Sentencia Penal 58/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 58/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1903/2023 de 07 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100045

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1494

Núm. Roj: SAP M 1494:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0003135

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1903/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 45/2021

Apelante: Lucio

Procurador GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado RICARDO SOTO GUTIERREZ

Apelado: Covadonga y MINISTERIO FISCAL

Procurador JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Letrado RAQUEL OVEJERO GOMEZ

SENTENCIA Nº 58/2024

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera ( Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Alberto Molinari López - Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y D. Alberto Molinari López- Recuero , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1903/2023 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 45/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Lucio, representado por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez y defendido jurídicamente por el Letrado D. Ricardo Soto Rodríguez y como apelado, Covadonga, representada por la Procuradora Dña. Isabel Narváez Vila, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Teresa Rivas Padilla, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 30 de marzo de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el acusado, D. Lucio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/71, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 23/02/19, envió al número de teléfono móvil de su ex pareja sentimental, doña Covadonga, cuando aquel se encontraba en el HOSPITAL000 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), varios mensajes en los que le decía que se encontraba en el hospital de DIRECCION000, que iba a ser ingresado y le pedía ayuda, a sabiendas del contrindo y vigencia de la pena de prohibición de comunicarse con doña Covadonga por cualquier medio o procedimiento impuesta por sentencia

firme de 20/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares. La vigencia de la pena se inició el 21/11/18 y finalizaba el 12/07/21. La resolución fue notificada personalmente al acusado el mismo día en que se dictó la sentencia."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Lucio , como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Lucio que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Lucio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.03.22 de la Juez del JP 2 de Alcalá de Henares (PA 45/2021), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal. Alega error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, falta de imparcialidad y ausencia y/o de objetividad en la valoración de dicha prueba. Que la Juzgadora en su libre arbitrio para valorar la prueba practicada, se decanta por una de las dos versiones contradictorias de las partes, opta por la de la denunciante y descarta por ello, y sólo por ello, la versión del ahora recurrente, que lo hace por los consabidos motivos que amparan que la sola versión de la denunciante reúne los requisitos. Que no tiene explicación que habiendo denunciado los hechos a la mañana siguiente, no muestre a la policía, ni incorpore, los mensajes a la denuncia, pues entonces los conservaba, ni que la policía no lo hiciera ni el teléfono de ella ni en de él que estaba en la prisión, tampoco en el de Natalia. Que concurre total carencia de elemento probatorio que la refute y sea y es favorable al acusado. Que el ahora recurrente niega haber realizado la llamada o enviado mensajes, pues no lo ha realizado. Reconoce que desde la cárcel llamó un funcionario de prisiones. Que resulta paradójico que no haya prueba ninguna de su existencia, que la policía que la atendió no viese o incorporase a la denuncia los mensajes y que afirme no haberlos visto. Tampoco cuando acudieron a prisión a comprobar su ingreso o donde el condenado tenía su teléfono móvil, entre sus pertenencias, también llama poderosamente la atención que la madre haya perdido el teléfono y que Natalia, hija de Covadonga, no haya aportado los mensajes que ella misma dice haber recibido en su teléfono. Que no existe corroboración periférica del hecho denunciado, sino que consta el procedimiento todo lo contrario. Que el vacío probatorio no se puede solventar con la afirmación de la denunciante que supone privar de todo sustento objetivo a lo que se declara probado, que no es otra cosa que la autoría de esa llamada. En síntesis, considera que no hay prueba que desvirtúe la presunción de inocencia de que goza y que junto a la máxima in dubio pro reo y la carencia de tal prueba que desvirtúe la versión cierta, no refutada y favorable al condenado, lo que procede es su absolución.

