Sentencia Penal 442/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 442/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1472/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 442/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100440

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11403

Núm. Roj: SAP M 11403:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0026928

Apelación Juicio sobre delitos leves 1472/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Juicio sobre delitos leves 764/2022

Apelante: Zulima

Procurador RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ

Letrado ANGEL FRANCISCO GIL LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 442/2023

En Madrid, a 6 de julio de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 1472/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Fuenlabrada, en el que han sido partes como apelante Zulima, asistida jurídicamente por el Letrado D. Ángel Francisco Gil López y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Leyre González Carabias del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Fuenlabrada, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 764/2022, de fecha de 6 de febrero 2023 con el siguiente FALLO:

" QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Dº. Alejandro , declarando de oficio las costas del mismo".

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

" ÚNICO.- Se declara probado que en fechas proximas al 28/12/2022, el denunciado Dº. Alejandro subió a su perfil INSTRAGRAM expresiones tales como "mataniños, violador, familia modosita".

Se declara probado que Dª. Zulima, expareja sentimental de Dº. Alejandro, debido a una comunicación de una amiga, la cual la dijo que Dº. Alejandro había escrito esas expresiones en su perfil de INSTRAGRAM, decidió meterse en el perfil de INSTRAGRAM de Dº. Alejandro, sintiéndose aludida por dichas expresiones.

Se declara probado que en fecha 30 de Diciembre de 2022, Dª. Zulima interpuso denuncia por los hechos descritos Anteriormente".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Zulima con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la denunciante Zulima se interpone recurso de apelación contra sentencia de 06.02.23 de la Juez del JVM 1 de Fuenlabrada (JDL 764/2022), que absuelve al denunciado Alejandro de los hechos por los que lo fue y devino sujeto a enjuiciamiento. Ilustrando sobre la violencia de género, afirma que en ningún momento se ha puesto en duda que las expresiones que el denunciado subió a la red social fueran de carácter injurioso y vejatorio. Que existen ciertos aspectos que tenían que permitir dar luz y claridad sobre que la concreta persona que era el destinatario de aquellos mensajes no podía ser otro que la ahora recurrente. Que no puede estimarse de otra manera la torpe, absurda e incomprensible justificación que dio el denunciado. Afirma que las manifestaciones que subió el denunciado a las redes eran manifestaciones que gusta de realizar, sin que exista ninguna persona a la que se refieran. Que es de tal sinrazón que atentan hirientemente al más elemental de los sentidos comunes y a la inteligencia en general. Que tal vez hubiera sido preferible que el denunciado se hubiera acogido a su derecho a no declarar o a indicar que aquellas manifestaciones iban dirigidas a otra persona que no podía identificar; que de ahí a decir lo que manifestó, que le gustaba subir improperios a su red social sin que hubiera ningún destinatario de aquellas manifestaciones, es una manifestación tan peregrina como absurda y no puede brindársele la categoría de argumento de defensa suficiente y bastante ante el cargo que pesaba contra él. Interesa se dicte una nueva resolución por el que se proceda a condenar a D. Alejandro como autor de un delito leve de injurias sobre la persona de la recurrente.

La Fiscal, por escrito de 05.05.23, impugna el recurso, interesando su desestimación así como la confirmación de la resolución recurrida al cumplir con los requisitos de motivación previstos en la Ley, haciendo propios los argumentos expresados en la resolución recurrida Considera el recurrente que ha habido un error en la valoración de la prueba, no obstante, este supuesto error descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Por imperativo legal, la valoración de toda la actividad probatoria corresponde de forma exclusiva al órgano sentenciador, de tal manera que habrá de ser éste quien atribuya más o menos credibilidad a las declaraciones de las partes en el proceso de formación de la decisión plasmada en la sentencia a la vista de todos los elementos indiciarios que tienen relevancia probatoria y que pertinentemente sean aportados a la causa, sin que quepa por consiguiente una interpretación de parte, en relación a los mismos, que justifique una revisión del sentido del fallo. En este caso, Su Señoría es especialmente clara en el fundamento jurídico primero al entender que la conducta del denunciado no ha quedado enmarcada en el tipo penal del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal toda vez que no queda probado que las expresiones vayan dirigidas a la denunciante, quien, de otra parte, es quien directamente se mete en el perfil del denunciado para leer tales expresiones. Se remite en sede de recurso a los argumentos recogidos en la resolución recurrida, por ser ésta plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 06.02.23 (JDL 764/2022), considera: ... En el presente caso, con los medios probatorios practicados en el Plenario no se ha demostrado la veracidad de los hechos denunciados por Dª. Zulima en lo relativo a si efectivamente dichas expresiones subidas por el denunciado en su perfil de Instagram, se referían a la denunciante o no.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio "in dubio pro reo" es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo ( SSTS 27.09.99 y 26.09.00 , y ATS 15.02.02 ). Asimismo, señala la STS 3.10.01 que este principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

La condena penal ha de basarse en "pruebas" que permitan al juzgador llegar al convencimiento de la realidad de un determinado hecho susceptible de calificarse como infracción penal. Es a quien acusa a quien compete aportar las pruebas de cargo que acrediten tanto la realidad del hecho penalmente relevante como la participación que en el mismo ha tenido el acusado. Este último, amparado por el derecho fundamental a ser tenido por inocente en tanto no se demuestre su culpabilidad, no tiene que demostrar su inocencia. La ausencia de prueba de cargo o la insuficiencia de las practicadas o las dudas que tras la realización de la prueba subsistan sobre la realidad del hecho o sobre la concreta participación del acusado conducen, por imperativo constitucional, a la absolución.

