Sentencia Penal 73/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 97/2024 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100048

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1436

Núm. Roj: SAP M 1436:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0015251

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 97/2024

Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 84/2021

Apelante: D./Dña. Irene y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. HECTOR MANUEL GOMEZ-CABRERO SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Valentín

Procurador D./Dña. JOSE SOLA PELLON

Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO

SENTENCIA Nº 73/24

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA:

Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE. (Ponente)

MAGISTRADAS:

Dña . CARMEN HERRERO PERÉZ.

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN.

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos: Juicio oral nº 84/2021, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, sobre delito contra la seguridad vial y delito de lesiones imprudentes, siendo apelante en esta instancia la acusación particular: Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia núm. 291/2023 de fecha 31/10/2023, cuya parte dispositiva dice así:

"SE ABSUELVE a Valentín del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y el de LESIONES IMPRUDENTES por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma mediante oficio a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el denunciante, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 05 de febrero de 2024, y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.

Hechos

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se declararon como probados los siguientes hechos, que no se aceptan en su integridad por las razones que se expondrán:

"ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 01:20 horas del día 4 de enero de 2020, el acusado Valentín, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta de su propiedad marca y modelo Yamaha T Max matrícula .... YSL, asegurada en la compañía "Línea Directa', por la calle Francisco Silvela de la localidad de Madrid, en la que viajaba como acompañante Irene, cuando, en un momento dado, no respetó un semáforo en rojo que le afectaba sito en la intersección de la citada vía con la calle Diego de León, colisionando contra el vehículo marca y modelo Skoda Superb matrícula .... YPS, propiedad de Servicios VTC Tibus, S.L y conducido por Cesar, que circulaba correctamente por el citado cruce.

Todos los perjudicados han sido indemnizados y no reclaman.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad que le mermaran su capacidad para la conducción".

Fundamentos

PRIMERO.- I) Apela la acusación particular quien, resumidamente, y en apoyo de sus pretensiones, alega los siguientes motivos: "1º. Quebrantamiento de forma, pues tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como en el de esta acusación particular se detallaron las lesiones que como consecuencia del accidente sufrió doña Irene, que, en el caso de un delito doloso, estarían tipificadas en el artículo 147.1 del Código Penal. Como consecuencia del accidente sufrió politraumatismos, fractura de cotillo izquierdo y fractura bifocal de fémur izquierdo, lesiones que necesitaron tratamiento médico y quirúrgico, precisando para su curación 333 días, de los que 18 son de perjuicio particular grave (hospitalización) y 315 días moderado, quedando como secuelas cicatrices localizadas en zona del glúteo izquierdo, cara externa del muslo izquierdo y en cresta ilíaca derecha; presencia de material de osteosíntesis; pseudoartrosis séptica de fémur izquierdo; dolor residual en la zona de toma de injerto; dolor en la pierna izquierda por sobrecarga y requiere muleta para deambulación. La sentencia absuelve al acusado al no apreciar una imprudencia grave por no considerar acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas pero las lesiones existieron y debieron reflejarse en los hechos probados de la sentencia... Si no existe una imprudencia grave consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no puede haber condena por las lesiones en ese supuesto concreto, pero sí podría haberla por ese mismo artículo estando acreditado que se causaron por saltarse un semáforo en rojo, o, alternativamente, por imprudencia menos grave del artículo 152.2 por una infracción grave a normas de tráfico, y para ello es imprescindible que se reflejen las lesiones en los hechos probados. 2º. Infracción de ley por inaplicación del artículo 152.1.1ºCP, o, subsidiariamente, del artículo 152.2 del mismo texto legal...Por tanto, con absoluto respeto a los hechos declarados probados y con independencia de que no se considerase acreditado que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que ya no podría hablarse de un concurso de delitos, sí se podría haber condenado por un delito del artículo 152.1.1º, imprudencia grave, considerándose que lo es saltarse un semáforo en fase roja o, subsidiariamente, del artículo 152.2, imprudencia menos grave, sin vulnerarse el principio acusatorio, pues todo ello se discutió en el plenario y se trata del mismo delito que difiere en la cuantificación de la imprudencia".

