Sentencia Penal 222/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1493/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100256

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7935

Núm. Roj: SAP M 7935:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0127352

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1493/2023 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 282/2019

Apelante: Dña. Dominga

Procurador Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

Letrado D. ELADIO-JESUS SANCHEZ MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 222/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En MADRID, a 6 de mayo de 2024.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco en nombre y representación de Dominga bajo la dirección letrada de Dª Oana Madalina Iancu, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid en Juicio Oral 282/2019, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 26 de julio de 2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se considera probado y, así se declara, que sobre las 19.50 horas del día 31 de agosto de 2.018, la acusada Dominga, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, cuando se encontraba en la calle Toledo de Madrid fue sorprendida por agentes de Policía Nacional, manipulando una cartera, procediendo a identificarla, reconociendo a los agentes que la había sustraído momentos antes en el interior del metro a un turista. La cartera le fue sustraída al súbdito indio Ian y contenía 630 euros y 3.460 rupias de la india, valoradas al cambio 42 euros. La cartera con la documentación y dinero fueron entregados a su propietario. Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada, desde el auto de admisión de pruebas de 11 de noviembre de 2.019 hasta la diligencia de ordenación de señalamiento a juicio de 23 de noviembre de 2.021. Se ha formulado también acusación contra Wilson que se encuentra en situación procesal de rebeldía".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dominga, como autora responsable de un DELITO DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dominga. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 7 de noviembre de 2023, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Incoadas actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial, en fecha 16 de abril de 2024, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1493/2023) y tras designarse magistrado ponente fue señalado para deliberación el día 6 de mayo de 2024 se señaló día para la deliberación, el 11 de diciembre de 2023.

Hechos

Se aceptan los hechos que como tal se declaran probados en la Sentencia apelada a excepción de donde dice: "reconociendo a los agentes que la había sustraído momentos antes en el interior del metro a un turista".

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Dominga su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.Error en la valoración de la prueba: el recurrente analiza las pruebas practicadas y concluye:

"NINGUNO DE LOS CUATRO AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL que comparecieron al acto del Juicio Oral VEN A MI REPRESENTADA SUSTRAER LA CARTERA, ya que tan solo manifiestan que VEN A LOS ACUSADOS MANIPULAR UNA CARTERA, pudiendo esto, a lo sumo, ser considerado un delito de apropiación indebida de cosa perdida ( artículo 254.1 del Código Penal ), tal y como desarrollaremos en el segundo motivo de nuestro recurso.

2. Igualmente, ninguno de ellos son, tan siquiera, TESTIGOS DE REFERENCIA, ya que EL DENUNCIANTE en su declaración en sede policial EN NINGÚN MOMENTO REFIERE HABERSE DADO CUENTA DE QUIÉN LE SUSTRAE (presuntamente) la cartera, es más, en ningún momento DENUNCIA LA SUSTRACCION DE SU CARTERA, ya que si nos fijamos en su denuncia (aportamos el extracto de la misma a continuación), lo que refiere el Sr. Ian es que acude a dependencias policiales por "LA DESAPARICION DE SU CARTERA". Igualmente, y así se desprende de su declaración en sede policial, el denunciante refiere que estuvo CAMINANDO por el centro de Madrid, siendo que en ningún momento refiere haber cogido el Metro.

3. Los agentes que detienen a los dos acusados refieren única y exclusivamente verles MANIPULAR una cartera que en su interior contenía documentación de una persona hindú. Si bien, el mero hecho de verles manipular una cartera que no es de ellos no necesariamente implica que dicha cartera la hayan hurtado, sino que, perfectamente podría ser que se la hubieran encontrado tirada en la calle porque a su dueño se le cayera. Esta hipótesis es totalmente valida ya que el denunciante en ningún momento refiere que le hayan sustraído la cartera, sino que manifiesta que "cuando al querer hacer uso de nuevo de su cartera" "se percató que la cartera le había desaparecido".

4. Mi representada ha negado tajantemente haber hurtado la cartera, así como el haberle reconocido a los Sres. Agentes de la Policía Nacional el haberla sustraído a un turista EN EL METRO DE LA LATINA. Lo cierto es que, esas afirmaciones de los Sres. Agentes entran en clara contradicción con lo que refiere la propia víctima ya que está en ningún momento manifiesta haber cogido el metro y, tampoco reconoce que hubiera sufrido una sustracción, ya que, tal y como consta en su declaración en sede policial, se dio cuenta de que no tenía la cartera cuando fue a darle uso. Igualmente, el denunciante refiere haber dado un paseo por el centro CAMINANDO, mas no en el metro.