SEGUNDO.- Así las cosas, se ha de afirmar que el art. 173.4 CP , a cuyo tenor establece: "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o (...)", requiere que las expresiones que se profesan sean claramente vejatorias o injuriosas, pues el citado delito leve de vejación injusta o injuria, abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer una sensación de menosprecio o humillación, cosa que a juicio de esta juzgadora, en el caso de autos, no ha acontecido, no pudiendo desconocerse que, la definición de la acción de vejar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP Madrid, sec. 4ª, S 08-02-2002, núm. 53/2002 , rec. 266/2001 [JUR 2002\113632])), consiste en...

De esta forma, la denunciante ha explicado que se percató de que el denunciado había subido esas expresiones ya que una amiga la llamó y se lo dijo, motivo por el cual decidió meterse en el perfil de Instagram del denunciado y se sintió aludida, ya que ellos cuando estaban juntos habían hablado de ello. La denunciante sostiene que junto a esas expresiones no existía ninguna mención a la denunciante, pero que ella sabe que se refiere a ella. Es más ha indicado que incluso sus amigos la preguntan y la interrogan sobre si esas manifestaciones del denunciado se refieren a ella.

Por su parte el investigado ha negado que dichas expresiones se refieran a la denunciante, ya que relata que le gusta subir expresiones a su Instagram sin referirse a ella, sino que sos manifestaciones sin que exista ninguna persona a la que se refieran.

Expuesto lo anterior, debemos concluir que nos encontramos ante versiones del todo punto contradictorias y de la prueba practicada en el acto del juicio, no ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, en lo relativo a que dichas expresiones se refieran a la denunciante, es más ella misma ha indicado que junto a esas expresiones en ningun momento se alude a ella, siendo un pensamiento de la misma, ya que ni sus amigos saben a ciencia cierta que se refiere a ella, teniendo incluso que preguntarla al respecto.

Por todo lo expuesto, no se considera suficiente para dictar una sentencia de condena, debiendo de dar prevalencia absoluta al principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, así como al principio de in dubio pro reo, por lo que procede absolver al denunciado de los hechos objeto de acusación.

TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La "ratio" de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las que se consideran, en lo esencial, enfrentadas versiones.

CUARTO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación: "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

QUINTO.- Desde lo expuesto y recordado preciso es significar que el auto reputando delito leve los hechos denunciados devino firme.

En igual modo. Procede significar que la denuncia manuscrita presentada por la ahora recurrente lo fue denunciando la subida a "redes sociales (Instagram), cosas personales "como que fui violada por mi padre, que me mataron un hijo, etc".

Esos, y no otros, fueron los extremos objeto de denuncia.

Sentado lo anterior, en el acto del plenario la ahora recurrente vino a manifestar, en términos ciertamente alejados y claramente ampliados a los en su día denunciados (quedando por ello este Tribunal Unipersonal dispensado de mayor consideración, habida cuenta de que el denunciado fue sujeto a enjuiciamiento en los tales ampliados términos y extremos), siendo que el visionado de la grabación permite considerar que la denunciante preguntada sobre los hechos de 28.12.22, vino a manifestar que su hermana y el denunciado discutieron, que llegó la Policía y les tomaron declaración. Que le llama una amiga, diciéndole que él ha subido a redes sociales cosa de su vida privada, como que su hermana le ha matado a un hijo, que su padre es un violador, que ella se mete (sic), y busca su Instagram, refiriendo tener capturas. Que se contenían términos como familia modosita, la mataniños, el violador y la perra modosita. Que él le recalca siempre lo que su familia a hecho. Manifestó que se puede entender que es otra persona. Que ella le contaba todo. Que gente de su entorno también se da cuenta, gente que conoce a ambos.

Frente a ello, aun con lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, es lo cierto que el investigado vino a manifestar que subió esos comentarios, pero no los subió refiriéndose a ella, como ella hizo en Tik Tok (refiriendo poder enseñarlo). Que no era para tirarle una pulla a ella. Que estos comentarios los subió sin referirse a nadie. Que no lo hizo con intención de humillarla, que lo que más quiere es tenerla lo más lejos posible. Que quiere que le deje tranquilo; que le deje vivir su vida y ver a su hija.

Circunscrito el acervo probatorio a las declaraciones de la denunciante/ahora recurrente y del acusado, esto es, a dos enfrentados relatos, es claro que son diligencias de naturaleza personal. Ello sin que conste identificada, ni propuesta, ni, por ende, oída, la amiga, ni aún integrantes de los grupos de amigos referidos por la denunciante, siendo que el Ministerio Fiscal, en el acto del plenario (no hallándose personada en el referido acto la ahora recurrente, grabación j.o.), interesó el dictado de sentencia absolutoria (grabación j.o.).

Así las cosas, las diligencias de prueba lo fueron de naturaleza personal, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 04.02.15 que en apelación no corresponde al Tribunal ad quem formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció. Siendo sabido que incumbit probatio qui dicit. El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado.

Las referidas diligencias fueron valoradas por la Juez a quo, en lo referido a su veracidad y credibilidad y bajo los principios de contradicción y de inmediación, en razonada resolución, que no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sin que las alegaciones de la ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, un distinto pronunciamiento.

SEXTO.- Tan solo a mayor abundamiento es dable señalar que la Juez a quo expresamente en el último párrafo del FD Segundo concluye recordando también el principio in dubio pro reo, complementario principio jurisprudencial que no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio "in dubio pro reo", principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Zulima contra sentencia de 06.02.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada (JDL 764/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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