Sentencia Penal 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2166/2023 de 06 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100123

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3727

Núm. Roj: SAP M 3727:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0008835

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2166/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 181/2023

Apelante: Aurelio

Procurador Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D. MIGUEL ONA BOSQUE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 123/2024

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 2166/2023 correspondiente al Juicio Rápido nº 181/2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Aurelio, representado por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Ona Bosque y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez D. Marcos Ramón Porcar Laynez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia el día 22 de mayo de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Aurelio, mayor de edad, nacido en Colombia, con NIE NUM000, situación irregular en España y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Rebeca, la cual tiene domicilio dentro del partido judicial de Fuenlabrada. En fecha 18/01/2023 fue acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada en el seno de las Diligencias Urgentes n° 45/2023 orden de protección consistente en prohibir al acusado aproximarse a menos de 500 metros de Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier tipo de medio, estando vigente tal prohibición en el momento de los hechos, y estando los hechos pendientes de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal n° 6 de Móstoles (Juicio Rápido 33/23). A pesar de ello, y siendo conocedor de la inmediata vigencia de la prohibición desde su notificación, el pasado 24 de abril de 2023, sobre las 20:00 horas, el acusado fue hallado por agentes de Policía Nacional viajando en el vehículo marca Mercedes modelo A170 con matrícula NUM001 por el Paseo Valmoral esquina con Extremadura del municipio de Fuenlabrada (Madrid) en compañía de Rebeca."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso Aurelio contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Aurelio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 22.05.23 del Juez del JP 6 de Móstoles (JR 181/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP). Alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Afirma que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en acto de juicio, consistente en la declaración de los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003. Que nunca ha sido objeto de discusión que el acusado estuviera en compañía de Rebeca, pero se omite lo declarado por ambos agentes de la Policía Nacional sobre que tanto el ahora recurrente como Doña Rebeca, manifestaron a los mismos su sorpresa, pues -afirma- desconocían la vigencia de la orden de alejamiento. Que este hecho demuestra no un posible error de prohibición, como se fundamenta en la sentencia recurrida, sino un error sobre el hecho valorado por el acusado y, además, por la "beneficiaria" de la orden de alejamiento, cual es el conocimiento de la vigencia por su parte de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla. Dicho error -continúa- es invencible en el presente caso por las circunstancias de los intervinientes, los cuales son extranjeros y sin formación (sic), y, de conformidad con el artículo 14.1 del CP. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Que si por la Sala se entendiera que el error fue vencible, la conducta se convertiría en atípica por causarse a través de imprudencia, ya se considere grave o leve. Interesa la revocación de la resolución impugnada.

El/La Fiscal, por escrito de 10.07.23, impugna el recurso. Que la resolución objeto de la presente impugnación se encuentra ajustada a Derecho y que con la alegación realizada por el recurrente de error existente en la valoración de la prueba se trata de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del recurrente. Que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no da la razón, no apreciándose en el presente caso manifiesto error en la valoración realizada, sin que dicha valoración resulte insuficientemente motivada, incompleta, incongruente entre sí o contradictoria con la prueba practicada en el plenario. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de "...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica... "- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o Pues bien, tal y como se razona en la sentencia, el acusado no justifica ni aporta documentación que justifique su conducta, en primer lugar porque ni el acusado, ni Rebeca comparecieron, y en segundo lugar porque no obra en las actuaciones nada que pueda justificar ese error de hechos al que alude la defensa. El acusado fue notificado y requerido de la existencia de la medida cautelara, sin que el consentimiento de la otra parte le exima del complimiento de la resolución judicial. Considera la defensa que los intervinientes eran extranjeros y sin formación, por lo que el error debía ser invencible, sin embargo, salvo dicha apreciación totalmente subjetiva, no justifica como el nacimiento en distinto país, pueda suponer que los mismos no comprendan la lengua que comparten los dos países. Interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Juez del JP 6 de Móstoles, en su sentencia de 22.05.23 (JR 181/2023), considera:

PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio.

