Sentencia Penal 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 82/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1194/2023 de 07 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100046

Núm. Ecli: ES:APM:2024:810

Núm. Roj: SAP M 810:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0434181

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1194/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 407/2022

Apelante: D./Dña. Fausto

Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Letrado D./Dña. JUNCAL FERNANDEZ BRAVO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 82/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 407/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm.34 de Madrid, seguido por un delito de delito de coacciones del art 172.2 del CP, agravado por haberse cometido quebrantando de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Fausto representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 23 de marzo de 2023, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El acusado Fausto, con NlE NUM000, de Colombia, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid en el Juicio Rápido 450/21 como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones del Art. 153 del código penal a unas penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 4 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación y aproximación a Dña. Vicenta, comenzando el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación el 15 de septiembre de 2021 y finalizando el 7 de julio de 2023, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento de las pena el mismo día de la sentencia.

A pesar de ello, y con total desprecio a las resoluciones judiciales, el día 7 de diciembre de 2021, sobre las 3 horas, el acusado estaba junto a Dña Vicenta en la C/ Pico Balaitus de Madrid, donde fueron sorprendidos por la Policía".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE ABSOLVIÉNDOLO del delito de coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 del CP Debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fausto, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 25 de abril de 2023.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2023 se designó como ponente al Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2024, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en la conculcación del principio acusatorio que rige el proceso penal, al haber condenado por un delito del que no fue acusado, vulnerando así el art. 24 de la CE contenedor de la Tutela Judicial Efectiva, esgrimiendo que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de coacciones del art. 172. 2 del CP, subtipo agravado del pfo. tercero por cometerse quebrantando una pena de incomunicación y alejamiento, no siendo acusado ni se solicitó condena por un delito de quebrantamiento que es por lo se condena finalmente, sin que existiera tampoco acusación particular que sustentara tal acusación, que la sentencia condena por un delito del Art. 468.1 del CP y la acusación es por el tipo penal del 172.2 párrafo tercero del CP siendo el bien jurídico protegido en uno y otro tipo penal totalmente distintos, esgrimiendo el apelante que siendo absuelto de las coacciones que fue por lo que fue acusado y no habiéndose acusado específicamente por quebrantamiento de condena, la sentencia debió ser íntegramente absolutoria; también se alega en el recurso vulneración en la sentencia del Art. 20.5 del CP por inaplicación de la eximente de estado de necesidad, esgrimiendo que en la sentencia se establece que "Efectivamente, manifiesta el acusado que conocía la prohibición de aproximación y las consecuencias del incumplimiento, si bien manifiesta que le llamó un amigo diciéndole que ella estaba dormida en una discoteca, se preocupó por ella y fue a recogerla, la metió en un taxi. Ella se despertó y quiso volver a su casa, por lo que empezó a discutir con el taxista y salió del taxi, él salió detrás de Vicenta, pero no llegó a agarrarla siquiera, llegó antes la policía", entendiendo que, es evidente que debió apreciarse la eximente de estado de necesidad citada y por tanto, debió absolverse al acusado del quebrantamiento o en su defecto apreciarse una atenuante muy cualificada que además concurriría en cualquier caso con la atenuante si apreciada de dilaciones indebidas y, en consecuencia debería aplicarse la pena rebajada en un grado en todo caso en virtud del Art. 66 CP, considerando al final que la sentencia conculca el principio acusatorio y que debió absolverse al acusado, además debió aplicarse en todo caso la eximente de estado de necesidad o subsidiariamente la atenuante con su pertinente consecuencia penológica.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, alegando: con respecto al principio acusatorio que rige en el ordenamiento jurídico español, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, con cita de las sentencias nº 493/06,de 4 de mayo y 61/09, de 20 de enero, y bien señala el propio apelante, " el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa , que se protegen en el artículo 24 de la Constitución Española , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a)que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación. b)que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En efecto, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del Auto del Tribunal Constitucional 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia"

Consecuentemente esta jurisprudencia no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena"

Atendiendo lo anterior el Ministerio Fiscal continua alegando, en el caso objeto de autos es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente para un supuesto de hecho idéntico al presente:

Dijimos en Sentencia de 18 de nov. de 2014 ante un caso donde se planteó la cuestión: " Que se acuse por un solo delito pluriofensivo como es el art. 171.5 (o en su caso el art. 153.3 0 el art. 1732 párrafo 20), implica el conocimiento para el acusado de los dos aspectos que lo integran, el ataque frente a un bien jurídico personal(integridad o libertad) y el ataque a la administración de justicia, de modo que no puede argüir con éxito el acusado que no pudo defenderse en esta última vertiente ante una acusación que albergaba ambos. Es decir, no se percibe vulneración del principio acusatorio ni indefensión efectiva. "... cabe la condena por infracción distinta de la que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguna del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no solo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo ( SS TC 125/93, 95/95, 225/97 y 278/2000, entre otras muchas).

En este particular caso donde el cambio de calificación del Fiscal no respondió a otra cosa que a aplicar el principio de especialidad ex art. 8.1 del CP ante lo que sería un concurso de normas, por un lado el art. 171.4 y 468.2 de la calificación provisional y por otro el art. 171.5 párrafo 20 de la calificación definitiva, optando por ésta dado que integraba ambos desvalores y la especialidad solucionaba el concurso de normas, el hecho de no apreciar una de las dos conductas comprendidas en el precepto, no puede impedir que de paso no se aprecie al otra por un mal entendido principio acusatorio.

