Sentencia Penal 718/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 718/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1621/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 718/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100693

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17646

Núm. Roj: SAP M 17646:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2022/0000019

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1621/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 39/2022

Apelante: D./Dña. Salvadora

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. MARIANO GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Marcos y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Letrado D./Dña. ALVARO MORENO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 718/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 39/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Salvadora, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores Fernández Prieto, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Marcos, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Mercedes Pérez García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 24 de febrero de 2022, la núm. 121/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"No ha quedado probado que Marcos, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, haya mantenido una relación sentimental con Salvadora.

No ha quedado probado que entre los días 15 y 30 de diciembre Marcos llamara en reiteradas ocasiones a Salvadora y la dijera "te voy a mandar a gente que conozco para que te hagan daño, y hasta te apuñalen", "te voy a matar y a tirar tu cuerpo a un contenedor de basura", "también voy a mandar a alguien para hacer daño a tu hermana y a tu madre"."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Absuelvo a Marcos del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado. Se declaran de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Majadahonda el día 31 de diciembre de 2021 y las medidas cautelares adoptadas mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Majadahonda el día 4 de enero de 2022 durante la instrucción de la presente causa, así como cualquier otra medida cautelar de naturaleza penal que se hubiera podido acordar".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Salvadora, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Marcos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Salvadora, según escrito de 4/02/2022, se fundamenta su apelación contra la indicada sentencia absolutoria, ya antes referenciada, inicialmente, en afirmar que el hecho que la relación existente inter partes durase unos 20 días, no implicaba que no hubiese existido, aunque hubiese sido negada por el acusado.

Se indicó que la testifical de su representada había sido persistente y reiterada en el tiempo, sin mostrarse dubitativa, relatando perfectamente la verdad de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que tal testifical reunía, según se expuso, las condiciones para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Y ello con cita la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical.

Se incidió que si existió relación entre la víctima y el acusado, y que por las limitaciones habidas en esa relación, se debía ser especialmente cuidadoso de su valoración. Se mantuvo, además, que por parte de la Magistrada de Instancia se le ha cometido una infracción del art. 24.1 CE, que propugnaba el derecho de todas las personas a tener la tutela judicial efectiva de Jueces y de los Tribunal.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se procediese por esta Audiencia Provincial a tenor de lo previsto en los artículos 790 y siguientes LECRIM.

Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 10/05/2022, y por la representación de D. Marcos, en el suyo de 29/03/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto por las razones y motivos que se entendieron de aplicación a sus pedimentos absolutorios. Por la Defensa se interesó, a su vez, la expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.

Y por la Magistrada-Juez a quo, en la sentencia de fecha 24/02/2022, tras hacer inicial cita de la doctrina relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, se analizó los términos de las manifestaciones del acusado, D. Marcos, de la denunciante, Dª. Salvadora, junto a las de la testigo Dª. Dª. Constanza, en el acto del juicio oral- que responden a las manifestadas por todos ellos, según se constata del visionado del plenario-, concluyéndose inicialmente que " ... entre Marcos y Salvadora no ha existido ninguna relación sentimental. El delito por el que se acusa a Marcos exige la concurrencia de un elemento subjetivo, a saber, la existencia de una relación conyugal o una relación sentimental análoga entre quien profiere las amenazas y quien las recibe. En el presente caso tanto Marcos como Salvadora, han coincidido en que se conocieron a principios del mes de diciembre de 2021. No se vieron hasta el día 8 o 10 diciembre, y la fecha de la denuncia objeto de este procedimiento relata hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2021. Por más que se quiera ofrecer un amplio concepto respecto a qué se puede entender como relación análoga a la conyugal, lo cierto es que no se comprende que en ese concepto pueda incluirse una relación de poco más de 20 días. A ello se suma que Marcos ha negado rotundamente que su relación con Salvadora fuera sentimental, siendo que la carga de probar su existencia corresponde a quien la afirma. Ni una sola prueba se ha aportado a tal fin, más allá de las manifestaciones de Salvadora. De hecho la amiga de la infancia de Salvadora ha manifestado que solo ha visto a Marcos en tres ocasiones en su vida, y que ha sido Salvadora la que le ha dicho que él es su pareja sentimental".

Y tras ello, se afirmó que " Descartada la existencia del elemento subjetivo del tipo exigido por el artículo 171.4 del Código Penal , y examinada la prueba en orden a valorar si ha quedado acreditado un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.1 del Código Penal , se concluye que también en este caso la prueba practicada ha resultado del todo insuficiente".