Analizando en primer lugar el testimonio de los testigos presenciales Agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003. Lo declarado por los testigos de manera coherente y coincidente ha sido recogido en los hechos probados, habiendo confirmado su versión relatando como dan el alto a un vehículo y cuando pasan los datos resulta que estando ocupado por tres personas dos de ellas tenían orden de protección procediendo a detener y a imputar al acusado. El acusado no alega excusa alguna no resultando en la intervención que se tratase de causa de fuerza mayor, urgencia o causa médica mayor desconociéndose sus intenciones al ir juntos en el coche. Los Agentes relatan cómo realizan control de vehículos y cuando dan el alto a este vehículo resulta que los ocupantes están en incumplimiento de orden de alejamiento. El acusado no justifica ni aportan documentación de causa alguna que justifique su conducta. La defensa alega un posible error de prohibición, evidentemente tales alegaciones carecen de fundamento al estar notificado y requerido en forma el acusado por lo que en todo caso saben y conocen que incumplen recíprocamente al acercarse uno a otro. Todo ello siendo consciente el acusado de que tenían una prohibición de aproximarse y sin que el consentimiento del otro miembro les exima de responsabilidad siendo especialmente recíproca. De esta forma el acusado conocía que tenían la prohibición y es detenido por los Agentes estando juntos en el vehículo. Por lo cual no cabe ninguna excusa ni ningún error de prohibición. De los Agentes resulta un testimonio persistente y comprueban que tiene una orden de alejamiento y se encuentran juntos en el coche.

Resultan los hechos probados de la declaración de testigos Agentes de la Policía Nacional, del contenido de los autos y documental unida en autos del testimonio de la orden de alejamiento y su requerimiento, siendo que el acusado no aporta justificación alguna relevante.

SEGUNDO.- Tales hechos constituyen un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal . El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( STS 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( S.A.P. Cádiz 22-1-04 ). En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos anteriormente enunciado.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- A propósito del pretendido error que se invoca al amparo del art. 14.3 CP (f 137), debe entenderse que el mencionado tipo de error se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente.

Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003).

Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

SEXTO.- Desde lo recordado y expuesto, el examen de las actuaciones lleva a principiar por significar que el acusado/ahora recurrente silencia que no compareció al plenario, ello sin acreditar causa de fuerza mayor que lo pudiera justificar, no alegando sino que no le fue remitido parte médico, lo que no se refiere, ni acredita, tampoco en fase de alzada.

Tampoco compareció la persona en cuyo favor fue dictada la orden cautelar Rebeca.

Es decir, silencia el acusado/ahora recurrente que tampoco quiso declarar en sede policial incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo (f 21), y que tampoco quiso declarar en fase de instrucción (f 54) y que no asistió al acto del plenario.

Rebeca no quiso declarar en fase de instrucción (f 37) y -se reitera- optó por no comparecer al acto del plenario (grabación j.o.).

Ambos no quisieron declarar, optando por una silente actitud y por/con ello por colocarse en una situación de indiferencia acusatoria y/o defensiva. Siendo sabido, o debiendo serlo, que la negativa a declarar, cual silencio, que a los efectos que nos ocupan tanto daría, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), sin que en modo alguno la sola y mera silente actitud suponga el cumplimiento del deber que incumbe a las partes (incumbit probatio qui dicit), también al acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), no resultado en ningún caso equiparables a una negación de los hechos.

En línea con la referida STS 04.10.16, en STS 20/04/2022 se recuerda que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. Considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia. Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe. En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.

Por su parte el PN NUM002 vino a manifestar que estaban en un indicativo, uniformados, que un coche hizo movimiento extraño y que uno de los ocupantes dijo que no tenía seguro, refiriéndose a la entrega de sustancia al parecer estupefaciente, y que al filiar a las personas (tres), resultó que el acusado/ahora recurrente tenía prohibición con la chica con la que iban. Que sólo le dicen que han retomado la relación y que pensaban que no esba activa, diciendo que habían tenido un juicio, que se lo dijeron tanto él como ella. Que el conductor, Daniel, dijo que era consumidor.

El PN NUM003 manifestó que estaban patrullando por Fuenlabrada y, en lo que ahora nos ocupa, al pasar la filiación por la Sala saltó una medida con la persona que iba en el coche; que les dijeron como que habían tenido un juicio, pero no supieron decirles si era con la orden que tenían.

Incuestionada devino la orden de protección en favor de Rebeca por auto de 18.01.23 de la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada, su notificación con requerimiento y apercibimiento (f 44), constando, expresamente, que quedaba enterado, con indicación de su vigencia ello mientras dure la tramitación o hasta el dictado de resolución que la varíe o modifique (f 44). Consta igualmente certificación de su vigencia al 25.04.23 (f 47).

Las diligencias llevadas a efecto lo fueron amen de la incuestionada vigencia de la medida quebrantada, de naturaleza personal.

De las agentes intervinientes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Huelga recordar que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente (siendo que, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones), en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Aurelio contra sentencia de 22.05.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles (JR 181/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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