Sentencia Penal 135/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 135/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 490/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 135/2024

Núm. Cendoj: 28079370042024100128

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6933

Núm. Roj: SAP M 6933:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 4

JUS_sección4@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0013598

Apelación Juicio sobre delitos leves 490/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Juicio sobre delitos leves 1083/2022

Apelante: D./Dña. Gael

Letrado D./Dña. JOSE FELIX PINILLA PORLAN

Apelado: D./Dña. Carmen

Letrado D./Dña. ROSA MARIA HUERTA BERMEJO

MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 135/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

____________________________________

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Delitos Leves nº 1083/2022; habiendo sido partes, como apelantes, Gael, de un lado, y la "ASOCIACIÓN DEFENDA", de otro lado y en defensa de Carmen, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito de 9 de noviembre de 2023, Gael ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en su Juicio de Delitos Leves nº 1083/2022; y por escrito de 15 de febrero de 2024 ha interpuesto también recurso de apelación contra la citada sentencia la "ASOCIACIÓN DEFENDA", en defensa de Carmen.

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

< artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndole una pena de dos meses de multa con 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como el pago de las costas causadas en este proceso.

Asimismo, deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 300 euros por los perjuicios y daños morales sufridos>>.

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

<

El día 13 de julio de 2022, a las 18.29 horas, el denunciado envió desde su correo DIRECCION000 un email a la denunciante diciendo:

"Hola Letrada Carmen soy Gael. Sabe voy a pedir cita con el banco y a pedir un extracto de movimientos de ese año 2019.

1. Tendré que pagar al banco 49 euros. Y cuando tenga la prueba de que, no existe transferencia ni pago alguno de Orange. Espero que cumpla con su cometido.

2. Ahora bien la prevengo y la advierto que, como la pille en un renuncio, esa él que sea. O lo más mínimo, bien sea usted, o él procurador o me entere que haya llegado, a espaldas mías un acuerdo con la parte contraria.

Le garantizo que dedicaré vida personal a destruirla.

3. Y también si por un casual usted hace que pierda el caso en juicio o se archiva y cierra el caso. De igual manera. Haré que me lo pague con intereses.

4. Y por último Sra. Letrada Carmen. Le recuerdo que usted tiene que defenderme y defender mis derechos, defensiones y mis interese en beneficio mío propio. No está siendo leal y tampoco por lo que veo no confía en su cliente que soy yo él sr. Gael.

5. La llamaré este viernes, por la mañana por teléfono. Y si me fuera imposible. La llamaría él Martes por la mañana. Por cierto se me olvidaba, ¿Por qué insiste en que reconozca un pago u transferencia supuesta a Orange? Verá no so soy banquero, ni tampoco trabajo para la Empresa de Orange. Yo tengo mis pruebas que son las verdaderas, y Orange lo que tiene son conjeturas y evidencias en pruebas falsas. Y documentos falsos e inventados. Hecho por ellos mismos entiende. No sé equivoque ni confunda, están mareando la perdiz.

En espera de recibir los documentos pedidos al banco.

Atentamente, un saludo.

Firma. Gael.

En espera de recibir el documento en petición mía.

Fdo. Gael.".

Como consecuencia de la ansiedad generada a la denunciante por el mensaje anterior, el día 14 de julio acudió al Centro de Salud Las Fronteras de Torrejón de Ardoz donde se emitió parte de lesiones, a vista del cual la Forense emitió informe de 20 de octubre de 2022 donde se recogen como lesiones "crisis de llanto sin alteración de la presión arterial, ni ritmo cardiaco ni función respiratoria", sin tratamiento médico ni quirúrgico salvo con fines paliativos.

Posteriormente, a raíz de la presentación por la denunciante de nueva documentación médica y partes de baja se emitió, tras revisión forense, nuevo informe de sanidad de fecha 4 de enero de 2023 donde se recoge como lesión "reacción de adaptación ansiosa", con tratamiento médico, fijándose como días de curación 62 días, siendo 58 de ellos impeditivos y no impeditivos los 4 restantes>>.

