Sentencia Penal 388/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 388/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3193/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100385

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8318

Núm. Roj: SAP M 8318:2024


Encabezamiento

de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0199815

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3193/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 706/2021

Apelante: D./Dña. Kelly y D./Dña. Iñigo

Procurador D./Dña. MONICA SANCHEZ CANO y Procurador D./Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES

Letrado D./Dña. JULIAN INDALECIO GARCIA CASTRILLON y Letrado D./Dña. JOSE LUIS CUETO LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 388/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 706/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, seguido por delitos de maltrato, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Iñigo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Ángeles Oliva Yanes, y Dª. Kelly, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica Sánchez Cano, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2022, la núm. 758/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 21 de junio de 2021, los acusados, Iñigo y su pareja sentimental, también acusada, Kelly, tuvieron una discusión, cuando Iñigo se encontraba a bordo de un vehículo estacionado en la DIRECCION000 de Madrid, cogiéndole Kelly de la ropa y empujándole para sacarle del coche, continuando la discusión en su domicilio de la DIRECCION001 de Madrid, donde también se encontraban sus hijas menores de edad, agrediéndose allí mutuamente con ánimo de atentar respectivamente contra sus integridades físicas, zarandeándose y pegándose manotazos, sin que conste que ninguno de ellos sufriera lesión alguna a consecuencia de estos hechos".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Iñigo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Kelly de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante un año, nueve meses y un día, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Kelly como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Iñigo, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante un año, nueve meses y un día, debiendo abonar la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Iñigo y por Dª. Kelly, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Kelly, conforme escrito de 4/01/2023, fundamenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.-Por infracción del artículo 5 del Código Penal, con mención a los términos de la declaración de su representada.

Se entendió que la sentencia debía ser revocada por los siguientes motivos: I.- porque la acción de mi representada no contiene la significación y el desvalor necesario para integrar una acción de maltrato físico delictivo. No concurre ningún dolo ni ánimo de maltratar a su pareja; muy al contrario, lo que trata es evitar que este último se ponga al volante de su vehículo en claro y manifestado estado de embriaguez. Es decir, pretende por todos los medios a su alcance evitar que la conducta de su pareja acarree un peligro en abstracto y potencial, no solo para la integridad física de aquél sino para el resto de los usuarios de la vía; II.- la actuación de mi representada supone un acto proporcional, normal y amparado por el más elemental y básico uso y costumbre social y familiar. Es una acción típica que haría cualquier ciudadano normal en la misma situación: evitar, por todos los medios a su alcance, en ese preciso momento, que el coacusado en el estado en el que se encontraba, ocasionara una potencial desgracia, dado que se encontraba bajo un claro y evidente estado de embriaguez, y tenía totalmente anuladas sus capacidades psicofísicas para conducir cualquier vehículo a motor; III.- El mal que trata de evitar, enfrentándose a su pareja es un por lado evitar la comisión de un delito contra la seguridad vial y por otro lado evitar un peligro potencial para la colectividad (viandantes y otros usuarios de la vía; IV.- Prueba de todo lo anterior, es que a pesar de una mayor y notable fortaleza física del acusado, mi mandante logra hacerse con las llaves del vehículo y se dirige a su domicilio. El coacusado disconforme, sale tras mi representada, abandonando el vehículo dejándose la puerta del mismo abierta; circunstancia que, con toda lógica, no hubiese ocurrido, de no ser el origen de la discusión o forcejeo otro muy distinto; V.- Finalmente, alegamos que, en la conducta de mi representada no existe voluntariedad alguna de producir un resultado lesivo, el cual no siquiera se ha visto materializado en el proceso a través de un parte de lesiones o un informe médico forense. Como se ha expuesto anteriormente, cualquier persona distinta, en condiciones normales hubiera hecho lo mismo".

Se expuso, además, que la valoración de la prueba no había sido respetuosa con el principio de presunción de inocencia. Y en base a la testifical de D. Tristán, de la que, sin embargo, se dijo que no fue sometida a contradicción en el plenario al introducirse por vía del art. 730 LECRIM, al hallarse en ignorado paradero, se afirmó que la misma era acorde a las manifestaciones de su representada.

2.- Con carácter subsidiario se invoca la infracción de la regla 5ª del art. 20 CP, del Código Penal, por cuanto que lo que pretendió su representada fue evitar un mal ajeno y una previsible lesión del bien jurídico (seguridad del tráfico e integridad del coacusado y otros viandantes).

