Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 720/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2456/2023 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 720/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100695
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16325
Núm. Roj: SAP M 16325:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0434492
Juicio sobre delitos leves 1261/2021
Apelante: D./Dña. Jose Ignacio
En la ciudad de Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 1261/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante
Antecedentes
"ÚNICO. Estela estaba el siete de diciembre de 2021 en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, domicilio de su excompañero sentimental, Jose Ignacio, lugar donde éste le dijo en presencia de la hija común, de un año de edad: "cuero", "puta borracha", "drogadicta", "alcohólica", "drogadicta".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Que debo condenar y condeno a don Jose Ignacio como autor de un delito de injurias a la pena de 10 (DIEZ) días de localización permanente. Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales. Que absuelvo al acusado de cualesquiera otros pedimentos que contra su persona se hayan interesado en esta causa".
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto por esta misma resolución.
Fundamentos
1. Por vulneración del derecho la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
2. Por infracción del tipo penal previsto en art. 173.4 CP, al entender que en el contexto en el que se produjo la discusión inter partes, no concurría el elemento subjetivo de este tipo penal.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase nueva sentencia en la que se revocase la recurrida, procediendo a la libre absolución de su mandante por el delito leve por el que resultó condenado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 21/09/2023 y por la representación de Dª. Estela, en el suyo de 12/07/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, cuestionando los distintos extremos formulados en escrito de impugnación. Se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de la apelación interpuesta.
Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en su sentencia condenatoria núm. 29/2023, de 28/06, se incardinaron los hechos objeto de enjuiciamiento en el delito leve de injurias del art. 173.4 CP, en relación con el art. 208 CP.
Y se sostuvo, en su Fundamento Jurídico Primero que
Se impuso la pena ya referenciada, y en su FJ Segundo se excluyó de aplicación las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación al denunciado, sancionándole también al abono de las costas causadas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y SSTS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. Estela (minutos 02,53 a 11,18), no obstante, no recordar a las preguntas del Sr. Letrado de la Acusación Particular, los términos reflejados en el "factum" de la sentencia, seguidamente, a las formuladas por el Ministerio Público, si afirmó, entre otras, la de "borracha", además de reconocer el contenido de los mensajes de WhatsApp y de audios que constan cotejados en fecha 16/12/2021 (folios 91 a 102, y soporte digital anexo). Referir, a su vez, aunque pueda entenderse en una labor impropia de esta alzada, que la testigo en sede de instrucción (folios 47 y 48), reconoció esos mensajes y audios como los remitidos por el denunciado, D. Jose Ignacio, siendo incluso escuchados en tal momento procesal, y circunscritos al día 4/12/2021, y sin perjuicio de también aludir que la Defensa del hoy Recurrente estuvo presente en tal testifical y audición.
Y frente a tal testifical, a la que la instancia le concedió mayor credibilidad, a través de la inmediación que le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional, consta la declaración D. Jose Ignacio (minutos 11,20 a 13,53 del plenario), donde, sin perjuicio, de reconocer las discusiones habidas inter partes por el régimen de visitas sobre la hija común, menor de edad, y de no existir una resolución jurisdiccional que las regulase, manifestó, tal y como tuvo en cuenta el Juzgador a quo, que no recordar los términos de los audios remitidos desde su teléfono móvil, el núm. NUM001, que si dijo que era el suyo, e incluso, tras la audición de las dos grabaciones propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, designadas como "WA0010 y WA 0012", que fueron escuchadas a los minutos 15,44 a 17,07 de ese mismo juicio oral, donde se constata de forma evidente, como así afirmó la instancia, la emisión en las mismas de expresiones, en el contexto de su disgusto por el comportamiento seguido por la madre de esa hija menor, tales como "borracha, folla todos los días, puta drogadicta, ten cuidado con lo que te metes, alcohólica, drogadicta y cuero".
La testifical de la denunciante, como así sostuvieron los escritos de impugnación, reúne los elementos valorativos determinados por la doctrina -que por ser ampliamente conocidos excusan de su expresa mención-, para poder ser entendida como suficiente prueba de cargo.