SEGUNDO.En el recurso de apelación interpuesto por Gael se solicita que se revoque la sentencia apelada y que se absuelva al apelante del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado en la primer instancia; y en el recurso de apelación interpuesto por la "Asociación Defenda", en defensa de Carmen, se combate exclusivamente el pronunciamiento sobre responsabilidad civil que la sentencia apelada contiene, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia apelada y que se condene al denunciado a indemnizar a Carmen en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), en lugar de la cantidad de trescientos euros que se recoge en el fallo de la sentencia apelada.

TERCERO.Los recursos han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de apelación el denunciado, Gael, contra la sentencia de primera instancia que lo condena como autor responsable de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP), solicitando su revocación y ser absuelto de dicho delito, sobre la base de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso; y también interpone recurso de apelación la "Asociación Defenda", constituida en acusación particular y en defensa de la denunciante, Carmen, combatiendo exclusivamente el pronunciamiento sobre responsabilidad civil que la sentencia apelada contiene, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia apelada y que se condene al denunciado a indemnizar a Carmen en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), en lugar de la cantidad de trescientos euros que se recoge en el fallo de la sentencia apelada.

Procederemos en los siguientes ordinales a dar respuesta a las pretensiones que las partes esgrimen en esta alzada, aunque destacando, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que se va a proceder a dar una respuesta sustancial a tales pretensiones, sin que este órgano ad quemse vea en modo alguno constreñido, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes han decidido realizar en sus respectivos escritos y que, a juicio de este órgano de apelación, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), como es sabido, solo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, debe señalarse que ha de ser desestimado, por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, debe señalarse que no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia, máxime cuando consta en la causa el correo electrónico de 13 de julio de 2022 que la denunciante afirmó haber recibido, habiendo reconocido el propio denunciado, en el acto del juicio, que, en efecto, le remitió ese correo; y aunque este último intentó restar importancia a la advertencia que en dicho correo realizaba a la denunciante, en el sentido de garantizarle que "dedicaré vida personal a destruirla"(sic), es lo cierto que se trata de una expresión de inequívoco contenido amenazante, con capacidad objetiva suficiente como perturbar el ánimo de la denunciante y, especialmente, su sentimiento de libertad y seguridad, siendo indudable que concurren en la conducta del denunciado la totalidad de los elementos típicos, objetivos y subjetivos, del delito leve de amenazas contemplado en el artículo 171.7 del Código Penal.

En este sentido y en orden a los elementos típicos del delito de amenazas y del delito de coacciones, existe una reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse, como muestra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 ( STS nº 317/2022, FD 3º), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

< SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ). ( STS nº 869/2015, de 28 de diciembre ).

Se trata, pues, de un " delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario", consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulta creíble por su apariencia de seriedad y firmeza.

En cuanto a la diferencia con el delito de coacciones, decíamos en la STS nº 846/2011, de 15 de julio , que "Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.

Ciertamente, reiterada doctrina de esta Sala viene resaltando que uno de los elementos que caracterizan el delito de amenazas es el anuncio de un mal futuro. Así, en la Sentencia 322/2006, de 22 de marzo , se expresa que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de amenazas se consuma desde el momento en que el anuncio de un mal futuro llega a su destinatario">>.

Por otra parte, resulta también de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 ( STS nº 544/2022), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

< SSTS 869/2015, de 28 de diciembre ; 317/2022, de 30 de marzo -.

La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito menos grave o leve>>.

Partiendo de dicha jurisprudencia, debemos señalar que si bien, como hemos dicho, la expresión por parte del denunciado, en el correo electrónico remitido a la denunciante, de la intención de dedicar su vida personal a destruirla tiene un inequívoco contenido amenazante, tal contenido no es identificable con una amenaza de muerte, sino que, en el contexto de dicha expresión, va más bien referida a privar de su reputación profesional a la denunciante para el caso de que, a criterio del denunciado, no hubiese defendido correctamente sus intereses en el pleito pendiente.

