Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 673/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 724/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 673/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100616
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15293
Núm. Roj: SAP M 15293:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / ATH4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0006310
Procedimiento Abreviado 405/2021
Apelante: D./Dña. Emma y D./Dña. Pedro Jesús
En Madrid, a 6 de octubre de 2023.
Esta Sección 27ª ha deliberado sobre sendos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia n.º 708/2022, de 20 de noviembre de 2022, dictada en el JO n.º 405/2021, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 35 de Madrid, en el que han intervenido.
Defendida por el Letrado don David Martínez Martín, colegiado n.º 91.370 del ICAM.
Defendido por el Letrado don Raúl Palomeque Iritia, colegiado n.º 63.798 del ICAM.
Antecedentes
"
"Que debo condenar y condeno a Armando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Emma, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante un año, nueve meses y un día, así como a abonar a Emma, en concepto de responsable civil la cantidad de 700 euros y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Emma como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Armando, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante un año, nueve meses y un día.
Que debo condenar y condeno a Emma como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Armando, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante un año, nueve meses y un día y a abonar a Armando, en concepto de responsable civil la cantidad de 550 euros, así como dos tercios de las costas procesales
Alternativamente, que la imposición de las costas lo sea del 50% porque se tiene en cuenta el número de partes y no de delitos.
Como apelado, impugna el recurso de Armando.
Como apelado, impugna el recurso de Emma.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se añade en el tercer párrafo tras la frase "
"
Fundamentos
Tres son sus motivos de impugnación.
En síntesis, este motivo utilizado para solicitar su absolución lo argumenta sobre la base de entender vulnerado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ex art. 24 CE porque la jugadora a quo no ha considerado que concurra la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP, cuando de sus declaraciones -que resume en el recurso- ha quedado acreditado que el día 30-08-2020 cuando se encontraban en Cantabria ella se tuvo que defender de las agresiones del Sr. Armando, y habiendo quedado en que ninguno denunciaría resulta que una vez reconciliados que vuelven a Alcobendas y él la agrede al denunciarlo saca a relucir aquél suceso lo que demuestra su mala fe.
Y, en cuanto al segundo episodio la queja se centra en reprochar a la jugadora a quo en cuanto que parece que es ella la que golpea primero y no tiene en cuenta sus manifestaciones y sí en cambio la testifical de la hermana del Sr. Armando cuando se contradijo en el plenario con lo manifestado en instrucción en lo relativo a que no la insultó, para añadir que no lo recordaba, y a renglón seguido relatar los hechos que a su entender fueron los acaecidos y poner en duda la versión del otro acusado porque tan solo sufrió lesiones que tardaron 4 días en curar fuente a los 14 días que recuperación de ella, lo que prueba que se defendió de su agresión sin previa provocación suficiente y con ello su absoluta sinceridad la reconocer que pudo ocasionarle lesiones frente a la falta de credibilidad del Sr. Armando que declara lo que le conviene.
Por esta vía solicita que la cuantía indemnizatoria a su favor se establezca en 1.050€ como así lo reclamara el Ministerio Fiscal cuando la sentencia le ha otorgado 700€ porque de los 14 días que tardaron en curar sus lesiones 7 de ellos fueron impeditivos, de tal manera que aplicando 100€ diarios por cada uno de ellos obtenemos un total de 700€ a los que deben añadir los 350€ por los restantes 7 días no impeditivos a razón de 50€ diarios.
Vía alternativa para el caso de no revocarse la sentencia en los términos solicitados en su recurso para que la imposición de las costas lo sea del 50% porque se tiene en cuenta el número de partes y no de delitos.
Tesis, que no podemos asumir.
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
Y, así, con respecto a los hechos del día 30-08-2020 ocurridos en Cantabria, porque le ha otorgado mayor credibilidad a la versión ofrecida por el acusado Armando frente a la de la ahora apelante, cuando sus lesiones están corroboradas periféricamente por el parte de lesiones nada más suceder lo hechos y resultar compatibles con el modo de su causación cuando la propia recurrente reconcome haber agredido a su pareja aquel día.