3.- Por infracción del principio acusatorio, por vulneración del art. 789.3 LECRIM.

Se denunció infracción principio acusatorio, por cuanto la sentencia de instancia que se pretende revocar, condena a mi representada a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Y ello impedía, según se dijo, al Juzgador incrementar la pena por las acusaciones. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal solicitó para mi mandante una pena de 9 meses de prisión, y, sin embargo, la sentencia dictada impone a mi representada una pena de 9 meses y un día de prisión.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la estimación en su integridad de este recurso interpuesto contra la sentencia dictada el día 3/12/2022, la número 758/2022, y que se revocase aquella dictando nueva resolución por la cual ABSOLVIESE a Dª. Kelly del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciada en esta causa, con todo tipo de pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración.

Y por la representación de D. Iñigo, en su escrito de 9/01/2023, se justificó su apelación contra esa sentencia condenatoria, por los siguientes cauces:

1.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Y con señalamiento de, entre otras cuestiones, a que la violencia en el ámbito familiar o violencia doméstica, en su sentido estrictamente jurídico, debe entenderse como toda violencia física o psíquica ejercida en el seno familiar y caracterizada por el abuso de la posición de poder de unos miembros sobre otros más débiles, que se traduce en la utilización sistemática de la violencia como instrumento degradatorio de las relaciones familiares y en una auténtica perversión de la familia en lo que tiene de ámbito de protección de sus miembros, además de aludir al límite de toda potestad represora, se mantuvo que "no hubo actuación dolosa por parte de su representado - art. 5 CP -, pues como expuso en la vista del juicio oral, de manera errónea, se encontraba capacitado para acudir a una urgencia en su trabajo (iba esa misma tarde un técnico a reparar una cámara frigorífica)".

Y con igual remisión a la testifical de D. Tristán, junto a la del Policía Nacional núm. NUM000, además del atestado iniciador de las presentes actuaciones, se mantuvo que el hecho que la puerta de la vivienda estuviese abierta era fundamental, según se dijo, para valorar la testifical del Agente, pues no quedaba constancia que su representado fue quien le franqueó el acceso al domicilio porque el portal estaba cerrado. Se señaló que tal Policial llegó, pero que antes lo habían hecho sus compañeros, y que, a éstos fue también su representado quien les permitió el acceso a tal vivienda.

Se disintió, igualmente, de la valoración de la actitud silente de su representado en sede de instrucción, aludiendo que hasta que no tuvieron Letrado y Procurador designado su representado no pudo comprobar tales extremos en el atestado para acreditar el acceso al domicilio y a la vivienda por los Policías.

Se dijo, por todo ello, que no hubo dolo por parte de su representado, quien, además, estaba bajo los efectos de la ingesta del alcohol. Y sin que ni siquiera se hubiese detectado una situación de riesgo en la convivencia de la pareja, que tienen dos hijas en común, que están solos en España, que la relación era correcta y civilizada entre ellos, salvo por esa discusión, que se ha exacerbado penalmente. Por todo, se expuso que "la valoración que se ha realizado por la Iudex a quo, consideramos que ha soslayado las declaraciones de los acusados, quienes no reconocieron acometimiento físico recíproco, no hay una prueba objetiva de lesión alguna, que omite cómo y quién les franquea la entrada, por lo que la puerta estaba cerrada cuando llega el primer agente, que no es precisamente el que llegó, sino una agente femenino que fue la primera que entró, por lo que si la puerta estaba cerrada no presenciaron acometimiento alguno. Otra cosa es lo que depuso el testigo vecino que vio una discusión, sin más que mucho ruido, pero sin acometimiento físico alguno por parte de Iñigo, y que los agentes oyeran en su ascenso al DIRECCION001 los gritos de discusión, todo lo demás es objeto de versiones contradichas por las declaraciones de los acusados y las omisiones que hay en el atestado (acceso al inmueble y quien les da entrada), que por la Juzgadora se han omitido y han llevado a descartar las versiones de las defensas".

