Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 271/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1535/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 28079370072024100221
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8191
Núm. Roj: SAP M 8191:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (Ponente)
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 1535/2022, seguido por UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO según la Acusación pública y LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA o, subsidiariamente, UN DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL según la Acusación particular, ejercitada por Dª. Olivia, en el que aparece como acusado Yoshua, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendido por el Letrado D. Pedro. J. Ramos Quirós.
Han sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y en el ejercicio de la Acusación particular, Dª. Olivia, representada por la Procuradora Dª. Olga Martin Márquez y con dirección letrada ejercitada por D. Alberto Rivera Ortega y Dª. Laura de Gregorio González.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, ambos del Código Penal, y reputando como autora responsable al acusado Yoshua conforme al art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, responsabilidad civil, accesorias y costas.
Por la Acusación particular, ejercitada por Dª. Olivia, se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA de los arts. 248 y 250.1.2º, ambos del Código Penal, o, subsidiariamente, UN DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, de los arts. 248 y 249, en relación con los arts. LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA o, subsidiariamente, UN DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL todos ellos de- nuestro texto punitivo, responsabilidad civil, y costas.
En igual trámite, la defensa del acusado, Yoshua, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó su libre absolución.
Tras la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio público modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, solicitándose la pena de seis meses de prisión, en concurso con un delito de falsedad en documento oficial, solicitándose la pena de seis meses de prisión y una multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago. La defensa, después de reiterar su libre absolución, interesó que, subsidiariamente, se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Hechos
Con posterioridad, el día 2 de enero de 2014, la mercantil
Fundamentos
Al inicio del plenario, por la dirección letrada del acusado se plantearon como cuestiones previas la prescripción del delito, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la nulidad del procedimiento al haber sido citado el acusado Yoshua en calidad de investigado en el Juzgado de Instrucción a instancias del en aquel momento investigado Jonás, representante legal de la mercantil
Las dos primeras cuestiones previas fueron desestimadas de plano por el Tribunal al tratarse de cuestiones que afectaban al fondo del asunto que deberían plantearse en trámite de elevación a definitivas la calificación provisional y desarrollarse en trámite de informe. La tercera, cual es la nulidad del procedimiento, se reservó el Tribunal la facultad de resolverla en sentencia.
En todo caso esta cuestión previa planteada por la defensa debe ser desestimada por cuanto la citación del ahora acusado para que compareciese en calidad de investigados en fase instructora, además de ser extemporánea al deberse haber planteado ya en tal fase instructora, se trata de una diligencia derivada de otras diligencias de investigación y, en todo, caso, el delito por el que venía siendo imputado (recuérdese falsedad en documento oficial, según la Acusación pública, y estafa, según la Acusación particular) son delitos públicos y cuya investigación se realiza de oficio. La cuestión debe, pues, ser desestimada.
Respecto a la última cuestión planteada por la defensa del acusado, el Tribunal, como ya es costumbre accedió a ello, esto es, que declarase el acusado en último lugar, después de practicada toda la prueba personal que estaba a disposición del Tribunal en el plenario.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris
En similares términos se expresan las TS2ª SS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) al precisar que "el
De igual forma, la TS2ª S 324/21 de 21 de abril, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio
De tal forma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
El principio
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, a juicio de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas en la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas
Así, en el acto del juicio oral el acusado, Yoshua, declaró -se reitera. En último lugar- que tenía con su mujer una empresa de servicios, que sí había tenido relación con las mercantiles
Frente a esta negativa por parte del acusado de haber participado en los hechos objeto de la acusación se practicó diversa prueba testifical. Así, la primera en declarar en tal calidad fue la compradora última del vehículo y quien ejerce la acusación particular, Dª. Olivia, quien manifestó que no le conocía, que pagó directamente a la mercantil
Jonás, representante legal de la sociedad
En la misma condición Yostin, representante legal de la sociedad
Teo, también como testigo, declaró que tuvo con el acusado relaciones profesionales, que le compró algún vehículo a la sociedad
Por último y a instancias de la Acusación particular, declararon el marido de la perjudicada, Pablo, y el perito que realizó el informe pericial que consta en autos (fs. 108 y ss), Abdiel. Declaró el primero que no conocía al acusado; el segundo, después de ratificar su informe, que tampoco lo conocía.
Ninguna otra prueba personal, testifical o pericial, se practicó en el plenario.
Analizada conjuntamente la totalidad de la prueba en el plenario este Tribunal llega a la conclusión de que no resulta desvirtuada de forma suficiente la presunción de inocencia del acusado Yoshua conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia citada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, por cuanto:
o El acusado negó, ya desde la fase instructora, reiterado en el plenario, su participación de forma alguna en la compra-venta del vehículo fuese, primero, entre las mercantiles,
o No consta en autos documento oficial alguno que acredite su participación en los hechos, como tampoco documento o mensaje alguno. Sí de otros vehículos, pero no en la compraventa del vehículo de autos, marca
o El representante legal de la mercantil
o Teo afirmó que conocía al acusado de relaciones comerciales, de la compra y venta de vehículos, que lo hicieron juntos en varias ocasiones, pero que, conociendo a las mercantiles
o La última compradora del vehículo referido en la narración fáctica de esta resolución, Dª. Olivia, manifestó que ella compró el vehículo, directamente, a la mercantil
o Obvio es que el pedrito que realizó el informe sobre la alteración del cuentakilómetros del vehículo marca
Sólo es, por tanto, el representante legal de la mercantil
1. No puede olvidarse que este testigo estuvo investigado en la fase instructora, donde hizo tales afirmaciones, señalando al acusado como posible autor de la alteración del cuentakilómetros del vehículo de referencia, marca
