Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1493/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 222/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100256
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7935
Núm. Roj: SAP M 7935:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0127352
Procedimiento Abreviado 282/2019
En MADRID, a 6 de mayo de 2024.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco en nombre y representación de Dominga bajo la dirección letrada de Dª Oana Madalina Iancu, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid en Juicio Oral 282/2019, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos que como tal se declaran probados en la Sentencia apelada a excepción de donde dice: "reconociendo
Fundamentos
"NINGUNO
Con posterioridad la parte recoge Jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia,
"Que,
Con posterioridad la parte recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para terminar solicitando sentencia absolutoria:
"La
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 7 de noviembre de 2023, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la valoración de la prueba es correcta, al primar los criterios del juzgador Penal sobre los de la parte y considera suficiente la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la vista de la declaración de los agentes de policía quienes, ejerciendo las labores inherentes a su función, identificaron a escasos metros de los hechos a la hora condenada y a otro manipulando una cartera, fueron identificados y reconocieron que se la habían sustraído a otra persona en el metro y que la misma contenía dinero.
Si analizamos la valoración de la prueba realizada por el juez a quo a fin de concluir la comisión del delito de hurto que imputa la Fiscalía en virtud de lo establecido en el artículo 234.1 del código Penal; consideramos la prueba es insuficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que debe de amparar a la acusada.
Así en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral el juzgador concluye:
"La
El valor probatorio de las manifestaciones de la acusada ante los agentes de policía relativas al reconocimiento de la sustracción de la cartera que se le interviene, no ratificados en Comisaría ni ante el juez instrucción ni tampoco el día de celebración del acto del juicio oral, no permite entender que la citada manifestación resulte prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye que la acusada fuese la persona que sustrajese la cartera que estaba manipulando cuando fue sorprendida por la policía. Dado que el juzgador en sentencia no motiva de forma razonada y razonable que el conjunto de la prueba concluya la comisión de un delito de hurto por la acusada, pues, la acusada en el acto de juicio oral en ningún momento lo reconoció afirmando no ir con el otro acusado, el que está en rebeldía; y aunque los agentes dijeron que se encontraba manipulando la cartera que después intervienen, no se la vieron sustraer. Además los agentes afirman que ella dijo haberla sustraído en el metro de Latina y el denunciante según consta en la causa en ningún caso denunció que le fuese sustraída ni que cogiese el metro, sino que le desapareció cerca de la chocolatería de San Ginés.
El que se conocieran o no ambos denunciados previamente al acto del juicio oral, tampoco concluye la sustracción de la cartera que le fue intervenida a la acusada. Pudiéramos hallarnos ante la comisión de un delito de receptación o de apropiación indebida de efectos perdidos. Pero en ningún caso la prueba concluye conforme señala la sentencia la sustracción por parte de la acusada de la cartera intervenida, por muy conocida carterista que fuese la acusada.
.
Si analizamos la declaración de hechos probados en ningún momento se declara probado que fuese la acusada la que sustrajera la cartera al denunciante, súbdito indio, la que al parecer incluso cuando fue intervenida contenía todo el dinero y tarjetas que portaba en su momento.
Por lo que el recurrente alegó error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la sentencia de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
Entendemos pues que en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para concluir la autoría por la acusada del hurto de la cartera intervenida. Dado que los argumentos expuestos el Juzgador a quo reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no son concluyentes para fundamentar la condena, ya que la prueba sobre la que se funda, es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un en lace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Y en el presente caso los indicios ni son plurales ni concluyentes, por lo que el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar que la acusada cometiera el delito de hurto, al no derivarse de la motivación que hace el juzgador que tal prueba indiciaria justifique su comisión, al no fluir de las manifestaciones que dijeron los agentes oír de la acusada y de la intervención de la cartera, la comisión de un delito de hurto por la misma, dado que ni siquiera el denunciante denunció la sustracción y aunque próximos en espacio y tiempo la intervención de la cartera y el momento y lugar del que dijo el denunciante le desapareció, la prueba no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no venir ratificada con posterioridad las manifestaciones vertidas por la acusada ante la policía y no concluir los indicios analizados la comisión del hurto. Por ello, se considera de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque el juzgador no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio la acusada, que hace dudar de la sustracción de la cartera por su parte cuando los agentes de policía la encuentran en sus manos el día de autos.
El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.
"Cuando
Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución de la acusada
Fallo
Que debemos
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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