Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 135/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 490/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 135/2024
Núm. Cendoj: 28079370042024100128
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6933
Núm. Roj: SAP M 6933:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 4
JUS_sección4@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0013598
Juicio sobre delitos leves 1083/2022
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
____________________________________
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en el Juicio de Delitos Leves nº 1083/2022; habiendo sido partes, como apelantes, Gael, de un lado, y la "ASOCIACIÓN DEFENDA", de otro lado y en defensa de Carmen, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:
En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
Hechos
Fundamentos
Procederemos en los siguientes ordinales a dar respuesta a las pretensiones que las partes esgrimen en esta alzada, aunque destacando, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que se va a proceder a dar una respuesta sustancial a tales pretensiones, sin que este órgano
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia, máxime cuando consta en la causa el correo electrónico de 13 de julio de 2022 que la denunciante afirmó haber recibido, habiendo reconocido el propio denunciado, en el acto del juicio, que, en efecto, le remitió ese correo; y aunque este último intentó restar importancia a la advertencia que en dicho correo realizaba a la denunciante, en el sentido de garantizarle que
En este sentido y en orden a los elementos típicos del delito de amenazas y del delito de coacciones, existe una reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse, como muestra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 ( STS nº 317/2022, FD 3º), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:
Por otra parte, resulta también de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 ( STS nº 544/2022), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:
Partiendo de dicha jurisprudencia, debemos señalar que si bien, como hemos dicho, la expresión por parte del denunciado, en el correo electrónico remitido a la denunciante, de la intención de dedicar su vida personal a destruirla tiene un inequívoco contenido amenazante, tal contenido no es identificable con una amenaza de muerte, sino que, en el contexto de dicha expresión, va más bien referida a privar de su reputación profesional a la denunciante para el caso de que, a criterio del denunciado, no hubiese defendido correctamente sus intereses en el pleito pendiente.
Por su puesto, esa conducta del denunciado resulta inadmisible e intolerable, pero no reviste la gravedad o intensidad suficiente en el ataque al bien jurídico protegido como para merecer otra calificación que la de delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, debiendo añadirse que tampoco es de recibo la pretensión -esgrimida en fase de conclusiones definitivas por las acusaciones particulares personadas y posteriormente abandonada ante las correctas admoniciones de la juzgadora
En definitiva, es indudable que concurren, en la conducta del denunciado, en atención a la gravedad y circunstancias del hecho, los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, resultando correcta tal calificación jurídica, sin que tampoco se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, pues se practicó en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, máxime a la vista de que el propio denunciado reconoció haber enviado a la denunciante el referido correo, sin que sus afirmaciones en relación a que no pretendía amenazarla permitan desvirtuar la presencia de los referidos elementos típicos, teniendo en cuenta que, como hemos reiterado, es indudable que el correo tenía, objetivamente, un contenido amenazante capaz de perturbar el ánimo de la denunciante y que, además, el denunciado tuvo que representarse necesariamente la elevada probabilidad de que tal contenido produjese en la denunciante el referido efecto.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar exención o atenuación alguna de la responsabilidad penal del denunciado sobre la mera base de estar diagnosticado de un trastorno de personalidad de etiología no filiada y de un trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, como resulta de la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, toda vez que no se ha acreditado en dicho acto, al no haberse practicado prueba pericial alguna al respecto, que realmente tales diagnósticos produzcan alguna merma en su capacidad para comprender la ilicitud del hecho por él realizado o de actuar conforme a esa comprensión. Antes al contrario, se puede apreciar en la grabación del acto del juico que el denunciado declaró con total normalidad y que comprendía perfectamente todo aquello por lo que fue preguntado, respondiendo a las preguntas formuladas sin que se apreciase en él, desde el punto de vista de su discurso, incoherencia intrínseca o extravagancia alguna en las respuestas ofrecidas que permitiese intuir la presencia de alguna anomalía o alteración psíquica capaz de producir algún efecto sobre su entendimiento o sobre su voluntad.
En definitiva y por todo lo ya expuesto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado ni ha existido error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado.
