Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 646/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1032/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 646/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100589
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16283
Núm. Roj: SAP M 16283:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2020/0003216
Procedimiento Abreviado 79/2022
Apelante: Celsa
En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos. Sres.:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1032/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 79/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Celsa.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL, DON Rafael, DOÑA Covadonga y DON Porfirio.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que con fecha 13 de julio de 2002 Porfirio llamó a su expareja Celsa sobre las visitas de su hijo y después acudieron los tres acusados Covadonga, Rafael y Porfirio al domicilio de la misma para intentar conseguir ver al hijo de Porfirio formándose discusión con gritos desde la calle siendo detenidos Covadonga, Rafael y Porfirio cuando acudían a denunciar al cuartel por no dejarle ver al hijo común".
Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Covadonga, Rafael y Porfirio, ya circunstanciado, de todos los delitos que les venían siendo imputados por el Ministerio Público y acusación particular declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento. Dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa.
EXPRESAMENTE SE ACUERDA ALZAR LA ORDEN DE ALEJAMIENTO ACORDADA DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE".
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
"I La sentencia objeto del presente recurso absuelve a al acusado don Porfirio, del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género y a los acusados don Rafael y doña Covadonga, de los delitos leves de amenazas vertidas contra mi defendida, doña Celsa, de los que fueron acusados tanto por esta Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal.
La Sentencia recurrida basa la absolución de los acusados en que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados. Dicha prueba ha consistido en la declaración de los acusados que se han limitado a negar los hechos y en la declaración de mi mandante, víctima de las amenazas y de su padre que fue testigo de los hechos.
Según la sentencia que se recurre "Nos encontramos en un supuesto de versiones contradictorias entre las dos partes de una discusión o altercado sin que existan elementos para dar más credibilidad a una parte frente a la otra al estar todos implicados en el altercado en un mismo nivel". No obstante esto no es así por que como ya ha determinado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia si reúne tres requisitos que son:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio.
2º.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
3º.- Verosimilitud del testimonio.
En el presente caso, la declaración de doña Celsa reúne todos estos requisitos porque:
En primer lugar, por mucho que se haya pretendido por parte de las defensas, no hay en la declaración de mi mandante nada que indique la existencia de un motivo o móvil espurio. Se ha pretendido alegar que tal motivo podría ser las visitas al hijo menor de la pareja, pero lo cierto es que dichas visitas no pueden considerarse motivo espurio y causa de la denuncia formulada y del testimonio prestado porque lo cierto es que si el acusado, don Porfirio, hubiera tenido algún tipo de interés real en ver a su hijo, que en el momento de los hechos tenía tan solo siete meses de edad, ha tenido más de dos años para iniciar un procedimiento de adopción de medidas paterno filiales, cosa que no ha hecho, como tampoco ha intentado hacer uso de las dos tardes inter semanales, martes y jueves, para visitar a su hijo menor y que le fueron concedidas en el Auto de fecha 14 de julio de 2020 por el que se acordaba adoptar orden integral de protección. Por tanto en la declaración de doña Celsa concurre el primer requisito establecido por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda enervar por si sola la presunción de inocencia.
En segundo lugar, doña Celsa, ha mantenido desde que interpuso la denuncia en fecha 13 de julio de 2020, transcurridos ya más de dos años desde los hechos, la misma versión de los hechos repitiendo incluso textualmente en el acto del Juicio Oral algunas expresiones amenazantes que le fueron dirigidas por los acusados y narrando nuevamente como éstos rompieron la puerta del portal y lanzaron piedras contra la terraza. Que en la declaración prestada en el acto del Juicio Oral, mi mandante incurriera en algunas pequeñas omisiones es justificable por el tiempo transcurrido, más de dos años, pero no altera para nada el hecho de que, substancialmente, lo declarado por doña Celsa ha sido idéntico a lo denunciado hace más de dos años y a lo declarado en instrucción. Por tanto también concurre en la declaración de mi representada el segundo requisito establecido por el Tribunal Supremo de persistencia en la incriminación para que la declaración de la víctima por si sola pueda enervar la presunción de inocencia.
Por último, también concurre en el testimonio prestado por doña Celsa el tercer requisito establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que la declaración de la victima pueda enervar la presunción de inocencia que es la verosimilitud de las manifestaciones, la cual requiere que estas han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas. En el presente caso esa corroboración periférica viene dada por la declaración del otro testigo, don Baldomero, que si bien es el padre de la víctima, no por ello deja de ser completamente objetivo en su declaración la cual ha mantenido de forma constante y coherente desde que se iniciase el procedimiento en Julio de 2020.
Por todo ello, de la prueba practicada solo se puede concluir lógicamente que los hechos se produjeron tal y como fueron denunciados y que si ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y condenar a los acusados a las penas solicitadas en el escrito de acusación.
II
Ahondando en lo anterior, la sentencia que se recurre yerra al considerar que nos encontramos "en un supuesto de versiones contradictorias entre las dos partes de una discusión o altercado sin que existan elementos para dar más credibilidad a una parte frente a la otra", porque lo cierto es que mientras la víctima y el testigo dan una versión coherente de lo sucedido, los acusados no explican cual fue el motivo por el cual, si ya vía telefónica, doña Celsa había dicho a su ex-pareja y acusado don Porfirio que no podía ver al niño porque iban unos familiares de ella, éste acompañado de doña Covadonga y de don Rafael decidieron ir a casa de doña Celsa y con qué intenciones.
