Sentencia Penal 439/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 439/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 142/2023 de 05 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 439/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100449

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11478

Núm. Roj: SAP M 11478:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0240105

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 142/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 149/2022

Apelante: Teodosio

Procurador Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Letrado D. JESUS CARRILLO MIRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 439/2023

En la Villa de Madrid, a 5 de julio 2023

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala nº 142/23 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 149/22 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por supuesto delito de Quebrantamiento de Condena en el que han sido partes como apelante Teodosio, representado por el Procurador D, David Blandin García y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jesús Carrillo Mira y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia el día 28 de septiembre de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "... Teodosio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Luisa, no teniendo hijos en común. El acusado fue condenado, por sentencia firme del presente Juzgado, de 23-3-2021, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a Luisa a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de 20 meses, desde el día. 23-3-2021 hasta el día 12-11-2022. Dicha sentencia fue debidamente notificada al investigado. A pesar de la existencia de esta medida de alejamiento, el día 20-7-2021, a las 0, 40 horas, en la CALLE000 de Madrid" el acusado se encontraba con Luisa, ambos juntos, discutiendo. El día. 12-8-2021, sobre las 17, 30 horas, en la calle Cuart de Poblet de Madrid, Teodosio se encontraba, de nuevo, con Luisa. El día 21-9- 2021, sobre las 18, 10 horas, en la calle del Alamo de Alcorcón, el acusado estaba con Luisa, ambos caminando por la calle..."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodosio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de DIEZ meses de prisión e inhabilitación especial para el ufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales..."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso Teodosio contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso, si bien se subsana el error de transcripción padecido en el párrafo segundo ab initio, en modo tal que donde dice "...por sentencia firme del presente Juzgado, de 23- 3-2021...", debe rezar "...por sentencia firme de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles, de 23.03.21 (DU-JR 99/2021),... ".

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Teodosio, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 28.09.22 del Juez del JP 6 de Móstoles (PA 149/2022), que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal. Alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Que la sentencia que es objeto de este recurso indica que fue condenado por sentencia firme del presente Juzgado, de 23-3-2021. Que no se ajusta a la realidad, pues siendo cierto que fue condenado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, no lo fue por parte de "este Juzgado", sino por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, tratándose de una sentencia dictada tras la conformidad del acusado. Se atribuye al acusado el conocimiento de la liquidación de condena de alejamiento y prohibición de comunicación desde el dictado de la sentencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcorcón, cuando la única liquidación de condena en la que se especifican fechas de inicio y terminación de las prohibiciones impuestas se produce por parte del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles en fecha 5 de abril de 2021 (folio 256), diligencia ésta que no figura notificada, dándose traslado de la misma únicamente al Ministerio Fiscal. Que en el acto del juicio oral señaló que todos los encuentros con Luisa fueron casuales, dos de ellos en las cercanías de puntos de venta de sustancias estupefacientes (a las que sufre dependencia) y la última, en septiembre de 2021, en las cercanías de la estación de Cercanías de Alcorcón. Pero añadió que él no era consciente de la vigencia de las referidas prohibiciones, pues se le había indicado por su defensa y por los propios funcionarios del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcorcón que la ejecución de la sentencia correspondería al Juzgado de lo Penal de Móstoles, donde le harían los requerimientos. Que si la Ejecutoria tramitada respecto a la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcorcón de 23 de marzo de 2021 se hubiera notificado al penado/ahora recurrente la liquidación de condena del folio 256 de las actuaciones, resultaría innecesario recurrir a las apreciaciones de los agentes policiales o a la interpretación de frases como "me vas a buscar la ruina" para dilucidar si el ahora acusado conocía la vigencia de la pena impuesta en el verano de 2021, cuando se producen los encuentros con la persona protegida por las prohibiciones. Que no habiéndose producido dicha notificación, existe una duda sobre el grado de conocimiento por el acusado de la vigencia de las referidas medidas. Alega indebida falta de aplicación de la circunstancia del art. 21.1 CP. Que la sentencia objeto de este recurso no admite la concurrencia de esta circunstancia, ni siquiera como simple atenuante, cuando debería haber sido apreciada en base al informe del médico forense que consta en autos. Interesa se revoque la sentencia de instancia dictando otra más ajustada a Derecho de conformidad con lo interesado en este escrito (sic).