La Fiscal impugna el recurso interpuesto. Que alega el recurrente error en la valoración de la prueba. Dicho argumento no puede ser acogido, pues ello supondría vulnerar el criterio constitucional mantenido a partir de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre, respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal, careciendo el Tribunal al que corresponde la resolución del recurso, de la inmediación en su percepción ( SSTC de 28 de octubre, n o 196, 197 y 199 de 2002, y 170/2002, de 30 de septiembre, 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002, de 1 1 de noviembre). La Sentencia de la instancia realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los intervinientes, siendo su argumentación y conclusiones perfectamente lógicas y razonables, pretendiendo el recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por el juez a quo en la valoración de la prueba, por las suyas propias. Por ello, y considerando que las razones expuestas en la sentencia son válidas y plenamente razonables, entiende que procede la desestimación del recurso planteado, considerando que la Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, que tuvo lugar en el Juicio Oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la Doctrina Legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada, teniendo en cuenta que a la vista de la prueba practicada, el acusado con conocimiento de la existencia de la pena impuesta en sentencia firme de fecha 20 de Noviembre de 2018, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, por delito de amenazas y vejaciones injustas, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 mts. y comunicarse con Covadonga, durante 27 meses y 6 meses respectivamente, desde el día 21 de Noviembre de 2018 hasta el 12 de julio de 2021, habiendo sido requerido para su cumplimiento el propio día 20 de Noviembre de 2018, ha quedado acreditado que el día 23 de febrero de 2019, en horas de madrugada, envió diversos mensajes por vía whassap al teléfono de su ex pareja sentimental, Covadonga, en los que le decía que estaba en el hospital de DIRECCION000, que iba a ser ingresado, que estaba muy enfermo y que por favor le ayudase. Estos hechos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en primer lugar respecto de la prohibición de aproximarse y comunicarse, la notificación y requerimiento de la misma y su vigencia consta en las actuaciones (f. 33 a 36) y que el mismo se comunicó con su ex pareja sentimental, Covadonga, ya que en virtud de la declaración de la misma, el acusado el día 23 de febrero de 2019 desde el HOSPITAL001, le mandó fotos, no pudiendo aportarlas porque le robaron el teléfono a la semana siguiente pero las fotos las vio su familia y lo comprobó la policía que hizo el seguimiento de su caso; así mismo en virtud de la declaración testifical de su hija, Natalia, manifestó que vio los mensajes y las fotos desde el HOSPITAL001 y por la intervención de los agentes de Policía, quienes tras llamada de Covadonga, poniendo en conocimiento los hechos, acudieron al HOSPITAL001 y comprobaron que el acusado había estado allí, aunque ya había sido dado de alta y había abandonado el Hospital. Interesa la desestimación de éste y la confirmación de la Sentencia Impugnada por ser ésta ajustada a Derecho.

Por Procuradora en representación de la denunciante Covadonga impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia dictada, número 105/2022, de 30 de marzo de 2022, debe confirmarse en su integridad por sus propios fundamentos, al resultar plenamente ajustada a Derecho en todos sus términos, tras una más que suficiente, minuciosa y detallada al extremo, motivación realizada por el Juzgador de la Instancia. decisión que pretende de adverso modificar la defensa del condenado, por sus propios argumentos, sin duda interesados, configurando un relato de parte sin apoyo en prueba alguna, sin que las diligencias de prueba practicadas en el plenario, ni el resto de diligencias obrantes en autos, desvirtúen el relato de hechosprobados, elaborado por el Juzgador, al contrario, acreditan que el condenado cometió el delito objeto de condena, de forma voluntaria, con pleno conocimiento y convicción de lo que estaba realizando, quien, en un legítimo ejercicio de su derecho de defensa, si bien niega los hechos objeto de condena, el resto de prueba practicada, declaración testifical de la denunciante Covadonga, en la que concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda considerarse su testimonio prueba de cargo. , además corroborado por el resto de testificales, su hija Natalia, que corrobora íntegramente el testimonio vertido por su madre y, los testigos, agentes de Policía local con carné profesional NUM001 y NUM002 y, Agente de Policía Nacional NUM003. Que Ni existen contradicciones y mucho menos inexactitudes en los testimonios de denunciante y testigos pese al transcurso de más de tres años desde que éstos tuvieron lugar y su enjuiciamiento, quienes se mantuvieron firmes en su relato inicial, coherente, lógico, razonable, sin fisuras, ambigüedades ni contradicciones.

