Sentencia Penal 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 355/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100238

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8945

Núm. Roj: SAP M 8945:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0191131

Procedimiento Abreviado 355/2023

Delito:Robo con fuerza en las cosas

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2666/2017

SENTENCIA Nº 242/2024

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidenta)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa registrada al número de Rollo 355/23 PAB e instruida con el número DPA 2666/2017, procedente del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delitos de ROBO CON FUERZA, PERTENENCIA A GRUPO CRIMNAL y RECEPTACIÓN, contra los acusados:

-D. Mariano con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Cali Valle (Colombia) el NUM001/1972, hijo de Caleb y de Estela, en situación regular en España, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y defendido por el letrado D. Francisco Javier Rodríguez, siendo sustituido en una de las sesiones del acto del juicio oral por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Méndez.

-D. Yerik, con NIE NUM002, mayor de edad nacido en Colombia el día NUM003/1967, hijo de Yerik y de Yuliana, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri y defendido por el letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas.

-Dª Ailin con NIE NUM004, mayor de edad, nacida en Colombia el día NUM005/1971, hija de Vania, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España, representada por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y defendido por el letrado D. Luis Carlos Párraga

-D. Sergio con DNI NUM006, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM007/1983, hijo de Maikel y de Amalia, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por la letrada Dª María Nieves Fernández.

-D. Alfredo, con DNI NUM008, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM009/1974, hijo de Raphael y de Bernardita, en situación regular en España, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol y defendido por la letrada Dª María Cobo Cacheiro

-D. Eloy con DNI NUM010 mayor de edad, nacido en Colombia el NUM011/1972, hijo de Yerik y de Leyla, en situación regular en España, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D, José Manuel Merino Bravo y defendido por el letrado D. Ángel Tomás López Jubete.

-D. Hernán con NIE NUM012, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM013/1984, hijo de Eithan y de Angie, en situación administrativa irregular en nuestro país y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe y defendido por el letrado D. Fernando García Puertas.

-D. Raúl con NIE NUM014, mayor de edad, nacido en Lima (Perú) el día NUM015/1976, hijo de Victor y de Zahira, sin antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España, representado por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre y defendido por la letrada Dª Olga Arias García.

-Dª Aline con NIE NUM016, mayor de edad, nacida en Cali (Colombia) el día NUM017/1986, hija de Yasna y de Aline, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y defendida por la letrada Dª María Teresa Gómez Conde.

-D. Omar, con DNI NUM018, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM019/1994, hijo de Santino y de Bianca, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina siendo sustituida en el acto del juicio oral por el Letrado D. Rafael Vergara.

-D. Paolo con DNI NUM020, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM021/1973, hijo de Caleb y de Noemí, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina siendo sustituida en el acto del juicio oral por el Letrado D. Rafael Vergara.

-Dª Ester con DNI NUM022, mayor de edad, nacida en Madrid el NUM023/98 hija de Andy y de Natacha, sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendida por la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina siendo sustituida en el acto del juicio oral por el Letrado D. Rafael Vergara.

-Dª Denise, con DNI NUM024, mayor de edad, nacida en Madrid el NUM025/1977, hija de Caleb y de Monserrat, sin antecedentes penales computables, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendida por la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina siendo sustituida en el acto del juicio oral por el Letrado D. Rafael Vergara

-D. Aidan con DNI NUM026, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM027/99, hijo de Santino y de Bianca, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina siendo sustituida en el acto del juicio oral por el Letrado D. Rafael Vergara.

Han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Guadalupe Gutiérrez Egea; como acusación particular SEGUROS OCASO SA representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por la letrada Dª María Cristina García Bascuñana y SEGUROS GENERALI SA representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y defendida por la letrada Dª Remedios Arroyo Manzanares y los citados acusados, con la representación y defensa indicadas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid se siguieron las Diligencias Previas DPA 2666/2017, en las que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra:

- D. Yerik, D. Mariano y Dª Ailin como autores de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ejecutado por individuo perteneciente a grupo criminal de los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, 4º, y 5º, 241.1 párrafo primero, 241.4 en relación con el art. 235.1. 9º y 74 CP; un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 C) CP concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art.22.2 CP. Solicitando por el primer delito la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y por el segundo delito la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y costas. La sustitución de la pena de prisión por expulsión para Mariano cuando haya cumplido la mitad de las penas, con prohibición de regresar a España durante diez años, art. 89.2 CP.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán en las siguientes cantidades:

Los acusados Mariano, Yerik y Ailin indemnizarán de forma conjunta y solidaria en las siguientes cantidades:

1 A Generali España SA de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1706,25 € por los daños causados en la DIRECCION000) más la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia las joyas sustraídas y no recuperadas y en la cantidad de 1.490€ por los efectos que no constituyen joyas, no recuperados y sustraídos en dicho domicilio (Hecho 1).

2 A Segur Caixa Adeslas en la cantidad en que se tasen las joyas sustraídas y no recuperadas y los daños causados en la vivienda de DIRECCION001 de Madrid y en la cantidad de 345€ por los efectos distintos a las joyas sustraídos y no recuperados (Hecho 2).

3 A Dª Matilde en la cantidad de 9601,48 € que no ha sido cubierta por la compañía de seguros Mapfre por los efectos sustraídos y no recuperados que se encontraban en la vivienda sita en la DIRECCION002) de Madrid y a dicha compañía de seguros en la cantidad de 2104,05 € a qué asciende la indemnización abonada a Dª Matilde (Hecho 4).

A la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 1505 € por la indemnización abonada a D. Eliu por los efectos sustraídos en la vivienda de la DIRECCION003) más la cantidad en que se tasen los daños reparados por dicha compañía y a D. Eliu en la cantidad de 3739€ por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados no cubiertos por la compañía (Hecho 5).

A la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 70€ por la reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION004 de Madrid más la cantidad de 4965€ por la indemnización abonada a Dª Mariana por los efectos sustraídos y no recuperados (Hecho 13).

A la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 68€ por la reparación de la cerradura de la vivienda sita en la DIRECCION005 de Madrid y en la cantidad de 2.621,18 euros a que asciende la indemnización abonada a su propietaria Dª Mabel y a Dª Mabel en la cantidad de 1600 euros y 753,18 euros por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados respectivamente, no cubierto por la compañía aseguradora (Hecho 19).

4- A la compañía de seguros Mutua Madrileña en la cantidad de 4437,77 € a que asciende la reparación de los daños y la indemnización abonada a los propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION006 de Madrid por los efectos sustraídos y no recuperados y a D. Milován y a Dª Lindsay en la cantidad de 853,05 € por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados no cubiertos por la compañía aseguradora (Hecho 6).

5- A la compañía de seguros Helvetia en la cantidad de 160€ por la reparación de los daños de la vivienda sita en la DIRECCION007 de Madrid y en la cantidad de 5000 € a que asciende la indemnización abonada por dicha compañía a Dª Silvana por los efectos sustraídos y no recuperados (Hecho 7.)

6- A Dª Macarena en la cantidad de 3650 € por efectos sustraídos y no recuperados en la vivienda sita en la DIRECCION008 de Madrid donde residían en régimen de alquiler (Hecho 8).

7- A la compañía de seguros Atlantis en la cantidad de 70€ por la reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION009 de Madrid y en 290, 38 € por la indemnización abonada a Dª Ashley por los efectos sustraídos y no recuperados y a Dª Ashley con la cantidad de 617,57 € a qué asciende la diferencia del valor de los efectos sustraídos y no recuperados no cubierto por la compañía asegurador (Hecho 9).

A la compañía de seguros Atlantis en la cantidad de 70€ por la reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION010) de Madrid propiedad de Dª Lidia (Hecho 14).

8- A la compañía de seguros Ocaso SA en la cantidad de 1360€ a que asciende el perjuicio ocasionado por los hechos cometidos en la DIRECCION011) de Madrid y a Dª Samantha en la cantidad de 7995 € por los efectos sustraídos y no recuperados y en 300 € por el dinero en efectivo sustraído y no recuperado (Hecho 15).

9- A D. Jeremías y a Dª Tatiana en la cantidad de 70 € por los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION012) de Madrid más la cantidad de 2570 € y 2380 € por los efectos sustraídos y no recuperados (Hecho 16).

10- A Dª Isis en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION013 de Madrid (Hecho 17).

11- A D. Magdiel en la cantidad de 1475 € a que ascienden los efectos sustraídos y no recuperados que se encontraban en la vivienda en la que residía en régimen de alquiler sita en DIRECCION014) de Madrid (Hecho 18).