Por su puesto, esa conducta del denunciado resulta inadmisible e intolerable, pero no reviste la gravedad o intensidad suficiente en el ataque al bien jurídico protegido como para merecer otra calificación que la de delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, debiendo añadirse que tampoco es de recibo la pretensión -esgrimida en fase de conclusiones definitivas por las acusaciones particulares personadas y posteriormente abandonada ante las correctas admoniciones de la juzgadora a quo-de que se calificasen los hechos como delito de amenazas del artículo 169, como delito de obstrucción a la justicia del artículo 464, como delito de atentado del artículo 550 o como delito de lesiones del artículo 147.1, todos ellos del Código Penal, lo que desbordaba sobradamente el ámbito propio del juicio sobre delito leve, que había quedado fijado, con el carácter de firme, por medio de auto de 11 de septiembre de 2023 dictado por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial (Auto nº 594/2023), máxime cuando, a la vista de las actuaciones, ninguna novedad procesal puede entenderse surgida en el juicio oral, a la vista de la prueba que se practicó en dicho acto, en lo que se refiere a las circunstancias y gravedad de la conducta del denunciado que ya se habían manifestado indiciariamente en la fase de instrucción cuando fue dictado el referido auto. Es decir, el resultado de la prueba que se practicó en el acto del juicio no justificaba, en modo alguno, el intento de las acusaciones particulares de sostener tales calificaciones jurídicas agravadas en la fase final del juicio, contrariamente a lo que había quedado determinado en firme en el citado auto de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, siendo finalmente abandonado dicho intento ante las acertadas manifestaciones realizadas al respecto por la juzgadora a quo.

En definitiva, es indudable que concurren, en la conducta del denunciado, en atención a la gravedad y circunstancias del hecho, los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, resultando correcta tal calificación jurídica, sin que tampoco se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, pues se practicó en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, máxime a la vista de que el propio denunciado reconoció haber enviado a la denunciante el referido correo, sin que sus afirmaciones en relación a que no pretendía amenazarla permitan desvirtuar la presencia de los referidos elementos típicos, teniendo en cuenta que, como hemos reiterado, es indudable que el correo tenía, objetivamente, un contenido amenazante capaz de perturbar el ánimo de la denunciante y que, además, el denunciado tuvo que representarse necesariamente la elevada probabilidad de que tal contenido produjese en la denunciante el referido efecto.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar exención o atenuación alguna de la responsabilidad penal del denunciado sobre la mera base de estar diagnosticado de un trastorno de personalidad de etiología no filiada y de un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, como resulta de la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, toda vez que no se ha acreditado en dicho acto, al no haberse practicado prueba pericial alguna al respecto, que realmente tales diagnósticos produzcan alguna merma en su capacidad para comprender la ilicitud del hecho por él realizado o de actuar conforme a esa comprensión. Antes al contrario, se puede apreciar en la grabación del acto del juico que el denunciado declaró con total normalidad y que comprendía perfectamente todo aquello por lo que fue preguntado, respondiendo a las preguntas formuladas sin que se apreciase en él, desde el punto de vista de su discurso, incoherencia intrínseca o extravagancia alguna en las respuestas ofrecidas que permitiese intuir la presencia de alguna anomalía o alteración psíquica capaz de producir algún efecto sobre su entendimiento o sobre su voluntad.

En definitiva y por todo lo ya expuesto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado ni ha existido error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo.Y tampoco puede entenderse vulnerado el principio de intervención mínima, que también se invoca en el recurso, pues sabido es que dicho principio rige, fundamentalmente, de lege ferenda,esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable de lege lata,ya que en la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, rige el principio de legalidad pero no el citado principio de intervención mínima, de tal manera que este no permite dejar de aplicar la ley penal en vigor y remitir el conflicto a la vía civil cuando, como aquí ocurre, nos encontremos ante hechos que son subsumibles en un tipo penal.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado.

