Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 439/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 142/2023 de 05 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100449
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11478
Núm. Roj: SAP M 11478:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0240105
Procedimiento Abreviado 149/2022
Apelante: Teodosio
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 5 de julio 2023
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala nº 142/23 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 149/22 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por supuesto delito de Quebrantamiento de Condena en el que han sido partes como apelante Teodosio, representado por el Procurador D, David Blandin García y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodosio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de DIEZ meses de prisión e inhabilitación especial para el ufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales..."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso, si bien se subsana el error de transcripción padecido en el párrafo segundo ab initio, en modo tal que donde dice "...por sentencia firme del presente Juzgado, de 23- 3-2021...", debe rezar "...por sentencia firme de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, de 23.03.21 (DU-JR 99/2021),... ".
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 21.11.22, impugna el recurso. Interesa la confirmación de la misma. Que el recurrente alega la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de un error en la valoración de la prueba por el Juzgador, interesando la absolución. Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( STS 10-3-95, 18-1 1-94 y STC 120/94, 21/93), es decir que una vez constatada la mínima actividad probatoria el Tribunal de la casación únicamente puede actuar como filtro garantizador de la constitucionalidad o de la legalidad ordinaria. En vista de lo anterior, es obvio que en el procedimiento de que se trata se ha practicado, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, actividad probatoria más que suficiente como para llegar a la sentencia condenatoria dictada y por lo tanto no puede hablarse ni de vulneración del principio de presunción de inocencia ni de error en la valoración de la prueba. Afirma la sentencia de 15-4-97 del Tribunal Supremo que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que se ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; no pueden pues revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a unas pruebas que a otra siempre que tales pruebas se hubiesen realizado con observancia de los principios constitucionales (como es el caso). En la presente causa consta en las actuaciones la práctica de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y sostener la condena del recurrente en los términos ordenados, obtenida con todas las garantías, pues de ella se deduce de forma clara y sin ninguna arbitrariedad el hecho del delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 C.P en relación con el art. 74 C.P por el que ha sido condenado el recurrente. En concreto, los Agentes de Policía Nacional que declararon en el plenario manifestando que los días 20 de julio, 12 de agosto y 21 de septiembre de 2021 encontraron al acusado en compañía de su pareja, ya fuera caminado, acudiendo a un bar o volviendo de la estación de Renfe. El acusado ha reconocido que se encontraba con Luisa, refiriendo que eran encuentros causales, si bien hablaban un poco y en una ocasión tomaron un bollo. Consta en las actuaciones la notificación y requerimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por sentencia de conformidad. La íntima convicción alcanzada por el Juzgador tras la celebración del juicio oral queda suficientemente plasmada y perfectamente motivada en la sentencia recurrida, no pudiendo atribuirle arbitrariedad, irracionalidad ni falta de lógica a la fundamentación ni a su conclusión, siendo el cuadro probatorio plural y rico en elementos incriminatorios con suficiente potencial enervador de la presunción de inocencia del condenado.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).
Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es por lo demás, y además, notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
Examinadas las actuaciones, visionada la grabación del juicio oral, es lo cierto que el mismo principió siendo renunciada la testifical de la persona en cuyo favor se otorgó la orden de protección, Luisa, por lo demás incomparecida (grabación j.o.).
El acusado/ahora recurrente, en el acto del plenario vino manifestar ser sabedor de que fue condenado en fecha 23.07.21, afirmando que la sentencia sí se le notificó en Sala, pero que el papel no lo ha tenido, y que se personó varias veces. Que la sentencia fue de conformidad, también en cuanto al alejamiento y los TBC. Que el 20.07.21 le encontró ella a él, y resulta -manifestó- que los policías venían detrás de uno de los dos. Que le parece fue en la CALLE000 al lado calle Cullera, por temas de consumo. Que él iba a coger el metro y se la encuentra allí y le da una voz desde atrás. Que el 12.08.21 en la calle Quart de Poblet es justo en el sitio donde se compra y pasó lo mismo. Fue la brigada móvil del metro. Él llegaba y ella se iba. Que la tenían parada a ella y le pararon a él. Que el 21.09.21 fue saliendo del tren de Alcorcón. Sale él del tren y ella no sabe si venia o iba y otra vez le llamó por detrás, y los PPNN pararon a los dos. Ese día se dio la vuelta y dijo que ella quería 50 cts para comprarse un bollo. Que a los ff 79 y 80, 102, 103 (notificación y requerimiento), está su firma. Que ese día estaba asistido de Letrado.
Así las cosas, su tal solo relato a propósito de la referida reiterada casualidad, ni tan siquiera se vio corroborada por la testifical de la referida Luisa.
Consta que el acusado/ahora recurrente fue condenado por en virtud de sentencia de 23.03.21 de la Juez del JP 3 Móstoles d (f 249), que lo fue de conformidad... Se hace constar que esta sentencia es firme, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla.
El mismo día 23.03.21 del dictado de la sentencia in voce y de su firmeza, fue notificado y requerido, manifestando darse por notificado y requerido, ello en presencia del/del la LAJ del JVM 1 de Alcorcón (f 254), siendo su tenor aun literal, a cualquier luz, claro: le requiero para que se abstenga... le apercibo.. ", ello en tiempo presente, siendo que la fecha de inicio de la liquidación lo es precisamente el 23.03.21 siendo el tiempo de duración el fijado en la sentencia, sentencia de conformidad, dictada in voce y firme. Ninguna aclaración, ningún complemento, ninguna alegación, consta efectuada. Es obvio que gozó de asistencia letrada, siendo se halló asistido de abogada (f 249), siendo que ya en la propia sentencia se hace constar que la defensa en cuestión, con la conformidad del acusado, solicitó se dictara sentencia de conformidad, pareciendo, en última instancia, pretender valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo.
En modo alguno procede obviar, que en su declaración en fase de instrucción, a preguntas del Ministerio Fiscal, f 139, el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que estaban allí porque es una zona en donde acuden a comprar droga. Ello sin que nada se alegara en sede policial (f 19), optando por una silente actitud.
De los varios agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales y el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
Para en el caso de considerarse la existencia de relatos enfrentados y/o contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), del acusado de un lado y de los agentes de Policía de otro, no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.
La pretensión del ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Lo anterior con subsanación del error de transcripción padecido en la redacción de sus Hechos Probados, en modo tal que donde dice "...por sentencia firme del presente Juzgado, de 23-3-2021...", debe rezar "...por sentencia firme de 23.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles (DU-JR 99/2021),...".
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