-D. Paolo, Dª Denise, D. Omar, D. Aidan y Dª Ariadna como autores cada uno de ellos de un delito continuado de receptación del art. 298.1. 1º y 2 inciso primero y 74 CP. la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-D. Sergio como autor de un delito continuado de receptación del art. 298.1 párrafo primero y 74 CP. la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-D. Eloy como autor de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 2 inciso primero y 74 CP. la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-D. Raúl como autor de un delito continuado de receptación del art. 298.1 párrafo primero y 2 incisos primero y segundo y 74 CP. pena de multa de 24 mees con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión e industria por tiempo de cuatro años y costas.

-D. Alfredo como autor de un delito continuado de receptación del art. 298.1 párrafo primero y 2 y 74 del CP pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión e industria por tiempo de cuatro años y costas.

-D. Hernán y Dª Aline como autores cada uno de ellos de un delito continuado de receptación del art 298.1 párrafo primero y 2, incisos 1º y 2º y 74 CP la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. La sustitución de la pena de prisión por expulsión para Hernán con prohibición de regresar a España durante ocho años, art. 89.2 CP. Y abono de costas.

El Ministerio Fiscal pidió el decomiso de los efectos intervenidos, de conformidad con el art. 127 CP.

La entidad OCASO SA Compañía de Seguros y Reaseguros calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 74, 237, 238.1 y 241 apartados 1º, 2º, 3º y 4º en relación con los arts. 235.9 y 570 ter CP considerando autor del mismo a D. Yerik para quien solicitó la misma pena del Ministerio Fiscal y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ocaso SA. en la cantidad de 1.360,31 €.

La entidad GENERALI España SA de Seguros y Reaseguros formuló escrito de acusación indicando que la responsabilidad civil de los acusados por el delito de robo con fuerza asciende a 30.334,30 €.

Las defensas de todos los acusados, presentaron escrito de defensa interesando la libre absolución de sus defendidos.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la celebración del juicio, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 355/2023 PAB.

SEGUNDO. - Los días 24, 27 y 29 de mayo de 2024 se celebró el juicio oral. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales, alterando ciertos aspectos del relato de hechos, en cuanto a la calificación jurídica calificó los hechos por los que vienen acusados los tres primeros acusados como constitutivos de un delito de robo con fuerza tal y como constaba en su escrito de conclusiones provisionales en concurso de normas con un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 c) CP , suprimió la agravante de disfraz, apreció la concurrencia de la circunstancias atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP, y atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Solicitando para los acusados Yerik, Mariano y Ailin la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales.

Para los acusados Paolo, Denise, Omar, Aidan, Ester, Sergio, Hernán y Aline las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Para el acusado Raúl la pena de diez meses de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas proporcionales.

Para el acusado Eloy la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Para el acusado Alfredo la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 22 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión e industria por tiempo de tres años y costas proporcionales.

Manteniendo la responsabilidad civil solicitada.

La entidad Ocaso SA. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La entidad Generali SA elevó a definitivas sus conclusiones, concretando en cuanto a la responsabilidad civil que se reclama la cantidad de 30.288,77 euros.

Las defensas de Mariano, Yerik, Ailin, Sergio, Hernán, Raúl, Aline, Omar, Paolo, Ester, Denise y Aidan se mostraron conformes con el relato de hechos, la calificación jurídica y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

La defensa de Alfredo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y con carácter subsidiario planteó la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, art. 21.6 CP.

La defensa de Eloy elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

De la valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara que los acusados Mariano, Yerik , Ailin y otro varón respecto del que no se sigue el procedimiento por encontrarse en paradero desconocido, desde fechas no acreditadas pero en todo caso en el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2016 y el 27 de marzo de 2018 eran integrantes de un grupo que tenía como objeto principal la comisión de hechos que menoscaban el patrimonio ajeno. En concreto entraban en viviendas sitas en Madrid, normalmente cuando los moradores no se encontraban en las respectivas viviendas y cogían los objetos de valor que pudieran encontrar principalmente joyas, dinero y aparatos electrónicos empleando los medidos de fuerza que en cada caso resultaban necesarios para el acceso a la vivienda, principalmente mediante la fractura de ventanas y/ o rejas o puertas laterales de viviendas, coordinando sus acciones, distribuyéndose las tareas de vigilancia y entrada de las viviendas, así como la conducción de los vehículos con los que se desplazaban, manteniendo conversaciones telefónicas entre ellos durante la ejecución de los hechos.

En concreto cometieron los siguientes hechos:

1.- Entre la tarde del 22 de abril de 2016 y las 23:00 horas del 24 de abril de 2016 Yerik, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad de D. Donato que no se encontraba en su domicilio y apalancando una ventana que da a un patio que comunica con otras viviendas del edificio, accedió al interior, rompió una caja fuerte anclada a la pared interior de un armario y cogió de la misma: una cruz de corales, unos pendientes de perlas, unos pendientes de diamantes, una pulsera de diamantes, un collar de perlas, un broche de diamantes, dos broches de forma de mariposa y un solitario. También cogió de otras partes de la vivienda una sortija de oro, un collar de oro y coral, tres medallas de oro, dos cruces de oro, tres pares de gemelos de oro, tres pares de gemelos de plata, dos alfileres de corbata de oro, cinco relojes, un ordenador portátil, dos mecheros de mesa de plata, dos mecheros de bolsillo de oro, 500 libras, 500 dólares, un porta cheques Louis Vouitton, una cartera de ante Loewe, dos chalecos plumíferos y una cazadora. A continuación, salió huyendo del lugar.

La compañía Generali Seguros SA Seguros y Reaseguros ha reparado los daños causados en la cuantía de 1.706,25 € y ha indemnizado a D. Donato en la suma total de 30.288,77 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

El día 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION015) de Madrid, domicilio de Yerik, acordada por Auto de 2 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid. En la misma se localizó un reloj de caucho negro, una cadena con un colgante en forma de cruz con la grabación " Donato", una medalla con la grabación DIRECCION016 y un ordenador portátil marca Apple, este último tasado pericialmente en la suma de 1200 € que formaban parte de los efectos sustraídos y que fueron entregados a su propietario D. Donato.

2.- Entre las 18:10 horas y las 21:00 horas del día 18 de noviembre de 2016 el acusado Yerik con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se personó en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Madrid, propiedad de D. Lorenzo, y cuando no se encontraba nadie en dicha vivienda, accedió a una ventana de la segunda planta que forzó y penetró en el interior apropiándose de cinco monedas de plata, un monedero con 300€ en efectivo, un reloj marca Jager, 20 plumas marca Montblanc, 4 relojes de pulsera de oro, una alianza de gemas de oro, un juego de pendientes y anillo de oro, 4 juegos de pendientes de oro, 2 pulseras de eslabones de oro, una chaqueta de moto, unas zapatillas de la marca New Balance, y un ordenador portátil negro marca HP.

La entidad Segur Caixa Adeslas ha indemnizado al propietario en la cantidad de 14.981,84€ por los efectos sustraídos y no recuperados.

El ordenador portátil, fue tasado pericialmente en 500 euros y fue encontrado en la vivienda de Yerik al llevar a cabo la diligencia de entrada y registro y fue entregado a su propietario.

3.- Sobre las 22:00 horas del día 19 de marzo de 2017 Mariano, Yerik y Ailin, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION017 de Madrid, propiedad de D. Mauricio y cuando no había nadie en el domicilio, dos de ellos llevaron a cabo labores de vigilancia y el tercero entró en el mismo a través de una ventana del domicilio sin lograr su propósito al ser sorprendidos por un vecino.

Se causaron daños que no fueron tasados ni se reclaman por su propietario.

4.- Entre la tarde del día 12 de mayo de 2017 y las 15:00 horas del día 14 de mayo de 2017 los acusados Mariano y Ailin, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION018 de Madrid, donde reside su propietaria Dª Matilde, que se encontraba temporalmente ausente del domicilio y, desde el patio interior del inmueble fracturaron la cancela de acceso a la vivienda, accediendo al interior, apoderándose de una caja fuerte empotrada en la pared, tasada pericialmente en la cantidad de 100 €, conteniendo numerosas joyas como collares, pulseras, pendientes, cruces, colgantes, broches, sortijas, gemelos, realizadas en oro y otras piedras, un dólar antiguo de plata, un mechero de oro, tasadas en 11.670 € y de un amplificador portátil tasado pericialmente en la suma de 100€, un juego de bolígrafos y portaminas tasado pericialmente en la suma de 110,48 € y una tarjeta de claves para duplicados de llaves, que no ha sido tasado.