TERCERO.La misma suerte adversa ha de merecer el recurso de apelación interpuesto por la "Asociación Defenda", constituida en acusación particular en defensa de la denunciante, Carmen, por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, debemos destacar la improcedencia del intento de la acusación particular apelante, que se manifiesta en su recurso de apelación, de desbordar nuevamente el ámbito propio del procedimiento de juicio de delito leve, intentando sustentar su petición de incremento de la indemnización reconocida en la sentencia -que es la única petición que se formula en el recurso- en las que, a su juicio, deberían haber sido las calificaciones jurídicas correctas de los hechos, que ya hemos dejado mencionadas en el precedente ordinal segundo, debiendo merecer tal pretensión la misma respuesta que fue ofrecida por la juzgadora a quoen el acto del juicio, es decir, el rechazo de tal pretensión de introducir al final del acto del juicio -y ahora nuevamente en vía de recurso de apelación- novedosas y más graves calificaciones jurídicas de los hechos enjuiciados -lesiones del art. 147.1, atentado del art. 550, obstrucción a la justicia del art. 464 y amenazas del art. 169, todos ellos del CP-.

Tales novedosas calificaciones jurídicas desbordan y desbordaban, sobradamente, el ámbito propio del procedimiento para el juicio de delito leve, que quedó determinado, en firme, por medio del auto de 11 de septiembre de 2023 dictado por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial (Auto nº 594/2023), al que hicimos referencia con anterioridad, destacando ahora, nuevamente y al igual que hicimos en el precedente ordinal, que ninguna novedad procesal de relevancia se produjo en el acto del juicio celebrado en la primera instancia que justificase, al final de dicho acto, el intento de introducir esas otras calificaciones jurídicas agravadas, que no resultaban justificadas a la vista del resultado probatorio y que desbordaban el ámbito del procedimiento de juicio por delito leve.

No existe, por tanto, en modo alguno, el error en la valoración de la prueba que se invoca en el ordinal primero del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, máxime cuando el contenido de la cadena de correos a la que se hace referencia en dicho ordinal tampoco permite justificar tales calificaciones. Se trató, desde luego, de una relación difícil y tensa entre abogada y cliente, pero la existencia de esas tensiones y el desasosiego que pudieran haber generado en la denunciante no permiten elevar a la categoría de ilícito penal, sin más, el total contenido de esa relación -salvo en lo que se refiere al concreto correo electrónico del día 13 de julio de 2022, este sí de contenido objetivamente amenazante como hemos visto-; ni siquiera el hecho de que el cliente hubiese intentado imponer su criterio a la abogada, a la hora de llevar el asunto a esta última encomendado, alcanza entidad suficiente como para ser constitutivo de delito, en la medida en que la insistencia reiterada del denunciado sobre la forma de llevar el asunto y la inapropiada forma de dirigirse a la abogada en algunos de los correos no pueden identificarse, sin más y de forma objetiva, con una conducta violenta o intimidatoria penalmente típica, pese al efecto de desasosiego o intranquilidad que esa forma de relación del cliente con ella generase en la denunciante.

Por otra parte y contrariamente a lo que se afirma en el ordinal segundo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, tampoco puede entenderse que la juzgadora a quohaya incurrido en violación alguna del artículo 14 de la Constitución a la hora de fijar la indemnización que entiende que debe abonar el denunciado a la denunciante, máxime cuando, para intentar fundamentar la existencia de discriminación, se acude por la acusación particular apelante a una lectura sesgada de la fundamentación de la sentencia apelada, pretendiendo sostener que la cuantía indemnizatoria reconocida ha tenido como exclusivo parámetro de determinación -en este caso a la baja de la pretendida por las acusaciones- la condición de letrada de la denunciante, lo que no se desprende, desde luego, de una lectura objetiva y desinteresada de la dicha fundamentación, en la que puede apreciarse que la juzgadora a quotoma en consideración los siguientes parámetros: a) que nos encontramos exclusivamente ante un delito leve de amenazas y no ante un delito de lesiones, por lo que la reclamación económica que se efectúa únicamente puede residenciarse en el concepto de daño moral; b) que la indemnización por daño moral se dirige a proporcionar una compensación por el sufrimiento de la víctima; c) que no puede considerarse daño moral una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave; d) que la médico forense ha manifestado que es "posible" la existencia de relación causal entre el hecho enjuiciado y el empeoramiento en la situación de ansiedad que se refleja en el segundo informe forense, añadiendo que la labilidad emocional que se recoge en alguno de los informes médicos hace referencia a que la paciente es muy expresiva emocionalmente, que se expresa con llanto; e) que en el primer informe médico forense (folio 45) el diagnóstico es de "crisis de llanto sin alteración de la presión arterial, ni ritmo cardiaco ni función respiratoria",señalándose en el segundo informe médico forense (folio 139), tras el estudio de la documentación médica y partes de baja aportados por la denunciante, un diagnóstico de "reacción de adaptación ansiosa";f) que la indemnización por daños morales no tiene por qué sujetarse a las determinaciones del baremo contemplado para los accidentes de tráfico, siendo de discrecional y motivada apreciación por el juzgador; g) que ninguna de las acusaciones ha argumentado adecuadamente el motivo que les lleva a reclamar la cantidad de 6.000 euros por responsabilidad civil, que la juzgadora a quoconsidera desproporcionada; h) la descripción vaga y genérica de la limitación de la capacidad y el diagnóstico que recogen los partes del baja aportados, que no permiten inferir con claridad una repercusión psicofísica grave; y j) que la conducta generadora del daño moral ha sido de naturaleza leve (delito leve de amenazas) y, por tanto, con una afectación también leve del bien jurídico protegido.