II) El Ministerio fiscal se adhiere al recurso, y solicita que se complementen los hechos probados supliendo la omisión relativa a las lesiones padecidas y se condene al acusado como autor de un delito de imprudencia grave del art. 152.1.1 a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros cuota día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año; subsidiariamente, si se considera que no puede suplirse la omisión en los hechos probados, se solicita que se devuelvan los autos al juzgado sentenciador para que los complete y dicte nueva sentencia.

III) La defensa lo impugna, alegando, en síntesis, que: "Al depender las lesiones causadas por imprudencia de la conducción etílica (tratándose de un concurso medial objeto de acusación pública y privada) ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia por quebrantamiento de forma con alcance anulatorio, bastando con la consignación en el relato de hechos probados de la falta de acreditación de la afectación de la ingesta etílica a la conducción, como efectivamente se hace al decir textualmente que: "No ha quedado acreditado que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad que le mermaran su capacidad para la conducción", sin que existe infracción de ley con correcta inaplicación de los tipos penales contenidos en ellos artículos 152. 1. 1º y 152. 2 CP."

SEGUNDO.- La juzgadora a quo dicta pronunciamiento absolutorio amparada en "dudas razonables y razonadas", acerca de que "la capacidad del acusado estuviera afectada como consecuencia del previo consumo de alcohol, y que esa afectación hubiera sido la causa determinante de los hechos objeto del procedimiento, lo que impide considerar acreditados los elementos del artículo 379.2 del Código penal en relación con el artículo 152.1.1º del CP".

Pues bien, el acusado no admitió que rebasase el semáforo en rojo, y la perjudicada declaró que "no vio que se saltara ningún semáforo, sólo vio que iba a gran velocidad...no se fijó si se saltó un semáforo". Prestó testimonio también el conductor del vehículo contra el que colisionó la moto pilotada por el acusado, estando su semáforo en verde (el del testigo), "aunque no está seguro al cien por cien, se lo dijo la policía", y declaró otra testigo presencial cuyo testimonio tilda la juzgadora a quo como "muy esclarecedor de lo ocurrido", quien manifestó que, "iba como copiloto en el coche de su padre y vio la colisión de la moto y el coche...estaban ya frenando porque el semáforo estaba en ámbar, cuando ellos se detienen, ven que la moto continua, les sobrepasa y traspasa el semáforo en rojo...se produjo la colisión...la moto iba por detrás de ellos, ellos frenan y la moto les pasa y se pasa el semáforo en rojo, y también se pasa el segundo semáforo en rojo que podía haber frenado perfectamente".

Igualmente, uno de los agentes actuantes (policía municipal NUM001), manifestó que, "no percibió externamente ningún síntoma de haber ingerido alcohol y, según su criterio, según los testigos, la colisión se debió a que la moto rebasó el semáforo en rojo", y en el mismo sentido el otro agente actuante (nº NUM002).

Con toda la prueba practicada se concluye en la instancia que no queda acreditado que su conducción estuviera afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, es decir, descarta el delito contra la seguridad vial en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, descarta, pues, que el alcohol fuese la causa que desencadenó el siniestro, pero sí considera probado y así se refleja en los hechos probados, que se saltó el semáforo en fase roja, aunque concluye que ello constituye una mera infracción administrativa y es lo que combaten los apelantes, instando que se "complementen" los hechos probados con las lesiones sufridas y solicitando la condena del acusado como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, según tesis del Ministerio fiscal, añadiendo la acusación particular, con carácter subsidiario, que, en caso contrario, se le condene por imprudencia menos grave.

No se reitera la responsabilidad civil porque fruto de un acuerdo extrajudicial la perjudicada resultó indemnizada, con lo que se pretende meramente una condena sin tal pronunciamiento.

TERCERO.- Centrados los términos del debate, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, en relación con el 379.1 en concurso conforme al artículo 382 del Código Penal, con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, solicitando las penas que reitera en la alzada.

Por su parte, la acusación particular, en igual trámite, renunció al ejercicio de las acciones civiles al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la aseguradora, pero mantuvo su petición de condena con la misma calificación del Ministerio fiscal y solicitó penas mayores: multa de dieciocho meses con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del mismo y pago de costas.

