, las cuotas de hasta diez euros estarían dentro del mínimo legalmente previsto. Difícilmente puede tildarse de excesiva o desproporcionada una pena que se sitúa en ese tramo mínimo de los cuarenta posibles.

Por otro lado, puede solicitar, en ejecución de sentencia, el fraccionamiento de la multa con los límites temporales previstos en la ley.

SEXTO. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Benita y Azucena, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares con fecha 3 de octubre de 2023, dictada en el Juicio Oral 354 /2020 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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