Y, por lo que a los hechos del día 9-09-2020 en la localidad de Alcobendas, porque una y otro acusados han negado agredir, como derecho de defensa, para afirmar que fueron ellos los agredidos cuando los informes obrantes en la causa de sus respetivas lesiones resultan compatibles con el modo en cada uno de ellos relata su causación, y, además, con base en las declaraciones de la testigo Raimunda quine narró que Emma arañó a Armando y este le agarró cayendo al suelo tras forcejear ambos, lo que resulta compatible con las lesiones en el dedo y brazo de ella por ser agarrada y en la rodilla por la caída, y los arañazos en él.
"
1º.- En cuanto a los hechos ocurridos en Cantabria porque la versión ofrecida por la recurrente no es verosímil al relatar que su amiga le fue a agredir cuando golpeó al acusado Armando al intentar separarlas porque estaba enfadada, pero él le cogió del pelo, le empujó contra la pared y le dio un puñetazo en la cara, cuando ningún parte de lesiones se ha aportado sobre tal agresión como tampoco ha presentado como testigo a la referida amiga para corroborar lo manifestado, no resultando igualmente creíble la justificación ofrecida en el recuso de apelación sobre ese pacto de no denunciarse mutuamente.
2.- Por lo que al día 9-09-2020 en Alcobendas, porque la testigo Raimunda ha decidido declarar una vez informada del art. 416 LECr para negar que su hermano agrediera a Emma -como no podía ser de otra manera-, cuando lo cierto es que en sus manifestaciones como testigo directo de los hechos ha venido a decir que ambos discutieron y vio cómo ella agredió a su hermano cogiéndole del cuello de la camisa pero para reconocer que hubo un forcejeo cuando su hermano cayó y ella encima suya y añadir que la cogió así, haciendo el gesto en sala levantando ambos brazos y cerrando los puños como de agarrarla por los brazos, lo que resulta compatible con esa conducta causante de las lesiones objetivadas como acto ofensivo aun a título de dolo que no podemos atribuir a un acto de legítima defensa cuando él mismo niega a priori haberla cogido de los brazos para a renglón seguido reconocer que sí lo hizo pero para justificar que se defendió de la agresión, lo que no es coincidente con lo relatado por su hermana.
En esta tesitura no nos cabe ninguna duda de que la apelante con un dolo de causarle lesiones a Armando fue la que primera en iniciar la agresión arañándole, de suerte que no podemos considerar que éste repeliera tal agresión porque acabó forcejeando con ella hasta caer al suelo mientras la cogía del brazo como clara representación de que con su proceder podría acabar provocándole lesiones en el mismo y como así ha resultado, o lo que es lo mismo, aceptó su participación en la riña aun a título de dolo eventual.
Tesis que no podemos acoger.
Tesis que tampoco es posible acoger.
"(...)
SEGUNDO.- Recuso de Armando
Uno sólo es su motivo e recurso.
Por esta vía solicita su libre absolución, con base en el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que argumenta, en síntesis, reproduciendo de forma pormenorizada las declaraciones de la acusada como tal víctima para ponerlas en relación y poner de relieve las contradicciones en que ha incurrido para finalizar concluyendo que por ello no es no concurren los requisitos doctrinales, con cita de la doctrina que entiende de aplicación sobre la declaración de la víctima, porque no resulta creíble la versión ofrecida y como así lo refleja la sentencia recurrida sobre los hechos del día 30-08-2020
Y, en cuanto al suceso del 9-09-2020 ocurrido en Alcobendas para poner de manifiesto que las lesiones que ella presenta según su informe de sanidad son compatibles con su ataque de ira al golpear con sus puños las paredes y el televisor, o en los dedos cuando le agredía con profundos arañazos en su espalda mientras intentaba escapar de ella, y la equimosis en la cara interna del brazo perfectamente pudo ser causada mientras le sujetaba ese brazo para evitar que continuara agrediéndole, de suerte que la lesión en la rodilla fue provocada por la caída cuando ambos cayeron al suelo, por lo que no puede ser atribuida al apelante.
"
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª TS por infracción de ley ex art. 847 y concordantes LECr.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