2.- Por vulneración del art. 789,3 LECRIM, al producirse una sentencia condenatoria más elevada que la solicitada por la acusación, ya que había existido un error por parte de la Magistrada al imponer la pena más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que supone una vulneración del principio acusatorio. Por lo que debe, de manera subsidiaria corregirse el fallo. Se había vulnerado, según se expuso, la coherencia del fallo con el principio acusatorio (manifestado en su escrito de calificación provisional y luego ratificado y elevado a definitivo en las conclusiones finales por el Ministerio Fiscal).

3.- Inaplicación en consideración a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de los implicados del art. 153,4 CP. Y también de manera subsidiaria, en consideración a los hechos, la situación especial de la discusión, la ausencia de riesgo, de lesiones, de que la convivencia entre la pareja era correcta, que se necesitan entre ellos para el cuidado de las hijas, sin tener apoyo en España de familiar, se debía tener en cuenta la reducción de la pena, de acuerdo con el art. 153,4 CP, con la imposición de la pena inferior en grado.

Y conforme al suplico del recurso, se interesó que se estimase el recurso de apelación, con la modificación de la Sentencia de 3/12/2022, absolviendo a D. Iñigo del delito de maltrato en ámbito familiar. De manera subsidiaria, se solicitó la estimación de los otros dos motivos de recurso, procedimiento a la reducción de la pena privativa de libertad y en su consecuencia las penas accesorias, incluida la medida del art. 57 CP, y con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en sus escritos de fechas 6/06 (Recurso interpuesto por Dª. Kelly), y de 17/07/2023 (Recurso interpuesto por D. Iñigo), se formuló impugnación a los recursos interpuestos. Y con alusión a los motivos argumentados, se señaló sobre la ausencia de dolo, que "la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal. La prueba es contundente a la vista de las declaraciones del agente de policía y la del testigo Tristán, que fueron testigos presenciales de los hechos, pudiendo observar el primero la agresión de ella a él en la calle y el segundo cómo se agredían mutuamente en el interior del domicilio, así como las lesiones que presentaban (si bien no quisieron ser asistido médicamente). Además, ante los agentes, los acusados reconocieron los hechos".

Y respecto a la vulneración del principio acusatorio, se mantuvo que se había impuesto la pena de prisión de 9 meses y 1 día, cuando el Ministerio Fiscal interesó la de 9 meses de prisión. A este respecto se sostuvo que la Juzgadora a quo se estaba ajustando a la normativa legal de acuerdo con la cual la pena debe imponerse en su mitad superior, aun cuando por error material no se hubiese reflejado adecuadamente en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, de modo que, la resolución era también ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 741 LECRIM y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

A este respecto es también ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmarse, dadas la vías expuestas en el recurso, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

CUARTO.-Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Con carácter previo al análisis valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, esta Sección de Apelación, tras el visionado del soporte digital anexo a las actuaciones, ha de indicar que determinadas pretensiones, en concreto, la invocación realizada en el recurso interpuesto por Dª. Kelly sobre la posible aplicabilidad del art. 20.5 CP -estado de necesidad, que supuestamente justificara la actuación de esta acusada-, o la también ejercitada directamente ante esta alzada por la representación procesal de D. Iñigo, relativa a la petición de aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 CP, no fueron debidamente solicitadas por los Sres. Letrados en el momento procesal apto para su resolución posterior ante la instancia, por cuanto que, ni en trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, conforme los escritos de Defensa de fecha 23/11/2021 y de 11/03/2020 (folios 112 y 113, y folios 119 y 120, respectivamente), ni siquiera en fase de informe, aunque tal momento procesal tampoco era hábil para ello, se instó, pudiendo hacerlo, aquellas cuestiones ante la Magistrada a quo para su posterior resolución en sentencia.

Ante tales circunstancias, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de cuestiones jurídicas que siquiera fueron instadas, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por las propia Partes en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tales pedimentos deben ser desestimados, por los motivos y causas ya aludidas.

SEXTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, ha de afirmarse que el pronunciamiento condenatorio se basa en pruebas de índole personal, como fueron las declaraciones parcialmente silentes, al contestar únicamente ambos coacusados D. Iñigo (minutos 01,01 a 05,51 de la grabación del juicio oral), de Dª. Kelly (minutos 07,00 a 10,07), a sus Defensas, a la lectura de la testifical de D. Tristán, por cauce del art. 730 LECRIM, al hallarse en ignorado paradero, que fue solicitada por el Ministerio Público, sin oposición de las Defensas (minutos 10,40 a 11,10), y la también testifical del Policía Nacional núm. NUM000 (minutos 11,30 a 17,38), junto a la prueba documental y documentada obrantes en las actuaciones.

