Sentencia Penal 406/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 406/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 59/2023 de 07 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 406/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100424

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9815

Núm. Roj: SAP M 9815:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.014.00.1-2022/0020298

Apelación Juicio sobre delitos leves 59/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey

Juicio inmediato sobre delitos leves 1139/2022

Apelante: D./Dña. Luis Manuel

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SACRISTAN ARENAL

Apelado: D./Dña. Celestina y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 406/2023

En la ciudad de Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm. 1139/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Arganda del Rey, en el que han sido partes como apelante D. Luis Manuel , asistido jurídicamente por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Sacristán Arenal, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Dª. Celestina , asistida jurídicamente por la Sra. Letrada Dª. Marta González del Alba González.

Antecedentes

PRIMERO. - El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey dictó sentencia en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 16 de noviembre de 2022, la núm. 43/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Queda probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2022, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 (Madrid), sobre las 20:30 horas, Luis Manuel, con NIE NUM001, mayor de edad, en el curso de una discusión con su mujer, Celestina, con quien se encuentra en trámites de divorcio, se dirigió a ella diciéndole "HIJA DE PUTA, ME ESTÁS PROVOCANDO".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor de un delito leve de VEJACIONES, a la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

Se impone a Luis Manuel la pena de prohibición de aproximarse a Celestina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de DOS MESES".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Manuel, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Celestina, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estimó necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Luis Manuel, según escrito de 19/11/2022, contra la sentencia condenatoria de fecha 16/11/2022, la núm. 43/2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, ya antes referenciada, en base a los siguientes pedimentos: por error en la valoración probatoria, art. 741 LECRIM, e infracción de los arts. 17 y 24.2 CE, y ello, con extensa cita doctrinal atinente a las diferentes vías argüidas.

Se expuso que la sentencia condenatoria se había basado única y exclusivamente en la testifical de la denunciante, y ello con mención de la doctrina relativa a los elementos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que al ser ampliamente conocidos, excusan de su identificación-.

Se señaló en relación al de incredibilidad subjetiva, que era obvio que se estaba ante una situación de ruptura de la pareja, en la fase de intentar llegar a un posible acuerdo con la firma de un convenio inter partes, en relación al uso compartido del domicilio familiar, cada quince días, y sobre la custodia del hijo común menor de edad. Se entendió que ambas partes en ese procedimiento civil se encontraban en situación de poder mantener sus respectivas posturas, considerándose por ello la existencia de un móvil espurio que enturbiaba la sinceridad de ese testimonio.

Y sobre la verosimilitud del testimonio, se concretó que su representado sí proporcionó una explicación suficiente sobre los hechos, incluso declarando que la televisión, cuya fotografía obraba en el atestado, no era la de su domicilio familiar, así como los armarios también fracturados, aunque no se le interrogó más extensamente sobre esos supuestos daños, y sin que este procedimiento versase sobre esos posibles desperfectos de los bienes comunes. En relación al parte de lesiones de la víctima, según se dijo, se discrepó de la valoración otorgada al mismo por la Magistrada de Instancia, además de indicar que no objetivó lesión alguna. Se hizo también mención al retraso en la presentación de denuncia, habiendo transcurrido más de tres días desde los hechos denunciados hasta su formalización, y disintiéndose igualmente del motivo alegado para justificar tal retraso.

Y ya respecto al elemento de la persistencia en la incriminación, se entendió, igualmente, que no concurría al caso de autos. Se afirmó, de todo ello, que únicamente existían versiones contradictorias, pero que no cumplían los requisitos jurisprudenciales exigibles para entender que la única testifical de la denunciante pudiese enervar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado. A título de conclusión, se sostuvo que la falta de acervo probatorio, imputable a las acusaciones sobre las que pesaba la carga de la prueba, debía hacer prevalecer el derecho la presunción de inocencia del acusado.

Y, según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la sentencia impugnada, declarando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 12/12/2022, y por la representación de Dª. Celestina, en el suyo que 9/12/2022, se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, por las razones y motivos que se entendieron de aplicación a sus pedimentos.