Con posterioridad la parte recoge Jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia,

2.La Defensa analiza la sentencia y alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 234 del CP:

"Que, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que nos hayamos recurriendo, Su Señoría califica los hechos probados como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal , limitándose, con los debidos respetos y siempre en arras de defensa, a recoger lo que manifestaron en el acto del Juicio Oral los Sres. Agentes de la Policía Nacional y, reprochándosele a la acusada el haber negado conocer al otro acusado cuando ya tenía una condena junto con él. Pero lo cierto es que, el mero hecho de haber negado conocer al otro acusado no es prueba ni indicio suficiente que acredite que ese día junto con el otro acusado sustrajera la cartera objeto de la presente causa, toda vez que, mi representada hizo uso de uno de sus derechos como cualquier otro acusado en un proceso penal sin que eso implique automáticamente la condena de la Sra. Dominga por un delito de hurto. Y más cuando no existe ningún testigo directo de los hechos, ni tan siquiera denuncia por sustracción de la víctima, ya que esta acude a dependencias policiales a denunciar la DESAPARICION de su cartera. Por lo que, a los acusados lo único que se les encuentran es una cartera cuyo propietario denuncia como DESAPARECIDA. Tal y como lo venimos reiterando a lo largo del presente recurso, Dª. Dominga ha sido condenada como autora de un delito de hurto toda vez que, por declaraciones vertidas por los Sres. Agentes de la Policía Nacional, quienes NO FUERON TESTIGOS DIRECTOS DE LOS HECHOS, refieren que ven a mi representada junto con el otro acusado "MANIPULAR UNA CARTERA" que no era de su propiedad. Si bien, analizando una a una la prueba existente en la causa, lo cierto es que ninguna nos lleva a la conclusión de que mi representada haya cometido el tipo de este delito, esto es, "el que, CON ÁNIMO DE LUCRO, TOMARE LAS COSAS MUEBLES AJENAS SIN LA VOLUNTAD DE SU DUEÑO [...]", pues nadie fue testigo de la sustracción y la propia acusada ha negado los hechos sin que exista prueba de cargo en su contra o un mínimo indicio que acredite su autoría".

Con posterioridad la parte recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para terminar solicitando sentencia absolutoria:

"La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. Con respecto al delito de hurto consideramos que mi defendida nunca ha realizado ninguna conducta que pueda ser calificada como hurto, partiendo del hecho que absolutamente nadie la ve cometer el tipo de dicho delito, tan siquiera el propio denunciante denuncia la sustracción de su cartera sino más bien su desaparición y, por lo que relató en su denuncia, pudiera ser más bien que la perdiera a que se la sustrajeran A esta defensa le gustaría traer a colación un pequeño extracto de la Sentencia del TS del 11 Mar. 2003 que establece "...la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, PERO NO ES SUFICIENTE PARA AFIRMAR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE QUE PRECISAMENTE ÉL HAYA SIDO EL AUTOR DEL APODERAMIENTO. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento...". La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo para entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero si la más perjudicial para aquél ( SSTS de 24 de noviembre de 1990 , 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992 ; o STC de 11 de febrero de 1997 ). No ha quedado demostrado de ninguna forma que los 9,7 euros que llevaba en su poder eran del bote del local. En base a todo lo manifestado consideramos se ha aplicado de manera indebida lo previsto en el artículo 234.1 del Código Penal y, a lo sumo, la conducta de Dª. Dominga se pudiera subsumir más en el tipo del delito de APROPIACION INDEBIDA del artículo 254.1 en relación con el artículo 253.1 del Código Penal : "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido" (art.253). "Quien, FUERA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR (art. 253), se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses." (art.243) Es por ello que, para el caso de que la conducta de mi representada merezca algún tipo de reproche penal, su conducta estaría encuadrada en el tipo del delito de apropiación indebida de cosa perdida, debiendo ser castigada su conducta con la pena de multa de tres a seis meses"

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 7 de noviembre de 2023, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la valoración de la prueba es correcta, al primar los criterios del juzgador Penal sobre los de la parte y considera suficiente la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la vista de la declaración de los agentes de policía quienes, ejerciendo las labores inherentes a su función, identificaron a escasos metros de los hechos a la hora condenada y a otro manipulando una cartera, fueron identificados y reconocieron que se la habían sustraído a otra persona en el metro y que la misma contenía dinero.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que la sentencia dictada no resulta motivada para alcanzar la conclusión condenatoria respecto de la comisión del delito de hurto por el que se condena a la acusada.

Si analizamos la valoración de la prueba realizada por el juez a quo a fin de concluir la comisión del delito de hurto que imputa la Fiscalía en virtud de lo establecido en el artículo 234.1 del código Penal; consideramos la prueba es insuficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que debe de amparar a la acusada.