Principiando por la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en el plenario, ha de sostenerse por esta Sala de Apelación que no se comparte el criterio mantenido en los recursos sobre el indebido análisis obrante en la sentencia, conforme a los distintos cauces argumentados, entendiéndose, por el contrario, y compartiéndose así el razonamiento jurídico racional y motivado de la instancia, en orden a considerar -insistimos- de forma fundada, que había quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a ambos acusado.

Conviene traer a colación, inicialmente, que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que "como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados (hoy coacusados) carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos". También se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)". Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En efecto, y según se constata por esta Sala de Apelación, no obstante, las manifestaciones auto y hetero exculpatorias de ambos acusados, las misma carecen, como así tuvo en cuenta la instancia, de toda objetividad y certeza, además de toda adveración periférica, en los términos ya expuestos, y a pesar de su carácter sorpresivo, dado que en sede de instrucción se habían acogido a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos (folio 45, Dª. Kelly; folio 47 D. Iñigo), y estando ya en ese momento procesal plenamente asistidos por los Sres. Letrados que les asistían, y quienes, necesariamente, tuvieron a su disposición, las iniciales actuaciones practicadas, esto es, la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de DIRECCION002, donde los expresados Sres. Letrados, igualmente, les asistieron, y ello, a través del acervo probatorio desarrollado con plena efectividad en el acto del juicio oral.

Siguiendo el carácter cronológico expresado en el "factum" de la sentencia, es decir, los previos a los acaecidos en el interior del domicilio sito en la DIRECCION001 de Madrid, que sucedieron junto a un vehículo Citroën, estacionado junto a tal vía pública, y a pesar de las manifestaciones de Dª. Kelly y de D. Iñigo en el plenario, la Juzgadora a quo para alcanzar su razonamiento condenatorio tuvo en cuenta la testifical de D. Tristán, ya identificado en el atestado, y cuya testifical, a instancia del Ministerio Público, dada su situación de ignorado paradero (folio 147), se introdujo en el juicio oral por vía del art. 730 LECRIM, y sin la oposición de las Defensas.

Incidir, por otra parte, que a la práctica de tal prueba fueron llamados los Sres. Letrados de las defensas, según consta en la providencia de 26/08/2021, que está debidamente notificada a las Partes (folios 75 y 76), aunque no acudiesen a su desarrollo, pero satisfaciéndose así, a diferencia de lo mantenido, la efectiva contradicción. Y su lectura fue realizada por la propia Juzgadora a quo, en los siguientes términos "Que vive en la DIRECCION003, que oyó mucho ruido y se asomó por la ventana, que vio a dos niñas pequeñas llorando fuera del vehículo y dentro de este estaba el hombre y con la mujer estaba por fuera del coche en la puerta del conductor que se encontraba abierta. Que observo que con la mano izquierda arrastraba al hombre tirando del hombro y con la derecha le golpeaba que no pudo observar donde le golpeaba porque desde su casa no se veía bien. Que después llamo a la policía".

Y tal prueba, que reúne los presupuestos para su admisibilidad, según determina la doctrina ( SSTS núm. 904/2006, de 16/10, núm. 1080/2006, de 2/11, núm. 1238/2009, de 11/12, y núm. 867/2010, de 21/10, y STAP de Madrid, Sección 7º, núm. 847/2013, de 7/10), tanto materiales, en sus vertientes objetiva y subjetiva, como formales, se le concedió por la instancia, credibilidad y objetividad, y a través de la misma se pudo determinar los previos actos de acometimiento de Dª. Kelly a D. Iñigo, que no solo consistieron en tirar de su hombro para sacarle del vehículo, delante de las hijas comunes, sino además acometerle con su mano derecha, aunque no viese la exacta localización donde esos golpes impactaron. Lo que periféricamente, fue igualmente sostenido por el Policía Nacional núm. NUM000, a la par, de por la indicada prueba documentada, que fue ratificada por este Agente en el acto del juicio oral.