Los daños fueron tasados en 313 € reparados por Mapfre que también ha indemnizado a Matilde en la suma de 2.279 € por los efectos sustraídos y no recuperados, reclamando la diferencia.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo el día 5 de abril de 2018 en la vivienda de Mariano y Ailin, sita en la DIRECCION019) de Madrid se localizaron dos pendientes dorados, un colgante con forma de elefante de plata y ámbar y un portaminas propiedad de Matilde a quien le fueron entregados.

5.- Sobre las 21:27 horas del día 21 de septiembre de 2017 el acusado Yerik, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se personó en la vivienda sita en DIRECCION020, de Madrid, propiedad de D. Giuliano, que no se encontraba en su interior, y accedió al interior a través de una ventana del DIRECCION020. Una vez en el interior arrancó el sistema de alarma y lo inutilizó, apropiándose de un reloj marca Carmín, tasado pericialmente en 280 €, que fue intervenido en la diligencia de entrada y registro del domicilio de Yerik y entregado a D. Giuliano.

6.-Sobre las 20:25 horas del día 24 de noviembre de 2017 los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION006 de Madrid donde vivían los propietarios D. Milován y Dª Lindsay y encontrándose éstos fuera de la vivienda, aquellos accedieron violentando dos puertas de la DIRECCION006, arrancaron la centralita del sistema de alarma, forzaron la puerta exterior de la cocina, causando daños (tasados pericialmente en 2.333,72 €) y accedieron al interior donde se apoderaron de un libro de familia, un pasaporte, un joyero de piel y una caja de caudales (tasados en 140 €) y de diversas piezas de joyería y diversas cajas con bisutería (tasadas en 1.111€).

La aseguradora Mutua Madrileña reparó los daños e indemnizó a los propietarios con la cantidad de 2.104,05 € para la restitución de la alarma y abono de los efectos sustraídos que no han sido recuperados, reclamando los propietarios la diferencia.

7.-Entre las 10:00 horas del día 6 de diciembre de 2017 y las 22:25 horas del día 9 de diciembre de 2017 los acusados Mariano, Yerik y Ailin, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION007 de Madrid propiedad de Dª Isidora, y cuando se encontraba ausente de la vivienda, accedieron desmontando una de las rejas de una ventana, causando daños tasados pericialmente en 160 € y accedieron a su interior, apoderándose de numerosas joyas y piezas de bisutería y otros efectos, consistentes en relojes, pulseras, pendientes, collares, anillos de oro y plata y de parte de una cubertería de plata de Meneses y una caja completa con varios elementos de cubertería de plata, un estuche, una bolsa de tela, bolsas de terciopelo, que no han sido tasados pericialmente.

En la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Mariano y Ailin se localizaron: un reloj, tres pulseras, un par de pendientes, una gargantilla, una bolsa de tela, 5 piezas de cubertería de plata, un pendiente de oro de acero, un par de pendientes de bisutería, un anillo, un estuche y dos bolsas de terciopelo reconocidos por su propietaria como parte de los efectos sustraídos que le fueron entregados.

Los daños causados a la vivienda fueron reparados por la compañía de seguros Helvetia que también indemnizó a Doña Isidora en la cantidad de 5000€ por los efectos sustraídos. Dª Isidora no reclama por la diferencia del valor de los efectos no recuperados.

8.- Entre las 20:15 y las 23:15 horas del 1 de febrero de 2018 los acusados Mariano, Yerik y Ailin de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION008) de Madrid dónde vivía en régimen de alquiler Dª Macarena y D. Frank y cuando no se encontraban en la vivienda, forzaron la puerta de acceso a la terraza, causado daños (tasados en 140 €) subieron la persiana y accedieron al interior, apoderándose de 7 pares de zapatillas, un reloj, pendientes, anillos, colgante, una cadena plateada, un ordenador portátil, 3 prendas de abrigo, un juguete, mochila, neceser, unas botas, un peluche, una cámara, maquillajes, gafas de sol, guantes, sandalias, un bolso porta documentos, llaves y un IPod Apple.

En las diligencias de entrada y registro de los domicilios de Mariano, Ailin y Yerik se localizaron un maletín, un bolso, un ordenador portátil, un reloj, 5 anillos, 6 pares de pendientes, una alianza y una cadena que fueron reconocidos y entregados a Dª Macarena.

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 3.650 €.

9.- Entre las 19:00 y las 23:30 horas del día 15 de febrero de 2018, los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION009 de Madrid propiedad de Dª Ashley, y cuando no se encontraba en su domicilio, entraron apalancando el marco de la ventana del salón, accedieron y se apoderaron de dos cargadores de ordenador portátil, una cámara marca Canon con su funda, una mochila de ordenador, una mochila marca Adidas, una tarjeta de memoria y dos tarjetas bancarias, (tasados en 494,94€) una cadena y colgante con piedra y una cadena de oro con medallón (tasados en 595 €).

Los daños causados en la ventana han sido tasados en 70 €.

En la entrada y registro del domicilio de Yerik se localizó la cámara Canon, su funda, tarjeta SD, que fueron entregados a su propietaria, Dª Ashley.

La compañía aseguradora Atlantis ha reparado los daños causados e indemnizado a Dª Ashley en 290,38 € reclamando aquella la diferencia.

10.- Entre finales de febrero y principios de marzo de 2018 los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron al trastero DIRECCION021 de Madrid, propiedad de D. Enrique y después de franquear tres puertas abiertas, apalancaron la puerta del trastero, accediendo y sustrayendo 4 bandejas conteniendo cada una 32 frascos de manicura y 5 frascos sueltos y 4 cajas de 32 unidades cada una de pintauñas de gel, que no han sido tasados pericialmente.

En la entrada y registro de los domicilios de los tres acusados se localizaron dichos efectos que fueron entregados a su propietario.

11.- Sobre las 20:30 horas del día 2 de marzo de 2018, los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION022 de Madrid, y cuando se encontraba en su interior su propietario D Gian junto a su hijo y sin que estos lo advirtieran, desde el garaje del inmueble y subiendo por una escalera portátil que portaban uno de los acusados apalancó el marco de una ventana sin causar daños y accedió al interior de la vivienda, no logrando su propósito al advertir que había personas en el interior del domicilio, huyendo del lugar.

12.- Entre las 22:20 horas y las 23:00 horas del día 7 de marzo de 2018 los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION003) de Madrid, donde vivía en régimen de alquiler D. Eliu, cuando aquel se encontraba fuera del domicilio, saltaron la valla posterior de unos 2,5 m de altura accediendo al jardín de la vivienda, violentaron una persiana y apalancaron la parte inferior y el marco de apertura de la puerta que comunica con el dormitorio principal accediendo al interior de la vivienda, donde se apoderaron de: un collar, y otras joyas marca Tiffany, joyas Louis Vouiton, 10 relojes, un par de pendientes, un ordenador portátil, una Tablet, un teléfono móvil, un TV/Video 32 pulgadas, una cámara de fotos, un bolígrafo Cartier, un bolso Louis Vouiton, un pantalón, camisa y americana Doce Gabbana, 2 bolsos, una mochila, un par de botas, una cadena y un reloj pulsómetro, propiedad de D. Eliu y un ordenador portátil propiedad del amigo de D. Eliu, D. Steven.

Los relojes, bolígrafo, joyas y cadena han sido tasados pericialmente en la suma de 2044€ y el resto de los efectos sustraídos han sido tasados en 4150 €. El ordenador portátil propiedad de D. Steven ha sido tasado pericialmente en 500 €.

Los daños causados en la vivienda, fueron reparados por la entidad Mapfre que indemnizó a D. Eliu en 1.505 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

En las diligencias de entrada y registro de las viviendas de los acusados Mariano, Yerik y Ailin fueron localizados 4 relojes, un ordenador portátil y un IPad propiedad de D. Eliu y el ordenador de D. Steven, que fueron entregados a sus propietarios.

13.- Entre las 18:00 horas y las 23:30 horas del día 8 de marzo de 2018, los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION023) de Madrid cuando su propietaria Dª Mariana se encontraba fuera y desde el patio comunitario del inmueble cortaron la reja de una ventana, forzaron el pestillo y accedieron al interior apoderándose de una cadena, un colgante y 2s pulseras de oro, unos pendientes y una sortija de coral, un collar, pendientes y sortija de perlas, una sortija de oro blanco, un collar azabache, un collar de perlas, una cadena y cruz de oro, 3 relojes chapados de palta y un reloj de oro, tasados en 4.615 €

La entidad Mapfre abonó los daños causados e indemnizó a Dª Mariana en 945€ por los desperfectos a los muebles y en 4.020€ por las joyas sustraídas.