SEGUNDO.- La Juez del JP 2 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 30.03.22 (PA 45/2021), considera: ...El acusado, D. Lucio, refirió que, Covadonga es la madre de sus hijos. La relación sentimental duró unos trece o catorce años. Terminó en 2016 o 2017. Reconoce que, conocía que la vigencia de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Covadonga, que comenzaba el 21/11/18 y finalizaba el 12/07/2021. Niega que el 23/02/19 hubiera estado en el hospital, no lo recuerda. Estaba preso. Niega que hubiera enviado ningún mensaje durante la prohibición a la Sra. Covadonga. Entró voluntariamente en prisión. No habló con su mujer, no tiene intención de comunicarse con ella.

La testigo, doña Covadonga, refirió que, Lucio es el padre de sus hijos. Ha mantenido una relación sentimental con él durante doce años. La relación terminó hace cuatro años. El 23/02/119, el acusado le llamó a su teléfono móvil, número NUM004. Le llamó desde el hospital para decirle si le podía ayudar. Le envió fotos es la que se mostraba moribundo. Le robaron el móvil la semana siguiente a recibir el mensaje, por lo que no pudo aportar las fotos a la causa. Las fotos las vio su familia, su hija, y el policía que le hacía el seguimiento. Denunció el robo. El 23/02/19 habló con Lucio, no recuerda que ese día él hablara con sus hijos. Lucio siempre ha hablado con sus hijos porque ella nunca se lo ha impedido.

La testigo, doña Natalia, es hija de Covadonga, refirió que, sabía que el acusado había llamado porque estaba identificado en el WhatsApp. Sabe que le robaron el móvil a su madre en DIRECCION001. El acusado ha enviado mensajes tanto a ella como a su madre. Su madre recibió una foto de él moribundo, le pedía que le ayudase, necesitaba dinero para un taxi. Lo vioen el móvil de su madre. La declarante vive con su madre. La foto del acusado la vio en casa. Sabe que, el acusado ha hablado con sus hijos, aunque no sabe cuándo.

El testigo, el agente del Cuerpo de Policía Local de DIRECCION000 con carnet profesional nº NUM002, se ratificó en el atestado, recibieron una llamada de Covadonga en las que les comunicaba que había estado recibiendo wasaps y fotografías del acusado desde el hospital durante toda la noche. No vio los mensajes. Su compañera fue quien le atendió telefónicamente a la requirente. Covadonga fue a comisaría nacional a presentar denuncia.

El testigo, el agente del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003, refirió que se acercaron al hospital para comprobar su el acusado había estado allí. Cuando llegó, el acusado ya no estaba, aunque le dijeron que había estado en el hospital.

El testigo, el agente del Cuerpo de Policía Local de DIRECCION000 con carnet profesional nº NUM001, se ratificó en el atestado. Refirió que, Covadonga les llamó por la mañana para comunicarles que, durante toda la noche su ex pareja le había enviado mensajes desde el hospital. No comprobó los mensajes.