Pero, es más, de la propia testifical presencial del Agente núm. NUM000, a quien la Magistrada a quo atribuyó contundencia, credibilidad e imparcialidad, se concluyó, de forma igualmente racional y motivada, que este Policía, junto a sus compañeros, que debieron llegar de forma conjunta al citado domicilio, y ello, a pesar de la versión mantenida por D. Iñigo, que aludió de forma sorpresiva que fue el mismo quien les abrió la puerta del domicilio, lo que fue igualmente expresado por Dª. Kelly, quien dijo tener la costumbre de cerrar la puerta para que sus hijas no la abriesen a extraños, afirmó, no solo que el turismo a donde llegaron tenía las puertas abiertas, lo que consta señalado en el citado atestado y por la testifical de D. Tristán, sino igualmente, que accedieron al portal, que no estaba cerrado, y que ya desde el DIRECCION004, escucharon voces y gritos, apreciando a su llegada a ese DIRECCION001 que ambas personas, los hoy Recurrentes, se estaban agrediendo mutuamente con manotazos y zaranderos entre sí, y ante esas hijas menores que, por su estado de lloros, las tuvieron que calmar, como también que los entonces detenidos desatendieron sus requerimientos para que parasen, y por ello que tuvieron que emplear la mínima fuerza imprescindible para separarles, como está igualmente reflejado en ese atestado. Y sin obviar, en modo alguno, que el expresado Policía afirmó que Dª. Kelly presentaba arañazos en el hombro y en el cuello, y Iñigo los tenía en el antebrazo, aunque ambos posteriormente declinasen ser asistidos, según obra en tal atestado, o ser reconocidos por médico-forense ante el Juzgado de Violencia, según les fue ofrecido en las actas de información de derechos realizadas.

Acervo probatorio, desarrollado con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción que a, diferencia de lo pretendido, si permiten afirmar, con la necesaria racionalidad, que la presunción de inocencia que ampara a los acusados, hoy Recurrentes, ha quedado debidamente desvirtuada.

Y según se aprecia por esta alzada, el Agente núm. NUM000, como así afirmó la instancia, ofreció a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido jurisdiccional -de la que carece esta Sección de Apelación- plena credibilidad en relación a los hechos determinados en el "factum" de la sentencia, ya antes analizados, incluso a pesar de las preguntas realizadas por la Defensa de D. Iñigo en el plenario, sobre que no había expuesto con tanto detalle los hechos en el atestado, por lo que, según se aprecia por esta alzada, determinó que la Juzgadora a quo tuviese que dar lectura al folio 3 de ese atestado, esto es, que la discusión se produjo por unas llaves, lo que, a criterio de esta Sección de Apelación, resulta intrascendente en el análisis del elemento subjetivo de este tipo penal, como seguidamente se expondrá. Y a efectos de coherencia, esta misma versión del Agente es la que se plasma en la prueba documentada consistente en el expresado atestado, que -reiteramos- fue expresamente ratificado por el citado Policía, y renunciando, según ese mismo visionado, todas las partes al resto de los otros Policías intervinientes, por lo que ha de entender que decayeron en sus facultades probatorias.

Es necesario igualmente recordar que es criterio mantenido ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas) el que sostiene que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio". Que es en definitiva lo argumentado por la Magistrada a quo de forma lógica y racional.

Incidir, en todo caso, que el Sr. Letrado de D. Iñigo, no formuló pregunta alguna al Policía núm. NUM000, relativa a la forma de acceso a tal inmueble, o a esa vivienda, como tampoco lo hizo la Defensa de Dª. Kelly, según obra de ese mismo visionado.

SÉPTIMO.-Y de nuevo, compartiendo la doctrina aludida en la sentencia sobre el delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP, CP, como esta Sección Especializada viene sosteniendo, según la misma definición legal de este tipo penal, ha de decirse que tal ilícita acción no requiere la producción de una efectiva lesión. Basta, en consecuencia, para su consumación la existencia de actos de maltrato, entre los cuales, necesariamente, deben incardinarse los reflejados en los Hechos Probados de la sentencia. Y de tales actos de acometimiento -zarandeos y arañazos- aunque no causaren menoscabos físicos apreciables, es lógico y racional inducir, como así hizo la instancia, que los mismos reflejen que su comisión se realizó a sabiendas, es decir, de forma dolosa, por lo que la supuesta omisión del elemento subjetivo de este tipo penal debe ser desestimada, como se pretende en ambos recursos.

