Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 140/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 64/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100109
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3172
Núm. Roj: SAP M 3172:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST 91 4934741
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0000142
Procedimiento Abreviado 26/2022
Apelante: D. Cipriano
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA (Ponente)
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ
Dña. ALICIA CORES GARCIA
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 26/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por delito contra la salud pública, siendo acusado don Cipriano, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Teresa Abad Salcedo en nombre y representación del acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado, con referencia 287/2023, el 10 de octubre de 2023, aclarada en Auto de 24 de octubre de 2023, en el que es apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
Por Auto de 24 de octubre de 2023 se aclaró la sentencia en el sentido de hacer constar, tanto en el Fundamento de Derecho Quinto como en el Fallo el siguiente texto: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del CP se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España, con prohibición de entrada en el territorio nacional por tiempo de cinco años a contar desde el momento de la expulsión".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, debiendo añadirse lo siguiente:
"El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 22 de enero de 2022 hasta el 17 de julio de 2023".
Fundamentos
El Mº Fiscal impugna el recurso, estimando acertada la valoración de la prueba realizada en la sentencia, por las razones que se exponen en el escrito de impugnación y que se dan reproducidas. En cuanto al motivo relativo a la escasa entidad del hecho (art. 368, párrafo segundo), se considera que la conducta del acusado aquí recurrente se incardina dentro de la conducta delictiva definida como tráfico de sustancia estupefaciente. En cuanto a la expulsión del territorio nacional, considera que procede, conforme al art. 89.1 del CP.
Así pues, no cabe sino confirmar la correcta y detallada valoración de la prueba realizada por la magistrada "a quo". Sabido es que, además, la valoración de la prueba personal se encuentra sometida a la inmediación del juzgador de instancia, que de forma objetiva e imparcial analiza el resultado producido en el plenario, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron, valoración de la prueba personal que solo cede cuando se esté ante valoraciones absurdas, irracionales, ilógicas o arbitrarias, lo que en modo alguno ocurre en el caso examinado.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Sobre la aplicación del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de septiembre de 2011 (rec. 158/2011), expuso que como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la
En la misma línea, en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 (rec. 598/2013), se razona que el artículo
Aplicando la expuesta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, si bien fueron intervenidas al acusado tres bolsitas con hachís, y entregó una cuarta al comprador, el valor total de la droga es de 40,94 euros, y el peso total de 6,83 gramos. A pesar del fraccionamiento de la sustancia y la aparente preparación para la venta, no existen elementos suficientes para suponer una dedicación habitual o profesionalizada del acusado a la venta de sustancias estupefacientes, no constando la presencia de antecedentes penales ya por delito contra la salud pública o por cualquier otro delito. Consecuentemente, consideramos que resulta de aplicación el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, lo cual suponer la rebaja en un grado de la pena prevista en el primer párrafo, segundo inciso, del precepto, con las consecuencias sobre la fijación de la pena que más adelante se expondrán, una vez se analice la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Consecuentemente, el motivo de apelación se estima.
Aunque la presencia de las dilaciones indebidas no fue alegada en la instancia, ha de considerarse que resulta posible su apreciación de oficio. La parte recurrente cita, acertadamente, la STS de 16 de julio de 2004, en la que se razona que es factible la apreciación de oficio de dilaciones indebidas, pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo de forma reiterada ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tacita siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Como indica la STS 141/2012 recurso 1459/2011 de 8.3.2012 , el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de recurso interpuesto, que en el presente caso, y en parte es más bien imposibilidad, al existir una dilación que seria posterior al recurso, como se expone en SAP de Madrid de 13 de enero de 2020 (Sección 7ª, rec. 1773/2019), también citada por la parte recurrente, cabiendo añadir sentencias de la Sección 29 de esta AP, de 16 de noviembre de 2023, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 22 de febrero de 2019, rec. 228/2019, o de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de junio de 2022, rec. 178/2022, y muchas otras.
Consecuentemente, es motivo también se estima.
Siendo así que ha de aplicarse el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, y rebajar en un grado la pena prevista en el segundo inciso del primer párrafo del precepto, y se ha de apreciar la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP con carácter simple, y aplicar lo establecido en el art. 66.1, 1ª del CP e imponer la pena en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del hecho, y visto el acto de venta y que el acusado portaba otras sustancias, se considera proporcionado imponerle la pena de ocho meses de prisión. La pena de multa proporcional, consecuentemente, también se rebaja, estableciéndose en 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.
No obstante, dada la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y que cabe la posibilidad de recurrir la presente sentencia y pedir la agravación de la pena, resulta conveniente resaltar que en el presente caso en la sentencia recurrida ni tan siquiera se realizó pronunciamiento alguno en relación a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del penado por un período de 5 años, debiendo ser a través de una petición de aclaración de la sentencia efectuada por el Mº Fiscal, como se completó la sentencia dictada para incluir en su fundamentación jurídica y en el fallo que : "Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del CP se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España, con prohibición de entrada en el territorio nacional por tiempo de cinco años a contar desde el momento de la expulsión", Auto de aclaración de 24 de octubre de 2023.
Por lo tanto, se omitió el requisito de motivación de la sustitución de la pena de prisión por expulsión, contraviniendo la jurisprudencia establecida, entre otras, en SSTS nº 622/2020, de 19 de noviembre, 214/2021, de 10 de marzo, y 644/2022, de 27 de junio, de las que cabe destacar que
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