Se añadió, seguidamente, tras hacer expresa mención a la doctrina atinente a los elementos valorativos que han ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se tiene también por reproducida- que " En el presente caso, el testimonio de Constanza ha resultado incoherente. Sus explicaciones de por qué metió a Constanza en la conversación, no han resultado convincentes, y de hecho ni tan siquiera coinciden con las que ha expuesto su amiga en el juicio. Constanza, además, ha negado que escuchara a Marcos amenazar o insultar a su amiga, refiriendo que los insultos los recibió ella por parte de Marcos. Así, las manifestaciones de Constanza ni tan siquiera se han visto corroboradas por la declaración de su amiga. Es en el juicio oral, donde ha de practicarse prueba de cargo suficiente con todas las garantías. La falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, como ocurre en el presente caso, exige que sea dictada una sentencia absolutoria en favor del ahora acusado".

Se dictó un pronunciamiento absolutorio, y se dejaron sin efecto las expresadas medidas cautelares.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las diferentes cuestiones planteadas en el presente recurso -que ha de reconducirse todas ellas a una pretendida valoración errónea probatoria por parte de la Juzgadora de Instancia, a pesar de los otros cauces alegados- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) "este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM".

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002 -expresamente referenciada por el Ministerio Publico en su escrito impugnatorio- estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)".

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".

A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, las SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, -a pesar de los términos del escrito de interposición- para a partir de ellas, llegar a una conclusión distinta a la absolutoria, ni siquiera por medio del visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Esta doctrina fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en la STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".

Esta doctrina se sigue afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y de 24/09/2019, en el asunto Camacho TEDX c. España (demanda núm. 32914/16), en las que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)".

Este criterio está siendo sostenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, y núm. 378/2021, de 16/11, y SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04).

TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.

Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según la jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, y núm. 378/2021, de 16/11, SSTAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del acusado, o de los testigos o de los peritos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la perjudicada, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera cómo han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.- Debe indicarse, dada la otra vía argumentada en el recurso, y aunque ello pueda resultar redundante con el FJ Segundo (páginas 6 y 7 de la sentencia), tal y como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, pero para ello es necesario que en la misma testifical concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Se señala, a la par, por esa misma doctrina que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción (por todas, la STS de 24/05/2018, y la núm. 172/2017 de 21/03). Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Y como también se indica en la doctrina, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12).

Declaración, y requisitos que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada (por todas, la STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado "ad limine" como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos"; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que "puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos". Extremos todos ellos que han sido pormenorizadamente analizados por el Tribunal Supremo, en su STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de violencia de género como sujeto pasivo, y privilegiado.

SEXTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión hoy formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre, - que fue anticipado in voce- atiende a una valoración de la prueba personal -declaración del acusado, D. Marcos (minutos 00,16 a 06,49 de la grabación del juicio oral), y de los testigos Dª. Salvadora (minutos 07,00 a 17, 21), y de Dª. Constanza (minutos 17,35 a 21,12), en combinación con la documental y documentada existente- todo lo cual, no generó la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como ya se ha hecho referencia, la Magistrada a quo expone y valora, de manera razonada y razonable, las pruebas practicadas en el acto del plenario. En efecto, tal y como se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de la propia literalidad de "factum" de la sentencia, y a diferencia de lo sostenido en el recurso, se aprecia que la instancia no ha dado por acreditado ni la existencia de una relacion afectiva, análoga a la sentimental, entre D. Marcos y Dª. Salvadora, o incluso que el acusado hubiese amenazado a la denunciante.

Y sobre la esencia de la cuestión debatida, es decir, que no haya quedado debidamente probado, fuera de toda duda racional, que el acusado, según el "factum" de la sentencia, entre los días 15 a 30 de diciembre de 2021, conminase a la perjudicada con el tenor de las expresiones recogidas, ha de afirmarse, coincidiendo también con la instancia, que la testifical de Dª. Salvadora no parece reunir, en los términos empleados en la sentencia impugnada, ni el elemento de la persistencia en la incriminación, según los términos de su inicial declaración en sede policial, conforme prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Majadahonda, del propio dia 30 (folios 7 a 14), como en sede de instrucción (folios 50 y 51), respecto a la sostenida en el plenario, sobre las tres supuestas llamadas amenazantes realizadas por el acusado hacia ella misma, que en el plenario circunscribió a dos, sin siquiera recordar la concreta y exacta fecha de la mantenida entre ambos y con la testigo Dª. Constanza, que Salvadora circunscribió al dia 20/12, al denegar aquella testigo que se produjese ese dia, para precisar que pudo ser realizada entre los días 28 y 29/12/2021. Y atendiendo, además, que esta testigo, Dª. Constanza, más allá de la expresión que atribuyo a Marcos sobre que Salvadora "pagaría las consecuencias", tampoco se corresponde con el tenor de las propias expresiones de "ir a la puerta de su casa, apuñalarla y tirar el cadáver a un contenedor de basura", según indicó ante el Juzgado de Instrucción de Majadahonda.