En el tipo penal especial -por ser complejo- el principio acusatorio, una vez desestructuradas las conductas que aquel alberga por estimarse no probado una ofensa a uno de los dos bienes jurídicos, no puede impedir que se aplique el tipo pena subsidiario.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina mencionada en los párrafos anteriores, ninguna infracción se ha producido manteniéndose incólume en el acto del Juicio Oral el relato de hechos objeto de acusación que se hacía constar en el escrito de acusación presentado, hechos que no han sido modificados en modo alguno, simplemente se ha precisado en la Vista oral que concurría, además, el subtipo agravado del párrafo 3º del artículo 172.2 del C.P, por cometerse el delito de coacciones quebrantando una pena de aproximación e incomunicación.

Finalmente, el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencian que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

SEGUNDO.- Comenzando por el principal motivo argüido en el recurso, la conculcación del principio acusatorio que rige el proceso penal, al haber condenado por un delito del que no fue acusado, vulnerando así el art. 24 de la CE contenedor de la Tutela Judicial Efectiva, esgrimiendo que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de coacciones del art. 172. 2 del CP, subtipo agravado del pfo. tercero por cometerse quebrantando una pena de incomunicación y alejamiento, no siendo acusado ni se solicitó condena por un delito de quebrantamiento que es por lo se condena finalmente, en análisis de dicho motivo debe recordarse la STS de fecha 7 de marzo de 2011 en la que puede leerse: " La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

Debe traerse también al presente caso, lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aportando la Sentencia de 18 de nov. de 2014 ante un caso donde se planteó la cuestión: " Que se acuse por un solo delito pluriofensivo como es el art. 171.5 (o en su caso el art. 153.3 0 el art. 1732 párrafo 20), implica el conocimiento para el acusado de los dos aspectos que lo integran, el ataque frente a un bien jurídico personal(integridad o libertad) y el ataque a la administración de justicia, de modo que no puede argüir con éxito el acusado que no pudo defenderse en esta última vertiente ante una acusación que albergaba ambos. Es decir, no se percibe vulneración del principio acusatorio ni indefensión efectiva. "... cabe la condena por infracción distinta de la que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí". Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguna del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no solo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo ( SS TC 125/93, 95/95, 225/97 y 278/2000, entre otras muchas).

TERCERO .- Centrada así la cuestión y, partiendo de lo expuesto en el anterior ordinal, cabe afirmar que si se ha formulado acusación por un delito de coacciones del art. 172.2 subtipo agravado del párrafo tercero por cometerse quebrantando una pena de incomunicación y alejamiento y, en el desarrollo del juicio el conjunto de la prueba practicada no lleva a la convicción del Juez a quo del delito básico de coacción leve, pero sí que se ha producido un incumplimiento de la prohibición de aproximación o comunicación respecto de la víctima por parte del acusado, el Juez a quo puede dictar sentencia condenatoria por el tipo penal del art. 468.1 del CP, siempre que se haya mantenido en el acto del juicio el relato de hechos objeto de imputación del escrito de acusación presentado, como así sucede en el presente caso, por lo que esta Alzada no aprecia vulneración alguna del principio acusatorio y, en consecuencia se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- Se ha alegado también en el recurso vulneración en la sentencia del Art. 20.5 del CP por inaplicación de la eximente de estado de necesidad, al entender que, es evidente que debió apreciarse la eximente de estado de necesidad citada y por tanto, debió absolverse al acusado del quebrantamiento o en su defecto apreciarse una atenuante muy cualificada que además concurriría en cualquier caso con la atenuante si apreciada de dilaciones indebidas y, en consecuencia debería aplicarse la pena rebajada en un grado en todo caso en virtud del Art. 66 CP, considerando así que al final que la sentencia conculca el principio acusatorio y que debió absolverse al acusado y, además debió aplicarse en todo caso la eximente de estado de necesidad o subsidiariamente la atenuante con su pertinente consecuencia penológica.

En lo que se refiere al estado de necesidad, circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art.20.5ª, la jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

En este caso, se solicita la aplicación de dicha eximente, con base como expone en el recurso que " Efectivamente, manifiesta el acusado que conocía la prohibición de aproximación y las consecuencias del incumplimiento, si bien manifiesta que le llamó un amigo diciéndole que ella estaba dormida en una discoteca, se preocupó por ella y fue a recogerla, la metió en un taxi. Ella se despertó y quiso volver a su casa, por lo que empezó a discutir con el taxista y salió del taxi, él salió detrás de Vicenta, pero no llegó a agarrarla siquiera, llegó antes la policía. Corrobora en gran medida su versión la testigo Vicenta quien relata que el día de los hechos estaba tomando algo con un amigo en el barrio del Pilar y sin saber cómo se encontró metida en un taxi junto con Fausto. Según afirma, le pidió al taxista que la devolviera a su casa, el taxista dijo que iba a llevarlos a la dirección que Fausto le había dado. Al llegar, salió del taxi, afirma que no recuerda que el acusado le impidiera marcharse en ningún momento, alguien la cogió del brazo, cree que la policía que le pidió que parara."

Pues bien, en atención a lo solicitado el que se preocupara el acusado por ella y fue a recogerla a la discoteca y la metió en un taxi, por el hecho que ella estuviera dormida en la discoteca, en modo alguno acreditada la concurrencia de esta causa de exención de la responsabilidad criminal, no se observa por esta Alzada que exista justificación alguna para aproximarse a la perjudicada, la circunstancia que se alega carece totalmente de relevancia para que sirva de exención, su actuación fue voluntaria y el estado en que se encontraba la perjudicada, durmiendo, no es motivo para que se aproximara a la perjudicada, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto, frente a la Sentencia nº 238/2023 de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Procedimiento abreviado 407/2022, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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