Incidir, a estos mismos efectos, que es también criterio mantenido por esta misma Sección (STAP Sección 27 de 30/11/2022 en el RSV núm. 1571/2022, con también remisión a la STAP Madrid, Sección 26, núm. 626/2019, de 30/10) "...que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código para este tipo de infracciones". Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por las citadas testificales.

Y desde tales parámetros interpretativos, al presente caso la Magistrada a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estimó bastantes los testimonios referidos al ser nuclearmente contundentes y coincidentes entre sí, para considerar a los acusados, ahora Recurrentes, como criminalmente responsables de tales actos atentatorios contra la integridad física de sus oponentes, aunque ellos mismos los negasen, por lo que, aquellos argumentos han de ser aceptados en esta Sección de Apelación, al estimarse por la instancia que esas pruebas eran fiables y veraces, además de objetivas y ciertas, y sin que tal razonamiento infrinja norma alguna. Y sin que tampoco se aprecie por esta alzada que la convicción incriminatoria alcanzada por la Juzgadora a quo, a diferencia de lo reseñado en uno de los escritos de interposición, concurran errores o incongruencia significativas que puedan justificar una alteración de los Hechos Probados.

Y, en consecuencia, solo debe afirmarse que sí existe, a diferencia de lo mantenido en los recursos, suficiente prueba de cargo, que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los hoy Recurrentes.

OCTAVO.-Referir sobre la pretendida existencia en el análisis de este elemento subjetivo, y más allá de la intencionalidad de menoscabar la integridad física del oponente, de una "posición de poder de unos miembros de la familia sobre otros", como expresivo de toda violencia familiar o doméstica, que tal criterio ha de ser totalmente descartado.

En efecto, en las STAP Madrid, Sección 27, de 28/01/2016, y núm. 375/2018, de 30/05, esta Sección especialidad en Materia de Genero, viene a afirmarse a ese respecto que "... la concurrencia que los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, deba acreditarse por un elemento subjetivo, o finalístico en el delito consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, no puede, sin embargo, tener acogida", y ello, con expresa mención del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y cita, además, de la STC, del Pleno, núm. 59/2008, de 14/05, por la que se declaró la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP.

Y esta es la línea interpretativa adoptada por la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo (ATS de 31/07/2013) que, al abordar tal controversia, sostuvo que "se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que "in casu" la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente "machista", única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima..." Añade, a su vez, tal criterio que con tal opción punitiva "...lo que hace el Legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja. Ahora bien, eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente "machista" hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intenciones. En modo alguno quiso el Legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones...".

Y en el mismo sentido, la STS núm. 856/2014, del 26/12 afirma que "...Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia "objetivable", dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo. De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del art. 153.1 C.P., no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada".

Los motivos atinentes a los extremos reseñados deben ser desestimados.

NOVENO.-Tales pruebas, a la par, fueron valoradas y analizadas por la Juzgadora a quo, junto a la declaración de los propios acusados, y partiendo de tales elementos probatorios, según así lo entendió la instancia a través del principio de inmediación que le es propio, lo que fue determinante en la valoración del acervo probatorio, despejándose de esta manera cualquier duda sobre los hechos objeto de acusación.

Ha de indicarse también que dichas pruebas -las expresadas testifical del Agente y de D. Tristán, además de la declaración de los acusados, junto a la prueba documentada y documental anexa a autos- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada a quo, quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas.

A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Órgano de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los Recurrentes, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, pretendiendo, en todo caso, las Partes Apelantes que esta alzada sustituya la valoración de la instancia por la suya propia, lo que no es factible, atendiendo a la doctrina antes aludida.

Circunstancias, en consecuencia, las alegadas, bien inexistentes, bien carentes de significación, al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional y motivado sobre esos concretos hechos. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza, de forma motivada y racional, como exige el canon establecido en el art. 120.3 CE, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que las apelaciones interpuestas por las representaciones de D. Iñigo y de Dª. Kelly no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, del tipo penal objeto de condena, al haber obtenido las Partes hoy Recurrentes la oportuna respuesta jurisdiccional, racional y motivada, aunque discrepe de tales razonamientos, y es por ello, por lo que el pronunciamiento condenatorio debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, considerando, en definitiva, que la sentencia dictada es conforme a derecho.