14.- Sobre las 21:00 horas del día 14 de marzo de 2018 los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION010) de Madrid donde reside su propietaria Dª Lidia, y cuando no se encontraba en la vivienda, fracturaron el cerrojo de una ventana, accedieron y no se apoderaron de ningún efecto, causando daños (tasados en 70€) reparados por la compañía Generali.

15.- Entre las 18:00 horas y las 21:30 horas del día 17 de marzo de 2018 el acusado Yerik con ánimo de ilícito beneficio acudió a la vivienda sita en la DIRECCION011) de Madrid, propiedad de Dª Xiomara, en la que residía en régimen de alquiler Dª Samantha, y cuando no se encontraba en la vivienda, Yerik apalancó una puerta de acceso a la terraza accediendo al interior, apoderándose de una Netbook, una Tablet, 2 cámaras de fotos, 2 objetivos de cámara, un teléfono móvil, una torre de sonido, un monedero de piel y un bolso, una caja de joyería, una caja de dibujo de osito, un joyero, colgantes, relojes, medallas con cadena de oro, una pulsera de niña con perlas, 5 juegos de pendientes, pulseras de oro, pulsera de plata, anillos de oro, un colgante de oro, y 300 € en efectivo.

La entidad Ocaso SA ha indemnizado a Dª Xiomara en 1274 € por los daños ocasionados y abonó las facturas del reparador, sufriendo un perjuicio de 1.360,31 euros.

En la entrada y registro de la vivienda de D. Yerik se encontró un bolso, tres relojes, 9 pulseras, una cadena, una sortija, una caja azul de joyería, 6 pares de pendientes, un pendiente de aro, un joyero, anillos, medallas, colgantes, un collar y una Tablet marca Samsung que formaban parte de los efectos sustraídos y que fueron entregados a Samantha. Los no recuperados fueron tasados en 1.505 €.

16.- Entre las 19:00 y las 23:30 horas del día 24 de marzo de 2018 los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION024) de Madrid propiedad de D. Jeremías donde reside con su pareja Tatiana, y cuando no se encontraban en la vivienda, arrancaron los anclajes de la reja de una ventana, accedieron y se apoderaron de un IPOD, una play station, 12 juegos y 2 mandos, unos cascos de la PLAY, unas gafas de realidad virtual, 1 gafas ópticas, 3 gafas de sol, unos gemelos, una colonia, seis relojes, una caja fuerte que estaba atornillada en el armario del dormitorio, collar Tiffany, reloj, mobiliario, bolsa de deporte, cascos, un par de pendientes, y un ordenador portátil.

Las joyas han sido tasadas en 3.811€ y los demás efectos sustraídos en 2.420 € y los daños en 70€.

En las entradas y registros de las viviendas de los tres acusados se localizaron unas gafas de realidad virtual (40€), un gemelo, 3 relojes, 2 pendientes (tasados en 1241€), reconocidos por sus propietarios como parte de los efectos sustraídos y que fueron entregados a los mismos.

17.- Entre las 12:00 y las 17:30 horas del día 28 de marzo de 2018, los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION025) de Madrid, donde tiene su domicilio su propietaria Dª Isis, y cuando ésta no se encontraba en el domicilio, empujando la ventana basculante de la cocina, sin causar daños, accedieron al interior y se apoderaron de joyas: pulseras de oro, relojes, colgante, pendientes, anillos, cadenas, collares, gemelos y un gramo de oro, no tasados y un bolso Michael Korks tasado en 250 €.

En las entradas y registros de las viviendas de los tres acusados se localizaron: 2 pendientes plateados de oro, el bolso M. Korks, 3 relojes y 3 cadenas propiedad de Dª Isis, a quien le fueron entregados.

18.- Entre las 18:00 horas del día 29 de marzo de 2018 y las 23:00 horas del día 1 de abril de 2018 los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION014) de Madrid, donde vivía en alquiler D. Magdiel y forzando la ventana del salón sin causar daños accedieron a su interior, y se apoderaron de: un TV Samsung de 43 pulgadas (tasado en 500 €), 4 anillos con piedras/diamantes, 2 juegos de pendientes y un reloj Baume Mercier, joyas tasadas en 2.275 €.

En las entradas y registros de las viviendas de los tres acusados se localizaron: el TV, el reloj, un juego pendiente de perlas, un pendiente dorado, un juego de pendientes, 3 anillos sin sus gemas y un anillo fracturado, sin los diamantes, propiedad de D. Magdiel, a quien le fueron entregados.

19.- Entre las 13:30 horas del día 27 de marzo de 2018 y las 15:45 horas del día 2 de abril de 2018, los acusados Mariano, Yerik y Ailin puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron a la vivienda sita en la DIRECCION026, de Madrid propiedad de Dª Mabel y cuando ésta se encontraba fuera, abrieron la cerradura de la puerta de acceso que había dejado aquella cerrada con llave y accedieron apoderándose de: una Tablet Samsung, un portátil, una cámara, 2 relojes, 2 perfumes, 3 medallas de oro, un collar de perlas, una pulsera, sortija, cordón, cruz y 2 anillos, todos de oro, unos pendientes de perlas y oro blanco y unas gafas de sol (tasados en 3.745€).

El cambio de cerradura ha sido tasado en 68 €.

En las entradas y registros de las viviendas de los tres acusados se localizaron: una cadena dorada, un juego de pendientes, un anillo y una caja de reloj, conteniendo un reloj de mujer que Dª Mabel reconoció como parte de los efectos sustraídos de su domicilio y que le fueron entregados.

La entidad Mapfre ha reparado los daños e indemnizado a la perjudicada en 2621,18€ por los efectos sustraídos y no recuperados.

20.- El acusado D. Raúl, con conocimientos técnicos y de informática, responsable del establecimiento de telefonía móvil "ZONA MOVIL" sito en la DIRECCION027 de Madrid, en connivencia con los investigados Mariano, Yerik y Ailin, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, recibía a título personal algunos de los aparatos electrónicos sustraídos, con conocimiento de su procedencia ilícita para vulnerar a cambio de dinero, los bloqueos técnicos que las compañías telefónicas y/o los propietarios de los terminales de telefonía móvil tablets y ordenadores portátiles pudieran haber activado a distancia para impedir el uso no autorizado de los mismos y buscaba compradores para algunos de los efectos desbloqueados.

21.- El acusado D. Paolo, su esposa la también acusada Dª Denise y sus hijos D. Omar y D. Aidan y la esposa de éste último también acusada Dª Ester, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de colaborar con la ocultación de parte de los efectos aprehendidos en los anteriores hechos descritos y coadyuvar a la sustracción a la acción de la justicia a los acusados que materialmente los habían realizado, adquirían a cambio de dinero en el domicilio particular en el que convivían sito en la DIRECCION028) de Madrid, las joyas y aquellos efectos realizados en metales preciosos como oro, plata o platino de los que se habían apropiado el grupo de los acusados Mariano, Yerik y Ailin, con conocimiento de su origen ilícito y procedían o bien a la venta en su propio domicilio de parte de estos efectos a terceras personas a cambio de dinero o bien vendían otra parte de dichas joyas y efectos a establecimiento autorizado para la compraventa de metal precioso usado, legalizando así los ingresos obtenidos de ese modo, o bien vendían las joyas y efectos de metales preciosos grabados con nombres, iniciales identificativas o fechas o bien lotes de gran volumen al acusado D. Sergio a fin de evitar que su venta en aquellos establecimientos pudiera levantar sospechas.

22.- El acusado D. Sergio, de común acuerdo con Paolo y con conocimiento de su origen ilícito adquiría en el domicilio de aquel, sito en la DIRECCION028) parte de los efectos que los acusados Mariano, Yerik y Ailin habían conseguido sustrayendo de la forma descrita en los hechos anteriores, en particular aquellas piezas con grabaciones o lotes de gran volumen cuya venta en establecimientos autorizados y abiertos al público pudiera levantar sospechas.