Apelan porque argumentan que deben completarse los hechos probados, y, por otro lado, que es factible la condena en la alzada por delito de lesiones causadas por imprudencia grave, o, añade la acusación particular, que, subsidiariamente, lo sea por delito de imprudencia menos grave del artículo 152.2, "sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio porque todo ello se discutió en el plenario y se trata del mismo delito que difiere en la cuantificación de la imprudencia". El Ministerio Fiscal también solicita como alternativa que se devuelvan las actuaciones a tal fin.

Necesariamente nos tenemos que centrar en la fecha de la comisión: 4 de enero de 2020, analizando un tipo delictivo que ha sufrido muchos vaivenes y reformas legislativas.

Desde el 03/03/2019 hasta el 14/09/2022, la redacción del artículo 152 era la siguiente (la cursiva es nuestra):

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1. ° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2. ° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3. ° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

Redacción modificada nuevamente con entrada en vigor el 15/09/2022 (L.O. 11/2022) en el sentido de reputar en todo caso como imprudencia menos grave, aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial y la valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

De modo que la actual redacción resultaría menos favorable.

No respetar la luz roja de un semáforo, según el artículo 76.1.k). del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( LSV) se considera infracción grave, catalogándose de muy graves las reguladas en su art. 77.

En nuestro ámbito penal, debemos partir de la redacción vigente en la fecha de comisión, que reiteramos: Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal. El debate ha girado en torno al concepto trasladado al derecho penal, siendo muy nombrada la STS 421/2020, según la cual: "(...) Es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad... No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva...

...No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente (...)"

Con lo expuesto, la Sala se topa con obstáculos insalvables que vulnerarían garantías esenciales si nos dedicásemos a completar el factum con un resultado de condena sin haber oído al acusado, porque se acredita que el accidente y las lesiones se originan como consecuencia de haberse saltado el semáforo en fase roja, hasta en dos ocasiones, dijo una testigo muy preponderante, y si la existencia de una infracción grave puede ser indicio de una imprudencia menos grave, ello merece una explicación que no existe, explicación que también debe darse en el caso contrario, es decir, debe razonarse por qué, pese a constatar la comisión de una infracción de tráfico grave, se descarta la calificación como imprudencia grave o menos grave, cuando la juzgadora a quo traduce semejante infracción en otra meramente administrativa, sin más razonamientos, a lo que hay que añadir que también debe valorarse la velocidad a la que se circulaba, porque a la hora de razonar sobre la entidad de la infracción, no es lo mismo saltarse el semáforo a velocidad normal que añadir un plus como sería el de saltárselo, además, circulando a velocidad excesiva.

CUARTO.- Sobre la imposibilidad de completar los hechos probados tal y como solicitan los apelantes, traemos a colación la STS 349/2019, con invocación de otras: "(...) No se puede integrar la condena por los fundamentos de derecho, salvo que ello vaya a favor del reo, pero en este caso operaría en contra del reo.

Así, ya hicimos constancia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 485/2018 de 18 de octubre de 2018, Rec. 953/2017 que:

"Esta Sala ya ha reiterado con concreción esta cuestión acerca de las consecuencias de la absoluta omisión en los hechos probados de datos relevantes... Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 891/2014 de 23 de diciembre de 2014, Rec. 1455/2014 que: Esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 o 21 de junio de 1999) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004, ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático".

Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, que el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia.

También, esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 559/2010 de 9 de junio de 2010, Rec. 2011/2009 señaló que:

"En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo, en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente.

No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.

Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes...

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 86/2018 de 19 Feb. 2018, Rec. 538/2017 hemos señalado sobre estas exigencias de la constatación de extremos relevantes en los hechos probados que:

La jurisprudencia, por ejemplo, STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3) (...)"

Aplicado al caso, cabe lo que se ha venido a denominar "nulidad implícita". Véanse, en ese sentido, SSTS 612/2020 o 410/2021: "(...) Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013) (...)", por lo que no hay obstáculo en llegar a la solución anulatoria si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición.

Procede, por todo ello, anular en parte la sentencia apelada a fin de completar tanto los hechos probados como su fundamentación jurídica.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular: Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. núm. 291/2023 de fecha 31/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid en autos: Juicio oral núm. 84/21, y, en consecuencia, ANULAMOS la misma a fin de completar tanto los hechos probados como su fundamentación jurídica en los términos expuestos en el FJ 3º de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

La presente dictada en apelación no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo 1º, Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento, conforme al artículo 792.4 de la LECrim, y previa notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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