Tal y como se afirmó por la Juzgadora a quo no concurren en la testifical de la denunciante los elementos de persistencia y de verosimilitud del testimonio. Y ello, sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto que, aunque la denunciante dijo haber finalizado esa corta relacion de una duración aproximada de unos 20 días, tras haberse previamente conocido en redes sociales, manifestando que "quedaban unas tres o cuatro veces a la semana", tal extremo fue negado por D. Marcos en el plenario, dado que el entonces investigado en sede de instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 61 y 62), afirmando, por el contrario a la denunciante, que solo quedaron tres veces, y en todos ellas como amigos, pero siendo Salvadora la que quería mantener con el mismo una relacion más allá de tal amistad. Extremo que parece ser confirmado por Dª. Constanza al indicar que solo vio al acusado en tres ocasiones, y todo ello, sin tampoco entrar a analizar el motivo por el que Salvadora identificó a Constanza como compañera de trabajo, ya que al ser cuestionada ésta por la Magistrada a quo, tal testigo sostuvo que ambas eran amigas desde la infancia, aunque también eran compañeras de una misma actividad laboral.

Todas estas circunstancias fueron tenidas en cuenta, a los efectos de los parámetros interpretativos antes aludidos, al considerarse, de forma lógica y racional, por la instancia que existían divergencias en tal testimonio, y sin que las manifestaciones incriminatorias de la denunciante, fuesen incluso refrendas por las de Dª. Constanza.

Y más aún cuando la instancia- insistimos, y de forma motivada- más allá del deseo o intención de Dª. Salvadora, por el muy breve periodo temporal de la existencia de tal relacion, que efectivamente se mantuvo entre los días 8 al 30/12/2021, no apreció la concurrencia de los requisitos necesarios para justificar la existencia de, al menos, una situación de noviazgo inter partes, en los propios términos empleados por Marcos y Salvadora en el acto del juicio oral.

Ha de entenderse, en consecuencia, en los términos ya aludidos, que la Juzgadora a quo valoró que la testifical de Dª. Salvadora no cumplía los parámetros legalmente establecidos para poder entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy acusado. Por tanto, y en relación a la testifical de la denunciante, sin necesidad de reiterar los requisitos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en su análisis, incluidos los exhaustivamente precisados por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), ya tenidos en cuenta por esta Sala (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de violencia de género como sujeto pasivo, es factible afirmar que tal prueba no reunía, al menos, por los indicados motivos, los cánones de persistencia y verosimilitud del testimonio.

Pues bien, planteada la cuestión como la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, entre la versión sostenida por Dª. Salvadora, y la ofrecida por D. Marcos, ya que la testifical de Dª. Constanza, según se apreció por la instancia, no permitió adverar la de aquélla, procede recordar que los tales manifestaciones, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo que realmente ha efectuado por la Magistrada a quo restando credibilidad y certeza a la prueba de cargo, frente a la descargo, razonamiento que esta alzada debe de compartir.

SÉPTIMO.- En consecuencia, esta Tribunal ad quem, considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la Parte hoy Recurrente que esta Sección sustituya la efectuada por la Magistrada de lo Penal por la interesada por la misma Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta Sección, llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).

Y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), al no existir otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional.

Tampoco concurre al caso de autos, y según la doctrina referida al trámite del art. 792, párrafos 2º y 3º, LECRIM -que siquiera consta impetrado por la Apelante, más allá de los términos de su escrito de interposición, que únicamente alude al art. 790 y siguientes LECRIM, aunque de forma absolutamente genérica- la existencia de una verdadera infracción de precepto legal, el tipo penal del art. 171.4 CP, ya que al efecto se exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, sin que la misma haya quedado afectada por una valoración probatoria que, como ya hemos expuesto, se ajustó a las pruebas practicadas en el acto del plenario. Y sin perjuicio de reiterar que, al caso de autos, según lo ya expuesto, concurren versiones plenamente contrapuestas sobre las supuestas expresiones amenazante, que no pueden entenderse como circunstancias relativas a la tipicidad, sino al acerbo probatorio. No concurre, por la vía alegada, causa o motivo que justifique la pretendida nulidad, aunque fuese impetrada de forma absolutamente genérica, sin indicar o pormenorizar las causas efectivas de tal pretensión.

El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Salvadora, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, la núm. 121/2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 39/2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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