Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 119/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 369/2024 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100120
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3723
Núm. Roj: SAP M 3723:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0368293
Procedimiento Abreviado 598/2022
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres./as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 6 de marzo de 2024
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 369/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 598/2022 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por unos presuntos delitos de maltrato y de quebrantamiento de medida cautelar, en los que han sido parte como apelantes D. Heraclio y el Ministerio Fiscal, y como apelados Dª Nieves y al Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del CP a penar conforme el art. 77. 3 del CP, solicitando las penas de 1 año y 3 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a 500 metros de Nieves de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 4 años, pretensión la del concurso medial que se rechaza en la sentencia la sostenerse que el concurso ha de resolverse por la vía de la especialidad prevista en el art. 8.1.1 º del CP, a favor del subtipo agravado de lesiones ( art. 153.3 del CP), que resulta preferente al más genérico del art. 468.2 del mismo texto legal, dada la prioridad con que suelen aplicarse generalmente los subtipos agravados sobre los genéricos.
El art. 153. 3 del CP señala que las penas previstas en sus apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 del CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, encontrándonos con que en el relato fáctico de la sentencia se declara probado que la agresión a la víctima tiene lugar en su domicilio y quebrantando una prohibición judicial de aproximación que impedía al acusado acercarse al mismo, de manera que concurren y se dan por probados dos de los supuestos contenidos en el art. 153. 3 del CP que permiten agravar la pena, el de domicilio de la víctima y el de quebrantamiento de medida cautelar.
Dado que ya solo el que la agresión tuviera lugar en el domicilio de la víctima genera la aplicación de la agravación penológica, se plantea la cuestión de que ocurre cuando concurre otro de los supuestos, que, como el de quebrantamiento de condena o medida cautelar, constituye por sí solo un delito autónomo, que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia, que considera que en estos supuestos estamos ante dos delitos diferentes uno de maltrato del art. 153. 1 y 3 con la modalidad agravatoria distinta del quebrantamiento que concurra, y otro de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.2 del CP, que en atención a las circunstancias del caso estarán en una relación de concurso real, ideal o medial.
Así la STS 613/2009, de 2 de junio, consideró que si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153 del CP, bastará una de ellas para integrar el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente, estimando en el supuesto sobre el que se pronunció, en el que el quebrantamiento de la condena lo fue para llevar a cabo el maltrato, se estaba ante un concurso ideal, previsto en el art. 77 del CP, en la redacción entonces en vigor, anterior a la de la Ley Orgánica nº 1/2015.
Por su parte la STS 39/2020, de 6 de febrero, ya señaló que
Y en la STS 214/2022, de 9 de marzo, que cita el Ministerio Fiscal, se apunta que:
Llevando al caso analizado esta doctrina jurisprudencial, la calificación jurídica de los hechos declarados probados debe ser la de un delito del art. 153. nº 1 y 3 del CP, al haberse cometido la agresión en el domicilio de la víctima, y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP, que debe penarse de conformidad con las reglas del concurso medial del art. 77.3 del CP, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal, lo que debe dar lugar a la estimación de su recurso, pero solo de forma parcial.
Ello es así porque solicita que se declare la nulidad de la sentencia, o la nulidad del juicio para que se vuelva a celebrar por otro magistrado diferente,y se aplique el mencionado concurso medial, cuando la posibilidad de nulidad esta prevista para aquellos casos en que lo que se invoca y prospera es infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia o error en la valoración de la prueba cuando lo que se pide es anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, de acuerdo con los arts. 790 y 792 de la LECrim.
Pero no cuando solo se alega infracción de precepto penal por estimarse incorrecta la subsunción jurídica de los hechos que se declaran probados, que no son objeto de cuestionamiento alguno, supuesto en que este órgano de apelación puede revocar un fallo absolutorio para condenar, o agravar una sentencia condenatoria, manteniendo intactos los hechos declarados probados al no estar comprometida la valoración de ningún elemento subjetivo del injusto, al ser la discrepancia exclusivamente de carácter jurídico. Como apunta la STS 4/2017, de 18 de enero, "ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia".
Al estar los delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP y de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP en concurso medial, es de aplicación el art. 77 del CP, conforme al cual y tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro se impondrá una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior (límite propio de concurso real de delitos).
En atención al citado precepto el techo máximo de la pena aplicable al concurso medial sería una pena superior a la que habría correspondido al delito de maltrato del art. 153. 1 y 3 del CP por ser éste el delito más grave, cuya extensión máxima es de un año de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, por lo que la pena superior se situaría a partir del año y un día de prisión, y de los tres años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Dado que en la juzgadora había optado por imponer las penas mínimas, se aplica el mismo criterio en el resultado de la operación concursal, haciéndose lo propio respecto de las penas accesorias, que se habían aplicado tres meses por encima de la pena de prisión inicialmente impuesta.
El principio in dubio pro reo no es de aplicación a la imposición de las penas, sino a la fijación de los hechos probados. Como indica la STS 1227/2006 de 15 de diciembre, se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo de aquel, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado. Puesto que la juzgadora lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, refleja una firme convicción sobre la misma, no puede pues atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo" en aras a la imposición de la modalidad punitiva, en tanto que ninguna duda se le ha planteado sobre la actuación del acusado.
El delito de maltrato del art. 153.1 del CP está castigado con la pena alternativa de prisión seis meses a un año o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, que se debe imponer en su mitad superior cuando concurre alguna de las circunstancias del art 153.3 de CP, habiéndose optado por la pena privativa de libertad.
De acuerdo con el art 49 del CP los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que cuando no es, o no puede ser recabado en el plenario a efectos de una hipotética condena, no constituye un obstáculo insalvable para la imposición de la pena, habiéndose pronunciado la STS 653/2019, de 8 de enero, sobre cuándo puede prestarse ese consentimiento, en los siguientes términos:
Tiene señalado el Tribunal Constitucional que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 25/2000, de 31 de enero, 202/2004, de 15 de diciembre, 320/2006, de 15 de noviembre, 75/2007, de 16 de abril).
La juez ha optado por la pena de prisión no solo porque no compareciera el acusado y no se contara en consecuencia con su posible consentimiento, sino valorando también que los hechos ocurrieron en la intimidad del domicilio de la víctima y apreciando el subtipo agravado.
A lo que se ha de añadir que no estamos ante un mero maltrato de obra sin resultado lesivo, sino ante un acometimiento de cierta entidad, que como se señala en la sentencia consistió en dar un puñetazo en la cabeza a la mujer, al tiempo que se le propinaba puñetazos, mordiscos, tirones del brazo o la agarraba del cuello y de la boca y la empujaba contra la pared, ocasionándole los menoscabos físico que se reflejan en los hechos probados mientras el acusado le decía que le iba a romper la cara para que aprendiera y que era una puta, ante lo que esta Sala no puede sino compartir la procedencia de la pena de prisión frente a la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad que se reclama en el recurso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha de 22 de noviembre de 2023, en el procedimiento abreviado nº 598/2022.
Y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma, condenando a D. Heraclio, como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante tres años y un día y la prohibición de aproximarse a Dª. Nieves, en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años y tres meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a costas responsabilidades civiles.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas en la causa hasta la firmeza de esta resolución, salvo que con anterioridad alcancen el periodo de duración fijado para las penas accesorias de igual clase establecido en esta sentencia, en cuso caso procederá su cese.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