El/La Fiscal, por escrito de 21.11.22, impugna el recurso. Interesa la confirmación de la misma. Que el recurrente alega la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de un error en la valoración de la prueba por el Juzgador, interesando la absolución. Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( STS 10-3-95, 18-1 1-94 y STC 120/94, 21/93), es decir que una vez constatada la mínima actividad probatoria el Tribunal de la casación únicamente puede actuar como filtro garantizador de la constitucionalidad o de la legalidad ordinaria. En vista de lo anterior, es obvio que en el procedimiento de que se trata se ha practicado, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, actividad probatoria más que suficiente como para llegar a la sentencia condenatoria dictada y por lo tanto no puede hablarse ni de vulneración del principio de presunción de inocencia ni de error en la valoración de la prueba. Afirma la sentencia de 15-4-97 del Tribunal Supremo que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que se ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; no pueden pues revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a unas pruebas que a otra siempre que tales pruebas se hubiesen realizado con observancia de los principios constitucionales (como es el caso). En la presente causa consta en las actuaciones la práctica de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y sostener la condena del recurrente en los términos ordenados, obtenida con todas las garantías, pues de ella se deduce de forma clara y sin ninguna arbitrariedad el hecho del delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 C.P en relación con el art. 74 C.P por el que ha sido condenado el recurrente. En concreto, los Agentes de Policía Nacional que declararon en el plenario manifestando que los días 20 de julio, 12 de agosto y 21 de septiembre de 2021 encontraron al acusado en compañía de su pareja, ya fuera caminado, acudiendo a un bar o volviendo de la estación de Renfe. El acusado ha reconocido que se encontraba con Luisa, refiriendo que eran encuentros causales, si bien hablaban un poco y en una ocasión tomaron un bollo. Consta en las actuaciones la notificación y requerimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas por sentencia de conformidad. La íntima convicción alcanzada por el Juzgador tras la celebración del juicio oral queda suficientemente plasmada y perfectamente motivada en la sentencia recurrida, no pudiendo atribuirle arbitrariedad, irracionalidad ni falta de lógica a la fundamentación ni a su conclusión, siendo el cuadro probatorio plural y rico en elementos incriminatorios con suficiente potencial enervador de la presunción de inocencia del condenado.

SEGUNDO.- El Juez a quo en su sentencia de 28.09.22 considera:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio.

Analizando en primer lugar el testimonio de los testigos presenciales Agentes de la Policía Nacional NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004. Lo declarado por los testigos de manera coherente y coincidente ha sido recogido en los hechos probados, habiendo confirmado su versión relatando como acuden por sucesivas intervenciones los días 20 de julio, 12 de agosto y 21 de septiembre de 2021 y en todas ellas encontraron al acusado en compañía de su pareja bien en el parque, caminando acudiendo a un bar o viniendo de la estación de Renfe en distintas situaciones, pero todas ellas de común acuerdo los dos juntos el acusado y la víctima estando juntos de común acuerdo. El acusado reconoce los hechos y alega en su descargo ser encuentros casuales, la víctima Luisa declara en juicio manifestando que eran encuentros casuales y que después de hablar un rato cada uno se iba por su lado y en una ocasión se tomaron un bollo y luego se fueron. Los testigos y Agentes de Policía Nacional relatan como el acusado y víctima estaban juntos de común acuerdo y como el encuentro no era casual pues estaban juntos andando o en el parque durante un rato hasta que decidían intervenir. Por otro lado el acusado en acto de juicio reconoce el incumplimiento y así también lo reconocía ante los Agentes cuando estos intervenían. El acusado estaba notificado y requerido en forma de la prohibición de aproximarse y prohibición de comunicarse que le fue puesta en Sentencia a los folios 79 y 80 y 254 y 255 , en los referidos folios consta la notificación y requerimiento en forma de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, media para protección y prohibición expresa que era incumplida el acusado con conocimiento no existiendo posibilidad de dudas sobre su vigencia teniendo en cuenta la fecha de requerimiento y la duración de la misma que no puede dar lugar a la supuesta duda o supuesto error en el acusado. La defensa alega y basa su defensa en la falta de notificación de la liquidación de la condena en el momento del incumplimiento considerando que el requerimiento realizado en el que se da inicio al cumplimiento de la pena no es suficiente, se debe rechazar tal interpretación pues de la duración de la prohibición y de la fecha de requerimiento dando comienzo al cumplimiento no existe dudas sobre su vigencias y así lo reconoció ante los Agentes según manifiestan estos y así lo reconoce en el propio acto de juicio el acusado cuando dice que "le decía a ella que le dejase porque le iba a busca la ruina", lo anterior evidencia que ninguna duda albergaba el acusado sobre la vigencia de la prohibición. No resultando en la intervención que se tratase de causa de fuerza mayor, urgencia o causa médica mayor desconociéndose sus intenciones al estar juntos reiteradamente por el parque o por la calle. El acusado no justifica ni aporta documentación de causa alguna que justifique su conducta. Todo ello siendo consciente el acusado de que tenía una prohibición de aproximarse y de comunicarse sin que el consentimiento del otro miembro les exima de responsabilidad. De esta forma el acusado conocía que tenían la prohibición y es detenido por los Agentes estando junto con la víctima de forma reiterada como declaran los Agentes . Por lo cual no cabe ninguna excusa ni ningún error de prohibición. De los Agentes resulta un testimonio persistente y comprueban que tiene una prohibición de aproximarse y se encuentran juntos de forma reiterada.