En este sentido es de indicar que no había ningún régimen de visitas establecido judicialmente y que si don Porfirio entendía que alguno de sus derechos como padre estaba siendo vulnerado podía haber denunciado la situación ante la policía o guardia civil de la localidad de su residencia y no haberse trasladado varios kilómetros hasta el mismo domicilio de doña Celsa, sino en DIRECCION000 exigiendo ver al niño.
Afirman los acusados, en su declaración en el acto del Juicio Oral, que se simplemente se presentaron en el lugar donde se encontraba doña Celsa con su hijo y, que por cierto, era el domicilio del padre de ésta, pidieron amablemente ver al niño y como no se lo dejaron ver se encaminaron al cuartel de la Guardia Civil para poner un denuncia cosa que no lograron hacer porque fueron detenidos en la entrada.
Esta declaración adolece de numerosas contradicciones o atentados a la lógica. En primer lugar ¿Para qué se desplazaron varios kilómetros hasta la localidad de DIRECCION000 si ya, doña Celsa había dicho telefónicamente a Porfirio que no podía ver al niño?, luego ¿Si don Porfirio creía vulnerado algún derecho por qué no acudió inmediatamente a las autoridades y en vez de eso se presentó, no ante el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 sino ante el domicilio donde se encontraba doña Celsa?
La versión ofrecida por los acusados, don Porfirio, don Rafael y doña Covadonga, carece de toda lógica y de toda credibilidad por lo que no se puede poner al mismo nivel que la declaración prestada por la víctima, doña Celsa y por el testigo, don Baldomero.
Por ello, a diferencia de lo que recoge la sentencia que se recurre, no estamos ante dos versiones contradictorias no pudiéndose dar mayor verosimilitud a una frente a la otra ya que mientras las versiones ofrecidas por los acusados la versión ofrecida por la víctima y corroborada por el testigo ofrece numerosos detalles, tiene lógica y es perfectamente creíble al reunir todos los requisitos para enervar la presunción de inocencia de los acusados".
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Covadonga consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena de los tres acusados. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
"De la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los hechos imputados.
La prueba practicada en juicio ha consistido en la declaración de la denunciante y su padre Baldomero que son las personas supuestamente amenazadas y a las que supuestamente se dirigían las amenazas y la declaración de los acusados. Nos encontramos en un supuesto de versiones contradictorias entre las dos partes de una discusión o altercado sin que existan elementos para dar más credibilidad a una parte frente a la otra al estar todos implicados en el altercado en un mismo nivel y en la misma forma teniendo todos intereses contrapuestos en el asunto y existiendo a la vez una discusión sobre las visitas del hijo y nieto. La versión del perjudicado y del padre de la perjudicada como testigos no se considera suficiente para tener por probados los hechos ni para desvirtuar la presunción de inocencia al ser los dos destinatarios de las supuestas amenazas. No quedan acreditadas ni las supuestas amenazas por teléfono ni las supuestas amenazas desde la calle hacía la vivienda del abuelo. La versión del denunciante y del testigo Baldomero no se consideran suficiente para dictar Sentencia condenatoria al estar inmersas las partes en múltiples problemas y conflictos entre las partes por las visitas del hijo y por ser el testigo persona que es el padre de la denunciante y contra la que supuestamente también se dirigen las amenazas y que es la que también recibe supuestamente la amenaza y por lo tanto con clara implicación en el asunto a favor del denunciante. Los acusados niegan haber realizado amenazas relatando que tienen palabras y un fuerte enfrentamiento y que se marchan al cuartel a denunciar porque no le deja ver a su hijo, pero negando cualquier tipo de amenazas. Negando el acusado los hechos y ante la falta de otra prueba de la realidad de los hechos carecemos de elementos suficientes para tener por acreditados los hechos. Respecto las amenazas encontramos únicamente la versión del denunciante y un testigo que tiene igual posición que el denunciante en cuanto su implicación, nos encontramos en un típico supuesto de versiones contradictorias sin que existan elementos para dar más credibilidad a una parte frente a la otra, lo que nos lleva a tener que dictar sentencia absolutoria al estar las amenazas huérfanas de prueba. Por lo que la declaración única de los supuestos destinatarios de las amenazas no puede ser suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados.
Resulta así que contamos respecto las dos situaciones denunciadas con la mera versión del denunciante y el testigo padre de la denunciante que no se considera suficiente.
Por todo lo anterior no se considera suficiente por este motivo para ser prueba de cargo suficiente contra el acusado. No se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Con arreglo a lo anterior, no puede afirmarse, por las razones antes expuestas, que en el supuesto de autos exista prueba que sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la comisión del acusado de los actos denunciados. Nos encontramos en un típico supuesto de versiones contradictorias sin que existan elementos para dar más credibilidad a una parte frente a la otra sin que las declaraciones de denunciante y su padre se consideren suficientes, y sin que el resto de testigos aporten nada al procedimiento al no ser testigos presenciales de cómo ocurrieron los supuestos hechos. De este modo, resulta también de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valora y, como consecuencia, como indican las SS.T.S. de 8 de junio y 22 de octubre de l989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de l989 y SS.T.S. de 9 de mayo de l988, 8 de junio y 2 de octubre de l989). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria".
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello a los acusados en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Y es que, si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la victima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no solo de la autoria del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacion" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).
Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr).
En este caso se decreta la absolución porque no se encuentra ninguna corroboración objetiva que ratifique la veracidad de alguna de las dos versiones de los hechos que se enfrentan, lo que dejaría reducida la cuestión a la consideración cuasi subjetiva de quien puede decir la verdad, lo que hace prevalecer el "in dubio pro reo". Y esta posición no puede reprocharse.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celsa contra la sentencia de 17 de octubre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 79/2022, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
