Sentencia Penal 378/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 378/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3158/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100373

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9645

Núm. Roj: SAP M 9645:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0098007

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3158/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 43/2021

Apelante: Delia

Procurador ESTRELLA MOYANO CABRERA

Letrado JULIO SANCHEZ-MAJANO SUAREZ-LLANOS

Apelado: Luis Miguel y MINISTERIO FISCAL

Procurador SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Letrado RABAB AL LLABILI AZOUZ

SENTENCIA Nº 378/2023

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3158/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 43/2021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Delia.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Luis Miguel.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 25 de octubre de 2.022 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 43/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 20:00 horas del día 22 de julio del 2020, el acusado Luis Miguel, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Delia, en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 Nº NUM001 de Madrid. La mencionada discusión tuvo su origen en los celos de la perjudicada al descubrir que el acusado mantenía una relación sentimental con otra mujer, sin que haya quedado acreditado que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, agrediese a su pareja Delia, golpeándola, empujándola y zarandeándola violentamente".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Miguel del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Delia que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Luis Miguel, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 6 de junio de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina, y cuyo suplico no contiene ningún pedimento concreto (por lo que hay que suponer que se está pretendiendo la condena del acusado en segunda instancia), se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba y, de manera más concreta, en las siguientes alegaciones literales:

"Considera esta parte que la juzgadora ha valorado la prueba de manera errónea al considerar que la declaración de la hoy recurrente no logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Y ello porque, entre otras razones, entiende que la citada declaración no reúne los parámetros de ausencia de incredibilidad, verosimilitud en su declaración y persistencia en la incriminación. La juzgadora hace un análisis de estos parámetros y entiende, por un lado, que podrían existir móviles espurios, dado que, después de mantener relaciones sexuales con el acusado, descubre que Luis Miguel mantenía una relación sentimental con otra mujer, y eso la había enfadado "muchísimo". Entendemos que este hecho no es suficiente para estimar la posible existencia de los citados móviles, sino que es del todo punto normal que ese inesperado conocimiento provoque indignación, humillación, ofuscación, enfado. Este sentimiento se trasladó tanto en su primera declaración en la comisaría de Centro el día 5 de septiembre de 2020, como ante el juzgado instructor y ante el juzgado sentenciador. Existe, por tanto, una persistencia en la imputación, sin alteraciones sustanciales.

En segundo lugar, esta defensa quiere justificar la tardanza en formular la denuncia, más de mes y medio de producirse los hechos. Estamos en presencia de una persona que, por sus apellidos, tiene una raíz indígena evidente. Se trata de una persona con escasa formación intelectual y cultural en la que pesan cientos de años de represión, pobreza y abandono. Si a ello unimos el hecho de que su hermano, entonces en situación irregular, estaba empadronado en el domicilio de Luis Miguel, con el que había mantenido una fuerte relación sentimental, entenderemos mejor y sin acudir a forzados razonamientos la tardanza en formular aquella denuncia. De igual modo, la juzgadora deduce que el hecho de no acudir al médico, de no aportar parte de lesiones, resta credibilidad a la declaración de mi mandante, olvidando sus especiales circunstancias personales; indígena peruana, desconocedora de un modo de actuar ciudadano, que prefiere curarse sus lesiones, hematomas, con cremas y ungüentos caseros, antes de acudir al médico.

Entiende la juzgadora que la documental obrante a los ff. 45 a 54 carece de valor probatorio, cuando lo cierto es que se trata de mensajes que se emiten del teléfono móvil de la recurrente y se reciben por Luis Miguel, el cual reconoce el daño causado a mi mandante, incluso le llega a decir que se siente "como monstruo" y muestra su vergüenza por lo ocurrido.

La juzgadora dice que es posible que la cuenta remitente sea falsa, obviando que dadas las circunstancias personales de agresor y perjudicada lo más probable es que la versión de la recurrente se ajuste más a la verdad que la simple negación de los hechos formulada por Luis Miguel".

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Luis Miguel consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y parece considerar que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"En el presente juicio no se ha practicado prueba de suficiente entidad para condenar al acusado.

La declaración de la perjudicada no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se exigen como prueba de cargo, en los casos de testimonio único. En relación a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

c) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997).

d) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima".

Atendiendo a la doctrina expuesta, debe de tenerse en cuenta que la declaración de la perjudicada no ha resultado convincente, desde el punto de vista subjetivo, ni tampoco desde el punto de vista objetivo.

En primer lugar, sorprende la tardanza en la formulación de la denuncia por parte de la perjudicada, tardanza de dos meses desde la fecha de los hechos que no ha quedado mínimamente explicada y resta veracidad a su relato, pues el hecho de que su hermano estuviese empadronado en el domicilio del acusado, no explica por qué retrasó la formulación de la denuncia, máxime cuando la perjudicada quedó con el acusado el día 30 de agosto del 2020, justo 5 días antes de la denuncia.

En segundo lugar, la declaración de la perjudicada está empañada por un posible ánimo espurio. Tanto el acusado como la perjudicada coinciden en que el motivo de la discusión se originó porque la perjudicada descubrió que el acusado mantenía una relación sentimental con otra mujer. La denunciante manifiesta que se enfadó "muchísimo" y que aun cuando el acusado la pedía que se fuese de su domicilio, ella se negó insistentemente. Pues bien, este desengaño amoroso, que reconoce la propia perjudicada, resta veracidad a la descripción de los hechos denunciados.

En tercer lugar, respecto de la documental, que consta en los folios 46 y siguientes de las actuaciones, consistente en mensajes de Messenger dirigidos al Messenger de la perjudicada, los documentos aportados carecen de validez a los efectos de acreditar que el acusado remitiese dichos mensajes. En primer lugar, en el cotejo no consta el nombre del Messenger que recibe los mensajes cotejados, solo se constata que están en el teléfono de la perjudicada. En segundo lugar, aun cuando aparece el nombre del acusado en el Messenger remitente, lo cierto es que este hecho no acredita que la cuenta de Messenger sea realmente del acusado, pues no se ha practicado prueba tendente a determinar el titular de dicha cuenta, existiendo la posibilidad de que la cuenta remitente sea falsa. Así las cosas, habiendo negado el acusado haber remitido los mensajes aportados, no se puede llegar a la conclusión de que dichos mensajes, que se interpretan como reconocimiento de la agresión, fuesen enviados por el acusado.

En definitiva, estamos ante versiones contradictorias, sin prueba objetiva alguna que avale la descripción de los hechos efectuada por la perjudicada, por lo que debe de concluirse que de la prueba practicada, cabe concluir que no existe ningún elemento objetivo que avale o corrobore que el acusado agrediese o amenazase a Delia, por todo ello, es por lo que debemos concluir que no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente que enerve el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Carta Magna, debiendo dictarse, en consecuencia, una sentencia absolutoria".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Delia contra la sentencia de 25 de octubre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 43/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

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