Resultan los hechos probados de la declaración de testigos Agentes de la Policía Nacional, del contenido de los autos y documental unida en autos del testimonio y su requerimiento, siendo que el acusado reconoce los hechos así como la testigo y víctima.

SEGUNDO.- Tales hechos constituyen un delito de quebrantamiento de condena de carácter continuado previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal . El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( S.A.P. Cádiz 22-1-04 ).

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- A propósito del pretendido error que se invoca, recuerda la jurisprudencia ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), lo es cual reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).

Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Es por lo demás, y además, notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

SEXTO.- Así las cosas, amén del incuestionado dictado de la sentencia, de la aceptación de la notificación y requerimiento al acusado, las diligencias de prueba lo fueron de naturaleza personal.

Examinadas las actuaciones, visionada la grabación del juicio oral, es lo cierto que el mismo principió siendo renunciada la testifical de la persona en cuyo favor se otorgó la orden de protección, Luisa, por lo demás incomparecida (grabación j.o.).

El acusado/ahora recurrente, en el acto del plenario vino manifestar ser sabedor de que fue condenado en fecha 23.07.21, afirmando que la sentencia sí se le notificó en Sala, pero que el papel no lo ha tenido, y que se personó varias veces. Que la sentencia fue de conformidad, también en cuanto al alejamiento y los TBC. Que el 20.07.21 le encontró ella a él, y resulta -manifestó- que los policías venían detrás de uno de los dos. Que le parece fue en la CALLE000 al lado calle Cullera, por temas de consumo. Que él iba a coger el metro y se la encuentra allí y le da una voz desde atrás. Que el 12.08.21 en la calle Quart de Poblet es justo en el sitio donde se compra y pasó lo mismo. Fue la brigada móvil del metro. Él llegaba y ella se iba. Que la tenían parada a ella y le pararon a él. Que el 21.09.21 fue saliendo del tren de Alcorcón. Sale él del tren y ella no sabe si venia o iba y otra vez le llamó por detrás, y los PPNN pararon a los dos. Ese día se dio la vuelta y dijo que ella quería 50 cts para comprarse un bollo. Que a los ff 79 y 80, 102, 103 (notificación y requerimiento), está su firma. Que ese día estaba asistido de Letrado.

Así las cosas, su tal solo relato a propósito de la referida reiterada casualidad, ni tan siquiera se vio corroborada por la testifical de la referida Luisa.

Consta que el acusado/ahora recurrente fue condenado por en virtud de sentencia de 23.03.21 de la Juez del JP 3 Móstoles d (f 249), que lo fue de conformidad... Se hace constar que esta sentencia es firme, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla.

El mismo día 23.03.21 del dictado de la sentencia in voce y de su firmeza, fue notificado y requerido, manifestando darse por notificado y requerido, ello en presencia del/del la LAJ del JVM 1 de Alcorcón (f 254), siendo su tenor aun literal, a cualquier luz, claro: le requiero para que se abstenga... le apercibo.. ", ello en tiempo presente, siendo que la fecha de inicio de la liquidación lo es precisamente el 23.03.21 siendo el tiempo de duración el fijado en la sentencia, sentencia de conformidad, dictada in voce y firme. Ninguna aclaración, ningún complemento, ninguna alegación, consta efectuada. Es obvio que gozó de asistencia letrada, siendo se halló asistido de abogada (f 249), siendo que ya en la propia sentencia se hace constar que la defensa en cuestión, con la conformidad del acusado, solicitó se dictara sentencia de conformidad, pareciendo, en última instancia, pretender valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo.

En modo alguno procede obviar, que en su declaración en fase de instrucción, a preguntas del Ministerio Fiscal, f 139, el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que estaban allí porque es una zona en donde acuden a comprar droga. Ello sin que nada se alegara en sede policial (f 19), optando por una silente actitud.

De los varios agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales y el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Para en el caso de considerarse la existencia de relatos enfrentados y/o contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), del acusado de un lado y de los agentes de Policía de otro, no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.

La pretensión del ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SÉPTIMO.- Lo anterior no es óbice para considerar que, por razones de economía procesal, procede la subsanación del obvio error de transcripción padecido en relación con el órgano judicial en el que fue dictada la resolución por cuyo quebrantamiento devino acusado el ahora recurrente, de conformidad con p.e. art. 267 LOPJ y concordantes, en modo tal que donde dice "...por sentencia firme del presente Juzgado, de 23-3-2021...", debe rezar "...por sentencia firme de 23.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles (DU-JR 99/2021),... ".

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Teodosio, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 28.09.22 del Juez del JP 6 de Móstoles (PA 149/2022).

Lo anterior con subsanación del error de transcripción padecido en la redacción de sus Hechos Probados, en modo tal que donde dice "...por sentencia firme del presente Juzgado, de 23-3-2021...", debe rezar "...por sentencia firme de 23.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles (DU-JR 99/2021),...".

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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