Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 60/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 239/2023 de 05 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100093
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2500
Núm. Roj: SAP M 2500:2024
Encabezamiento
C/ de
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: Y 914936516
37051530
Don Valentín Sanz Altozano (Ponente)
Don Francisco Manuel Bruñen Barbera
Don Alberto Varona Jiménez
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 31 de enero de 2024, la causa seguida con el nº 239/2023 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 124/2022 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Saturnino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1982, marroquí, con situación administrativa irregular en territorio español, en libertad provisional por esta causa, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia y de ignorada solvencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Madrigal Bengohechea y defendido por el Letrado Don Eduardo Jaime Martín Pozas; interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Silvia Albert Pérez y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Interesó asimismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, segundo inciso, del Código Penal, se sustituya en la sentencia la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 9 años, cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la pena, accedido al tercer grado u obtenga la libertad condicional.
Hechos
Sobre las 16,40 horas del día 17 de febrero de 2022, los policías nacionales titulares de los carnés profesionales de números NUM002 y NUM003 vieron cómo, en la calle Travesía de San Juan de la localidad de Alcorcón, Saturnino, ya circunstanciado, en situación irregular en España, entregó unos envoltorios de color blanco, que extrajo de un bolsillo de su pantalón, a Carlos María, quien a su vez le hizo entrega de unos billetes. Tras procederse a su identificación se le intervino al Sr. Saturnino los dos billetes que le había dado Carlos María, que aún llevaba en una de sus manos, por importe de 50 € y 20 €, hallando en el bolsillo del pantalón un envoltorio de color blanco, similar a los entregados, que contenía una sustancia que resultó ser cocaína. El Sr. Carlos María entregó a los agentes los tres envoltorios de color blanco que le había entregado Saturnino a cambio de 60 €, que también contenían cocaína.
Los cuatro envoltorios intervenidos envolvían una sustancia que, tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso de 1,637 gramos y una riqueza del 76,0 %, lo que supone una cantidad total de cocaína de 1,24 gramos. La cocaína aprehendida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 98,68 €.
Dicha sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas a cambio de dinero. Todo el dinero intervenido procedía de tal actividad.
Fundamentos
Del examen de las actuaciones resulta que, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2023, el SAJIAD informó que el acusado había sido citado los días 9 y 23 de agosto de 2023 a la dirección facilitada, no acudiendo. También se trató de contactar con él por vía telefónica, sin obtener respuesta. Por ello comunicaron la imposibilidad de llevar a cabo la prueba solicitada.
Se dio traslado de dicho oficio a las partes, contestando la representación procesal del acusado en el sentido de informar que el Sr. Saturnino había cambiado de domicilio, aportando también un nuevo número de teléfono donde podría ser citado. Además, la representación del acusado informó de que se comunicarían con su patrocinado para que compareciera en el SAJIAD.
Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2023, se acordó poner en conocimiento del SAJIAD los nuevos datos para que procedieran a la citación de Saturnino a fin de que se pudiera realizar tal prueba.
Mediante oficio de 24 de noviembre de 2023, se informó de que el acusado había sido citado en la dirección facilitada y también mediante el nuevo número de teléfono, habiendo podido comunicar con la prima del Sr. Saturnino, titular de la línea, a quien se informó del día en que su primo tenía que comparecer para la realización de la prueba. Saturnino no compareció a la cita programada.
A la vista de tal situación, se dio nuevo traslado a las partes para informe, siendo evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar que se prescindiera de la realización de la prueba anticipada.
Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 se acordó, dada la reiterada inasistencia del interesado, dejar sin efecto lo acordado en auto de 26 de mayo de 2023, en relación con la práctica de la prueba anticipada, resolución que ganó firmeza al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
De lo anterior se infiere que la prueba solicitada no pudo practicarse únicamente por la falta de interés del acusado, habiendo sido múltiples las oportunidades que se le han ofrecido, siempre por medio de las direcciones y números de teléfono por él proporcionados, habiéndose tomado una decisión firme al respecto, por lo que no cabe ni estaría justificada su reconsideración.
De la prueba practicada resulta:
a) El acusado reconoció que estaba en dicho lugar, pero negó haber vendido cocaína. Llevaba la sustancia intervenida, aunque no para su venta, sino para una fiesta a la que iban a ir él y su amigo Carlos María. Pusieron a medias el dinero, pues era para los dos. Afirmó ser consumidor de dicha sustancia y que no había recibido comunicación del SAJIAD. En su declaración en el Juzgado de Instrucción el 18 de febrero de 2022, dijo que la cocaína era para los dos, reconociendo que entregó la bolsa con la cocaína a su amigo. Añadió que el dinero intervenido era para la compra de su casa, para su mujer. Dijo ser consumidor desde los 18-20 años.
b) El Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 declaró que el acusado es conocido de los agentes. Llevaba el dinero en la mano. El envoltorio se lo encontraron en el cacheo. No dio ninguna explicación cuando le detuvieron.
c) El Policía Nacional con carné profesional nº NUM003, declaró que vieron el intercambio. Él paró al comprador. Este le dijo que se lo había vendido un marroquí por 60 €. No le dijo que fuera su amigo. No hizo ninguna investigación.
d) Carlos María, afirmó ser amigo del acusado. Los dos quedaron ayer para acudir juntos a la Audiencia. Dijo a los agentes que la cocaína era para su consumo. La cocaína se la dio el acusado y él le dio el dinero a cambio. Iban a ir de fiesta los dos juntos. Es consumidor. En su declaración en el Juzgado de Instrucción el 28 de marzo de 2022, reconoció que se le intervinieron las tres bolsitas con cocaína. Afirmó que no pagó a Saturnino ese día ninguna cantidad, pues lo había hecho el día anterior. El día de autos iban a salir con sus parejas.
e) El informe de tasación de la droga, no impugnado, fue emitido por el Policía Nacional con carné profesional nº NUM004, según el cual: la cantidad de cocaína intervenida, 1,637 gramos, alcanzaría en el mercado ilícito la cantidad de 98,68 €.
f) Finalmente, el informe del Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado, arrojó el siguiente resultado: 1,637 gramos de cocaína con un 76% de pureza, lo que hace un total de 1,24 gramos de cocaína.
