Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 159/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 427/2023 de 06 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100108
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2881
Núm. Roj: SAP M 2881:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0208826
Juicio sobre delitos leves 599/2021
Apelante: Estrella
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 6 de marzo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 427/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Estrella, asistida jurídicamente por el Letrado D. Félix Pastor Alfonso y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
Hechos
Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 09.02.23, impugna el recurso. Que se condena al denunciado por un delito leve de vejaciones injustas cometido por medio de un mensaje de WhatsApp remitido el día 4 de julio de 2020, a las 12:32 horas. Se alega por el recurrente que en autos ha quedado acreditada la remisión de otros mensajes también vejatorios y que en consecuencia procede la condena por todos ellos, que relaciona, y, por ende, la extensión de la pena de localización permanente ha de ser mayor. Sin embargo en la sentencia se refleja que los mismos proceden de teléfonos cuya titularidad no ha quedado acreditada y que el investigado niega. Por ello la resolución ahora recurrida es ajustada a Derecho y conforme a lo interesado por la Fiscal en el acto del juicio. Interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
No constan alegaciones por en nombre/representación del acusado Jenaro, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008 de 29 de septiembre, y 49/2009 de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Es dable acudir, en el orden de cosas que nos ocupan -atendidas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, a la sabida (p.e. STS 30-11-1990), virtualidad o capacidad integradora del Hecho Probado realizada en los Fundamentos de Derecho, cuando se introduce, en el curso de los razonamientos, manifestaciones o declaraciones sobre aspectos fácticos que no aparecen explícitamente recogidos en el apartado correspondiente.
Así las cosas, en integradora interpretación, es dable considerar, p.e. -se reitera- el FD Quinto, en el que, expresamente, argumenta:
A mayor abundamiento es claro que la Juez a quo cuando expone "como indicó el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 18 de junio de 2022 (folios 407 y 408)" (por otra parte pormenorizado escrito de la Fiscal, este de 18.06.22, tras el que fue dictado el auto de 11.07.22), que considera el oficio de la compañía Vodafone, f 301, y refiere la reciprocidad en vejatorios mensajes (ff 407 reverso, 408), siendo que su tal consideración no excluye una remisión al mismo, siendo sabido que a propósito de la fundamentación por remisión y su validez en abstracto ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (p.e. STC 146/1990 y STC 09.03.1992).
Es así dable, a cualquier luz, concluir que la Juez a quo no consideró acreditada la autoría por el acusado de los mensajes no contenidos en su relato de Hechos Probados.
Desde lo recordado y expuesto, las alegaciones que se efectúan no justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por ajustado a la narración fáctica y en interpretación integradora al resultado de la valoración, desde la inmediación, de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de la denunciante Estrella se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.01.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 6 de Madrid (JDL 599/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