2. No existe documento alguno que acredite la participación del acusado en estos hechos.
3. Tampoco existe mensaje o correo alguno entre la mercantil
En suma, imputación huérfana de prueba alguna, siquiera indiciaria para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Yoshua en los hechos objeto de acusación. Esto es, quedando acreditado la alteración del cuentakilómetros del vehículo marca
En conclusión, siendo los hechos objeto de acusación, indiciariamente, constitutivos no de un delito de falsedad en documento oficial o público (por cuanto el cuentakilómetros de un vehículo no puede ser considerado documento oficial a los efectos del tipo penal recogido en nuestro texto punitivo, no constando documento oficial alguno en que conste el cuentakilómetros manipulado y no el real) y sí, en su caso, de estafa al haber engaño que movió la voluntad de la última compradora, Dª. Olivia para adquirir el vehículo referido en la conciencia de que tenía muchos menos kilómetros de los que realmente tenía, en modo alguno y conforme a lo expuesto ut supra ha quedado acreditada la participación .se reitera- del acusado en tal manipulación, fuera por sí mismo o por un tercero a su cuenta.
Tal es así por cuanto de la prueba practicada en el plenario y documental unida a las actuaciones, no queda acreditado la comisión por parte del acusado Yoshua del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsificación en documento oficial por el que acusa el Ministerio público ni el delito de estafa agravada o, subsidiariamente, los instados por el Ministerio público, según la Acusación particular, por cuanto:
*
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.
Se perfilan jurisprudencialmente, siendo ya jurisprudencia inveterada y pacífica, los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas:
1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Vid., por todas, TS2ª SS 339/2010, de oct 2010, 319/2023, de 3 abr y 429/2023, de 22 de jun.
Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (TS2ª S 288/2010, de 16 mar). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no podrá apreciarse un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.
El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción (un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno).
2) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente a tal error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
3) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Y
4) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Es importante detenernos en el engaño, como elemento nuclear del tipo penal; esto es y se reitera, la existencia de "engaño bastante". Así, la TS2ª S 22 de dic 20, ha especificado que
Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia (entre otras,
1) El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima y su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
2) Relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. El engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Se acepta excepcionalmente la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo o fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. En algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. Pero la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas, que sólo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas -personas jurídicas, entidades bancarias, etc.- el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada «ex ante» y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error y provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado finalmente en el caso concreto.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia (entre otras muchas,
Ha de reiterarse que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
La jurisprudencia
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el «dolo
Por ello, el TS2ª ha declarado a estos efectos que
También en relación con el engaño
De igual forma,
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional, por todas TS2ª S 714/2010, de 20 de julio, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes y, así, "será
En suma, la manipulación del kilometraje, realizado o, al menos conocido por los vendedores, no es equivalente a la ocultación de un vicio oculto, sino a la provocación de un estado erróneo de conciencia sobre lo que se adquiere, que de conocerlo no hubiera adquirido o hubiera dado lugar a una medicación sustancial del precio. El comprador que adquiere a quien gira en el trá?co mercantil como vendedor profesional, está en situación de con?ar en que el contrato se realiza sobre bases ciertas, o al menos, no falsi?cadas precisamente por quien debe proporcionar una información veraz.
Pero es que, aplicando la jurisprudencia citada al caso concreto nos encontramos que, pudiendo concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa reseñados en el presente caso, no queda acreditada, en los términos
Desestimada la acusación por delito de estafa, ningún pronunciamiento debemos hacer respecto de la concurrencia del tipo de estafa agravada solicitada por la Acusación particular.
*
Los hechos objeto de acusación no constituyen -ya se ha afirmado anteriormente- un delito de falsificación de documento oficial. Y tal es así, por cuanto y según reiterada y ya pacífica jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª SS 279/2010, de 22 marzo; 888/2010, de 27 octubre; y 312/2011, de 29 abril) esta figura delictiva requiera la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.
Y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado el TS2ª ( SS 349/2003, de 3 marzo; 845/2007, de 31 octubre; 1028/2007, de 11 diciembre; 377/2009, de 24 febrero; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras) que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
También se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Por todas, vid. TS2ª SS 1561/2002, de 24 septiembre; 845/2007, de 31 octubre; y 165/2010, de 18 febrero.
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 ).
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, si bien nos encontramos en el presente caso que un cuentakilómetros no es un "documento" a efectos penales, a los efectos del tipo penal por el que se acusa, sin que conste documento oficial alguno en el procedimiento en que se recoja tal alteración en el kilometraje del mentado vehículo adquirido por Dª. Olivia.
Pero, es que, a mayor abundamiento e igual que en el anterior delito analizado
*
En definitiva y conforme a lo expuesto, entiende el Tribunal que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que tiene todo acusado procediendo por ello a resolver a su favor al no quedar acreditado de la prueba practicada en el plenario y documental unida a autos que el acusado Yoshua incurriera en delito alguno por los que venía siendo acusado (se reitera, falsificación en documento oficial inicialmente y concurso entre este delito y estafa en trámite de conclusiones provisionales por parte del Ministerio público, y estafa agravada y, subsidiariamente, concurso igual al que la acusación pública por parte de la Acusación particular), por lo que procede dictar una sentencia absolutoria a su favor y con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder a Dª. Olivia, si fuera de su derecho, ante la jurisdicción competente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
El Tribunal resuelve
Se hace reserva expresa de las acciones civiles que le pudieran corresponder a Dª. Olivia, si fuera de su derecho, ante la jurisdicción competente.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