Como hemos señalado anteriormente, consideramos determinante de nuestra decisión lo declarado por los citados agentes de la Policía Nacional. Según su testimonio, rotundo, reiterado en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, y en el que no se vislumbran motivaciones espurias, sorprendieron in fraganti al acusado cuando entregaba tres bolsitas de cocaína en plena vía pública a Carlos María. No existe ninguna razón que permita dudar de su testimonio, apoyado por el hecho indiscutido de la intervención de la sustancia cuando estaba en poder del comprador, y del dinero entregado por este, que aún lo tenía en la mano el acusado. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así entre otras muchas las SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones prestadas en el plenario por los policías, en calidad de testigos y con las garantías procesales propias del acto, sobre hechos de conocimiento propio, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el caso analizado, la declaración de los agentes citados resulta plenamente creíble por su contundencia, coincidencia, precisión, detalle, falta de interés y ausencia de contradicciones.
Por el contrario, las declaraciones del acusado y de Carlos María, únicamente discrepantes con las de los agentes en que lo que estos vieron no se trató de una venta, presentan algunas contradicciones en relación con el dinero intervenido. Así, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, el acusado, al contrario de lo que ha manifestado en el acto del juicio oral, afirmó que el dinero intervenido era para la compra de su casa, para su mujer. Esta declaración contradice también lo afirmado en el plenario por el testigo Sr. Carlos María, que declaró que la cocaína se la dio el acusado y él le dio el dinero a cambio, declaración que a su vez contradice lo que él mismo manifestó en el Juzgado de Instrucción al referir que el dinero para la compra de la cocaína se lo había dado el día anterior. Por otra parte, la condición de consumidor del acusado no se ha intentado siquiera acreditar. Y no solo por no haber mostrado interés alguno en la práctica de la prueba anticipada. Resulta paradójico que una persona que afirma ser consumidor desde los 18 años y que ha sido numerosas veces condenado por delitos en los que podría haberse tenido en cuenta, al menos como atenuante, dicha circunstancia, no haya sido capaz de presentar ningún documento que acredite o que haga referencia a tal condición. No estamos ante un supuesto de consumo compartido, ni siquiera existen indicios de que se tratara de compra compartida, sino ante la venta por el acusado de tres de las cuatro bolsitas con cocaína que guardaba en el bolsillo de su pantalón, recibiendo a cambio los dos billetes que llevaba en la mano cuando fue detenido por los expresados agentes.
El artículo 368 inciso 1º del Código Penal castiga el tráfico de drogas y su posesión para destinarlas a tal fin. Se trata de una conducta intencional, dirigida a la distribución y, tal y como señala el Tribunal Supremo (STSS 903/2007, de 15 de noviembre o 808/2017, de 11 de diciembre), este ánimo tendencial constituye un elemento subjetivo, cuya probanza en este caso viene de la mano de una prueba directa, al haber sido observado el acusado por los expresados agentes de la Policía Nacional cuando vendía la cocaína en la vía pública, sustancia que junto con la que llevaba en su bolsillo le fue intervenida.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la venta observada por los testigos, acredita la preordenación y destino al tráfico, tanto de las bolsitas entregadas al comprador como de la bolsita con cocaína que guardaba el acusado en su bolsillo, todas envueltas en los mismos tipos de plástico. Todo ello acredita la preordenación y destino al tráfico de tales sustancias y, por tanto, la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.
La sentencia del Tribunal Supremo 84/2015, de 18 de febrero, resume la doctrina en torno al subtipo atenuado en estos términos:
Ahondando en la interpretación de dicho párrafo, señala la STS 617/21, de 8 de julio, que se refiere en primer lugar a la "escasa entidad del hecho", requisito que tiene el carácter de insoslayable pues "
El precepto obliga a atender también a las circunstancias personales del autor. Pero, así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea "escasa", en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. En el caso analizado no concurren condiciones en el culpable que se erijan en un obstáculo para la apreciación del subtipo. Solo sabemos que no ha sido condenado por hechos semejantes a los de autos.
En suma, como señalan entre otras las sentencias de la Sala de Lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid números 2126/2020 y 3610/2020, de 12 de febrero y 31 de marzo, respectivamente, "
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal se le impone, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se debe acordar igualmente el comiso y destrucción de la sustancia intervenida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el comiso del dinero intervenido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, segundo inciso del Código Penal, la pena de prisión se sustituirá por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años, cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena, accedido al tercer grado u obtenga la libertad condicional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, inciso primero y párrafo segundo, del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 98,68 EUROS, O CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al abono de las costas causadas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, así como el comiso del dinero intervenido.
Se acuerda que la pena de prisión se sustituya por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años, cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena, accedido al tercer grado u obtenga la libertad condicional.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