En primer lugar, debemos destacar la improcedencia del intento de la acusación particular apelante, que se manifiesta en su recurso de apelación, de desbordar nuevamente el ámbito propio del procedimiento de juicio de delito leve, intentando sustentar su petición de incremento de la indemnización reconocida en la sentencia -que es la única petición que se formula en el recurso- en las que, a su juicio, deberían haber sido las calificaciones jurídicas correctas de los hechos, que ya hemos dejado mencionadas en el precedente ordinal segundo, debiendo merecer tal pretensión la misma respuesta que fue ofrecida por la juzgadora
Tales novedosas calificaciones jurídicas desbordan y desbordaban, sobradamente, el ámbito propio del procedimiento para el juicio de delito leve, que quedó determinado, en firme, por medio del auto de 11 de septiembre de 2023 dictado por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial (Auto nº 594/2023), al que hicimos referencia con anterioridad, destacando ahora, nuevamente y al igual que hicimos en el precedente ordinal, que ninguna novedad procesal de relevancia se produjo en el acto del juicio celebrado en la primera instancia que justificase, al final de dicho acto, el intento de introducir esas otras calificaciones jurídicas agravadas, que no resultaban justificadas a la vista del resultado probatorio y que desbordaban el ámbito del procedimiento de juicio por delito leve.
No existe, por tanto, en modo alguno, el error en la valoración de la prueba que se invoca en el ordinal primero del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, máxime cuando el contenido de la cadena de correos a la que se hace referencia en dicho ordinal tampoco permite justificar tales calificaciones. Se trató, desde luego, de una relación difícil y tensa entre abogada y cliente, pero la existencia de esas tensiones y el desasosiego que pudieran haber generado en la denunciante no permiten elevar a la categoría de ilícito penal, sin más, el total contenido de esa relación -salvo en lo que se refiere al concreto correo electrónico del día 13 de julio de 2022, este sí de contenido objetivamente amenazante como hemos visto-; ni siquiera el hecho de que el cliente hubiese intentado imponer su criterio a la abogada, a la hora de llevar el asunto a esta última encomendado, alcanza entidad suficiente como para ser constitutivo de delito, en la medida en que la insistencia reiterada del denunciado sobre la forma de llevar el asunto y la inapropiada forma de dirigirse a la abogada en algunos de los correos no pueden identificarse, sin más y de forma objetiva, con una conducta violenta o intimidatoria penalmente típica, pese al efecto de desasosiego o intranquilidad que esa forma de relación del cliente con ella generase en la denunciante.
Por otra parte y contrariamente a lo que se afirma en el ordinal segundo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, tampoco puede entenderse que la juzgadora
Teniendo en cuenta la consideración por la juzgadora
A lo expuesto debe añadirse que la cuantificación del daño moral no puede tener su fundamento exclusivamente en la concreta afectación subjetiva que se haya generado en la víctima, en el caso concreto, como consecuencia de sus particulares circunstancias y características psíquicas y de personalidad, sino que es necesario introducir factores objetivos que permitan realizar una cuantificación justa, en la que no puede perderse de vista la entidad real de la conducta generadora del daño moral y su capacidad objetiva real para producir el daño moral sufrido por la víctima, siendo en este caso la conducta del denunciado, como ya hemos dicho, un delito leve de amenazas y, por tanto, de muy reducida capacidad para generar, desde un punto de vista objetivo, un intenso daño moral en la víctima. Y tampoco consta que concurran circunstancias personales en la víctima que permitan entender que el daño moral que la conducta desplegada por el denunciado es objetivamente capaz de generar se haya incrementado en el caso que nos ocupa.
En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 ( STS nº 798/2022), que, en relación con la cuantificación del montante del daño moral, sintetiza su doctrina en los siguientes términos:
Por todo lo expuesto y considerando adecuada y proporcionada la cuantificación del daño moral que en la sentencia apelada se realiza, en atención a los parámetros tomados en consideración por la juzgadora
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Gael, de un lado, y por la "ASOCIACIÓN DEFENDA", de otro lado y en defensa de Carmen, contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en su procedimiento de juicio de delito leve nº 1083/2022, y
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