Y debiendo entenderse, a criterio de esta alzada, que los demás motivos imbuidos en el escrito de interposición, atinentes a la supuesta vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y en concreto, a la autoría de estos sucesos, han quedado plenamente desvirtuados por los anteriores razonamientos.
Ha de compartirse, igualmente, el razonamiento del Juzgador a quo sobre que las expresiones empleadas, ya antes recogidas, y parcialmente reflejadas en los Hechos Probados, que fueron sostenidas de manera repetitiva por el hoy Recurrente en esos audios, según su propio tenor, integran todos y cada uno de los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal.
Y atendiendo, conforme a esa misma literalidad de las referidas expresiones, que éstas deben, en el contexto y forma de emisión, considerarse, fuera de toda duda racional, como integrantes, a diferencia de lo mantenido en el recurso, del delito leve de injurias del art. 173.4 CP, no obstante, la modificación efectuada de oficio sobre las calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que fueron elevadas a definitivas en el plenario, que las integraron en el tipo penal leve de vejaciones injustas.
En efecto, en tal pericial, por el contenido de tales manifestaciones de índole extraprocesal, no puede ser valorada en el análisis de este "animus" propio del delito de injurias leves. En efecto, conforme jurisprudencia reiterada ( STS de 10/09/2020) debe tenerse en cuenta que "las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquél, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia". En igual sentido, la STS núm. 454/2017, de 21/06.
Y sin poder, a su vez, obviar, atendiendo a los propios Hechos Probados, que, en los audios ya referenciados, o en los mensajes igualmente cotejados (folios 92 a 102), no se aprecia por este Tribunal Unipersonal que, en ese contexto de significativa conflictividad, se empleasen o usasen expresiones injuriosas o vejatorias por parte de Dª. Estela, a pesar que la testigo en el plenario si afirmó la existencia de discusiones entre ambos, con voces y estando ambos nerviosos. No se constata, en consecuencia, la concurrencia de un pretendido ánimo excluyente de la tipicidad propio del delito leve de injurias -que si quiera consta identificado en el escrito de interposición- como así se reconoce por la doctrina ( STC de 23/06/1997) y por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) ya que, el preceptivo "animus injuriandi", como elemento subjetivo de este tipo penal leve, como recoge el recurso, puede llegar a diluirse, o incluso hacerse desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi", como desde antiguo mantiene el Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986).
Por tanto, y en relación a tal testifical, la de la propia denunciante Dª. Estela, solo cabe afirmar que en sus manifestaciones incriminatorias concurre el elemento valorativo de la persistencia, y que las mismas se hallan debidamente acreditadas por las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a los efectos del análisis del elemento de corroboración periférica, y sin que se haya alegado circunstancia alguna tendente a menoscabar el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, y sin que se advierta que tal elemento se haya visto afectado por la expresa contienda inter partes, que fue, precisamente, la determinante de los propios mensajes aludidos. No se apreció por la instancia, ni se advierte por esta alzada, y más allá de los términos del propio recurso, que exista circunstancia cierta y objetiva que permita desvirtuar el pronunciamiento condenatorio objeto de recurso.
Partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y que es racional, descartando que esas expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un animus excluyente de la antijuridicidad, la integración de las locuciones contenidas en el "factum" de la sentencia, según ya se ha anticipado, ha de ser imbuida en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitieron, donde no consta, insistimos, que las mismas respondiesen a previos actos de la denunciante, teniendo ésta que soportar -insistimos, por su concreta literalidad- la emisión de aquellas que efectivamente atentaban contra su dignidad moral.
En todo caso, todas estas circunstancias pretendidas en el recurso han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por la Defensa en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjeron, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de condena, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los concretos términos gramaticales de las expresiones referidas en los Hechos declarados Probados, que si atentan contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulneran su libertad o dignidad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).
A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración del denunciado y la aludida testifical, junto a esa prueba documental, incluida la audición de esos mensajes, que consta que fuesen impugnados- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada no acontece.
Al respecto es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Jose Ignacio, no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, siendo también adecuada la integración de los hechos en este tipo penal, a salvo de anteriores pronunciamientos, y es por ello, por lo que tal razonamiento ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta.
El recurso de apelación interpuesto, debe, en consecuencia, ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Ignacio,
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con las indicaciones determinadas en el art. 248.4 LOPJ.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