Así en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral el juzgador concluye:

"La prueba de la sustracción por parte de la acusada de una cartera conteniendo documentación y dinero ha resultado contundente. No solamente se la encontró manipulando la cartera sino que reconoció expresamente ante los Agentes de Policía Nacional actuantes, esta sustracción. La acusada se limitó a señalar que no iba con Wilson, que no lo conocía de nada; que la identificaron porque siempre lo hacen cuando camina por el centro de Madrid; que no estaba manipulando nada y no reconoció nada ante la policía. Declaró el Agente de Policía Nacional con nº NUM000 que se ratificaba en el atestado que iban de paisano por la calle Toledo de Madrid y ven a dos personas manipulando una cartera, les preguntan por ella y les reconocen que la había sustraído momentos antes en la zona de La Latina; que los dos son conocidos para los agentes por dedicarse a la sustracción de objetos de ciudadanos extranjeros y siempre van juntos. La Agente de Policía Nacional con nº NUM001 se limitó a decir que fue la Instructora del atestado; que la cartera la reconoció su propietario. El Agente con nº NUM002 se ratificó en el atestado y afirmó que ellos mismos reconocieron que habían sustraído la cartera en el metro, que los dos eran conocidos. El Agente con nº NUM003 se ratificó en el atestado y añadió que iban de patrulla de paisano y el compañero identificó a la acusada y otra persona que la acompañaba; que manipulaban una cartera y les reconocieron que la habían sustraído a otra persona; que la cartera contenía dinero. El argumento de no conocer a Wilson empleado por la acusada no es cierto. Consta en la hoja histórico penal de ambos que fueron condenados por sentencia de 24 de abril de 2.018 , firme el 14 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, como autores de un delito leve de hurto cometido el día 23 de abril de 2.018 . Es prueba suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada".

El valor probatorio de las manifestaciones de la acusada ante los agentes de policía relativas al reconocimiento de la sustracción de la cartera que se le interviene, no ratificados en Comisaría ni ante el juez instrucción ni tampoco el día de celebración del acto del juicio oral, no permite entender que la citada manifestación resulte prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio de 2015,acogido entre otras por STS 487/2015, de 20 de julio. En virtud de este acuerdo, como regla general las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio,ni como corroboración de los medios de prueba. Se exceptúan aquellos supuestos en los que los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sean acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, pudiendo tomarse estas manifestaciones como base para inducir la participación del detenido en los hechos.Para ello es necesario, como hemos visto, que dichas manifestaciones sean introducidas en el acto del juicio por la declaración de los Agentes que las presenciaron, sin haberlas provocado.

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye que la acusada fuese la persona que sustrajese la cartera que estaba manipulando cuando fue sorprendida por la policía. Dado que el juzgador en sentencia no motiva de forma razonada y razonable que el conjunto de la prueba concluya la comisión de un delito de hurto por la acusada, pues, la acusada en el acto de juicio oral en ningún momento lo reconoció afirmando no ir con el otro acusado, el que está en rebeldía; y aunque los agentes dijeron que se encontraba manipulando la cartera que después intervienen, no se la vieron sustraer. Además los agentes afirman que ella dijo haberla sustraído en el metro de Latina y el denunciante según consta en la causa en ningún caso denunció que le fuese sustraída ni que cogiese el metro, sino que le desapareció cerca de la chocolatería de San Ginés.

El que se conocieran o no ambos denunciados previamente al acto del juicio oral, tampoco concluye la sustracción de la cartera que le fue intervenida a la acusada. Pudiéramos hallarnos ante la comisión de un delito de receptación o de apropiación indebida de efectos perdidos. Pero en ningún caso la prueba concluye conforme señala la sentencia la sustracción por parte de la acusada de la cartera intervenida, por muy conocida carterista que fuese la acusada.

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Si analizamos la declaración de hechos probados en ningún momento se declara probado que fuese la acusada la que sustrajera la cartera al denunciante, súbdito indio, la que al parecer incluso cuando fue intervenida contenía todo el dinero y tarjetas que portaba en su momento.

Por lo que el recurrente alegó error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la sentencia de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

Entendemos pues que en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para concluir la autoría por la acusada del hurto de la cartera intervenida. Dado que los argumentos expuestos el Juzgador a quo reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no son concluyentes para fundamentar la condena, ya que la prueba sobre la que se funda, es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un en lace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Y en el presente caso los indicios ni son plurales ni concluyentes, por lo que el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar que la acusada cometiera el delito de hurto, al no derivarse de la motivación que hace el juzgador que tal prueba indiciaria justifique su comisión, al no fluir de las manifestaciones que dijeron los agentes oír de la acusada y de la intervención de la cartera, la comisión de un delito de hurto por la misma, dado que ni siquiera el denunciante denunció la sustracción y aunque próximos en espacio y tiempo la intervención de la cartera y el momento y lugar del que dijo el denunciante le desapareció, la prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no venir ratificada con posterioridad las manifestaciones vertidas por la acusada ante la policía y no concluir los indicios analizados la comisión del hurto. Por ello, se considera de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque el juzgador no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio la acusada, que hace dudar de la sustracción de la cartera por su parte cuando los agentes de policía la encuentran en sus manos el día de autos.

El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.

"Cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución de la acusada

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dominga, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid,en Juicio Oral 282/2019, de fecha 26 DE JULIO DE 2023 .Y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Dominga del delito de hurto por el que había sido condenada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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