Teniendo en cuenta la consideración por la juzgadora a quode todos esos datos a la hora de fijar en trescientos euros la indemnización por daño moral que reconoce en la sentencia apelada, se comprenderá que la mera alusión, en dicha sentencia, a la condición de letrada en ejercicio de la denunciante no excede de lo meramente anecdótico en la fundamentación de la decisión adoptada, por ser evidente que tal condición no ha tenido el peso relevante en la fijación de dicha indemnización que la acusación particular, de forma injustificada, pretende atribuirle, realizando, en este punto, una interpretación de la sentencia que no se corresponde, en modo alguno, con lo que resulta de una lectura objetiva y desinteresada de la misma.

A lo expuesto debe añadirse que la cuantificación del daño moral no puede tener su fundamento exclusivamente en la concreta afectación subjetiva que se haya generado en la víctima, en el caso concreto, como consecuencia de sus particulares circunstancias y características psíquicas y de personalidad, sino que es necesario introducir factores objetivos que permitan realizar una cuantificación justa, en la que no puede perderse de vista la entidad real de la conducta generadora del daño moral y su capacidad objetiva real para producir el daño moral sufrido por la víctima, siendo en este caso la conducta del denunciado, como ya hemos dicho, un delito leve de amenazas y, por tanto, de muy reducida capacidad para generar, desde un punto de vista objetivo, un intenso daño moral en la víctima. Y tampoco consta que concurran circunstancias personales en la víctima que permitan entender que el daño moral que la conducta desplegada por el denunciado es objetivamente capaz de generar se haya incrementado en el caso que nos ocupa.

En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 ( STS nº 798/2022), que, en relación con la cuantificación del montante del daño moral, sintetiza su doctrina en los siguientes términos:

<<21. El motivo debe ser rechazado. Es cierta, no obstante, la dificultad que concurre a la hora de justificar el montante indemnizatorio en supuestos de daño moral. Este no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración. En estos casos, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa sociales de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.

22. Lo anterior se traduce, pues, en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los órganos de la instancia siempre que lo dispuesto se base en razones socialmente compartidas. Y creemos que la sentencia de instancia satisface esta carga de justificación>>.

Por todo lo expuesto y considerando adecuada y proporcionada la cuantificación del daño moral que en la sentencia apelada se realiza, en atención a los parámetros tomados en consideración por la juzgadora a quo,sin que en esa cuantificación se detecte vulneración del artículo 14 de la Constitución ni discriminación alguna, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la confirmación del pronunciamiento indemnizatorio que dicha sentencia contiene.

CUARTO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Gael, de un lado, y por la "ASOCIACIÓN DEFENDA", de otro lado y en defensa de Carmen, contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en su procedimiento de juicio de delito leve nº 1083/2022, y CONFIRMARla sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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