Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 82/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1194/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100046
Núm. Ecli: ES:APM:2024:810
Núm. Roj: SAP M 810:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MGM443
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0434181
Procedimiento Abreviado 407/2022
Apelante: D./Dña. Fausto
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 407/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm.34 de Madrid, seguido por un delito de delito de coacciones del art 172.2 del CP, agravado por haberse cometido quebrantando de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Fausto representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"ÚNICO.- El acusado Fausto, con NlE NUM000, de Colombia, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal n° 34 de Madrid en el Juicio Rápido 450/21 como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones del Art. 153 del código penal a unas penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 4 años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación y aproximación a Dña. Vicenta, comenzando el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación el 15 de septiembre de 2021 y finalizando el 7 de julio de 2023, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento de las pena el mismo día de la sentencia.
A pesar de ello, y con total desprecio a las resoluciones judiciales, el día 7 de diciembre de 2021, sobre las 3 horas, el acusado estaba junto a Dña Vicenta en la C/ Pico Balaitus de Madrid, donde fueron sorprendidos por la Policía".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"QUE ABSOLVIÉNDOLO del delito de coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 del CP Debo CONDENAR Y CONDENO a
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, alegando: con respecto al principio acusatorio que rige en el ordenamiento jurídico español, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, con cita de las sentencias nº 493/06,de 4 de mayo y 61/09, de 20 de enero, y bien señala el propio apelante, "
En efecto, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del Auto del Tribunal Constitucional 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia"
Consecuentemente esta jurisprudencia no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena"
Atendiendo lo anterior el Ministerio Fiscal continua alegando, en el caso objeto de autos es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente para un supuesto de hecho idéntico al presente:
Dijimos en Sentencia de 18 de nov. de 2014 ante un caso donde se planteó la cuestión: " Que se acuse por un solo delito pluriofensivo como es el art. 171.5 (o en su caso el art. 153.3 0 el art. 1732 párrafo 20), implica el conocimiento para el acusado de los dos aspectos que lo integran, el ataque frente a un bien jurídico personal(integridad o libertad) y el ataque a la administración de justicia, de modo que no puede argüir con éxito el acusado que no pudo defenderse en esta última vertiente ante una acusación que albergaba ambos. Es decir, no se percibe vulneración del principio acusatorio ni indefensión efectiva. "...
En este particular caso donde el cambio de calificación del Fiscal no respondió a otra cosa que a aplicar el principio de especialidad ex art. 8.1 del CP ante lo que sería un concurso de normas, por un lado el art. 171.4 y 468.2 de la calificación provisional y por otro el art. 171.5 párrafo 20 de la calificación definitiva, optando por ésta dado que integraba ambos desvalores y la especialidad solucionaba el concurso de normas, el hecho de no apreciar una de las dos conductas comprendidas en el precepto, no puede impedir que de paso no se aprecie al otra por un mal entendido principio acusatorio.
En el tipo penal especial -por ser complejo- el principio acusatorio, una vez desestructuradas las conductas que aquel alberga por estimarse no probado una ofensa a uno de los dos bienes jurídicos, no puede impedir que se aplique el tipo pena subsidiario.
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina mencionada en los párrafos anteriores, ninguna infracción se ha producido manteniéndose incólume en el acto del Juicio Oral el relato de hechos objeto de acusación que se hacía constar en el escrito de acusación presentado, hechos que no han sido modificados en modo alguno, simplemente se ha precisado en la Vista oral que concurría, además, el subtipo agravado del párrafo 3º del artículo 172.2 del C.P, por cometerse el delito de coacciones quebrantando una pena de aproximación e incomunicación.
Finalmente, el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencian que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
Debe traerse también al presente caso, lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aportando la Sentencia de 18 de nov. de 2014 ante un caso donde se planteó la cuestión: " Que se acuse por un solo delito pluriofensivo como es el art. 171.5 (o en su caso el art. 153.3 0 el art. 1732 párrafo 20), implica el conocimiento para el acusado de los dos aspectos que lo integran, el ataque frente a un bien jurídico personal(integridad o libertad) y el ataque a la administración de justicia, de modo que no puede argüir con éxito el acusado que no pudo defenderse en esta última vertiente ante una acusación que albergaba ambos. Es decir, no se percibe vulneración del principio acusatorio ni indefensión efectiva. "...
En lo que se refiere al estado de necesidad, circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art.20.5ª, la jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:
"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".
En este caso, se solicita la aplicación de dicha eximente, con base como expone en el recurso que "
Pues bien, en atención a lo solicitado el que se preocupara el acusado por ella y fue a recogerla a la discoteca y la metió en un taxi, por el hecho que ella estuviera dormida en la discoteca, en modo alguno acreditada la concurrencia de esta causa de exención de la responsabilidad criminal, no se observa por esta Alzada que exista justificación alguna para aproximarse a la perjudicada, la circunstancia que se alega carece totalmente de relevancia para que sirva de exención, su actuación fue voluntaria y el estado en que se encontraba la perjudicada, durmiendo, no es motivo para que se aproximara a la perjudicada, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