El día 15 de marzo de 2018 los funcionarios del CNP intervinieron a Sergio en un control efectuado instantes después de abandonar el domicilio de Santino, cuando se encontraba en el interior de su vehículo en la DIRECCION029 de Madrid, tres bolsas transparentes con numerosas piezas de oro con un peso neto de 434,78 gramos, que portaba en un bolsillo de su cazadora y una bolsa de piel, una balanza electrónica, una lámpara y herramientas, de las utilizadas para el testeo de oro, que llevaba en el interior del vehículo. Entre las piezas intervenidas se encontraba un pendiente sin su correspondiente piedra, y cuatro trozos de cadena de oro propiedad de Dª Mariana y de las que se habían apropiado los acusados en los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2018 en la vivienda sita en la DIRECCION023) de Madrid y otras piezas que habían sido sustraídas por personas desconocidas el 11 y el 14 de marzo de 2018 en la DIRECCION030 y DIRECCION031 de Madrid.

23.- El acusado D. Hernán y la pareja de éste la también acusada Dª Aline, el día 15 de marzo de 2018, fueron a la vivienda de Paolo a quien vendieron joyas y otras piezas de metales preciosos que personas no determinadas habían sustraído violentando la vivienda sita en la DIRECCION031 de Madrid el día 13 de marzo de 2018, propiedad de Giovanni y joyas que el 14 de marzo de 2018 personas no determinadas se habían apoderado violentando la vivienda sita en la DIRECCION030) de Madrid, propiedad de Flavio. Piezas que después Santino vendió a Sergio y le fueron intervenidas a éste último el mismo día 15 de marzo de 2018,

24.- En la diligencia de entrada y registro realizada el 5 de abril de 2018 en el domicilio y anexo trastero nº NUM028 del acusado D. Eloy sita en la DIRECCION032 de Madrid, se intervinieron un televisor, una Tablet, un Ipad, un Macbook y una mochila con tres ordenadores, un portátil Macbook pro, con nº se serie NUM029 que su hermano el acusado Yerik le había pedido que le guardara. El último ordenador es propiedad de Dª Macarena, del que se habían apoderado los acusados Mariano, Yerik y Ailin, cuando violentaron la vivienda sita en la DIRECCION008 de Madrid donde residía en régimen de alquiler Dª Macarena y D. Frank.

No ha quedado acreditado que Eloy conociera el origen ilícito de dichos efectos, ni que obtuviera un lucro con su tenencia.

25.- El acusado D. Alfredo era trabajador del establecimiento de venta y reparación de telefonía móvil " DIRECCION033" sito en la DIRECCION034 de Madrid que no contaba con el Libro Oficial de Registro de Policía para adquirir objetos de segunda mano.

No ha quedado acreditado que Alfredo adquiriera o tuviera algunos de los aparatos de los que se habían apoderado Mariano, Yerik y Ailin (en los hechos expuestos en los anteriores apartados) con conocimiento de su ilícita procedencia para venderlos a terceros desde dicho establecimiento.

El acusado D. Mariano ha aportado documentación acreditativa de su situación administrativa regular en España, habiéndosele concedido permiso de residencia.

El acusado D. Hernán ha acreditado que tiene arraigo en España, es pareja de la también acusada Dª Aline y tienen una niña menor de edad.

Los acusados D. Mariano y D. Yerik, han estado privados de libertad por esta causa desde el día 5 de abril de 2018 en virtud de Auto de prisión del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de 7 de abril de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2018 fecha en que se acordó su libertad provisional por dicho Juzgado.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no justificada y no imputable a los acusados desde diciembre de 2019 en que se acuerda que se realice la tasación pericial y se aporten las hojas histórico penales de los investigados, hasta agosto de 2020 y desde dicha fecha hasta el Auto de procedimiento abreviado de 2 de febrero de 2021.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral los acusados D. Mariano y Dª Ailin han consignado la cantidad de 13.000 € y por el acusado D. Yerik la suma de 10.000 €. Todas las consignaciones lo han sido en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a los perjudicados.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan al entender de este Tribunal de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con publicidad, oralidad e inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Partimos de una acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra catorce personas por diecinueve delitos contra la propiedad, delitos de robo con fuerza en concurso con un delito de pertenencia a grupo criminal del que vienen acusados D. Mariano, D. Yerik y Dª Ailin. El resto de los once acusados los son por delitos de receptación en distintas modalidades.

Por su parte la entidad aseguradora Ocaso SA se adhiriere al escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Y la entidad Generali España SA formula acusación reclamando responsabilidad civil en la cuantía de 30.228,77.

La primera prueba de carácter personal que se practicó en el acto del juicio oral fue la declaración de los acusados resultando relevante que:

1-Los acusados Mariano, Yerik, Ailin, Sergio, Raúl, Aline, Omar, Paolo y Denise reconocieron los hechos expuestos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, admitiendo igualmente su calificación jurídica y su participación. Explicando cada uno de ellos ser cierta su participación en los ilícitos por los que se formulaba acusación, en relación a los 19 hechos descritos y por los que se ha seguido el procedimiento, así como la consecuencia de los mismos, en cuanto a la adquisición de los bienes procedentes de los previos robos, conociendo su origen ilícito. Por todo ello asumiendo su responsabilidad, y valorando tanto sus declaraciones cómo el resto de prueba practicada en el acto del juicio oral, testifical de alguno de los agentes intervinientes en las distintas diligencias practicadas y la documental reproducida, especialmente los atestados, con las transcripciones de las conversaciones telefónicas, seguimientos, vigilancias, entradas y registros, únicamente cabe el dictado de una sentencia condenatoria para dichos acusados en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal por los delitos imputados y con las penas solicitadas que en trámite de conclusiones definitivas se rebajaron en atención a dicho reconocimiento de hechos.

2-Los acusados Hernán, Aidan y Ester en la tercera sesión del juicio oral y pese a sus primeras manifestaciones (expuestas en la primera sesión del juicio oral del 24 de mayo), admitieron los hechos tal y como fueron redactados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, asumiendo igualmente su calificación jurídica y reconociendo su participación.

3-Los acusados Alfredo y Eloy, no reconocieron su participación en los hechos imputados.

SEGUNDO. - En relación al segundo grupo de acusados, procede analizar la prueba practicada:

- Hernán a preguntas de su letrado contestó que le detuvieron el 15 de marzo, que no tenía dinero ni objetos, fue detenido cerca de su casa y no conoce a Sergio. Para después añadir que reconocía los hechos, su participación y la pena del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Además de dichas manifestaciones contamos con la declaración de la coacusada Aline quien expuso que es pareja de Hernán, que también lo era entre los años 2016 y 2018, que el día 15 de marzo de 2018 vendieron unas joyas a Paolo, conociendo que procedían de un robo, que suponía que era de varios y que sabía que las recepcionaba.

Aline reconoce los hechos y explica que fueron ambos, su pareja Hernán y ella quienes llevaron a cabo dicha acción el 15 de marzo de 2018 y que ambos sabían que las joyas eran robadas.

El agente de PN NUM030 declaró en el acto del juicio oral que el día 15 de marzo de 2018 se hizo la aprehensión más importante. Que pudo observar cómo entraban en la casa de Paolo, Hernán y Aline que llevaron oro y después llegó Sergio.

En base a todo el conjunto probatorio esta Sala llega al convencimiento de la participación de dicho acusado en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, pues las pruebas practicadas han desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía.

- Ester explicó en su primera declaración que era esposa de Aidan, que en aquella época vivía con su marido y su familia en la vivienda de DIRECCION028. Que ella estaba allí pero no sabía lo que estaba pasando, que venía gente, que a su suegro le traían esos productos y luego los vendía, que ella sabía la procedencia. A preguntas de su letrado reconoció los hechos, aunque matizó que sabía, pero que ella no hizo nada. En su segunda declaración manifestó expresamente mostrarse conforme con la acusación del Ministerio Fiscal, los hechos, la calificación jurídica y su participación.

- Aidan en su primera declaración indicó que era marido de Ester, que ellos vivían en la casa que era el domicilio familiar, y que él igual que Ester lo sabía, que venían personas, como una cosa normal, y él abría la puerta, aunque negó saber la procedencia de los objetos que traían esas personas que iban a la casa. Dijo que su padre si lo sabía pero que él no, que nunca vendió. Conocía a Sergio, aunque no le vendió nada, ni por encargo de su padre, sabía que algo de eso había, que venía Sergio a llevarse los productos, pero él no ayudaba, porque no entiende de eso. No recordando si había ido a algún establecimiento. Admitiendo que Sergio fue a la casa a recoger algunos lotes que habían entregado otras personas. A su defensa reconoció los hechos de la acusación formulada.

En su segunda declaración manifestó expresamente mostrarse conforme con la acusación del Ministerio Fiscal, los hechos, la calificación jurídica, su participación y la pena solicitada.