DÉCIMO.-Y respecto a la supuesta infracción del principio acusatorio, por imponer la Juzgadora a quo la pena mínima fijada para los tipos penales objeto de condena, los previstos en los arts. 153, 1º y 3º, y 153, 2º y 3º, CP, respectivamente, que son subtipos agravados al desarrollarse los hechos en el domicilio compartido, y delante de las hijas comunes, menores de edad, a criterio de esta alzada, ha de estarse al criterio doctrinal que establece que se "puede proceder a la subsanación del defecto en trámite de casación -hoy apelación- ( STS de 30/10/1996, 21/01/1997 y 28/02/2000) si se verifica, como es al presente caso, que en la resolución impugnada figuran los elementos suficientes para considerar que la pena fijada es asumible por el Tribunal ad quem, evitándose así inútiles y graves dilaciones en la conclusión del proceso" ( STS de 31/03/2000 y ATS núm. 241/2005, de 10/02).

Y la jurisprudencia sobre los límites del principio acusatorio, viene también a sostener que "la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones, y ello en el procedimiento abreviado, por vía de lo dispuesto en el art. 798.3 LECRIM, pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión de las penas ( STS núm. 159/2007, ante 21/02, y núm. 731/2013 de 7/10). Pero tal criterio jurisprudencial, también determina que "eso no supone que el Tribunal sentenciador deba moverse en los mismos parámetros de consideración en los que la acusación asiente su posicionamiento. Ajustada la sentencia a la calificación de la acusación y a los límites de punición establecidas por la pretensión acusatoria, de modo que la defensa haya estado en condición de discutir la realidad de los hechos, su calificación, el modo de participación del acusado y el fundamento de la punición interesada por la acusación, todo a partir de los condicionamientos fácticos y jurídicos que le hacen referencia, no puede apreciarse un quebranto del derecho acusatorio, que en ningún caso pasa porque el Tribunal no pueda modular la conexión de los presupuestos y consecuencias de un modo distinto al que exteriorice o refleje la acusación en la justificación de su pretensión ( STS núm. 853/2021 de 10/10).

En consecuencia, aunque la Acusación Pública interesó una pena inferior a la mínima legalmente prevista y determinada, la de nueve meses de prisión, que no la de nueve meses y un día, ha de atenderse como así se viene sosteniendo por las Audiencias Provinciales (por todas, la STAP Valencia de 10/10/2010), que no es factible entender la vulneración del principio acusatorio por el indicado error en la determinación de la pena -aunque sobre ello no se haga alusión en los escritos de interposición de las Defensas ahora Apelantes- ya que el mismo fue subsanado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, al entender, de forma lógica y racional, que se solicitó la pena mínima prevista legalmente, como se acordó el por el Excmo. Tribunal Supremo, en Acuerdo adoptado en el Pleno de 27/12/2007, por lo que las penas impuestas, insistimos, en su grado mínimo correspondiente a la infracción más grave pedida por la acusación, aunque ésta -reiteramos por mero error no alcanzase ese mismo mínimo legal, por lo que tal corrección no infringe el expresado principio acusatorio, por lo que el proceder de la Juzgadora a quo, imponiendo ese mínimo legal, es plenamente ajustado a derecho.

Y esto es, en definitiva, lo determinado por la Magistrada a quo, según se aprecia de la estricta literalidad del FJ PRIMERO de la sentencia, donde se incardinó, desde ese inicial momento procesal, que los delitos objeto de enjuiciamiento eran, precisamente, esos tipos penales, que como hemos expuesto, eran agravados sobre el tipo básico previsto en el art. 153.1 CP.

Y ello, aunque el Ministerio Fiscal, en trámite de cuestiones previas, al subsanar su Conclusión III, que versaba sobre tales tipos penales, introduciendo el apartado tercero del art. 153 CP, para ambos acusados, no corrigiese la petición penológica instada. Como tampoco consta, pudiendo haberlo hecho, que las ahora Apelantes, por vía del art. 267.5 LOPJ, solicitasen aclaración o subsanación a los términos del FJ QUINTO de la sentencia, dónde, de forma motivada y racional, se determinó la aplicación de las penas mínimas correspondientes a esos mismos delitos, y sin establecer la prohibición accesoria de prohibición de comunicación.

UNDÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a las Parte Recurrentes las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Iñigo y de Dª. Kelly, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 3 de diciembre de 2022, la núm. 758/2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 706/2021. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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