Por la Magistrada a quo, en la sentencia de 16/11/2022, se hizo inicial mención al delito leve objeto de acusación, el previsto en el art. 173.4 CP. Seguidamente, se analizó la testifical de Dª. Celestina, así como la declaración del denunciado, D. Luis Manuel, señalándose que " en el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el juicio han permitido tener por acreditados los hechos que han sido descritos en el relato de hechos probados; y tal relato, conduce, ineludiblemente, a pronunciar una sentencia condenatoria contra Luis Manuel por un delito leve de vejaciones" . Se dijo, igualmente, que " ha de atenderse a las declaraciones de ambas partes, fundamentalmente la de la denunciante, corroborando sin contradicciones sustanciales su denuncia inicial formulada ante la Guardia Civil. Existe una evidente situación de conflicto entre las partes derivada de los trámites de divorcio, que ocasionó que el día de autos Celestina y Luis Manuel mantuvieran una discusión, en el curso de la cual Luis Manuel profirió a Celestina las expresiones que constan en el relato de hechos probados", y con expresa remisión a la doctrina atinente a los el3emtos a tener en cuenta en el análisis de toda testifical, y señalándose al respecto que "1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, no existen motivos para pensar que pueda existir un móvil espurio en la acusación realizada por la perjudicada, quien ha manifestado ser la primera interesada en llegar a un acuerdo de divorcio con su ex pareja; 2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso. Además de la declaración de Celestina prestada en el acto del juicio oral, coincidente con las realizadas anteriormente, ha de tenerse en cuenta la prueba documental obrante en autos, consistente en unas fotografías que muestran daños en la vivienda, en concreto en armarios y televisión, habiendo reconocido el denunciado que los armarios sí que se encuentran en el estado que muestran las fotografías, sin haber dado una explicación al respecto. Además, se presenta un parte de lesiones de la víctima, del día siguiente a los hechos, en el que se recogen unas dolencias compatibles con lo manifestado por la denunciante, que explicó que al día siguiente a los hechos sentía dolor en el pecho por la ansiedad causada por la discusión. Cabe además resaltar que Celestina explicó que si no denunció antes fue porque tiene a sus hijos a su cargo, y que además, tras ir a la Guardia Civil, fue a un centro de atención a la mujer, donde le recomendaron interponer la denuncia en la Guardia Civil. 3. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental. Celestina ha mantenido la denuncia presentada, siendo sus declaraciones en sede policial, y en el acto del juicio oral coincidentes, sin contradicciones, y persistentes en la incriminación de su ex pareja. Por todo lo expuesto, se considera suficientemente acreditada la existencia del delito de vejaciones por el que se ha interpuesto la denuncia contra Luis Manuel".

Se incardinaron los hechos en el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, descartándose la existencia de un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP, imponiéndole las penas antes reseñadas, inclusive, las de prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima, al amparo del art. 57.3 CP, por término de dos meses al " considerar que sí existe un riesgo objetivo para la integridad de la víctima a la vista de los daños causados en el domicilio común, y la ansiedad que la discusión provocó en la víctima", así como la imposición de las costas causadas en presente procedimiento.

SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud-razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) -como igualmente menciona la Parte Recurrente- "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".

TERCERO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Apelante, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios perjudicados/investigados, o de testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.- Partiendo de tales parámetros, y atendiendo a lo mantenido por la Magistrada a quo en su Fundamento Jurídicos Segundo -que este Tribunal Unipersonal, igualmente, comparte- ha de considerarse que existe prueba directa, suficientemente acreditativa de los hechos objeto de enjuiciamiento, expresamente descritos en el "factum" de la sentencia, los atribuidos al ahora Recurrente, por cuanto que la Juzgadora de Instancia, de forma racional y motivada, y a través de una exposición basada en la lógica y en la experiencia, ha determinado su producción, y por ende, la autoría de los mismos por el hoy Apelante.

Carece de toda significación, dado que tales extremos han sido expresamente analizados en la instancia, las distintas circunstancias sostenidas en el recurso en orden a afirmar que no concurren los elementos interpretativos, ya antes aludidos, en la testifical de Dª. Celestina, por cuanto que, aunque pudiese existir un clima de conflictividad inter partes, como se infiere lógicamente de los hechos objeto de acusación, y de las declaraciones de ésta y de D. Luis Manuel, ello no tiene que determinar un posible ánimo espurio en la denunciante, por la presentación de la actual denuncia, o por las conversaciones previas habidas entre ambos para resolver ante la vía jurisdiccional civil, sus problemas personales y familiares, toda vez que, en un Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados, debe ser entendida como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico. Y sin olvidar tampoco que, aunque toda persona denunciante tiene, por regla general, interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que más allá de las manifestaciones de la Parte Recurrente, no puede afirmarse la existencia de causa alguna susceptible de incardinación en el elemento valorativo de incredibilidad subjetiva, que exige, según reiterada doctrina "la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o del testigo, como de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima/testigo, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes" ( STS de 11/05/1994), lo que siquiera fue afirmado por la instancia, o advertido por esta alzada.

Adolece, igualmente, de todo sustento impeditivo en el análisis del elemento de la persistencia en la incriminación, que la denunciante, en el formulario de solicitud de orden de protección, no indicase que hubiese sido objeto de malos tratos físicos y/o psíquicos por parte del denunciado, pues tales manifestaciones, a todas luces sumariales, y sin valor probatorio documental alguno, quedan desvirtuadas por haber mantenido la denunciante, como tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, a través de la inmediación jurisdiccional que corresponde a sus funciones -de la que carece este Tribunal ad quem- por sus manifestaciones incriminatorias en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 del Puesto de la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION000, de fecha 15/11/2022 (folios 10 a 13), como en el acto del plenario (minutos 01,10 a 15,44 de la grabación), dando cumplida cuenta a las preguntas que le fueron formuladas, incluso por parte del Sr. Letrado de la Defensa.