Pues bien, en relación a ambos, pareja que convivía con los padres y hermanos de Aidan en el domicilio familiar sito en la DIRECCION028 de Madrid, ha quedado acreditada su participación en los hechos imputados, no sólo por su reconocimiento de los hechos sino también por la declaración en el acto del juicio oral del Agente de PN NUM030 que participó en la investigación conjunta, que se inició por policía judicial del distrito de DIRECCION035 y después del robo ocurrido en la DIRECCION006 de Madrid, el 24 de noviembre de 2017, participan ellos también como Grupo especializado, piden autorizaciones para intervenciones, observaciones telefónicas, balizamiento, información de los investigados, detenciones e informes posteriores. En relación a la pareja formada por Ester y Aidan, explicó que Aidan ayudaba a su hermano Omar, según las conversaciones telefónicas, que el liderazgo lo ejercían los padres, Santino y Bianca y su hijo Omar sustituía a su padre y Aidan ayudaba a su hermano Omar. El padre daba instrucciones, por ejemplo, que se pusieran a nombre de Ester determinados objetos, también le daba instrucciones a Ester para que se llevara algunas cosas a otro lugar ante la sospecha de que pudieran sorprenderlos y en definitiva tanto Aidan como Ester ejercían las funciones que les atribuían los líderes.

Y constan en el atestado las imágenes donde se puede observar a la pareja acudir a un establecimiento donde se vendían parte de las joyas.

Además de ello vivían en la casa donde se desarrollaba la acción delictiva, pues a dicho lugar acudían para llevar los efectos de los robos y después desde allí se distribuían, acudían personas a comprarlas como por ejemplo Sergio, o ellos mismos las colocaban en otros lugares.

En base a todo el conjunto probatorio esta Sala llega al convencimiento de la participación de ambos acusados en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Pasemos a analizar seguidamente la prueba practicada en relación a los dos acusados que no reconocen los hechos, Alfredo y Eloy.

En ambos casos para la valoración del material probatorio partimos del principio de presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. En igual sentido artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

También es común a ambos la imputación efectuada por tres de los coimputados. Al respecto conviene recordar la jurisprudencia sobre el valor de las declaraciones de los coimputados, significativamente la STS número 853/2021, de 10 de noviembre señala: "Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.

El propio Tribunal Constitucionalen su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo ) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española .

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremoha recogido con reiteración ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Pero por la especial posición que ocupa el coimputado en la causa, una especial cautela debe presidir la valoración de sus declaraciones.

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

Es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre ).

Dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, en relación al caso, a saber: i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquier de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación en los mismos de cada uno de los acusados referidos en dicha declaración); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería prueba única ( STS 449/22, de 9 de mayo )"

Estas son las coordenadas que nos han de guiar en la valoración de las declaraciones de los coimputados, que es prueba de cargo contra los dos acusados que no han reconocido los hechos.

Alfredo.

En el acto del juicio oral de modo similar a su declaración en instrucción (folio 1668 y vuelta) no reconoció su participación en los hechos imputados, así declaró que entre el año 2016 y el año 2018 trabajaba en el establecimiento de telefonía " DIRECCION033" ubicado en DIRECCION034 de Madrid, que se dedicaba a la reparación y venta de objetos electrónicos nuevos y negó que adquiriera objetos a título personal a Mariano, Yerik o Ailin. No conoce a Ailin.

De un modo confuso explicó que Yerik le llevó un ordenador Mc Book, él le pidió la documentación, porque tenía que registrarlo y se lo llevó. Le preguntó si quería formatearlo y no quiso. Después le pidió un cristal, una funda, estuvo unos 40 minutos en la tienda.

Para después aclarar a preguntas de su letrada que eso lo hizo Mariano, que fue quien llevó el Macbook con su cargador y todo. Y Yerik lo que llevó fue una Tablet que quería un protector y una funda, no para reparar.

Indicó que después de lo del ordenador, tuvo dos inspecciones y no había nada. Yerik volvió a los ocho meses y él le dijo que no le trajera problemas, le dejó un Iphone con documentación que está en el registro.

Explicó que se dedica a reparar y vender teléfonos móviles nuevos, pero no están autorizados para comprar de segunda mano y no lo hace ni se dedica a ello. Que trabaja desde el año 2016, que le han hecho varias inspecciones y no han encontrado nada.

Frente a dicha versión exculpatoria contamos con las siguientes pruebas:

-El acusado Mariano manifestó que Alfredo es amigo, que no sabe donde trabajaba, que le vendía cosas y él sabía que las había robado, que le ha comprado dos o tres veces. A preguntas del letrado de Alfredo indicó que le vendió dos ordenadores, aunque no recordó marca.

-El acusado Yerik afirmó que Alfredo trabajaba en un establecimiento de telefonía por DIRECCION027. Que él con Mariano le entregaban los efectos, él los desbloqueaba, los vendía y les daba dinero. Desconoce si los registraba, que lo hicieron más de dos ocasiones y que él sabía que los efectos procedían de robos.

-La acusada Ailin declaró que ella no ha vendido a Alfredo, que su esposo le decía que iba allí y ella se quedaba fuera en el coche y que Alfredo sabía de donde procedían los bienes.

Del atestado y documentaciónobrante en la causa, se desprende que con fecha 22 de febrero, agentes policiales que estaban llevando a cabo una vigilancia, observaron que Yerik y Mariano entraban en el establecimiento de Alfredo, con lo que denominan "teclado" y que a posteriori se llevó a cabo una inspección, y no se encontró registrado nada a nombre de Yerik ni de Mariano para posible reparación.

Consta en el atestado que el lunes siguiente, 26 de febrero se registró una conversación entre Yerik y Mariano de la que parecía desprenderse que iban a volver al establecimiento de Alfredo. Se indica que el día 26 se reprodujo la misma dinámica que el día 22, pero no especifican qué es lo que pasó exactamente.

El día 22 de febrero observaron que ambos varones entraban al local, que al rato salió Mariano se metió en el coche en el que se encontraba Ailin y se fueron para regresar al rato, entrando en el local, del que salieron, a los 15 minutos, marchándose los tres.

El día 23 se hizo una inspección y no se encontró registrado nada a nombre de Yerik y Mariano, para posible reparación. Se constató que no contaba con Libro oficial de Registro de Policía para adquisición de objetos de segunda mano. Y se levantó acta haciendo una lista con todos los elementos electrónicos que se encontraban en el establecimiento.

El día 27 se lleva a cabo obra inspección con el mismo resultado, en esta ocasión no se levantó acta para no levantar sospechas.

Según conversaciones telefónicas Alfredo habló con ellos en lenguaje cifrado informándoles de las inspecciones.

Declaraciones policiales en el acto del juicio oral:

-Agente NUM030 declaró que vigilaban otros funcionarios y él llegó después, que observaron entrar a Mariano en el establecimiento de Alfredo, sacaron una bolsa del vehículo y se meten en el establecimiento. Pero él no sabe si salieron o no con la bolsa. Que se realizaron inspecciones los días 23 de febrero de 2018 y 6 de abril de 2018 y no estaban los efectos robados. Que había dos llamadas entre Mariano y Alfredo.

-Agente NUM031 no recordaba haber participado en las vigilancias de la DIRECCION034 de Madrid.

-Agente NUM032 participó en las vigilancias al establecimiento de reparaciones de teléfonos de la DIRECCION034 el 22 de febrero, entraron con una bolsa y al salir no recordaba si llevaban bolsa, se remite al acta de 22 de febrero.

De tal manera que contamos como prueba de cargo con las declaraciones de los coimputados, que hay que valorarlas atendiendo a los criterios anteriormente expuestos. Así Ailin por ejemplo, no entró nunca en el establecimiento, lo que afirma es por referencia de su pareja. Mariano y Yerik no recordaban los artículos o las fechas en que llevaron objetos, es decir no especificaron cuales, ni tampoco explicaron el modo de actuación, si les pagaba en el momento o si se quedaban en depósito los efectos.

Consta según el atestado que Yerik y Mariano entraron en dos ocasiones en el establecimiento de Alfredo, pero sólo se ha documentado y acreditado a través de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias que esto ocurrió el 22 de febrero, pero lo que no nos ha quedado claro es si en esa ocasión dejaron o no los teclados a los que se refieren en el informe o cualquier otro objeto, pues los agentes no pudieron recordar si salieron o no con la misma u otra bolsa que la que tenían cuando accedieron al establecimiento.