De dichas pruebas cabe deducir que, efectivamente, el acusado, con conocimiento del contenido y vigencia de la pena de prohibición de comunicarse con quien fue su pareja sentimental, el 23/02/19, le envió varios whatsapps en los que le decía que se encontraba en el Hospital de DIRECCION000 y le pedía ayuda. No se aprecia respecto de la denunciante móvil espurio alguno en relación con el acusado. Es cierto, que la Sra. Covadonga no ha aportado a la causa los mensajes que recibió del acusado vía WhatsApp, al efecto indicó que sufrió su sustracción una semana después de haberlos recibido. Sin embargo, la Sra. Covadonga, refirió que en ellos el acusado le dijo que se encontraba en el hospital de DIRECCION000, los agentes comprobaron que efectivamente se encontraba ese día en el hospital y la denunciante no tenía ninguna forma de saberlo pues el acusado se hallaba privado de libertad y no había razón alguna para la que se le comunicara una conducción de un interno. Su declaración ha sido coherente y persistente desde el inicio de la causa. Al efecto, debe recordarse la ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en particular la Sentencia de 30 de enero de 1999 , que recogía la doctrina al respecto señala pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes: En la vista, la Sra. Covadonga mantuvo la misma versión, en los mismos términos y dando los mismos detalles que en su declaración en comisaría y en fase de instrucción. B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: como es la declaración de su hija, doña Natalia y especialmente, la declaración del agente del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 que se desplazó al hospital para comprobar que el acusado había estado allí, C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Examinas las actuaciones, visionada la grabación del acto del juicio oral, el acusado manifestó ser conocedor de la sentencia que le prohibía comunicarse, de 21.11.18, finalizando el 12.07.21. Que el 23.02.19 entró en prisión, que se entregó voluntario, que no le mandó nada a la denunciante. Que hizo una llamada, que la hizo el funcionario de prisiones y le pasó con sus hijos, que no habló con su mujer.

La denunciante refirió que le decía que estaba ingresado, con una foto moribundo, muy enfermo, que le robaron el móvil, que lo vio su familia, su hijo, su amigo, compañeros, y Lucio, el PN que le llevaba el seguimiento. Que al recibirlo, habló con Lucio el policía. Su hija Natalia lo vio, y el policía Lucio también.

Ya en fase de instrucción, el 14.05.19, la denunciante manifestó tener los mensajes que su expareja envió a su hija, diciéndole que estaba en el hospital y que le pidiese a la declarante que le pagase un taxi para ir a prisión (f 55), si bien los que le dirigió a ella no los conserva porque le robaron el móvil.

En modo alguno procede obviar, antes al contrario que al f consta que el alta médica al ahora recurrente le fue dada a las 10:15 h, en tanto que el ingreso en el centro penitenciario lo fue a las 12:37 horas, siendo que lo denunciado es la remisión durante toda la noche (f 5), que no a partir de las 12:37 h.

La hija de la denunciante vino a referir que pudo ver los mensajes en cuestión, que decía que estaba muy mal, de ayudarle. Era Lucio porque salía en el WhatsApp. La testigo en cuestión, ya en fase de instrucción, vino a manifestar en su declaración, el 14.10.20, que no es hija de él; que en relación al 23.02.19, vio los mensajes, los vio en el teléfono de su madre (11:10 grabación j.o.), decía que estaba en el hospital, que si le ayudaba, que estaba enfermo, vio también fotos, lo vio en el móvil de su madre, 622 217 139. Que venía el nombre de él. Que le dijera a ella (a su madre),... los mensajes eran de dar pena, que estaba en el hospital, que estaba enfermo, que si le podían ayudar, que quería, mucho a los niños.

Sabido es que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), como también lo es que ( STS 09.10.1999), la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido, en modo tal que ahora meramente alegado error ni tan siquiera por el no ya acreditado sino ni tan siguiera referido.

Incuestionada lo fue la resolución judicial que imponía la prohibiciones, entre otras, de comunicación, y su vigencia. Impresiona la necesidad de recordar que el art. 48.3 CP prevé: La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En el presente caso, amén de los mensajes denunciados como directamente dirigidos a la denunciante, también se cuenta con el relato de la testigo, que amén de referir haber visto los anteriores, también refirió otros a ella remitidos si bien para que se lo dijera a su madre (lo que ya manifestara en fase de instrucción la propia denunciante), siendo que la veracidad de la testifical de la hija de la denunciante no consta haya sido formalmente cuestionada.

Así las cosas, el afirmado error en el proceso valorativo no ha sido acreditado, siendo (p.e. STS 09.10.99), que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.

La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación, en exposición razonad, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que en modo alguno justifican, ni acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Lucio contra sentencia de 30.03.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (PA 45/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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