Y sobre el retraso en la presentación de la denuncia, o por la dilación al haber acudido a un centro médico para ser asistida, debe recordarse que es doctrina reiterada la que también afirma (por todas, la STS núm. 282/2018, de 13/06, núm. 38/2019 de 30/01, y núm. 184/2019 de 2/04), que "tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido - o vejado- es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación". Y habiendo proporcionado, además, la denunciante, una explicación plausible a una y otra circunstancia, según es de apreciar de su propia testifical en el plenario.

Y sobre la verosimilitud en el testimonio, y a pesar de los términos del recurso, ha de sostenerse que el denunciado, ahora Apelante, a preguntas de la propia Juzgadora a quo no proporcionó una mínima justificación plausible a las fotos que le fueron exhibidas -las de los armarios rotos, y la de una televisión fracturada (folios 38 y 39)- debiendo entenderse que tales manifestaciones, las relativas a que ese aparato de televisión no era el de su domicilio familiar, han de residenciarse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Y alcanza también adveración, además de por tales fotografías tomadas por la Guardia Civil, y aunque fuese de forma periférica, sobre las manifestaciones de Dª. Celestina, a través de los términos del informe facultativo extendido por el HOSPITAL000, de fecha 13/11/2022, es decir, al día siguiente de los hechos reflejados en el "factum" de la sentencia, que acreditó en la explorada "dolor en región del pecho izquierdo y espalda, tras discusión el día de ayer", pautando lorazepam con "mejoría del dolor y más tranquila". Y sin poder obviar las propias manifestaciones de la denunciante, en orden a la situación del conflicto habido inter partes, según se acredita de los daños y desperfectos ya antes aludidos, entre otras distintas circunstancias por ella misma alegadas. Y sin dejar de hacer expresa remisión a la excusa absolutoria del art. 268 CP, aplicable a los delitos de índole patrimonial, entre cónyuges que no estuviesen separados legalmente, y ello, a pesar de los términos del escrito de interposición sobre la no presentación de una denuncia por daños.

Y sin que el denunciado, D. Luis Manuel en el plenario (minutos 16,42 a 24,20), más allá de negar los hechos, aunque sí admitiese los problemas civiles existentes inter partes, proporcionase, como así sostuvo la Juzgadora a quo, una versión de los hechos que la propia instancia aceptase, lo que debe ser igualmente confirmado por este Tribunal Unipersonal de Apelación.

Y por último, y respecto a la otra cuestión debatida, la posible concurrencia de versiones contrapuestas, en los términos antes referenciados, debe recordarse que tal situación probatoria no tiene que conducir, necesariamente, a un resultado absolutorio porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia. Pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. La doctrina ( STS 26/10/2001) a este mismo respecto sostiene que necesariamente ni suponen, ni conllevan, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación. También la jurisprudencia ante este tipo de supuestos, llega a afirmar ( STS núm. 68/2020 del 24/02) que "en los casos de "declaración contra declaración" normalmente no parece esos supuestos de tal forma pura y desnuda, despojada de otros elementos, no obstante exigirse una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de credibilidad de quien acusa a frente a quien proclama su inocencia". Y según tal criterio "cuando una condena se basa en lo esencial, en una única declaración testimonial, debe reforzarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la que se dirigía de tal testimonio". Que es, en definitiva, lo sostenido por la Magistrada de Instancia -reiteramos- de forma lógica y racional, y además de motivada.

Cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de la perjudicada, como testigo directo, en favor de la tesis mantenida en el recurso, debe recordarse que es también doctrina reiterada la que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a la expresada testifical se viene reiterando en la jurisprudencia que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado".

QUINTO.- Partiendo de la anteriores pronunciamientos, en consecuencia, debe señalarse que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la instancia, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente a conclusión distinta a la obtenida por cauce del art. 741 LECRIM.

En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, respecto a los propios hechos enjuiciados, sin que se constate datos objetivos que pongan en duda el acierto de la percepción probatoria de la prueba personal analizada, y debidamente valorada por la instancia, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal Unipersonal sustituya la alcanzada por aquélla por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Luis Manuel, no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo por ello que tal proceso valorativo debe ser respetado y mantenido, por las razones anteriormente expuestas, al ser ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario. y sin que pueda, en modo alguno mantenerse, a criterio de esta alzada, que la sentencia recurrida, por su motivación, vulnere el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que, según sentada doctrina ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01), la Parte hoy Recurrente ha conocido perfectamente la "ratio decidendi" en el que la Magistrada de Instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, como puede apreciarse de los propios términos del recurso interpuesto.

SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Manuel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, la núm. 43/2022 de fecha 16 de noviembre de 2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto. Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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