En relación a la vigilancia del día 26, únicamente se indica que se repite la misma dinámica. Pero no se concreta que es lo que ocurrió exactamente o las circunstancias de acceso y salida del local.

El hecho de no tener libro registro puede implicar una irregularidad administrativa, la falta de registro del hecho que los coacusados habían dejado algo para reparar, tampoco implica necesariamente que así hubiera ocurrido, puede entenderse eso, pero también caben otras hipótesis igualmente factibles, como es la versión exculpatoria del acusado que afirma que le llevaron un ordenador pero que no lo dejaron. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indica que Alfredo adquirió a título personal algunos de los aparatos electrónicos ya liberados de los que los otros se apoderaban para proceder a su venta, pero no se especifica cuáles eran dichos aparatos, en qué número y en qué fechas se produjeron esas adquisiciones. No se han identificado dichos efectos. En el atestado se habla de "teclados", pero no se han concretado, ni tenemos la certeza que hubieran sido dejados en el local dichos días de las vigilancias, 22 y 26 de febrero de 2018.

Se hacen inspecciones los días siguientes y en las actas se recoge "sin novedad" pero no se hacen registros, salvo el primer día que se levanta acta de los objetos observados, ninguno de los cuales se ha probado que procedieran de robos o de cualquier otra actividad ilícita.

Tampoco se le hacen seguimientos a Alfredo y en las intervenciones telefónicas aparece que mantiene dos conversaciones con Mariano, según uno de los agentes que testificó, pero desconocemos si el contenido era relevante de cara al conocimiento del origen ilícito de los bienes.

Y la conversación que interpretan como un aviso, puede tener otras significaciones. Y aunque así hubiera sido ello no acredita el delito de receptación imputado.

Con este conjunto probatorio, esta Sala no puede llegar al convencimiento de la participación de Alfredo en la receptación de parte de los efectos sustraídos. Caben otras interpretaciones al acceso al local en una o dos ocasiones por parte de los coimputados, que pueden tener otras explicaciones, como la ofrecida por Alfredo, por lo que ante las dudas suscitadas, esta Sala no puede sino dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO. - Eloy.

Dicho acusado ha negado su participación en los hechos, en concreto en el acto del juicio oral de modo concordante con lo declarado ante la policía (folios 286 y 287, aunque ante el Juez Instructor se acogió a su derecho a no declarar folios 1658 y 1659) manifestó que es hermano de Yerik, que a Mariano y su mujer no los conoce, recordando que, en una ocasión, en el cumpleaños de Yerik, en una fiesta se los presentó. Afirmó que no sabía que los tres entraban en domicilios y sustraían efectos, porque sólo está pendiente de su trabajo.

Reconoce que en una ocasión su hermano le pidió que le guardara cosas, pero no le dijo que eran sustraídas ni por él ni por otras personas. Que su hermano se iba a Colombia, la PN se adelantó, su hermano le pidió que le guardara unos portátiles y unas cosas y le dejó las llaves, pero nunca le dijo que procedían de robos. Que colaboró con la PN y no tiene nada que ver con todo esto.

A preguntas de su defensa manifestó que accedió a que lo guardara, le entregó las llaves en dos ocasiones y no le especificó los objetos que quería que le guardara.

Declaraciones de los COIMPUTADOS:

- Mariano dijo que Eloy tenía perfecto conocimiento que los efectos que guardaba en su domicilio y en el trastero procedían de los robos. Que conoce a Eloy porque es hermano de Yerik, que le ha vendido, que los llevaba su hermano o los dos. Ordenadores, cosas así, muchas cosas.

- Yerik, mantuvo que Eloy es su hermano y le dio parte de los efectos para que los ocultara en su domicilio dos o tres veces, que él sabía que lo había conseguido robando, lo ocultaba en el trastero, que no sabe si los vendía, que los guardaba, que le dio dinero por esos objetos.

- Ailin, no sabía dónde vivía Eloy, que Yerik hablaba con su esposo y decía que se lo iba a entregar a su hermano.

De la prueba DOCUMENTAL cabe destacar:

-Constan las siguientes conversaciones telefónicas relevantes entre ambos hermanos: una en la que Eloy le pregunta a Yerik, "si no tendría una colonia de mujer" en otra Yerik le dice que "necesito que me guarde una maletica ahí hasta mañana por la mañana "y otra en la que Eloy le dice "ya le ha vendido la "calcu" "y le pregunta a Yerik si va a venir a por el "perfume".

-Al folio 380 de la causa, la entrada y registro del trastero donde se localizan 4 ordenadores, una Tablet, un móvil que Eloy indica que se lo ha dejado su hermano Yerik. Y en el propio domicilio de Eloy: una Tablet, funda, ordenador Mc Book, cargador que dice que es de su hermano y un TV LG.

-Declaración testifical del agente de PN NUM030: En relación a Eloy, manifestó que sabían de la relación de ambos y que vivían en el mismo edificio, trabajaba en un bar y en una conversación telefónica le había dicho si podía mover perfumes, en lenguaje simulado que ellos interpretaron que se refería a los efectos sustraídos. Participó en su detención, colaboró y se ocupó en el registro un ordenador y una TV en la vivienda, que usaba. El ordenador era de uno de los hechos investigados. Entendimos que sabía el origen, su hermano no trabajaba, vida disipada, no tenía permiso ni ingresos legales.

A preguntas del letrado de Eloy manifestó que accedió voluntariamente al registro, que sólo se localizó un objeto robado, que la TV se la había dejado su hermano. Que en las conversaciones no se dice que supiera la procedencia ilícita, es una inferencia de ellos. Lenguaje simulado, se refiere a perfumes. Él dijo que le había dejado las llaves.

-En el informe de imputación de hechos, folio 774 y siguientes de la causa, se indica que se sospecha que Eloy estaría encubriendo a su hermano en el robo de parte de los aparatos electrónicos sustraídos. Y que le auxilia en la ocultación sin obtener benéfico propio, mencionando expresamente el art. 451.1 CP.

Pues bien, analizando este conjunto probatorio, podemos concluir la falta de corroboración de las declaraciones de los coimputados, así Yerik es contradictorio, por un lado, dice que no sabe si su hermano vendía los objetos no se aclara si se lo dejaba o lo vendía, para afirmar que en alguna ocasión le dio dinero. Por otro lado, tampoco concreta qué objetos le dejo o vendió.

Mariano dice que le llevaban objetos robados y que él lo sabía, pero no supo concretar en cuantas ocasiones y cuáles eran los concretos objetos que le llevaron. Y Ailin habla de referencia de lo que escuchó. No ofrecen detalles del modo en que supuestamente actuaba con ellos. Y no constan conversaciones telefónicas entre Eloy con Mariano ni con Ailin.

Es cierto que Eloy colaboró en todo momento con la policía así se refleja en el atestado y lo manifestó el agente de policía que declaró en el acto del juicio oral y que de forma voluntaria accede al registro, de lo que podría desprenderse que no tenía nada que ocultar.

Por otro lado, en el registro de vivienda y trastero, sólo se encuentra uno de los efectos robados, en concreto uno de los ordenadores. En cuanto a la TV se encontraba en funcionamiento, en el salón, pero no queda probada su procedencia ilícita, por mucho que se la hubiera dejado su hermano, ello no implicaba conocimiento de origen ilícito.

Al folio 187 de la causa los agentes informan que excluyen el ánimo de lucro en esta persona, y por otro lado tampoco ha quedado acreditado el mismo y es un elemento necesario del delito de receptación imputado.

En las conversaciones telefónicas hablan de una "calcu" si va a recoger "el perfume" y en otra conversación le dice si le puede guardar una maletica. Frases que pueden ser interpretadas como lo hace la policía, pero también caben otras alternativas.

En conclusión, se ha practicado prueba incriminatoria, pues se encontró en su poder uno de los efectos sustraídos (el ordenador) además de otros objetos que le había pedido su hermano que guardada, si bien es verdad que no se ha acreditado que procedieran de ninguna otra actividad ilícita. Y también contamos con las declaraciones de los coimputados, pero analizadas las mismas consideramos que tampoco son concluyentes ni se encuentran corroboradas con otros datos objetivos. Esta Sala tiene dudas sobre el conocimiento del origen ilícito y sobre la concurrencia del necesario ánimo de lucro, pues la acusación en su contra formulada es por delito de receptación. Por todo ello, ante las dudas suscitadas, siendo factible la versión ofrecida por Eloy es por lo que esta Sala va a dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, 4º y 5º, 241.1 1º, 234.4 en relación con el art.235.1. 9º y 74 CP en concurso con un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 C) CP de los que son autores los acusados Mariano, Yerik y Ailin

Y son constitutivos de un delito de receptación continuado del art. 298.1. 1º y 2. 1º y 74 CP del que son autores los acusados Paolo, Denise, Omar, Aidan, Ester, Sergio, Hernán y Aline.

