Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 495/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1171/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 495/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100467
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16158
Núm. Roj: SAP M 16158:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0008761
Procedimiento Abreviado 347/2021
En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 347/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 22 de noviembre de 2022, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Dª
Sin que haya quedado acreditado que el acusado fuera el autor de dichas compras.
Fundamentos
En segundo lugar se alega por el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por irracionalidad y arbitrariedad en la motivación de la sentencia, así como por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre la testifical practicada en el acto de la vista y la documental que obra en las actuaciones relativa a la IP utilizada para la realización de todas las compras menos una, que no se trata de la reconocida en los hechos, sobre el nº de DNI utilizado en la compra, el nombre aportado por el comprador y el lugar dado para la entrega de la mercancía.
La sentencia ahora recurrida establece que de las pruebas practicadas no es posible determinar que las compras se hicieron por el acusado, sólo una de ellas, la relativa a Tommy Hilfiger, puesto que la entrega se hizo al acusado según la testifical del personal de Correos que, según sentencia, la persona a la que le entregó la mercancía respondía a nombre el acusado y le enseñó el DNI, puesto que si no fuera así no le habría enseñado el paquete.
Sin embargo, entiende el Fiscal, que no se ha valorado o interpretado correctamente lo declarado en la vista por el testigo trabajador de correos, y además no, se ha valorado correctamente el contenido de la prueba documental.
En primer lugar, el trabajador de correos indicó que "
Es decir, se parte de una premisa para la condena que nos serviría para todas las compras realizadas, que es que las entregas de los productos se realizaron en el domicilio del acusado, sin poder determinar exactamente quién lo recogió, a tenor de la declaración del testigo, quien sólo nos puede acreditar que se les facilita un número de DNI que puede ser indicado por cualquier persona, no entregándose físicamente siempre.
Por tanto, constando que TODAS LAS COMPRAS se hacen con la misma tarjeta, se da el mismo nombre, el mismo DNI, la misma dirección, se envían a la misma dirección de entrega, y se hacen con la misma IP salvo uno de ellos, lo lógico es inferir que todas son hechas por la misma persona, quien usa la misma tarjeta y da los mismos datos en todas ellas, y no pensar que solo compra uno de los efectos porque consta un resguardo de correos y una declaración testifical que poco aporta al no recordar exactamente a la persona a la que hace la entrega, residiendo tres personas en el mismo domicilio que son familiares y que conocen unos los datos de los otros.
Todas las compras que se hacen se tratan de ropa de caballero, residiendo en ese domicilio el acusado junto con su madre y su hermana, siendo dado para la compra el nombre del acusado y el DNI del mismo. Por tanto, una vez más, cabe inferir que todas las compras se hacen por el mismo.
Concluye el Ministerio Fiscal, solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte una nueva conforme a los términos interesados y subsidiariamente se interesa la estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia, a fin de que por el Juzgado se dicte una nueva conforme a derecho.
La representación de D. Serafin, alega para fundamentar su pretensión, que no puede prosperar la conducta típica, ya que no se ha podido demostrar la participación del acusado en los hechos de los que viene acusado, debido a la existencia de versiones contradictorias, no solo en relación a la versión facilitada por el acusado, sino también a las discrepancias existentes entre los testimonios vertidos por los testigos. Sostiene que el acusado no ha sido identificado en ningún momento por nadie como autor de los hechos. Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, y se absuelva del delito del que viene acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Antes de entrar al fondo del asunto, hay que señalar, en relación a la primera alegación del Ministerio Fiscal, comprobándose la fundamentación y fallo de la sentencia, que Serafin resulta condenado como autor de un delito leve de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No por un delito leve de estafa en tentativa.
Y ha sido condenado a un mes de multa, y no a la pena de seis meses como se indica en el recurso de la representación del acusado.
La sentencia impugnada argumenta en su fundamento de derecho segundo "
En suma, se imputa al acusado únicamente la compra relativa a Tommy Hilfiger, por la que resulta condenado, considera el Ministerio Fiscal, que el Juez a quo incurre en un error en la valoración de la prueba, en concreto de la testifical, ya que el funcionario de correos indicó que por regla general basta que le digan el número del DNI, sin que sea necesario que se aporte físicamente, a menos que le den un DNI no válido al meterlo en la máquina, en cuyo caso se pide físicamente, añade que se parte de una premisa para la condena que serviría para todas las compras realizadas, ya que se entregaron en el domicilio del acusado, sin poder determinar quién la recogió.
Sin embargo, no pueden acogerse las pretensiones de la parte recurrente, en relación con la nulidad que interesa, y en relación a los hechos cuya condena interesa. pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Por otra parte, y alegando el recurrente para fundamenta su pretensión, error en la valoración de la prueba, a mayor abundamiento, al criterio que se acaba de exponer, respecto a la valoración de la prueba por el Tribunal a quem, viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio,
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "
En conclusión, a lo expuesto las alegaciones del Ministerio Fiscal, no pueden prosperar y, en consecuencia, no ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Alegación que debe prosperar, ya que incluso el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, rechaza el argumento utilizado por el Juez a quo, para considerar probado que el acusado recibió la compra relativa a TOMMY HILFINGER, que se fundamenta en el testimonio del funcionario de correos, que el plenario sostuvo que como regla general basta que la persona que recibe el paquete, le diga el número del DNI, sin que sea necesario que se aporte físicamente, a menos que le den un DNI no válido, al meterlo en la máquina en cuyo caso se pide físicamente, por tanto, tampoco recordaba si se le había dado el DNI físicamente o el número, en suma la compra de la mercancía y entrega de este paquete, se realizó en las misma condiciones en que se realizaron las demás compra y entregas, las dos compras de Amazon, las dos compras en Ralph Lauren, la compra en North Face, así como las dos compras en www.JDSPORTS, y en Premiun Numbers, y si no ha resultado acreditadas que estas compras fueran realizadas por el acusado, y recibidas por este en su domicilio, según la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, tampoco ha quedado acreditada la compra del producto por el que ha resultado condenado, ya que el funcionario de correos, no aseguro en el plenario, haberle requerido el DNI y comprobado que era el titular de este.
En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente, deben prosperar, en virtud del principio "in dubio, pro reo", procediendo la libre absolución de Serafin del delito leve de estafa del que venía acusado, teniendo que recordar que la sentencia condenatoria, no puede sustentarse en sospechas o conjeturas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 22 de noviembre de 2022, a la que este procedimiento se contrae, y estimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DOLORES PORRAS MENA, en nombre de D. Serafin debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Serafin del delito leve de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