Y un delito de receptación del art. 298.1. 1º y 2 incisos primero y segundo y 74 CP del que es autor el acusado Raúl.

En todos los casos son responsables criminalmente en concepto de autores, por la participación material, directa y voluntaria que tuvo en su ejecución ( art. 28 del Código Penal), a tenor de la prueba analizada.

SEXTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. Mariano, Yerik y Ailin con anterioridad a la celebración del juicio oral han consignado la cantidad total de 23.000 € para reparar el daño causado.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ya que la causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde diciembre de 2019 a agosto de 2020 y desde dicha fecha hasta el 2 de febrero de 2021.

SEPTIMO. - En orden a la individualización de la pena, se imponen las penas mínimas solicitadas por el Ministerio Fiscal a las que los acusados han prestado conformidad y por aplicación del principio acusatorio.

Por el delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º, 2º, 3º, 4º y 5º, 241.1 1º, 234.4 en relación con el art.235.1. 9º y 74 CP en concurso con el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 C) CP la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Por el delito de receptación continuado del art. 298.1. 1º y 2 1º y 74 CP la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Y un delito de receptación del art. 298.1. 1º y 2 incisos primero y segundo y 74 CP del que es autor el acusado Raúl la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA DE 18 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

OCTAVO. -El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso han quedado debidamente acreditados los perjuicios causados, a través de las debidas peritaciones tanto de los daños ocasionados para acceder a las viviendas como por la sustracción de los efectos que no han sido recuperados. Y beneficiarios de dicha responsabilidad civil van a ser los particulares que sufrieron las acciones delictivas y las entidades aseguradoras que en parte les sufragaron los perjuicios y el valor de lo sustraído y no recuperado.

Se modifica la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de la entidad Generali España SA. Seguros y Reaseguros en relación con el hecho 1, pues se ha declarado probado que esta entidad había indemnizado al perjudicado D. Donato en la cantidad de 30.288,77 € por los efectos sustraídos y no recuperados en su vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, según la prueba documental aportada unida a las actuaciones.

El resto de cantidades son las que se reflejan en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.

NOVENO. - El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este caso, lo serán todos los acusados condenados proporcionalmente en la forma que se indicará, y las correspondientes a los acusados absueltos se declaran de oficio.

La STS 676/14 de 15 de octubre, Pte. Antonio del Moral García señala que "La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados.

De tal manera que, en el caso de autos, aplicando dicha doctrina nos encontramos con dos delitos: robo con fuerza en concurso con pertenencia a grupo criminal del que son condenados tres de los acusados y delito de receptación del que son condenados nueve de los once acusados por dicho delito.

Aplicando el sistema de reparto primero por delitos y luego por sujetos, se imponen:

-Las costas que habrán de satisfacer los tres primeros condenados por delito de robo en concurso con grupo criminal ascenderán a 1/6 parte del total para cada uno de ellos.

-Las costas de los nueve condenados por delito de receptación ascenderán a 1/22 parte del total, a cada uno de ellos.

-Se declaran de oficio, el resto es decir 2/22 partes del total.

En las costas se incluyen las correspondientes a las acusaciones particulares, al no considerar su actuación superflua ni innecesaria.

DÉCIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Procede, por tanto, decretar el decomiso de todos los efectos intervenidos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A

- Alfredo y a Eloy del delito de receptación por el que venían siendo acusados.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a :

- Mariano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en concurso con un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO DE 1/6 parte de las COSTAS.

- Yerik como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en concurso con un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO DE 1/6 parte de las COSTAS.

- Ailin como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en concurso con un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO DE 1/6 parte de las COSTAS.

- Sergio como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Hernán como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Raúl como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA Y MULTA DE 18 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Aline como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Omar como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Paolo como autor como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Ester como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Denise como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

- Aidan como autor responsable de un delito continuado de receptación concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA y ABONO de 1/22 parte de las COSTAS.

Se declaran de oficio 2/22 restante de las costas causadas.

Los acusados Mariano, Yerik y Ailin indemnizarán de forma conjunta y solidaria en las siguientes cantidades:

1.-A Generali España SA de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1706,25 € por los daños causados en la DIRECCION000) y en la cantidad de 30.288,77 euros por los efectos sustraídos y no recuperados (Hecho 1).

2.-A Segur Caixa Adeslas en la cantidad en que se tasen las joyas sustraídas y no recuperadas y los daños causados en la vivienda de DIRECCION001 de Madrid y en la cantidad de 345 € por los efectos distintos a las joyas sustraídas y no recuperadas (Hecho 2).

3.-A Dª Matilde en la cantidad de 9601,48 € que no ha sido cubierta por la compañía de seguros Mapfre por los efectos sustraídos y no recuperados que se encontraban en la vivienda sita en la DIRECCION002) de Madrid y a dicha compañía de seguros en la cantidad de 2104,05 € a qué asciende la indemnización abonada a Dª Matilde (Hecho 4).

4.-A la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 1505€ por la indemnización abonada a D. Eliu por los efectos sustraídos en la vivienda de la DIRECCION003) más la cantidad en que se tasen los daños reparados por dicha compañía y a D. Eliu en la cantidad de 3739€ por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados no cubiertos por la compañía (Hecho 5).

5.-A la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 70€ por la reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION004) de Madrid más la cantidad de 4965€ por la indemnización abonada a Dª Mariana por los efectos sustraídos y no recuperados (Hecho 13).

6.-A la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 68€ por la reparación de la cerradura de la vivienda sita en la DIRECCION005 de Madrid y en la cantidad de 2.621,18 euros a que asciende la indemnización abonada a su propietaria Dª Mabel y a Dª Mabel en la cantidad de 1600 € y 753,18 € por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados respectivamente, no cubierto por la compañía aseguradora.

7.-A la compañía de seguros Mutua Madrileña en la cantidad de 4437,77 € a que asciende la reparación de los daños y la indemnización abonada a los propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION006 de Madrid por los efectos sustraídos y no recuperados y a D. Milován y a Dª Lindsay en la cantidad de 853,05 € por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados no cubierto por la compañía aseguradora.

8.-A la compañía de seguros Helvetia en la cantidad de 160€ por la reparación de los daños de la vivienda sita en la DIRECCION007 de Madrid y en la cantidad de 5.000 € a que asciende la indemnización abonada por dicha compañía a Dª Silvana por los efectos sustraídos y no recuperados.

9.- A Dª Macarena en la cantidad de 3650 € por efectos sustraídos y no recuperados en la vivienda sita en la DIRECCION008 de Madrid donde residían en régimen de alquiler.

10.-A la compañía de seguros Atlantis en la cantidad de 70€ por la reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION009 de Madrid y en 290,38 € por la indemnización abonada a Dª Ashley por los efectos sustraídos y no recuperados y a Dª Ashley con la cantidad de 617,57 € a qué asciende la diferencia del valor de los efectos sustraídos y no recuperados no cubierto por la compañía aseguradora.

11.-A la compañía de seguros Atlantis en la cantidad de 70 € por la reparación de los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION010) de Madrid propiedad de Dª Lidia.

12.-A la compañía de seguros Ocaso SA en la cantidad de 1360€ a que asciende el perjuicio ocasionado por los daños por los hechos cometidos en la DIRECCION011) de Madrid y a Dª Samantha en la cantidad de 7.995 € los efectos sustraídos y no recuperados y en 300 € por el dinero en efectivo sustraído y no recuperado.

13.-A D. Jeremías y a Dª Tatiana en la cantidad de 70 € por los daños causados en la vivienda sita en la DIRECCION012) de Madrid más la cantidad de 2570€ y 2380€ por los efectos sustraídos y no recuperados.

14.-A Dª Isis en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION013 de Madrid.

15.-A D. Magdiel en la cantidad de 1475 € a que ascienden los efectos sustraídos y no recuperados que se encontraban en la vivienda en la que residía en régimen de alquiler sita en DIRECCION014 c) de Madrid.

Abónese el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa los acusados Mariano y Yerik desde el 7 de abril al 10 de diciembre de 2018 y las presentaciones "apud acta" en su día contraídas, a razón de un día por cada diez apud actas, salvo eventual abono en otras responsabilidades.

Se acuerda el decomiso de todos los efectos intervenidos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACIONante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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