Sentencia Penal 641/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 641/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2471/2023 de 08 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 641/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100590

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16322

Núm. Roj: SAP M 16322:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0003847

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2471/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 22/2023

Apelante: D./Dña. Sabina y D./Dña. Darío

Procurador D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ y Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Letrado D./Dña. ROCIO ANTONIA GALLEGO ORTIZ y Letrado D./Dña. MARCELO JUAN MARIANO BELGRANO LEDESMA

Apelado: MISNISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS :

PRESIDENTA

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA

Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ

D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PONENTE)

SENTENCIA Nº 641/2023

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Presidenta), Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Dña. Araceli Perdices López, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2471/23 correspondiente al Juicio Rápido nº 22/23 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelantes Sabina y Darío , representados por la Procuradora Dª. ANA FUENTES HERNANGOMEZ y defendido jurídicamente por la Letrada Dª ROCIO ANTONIO GALLEGO ORTIZ y Procurador Sr. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS y Letrado D. MARCELO JUAN MARIANO BELGRAND LEDESMA respectivamente y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. NOEMI MAÑUECO BOTO del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó Sentencia el día 27 de marzo de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en fecha 2 de enero de 2023 en su procedimiento DUD nº 14/2023 dictó auto en virtud del cual impuso al acusado D. Darío- mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1984, hijo de Iván y Begoña, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en esta causa- y a la acusada Dª. Sabina -mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002/1980, hija de Landelino y Celestina, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM003, con antecedentes penales cancelados y en situación de libertad provisional en esta causa- una medida cautelar de prohibición de aproximación entre ellos a una distancia inferior a 200 metros, a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o sitios por ellos frecuentados y de comunicación entre ellos de cualquier forma, resolución que les fue debidamente notificada, siendo requeridos para su cumplimiento el mismo día de su adopción.

SEGUNDO- Igualmente se declara probado que los acusados D. Darío y Dª. Sabina, sobre las 19:30 horas del día 11 de enero de 2023, con total menosprecio a la resolución judicial referida, se encontraban juntos en un banco de la Pza. Prosperidad de Madrid."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Darío como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad las costas del juicio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Sabina como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron Sabina y Darío contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la acusada Sabina se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 193/2023, de 27 de marzo de 2023, de la Juez del JP 33 de Madrid (JR 22/2023), que la condena como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP. Alega error en la apreciación de la prueba. Afirma que no ha quedado probado que la acusada/ahora recurrente realizó los hechos por los que ha sido condenada. Que existen contradicciones entre las declaraciones de los agentes de policía dado que, los agentes que procedieron a su detención, cuando llegaron al lugar de los hechos, vieron como los acusados ya se encontraban hablando con otros agentes de policía, por lo que no sabían si inicialmente ambos estaban o no juntos sentados en el banco hablando y bebiendo como se indica en la sentencia recurrida. Que lo cierto es, como explicó la acusada/ahora recurrente, en el Juzgado de Instrucción, que hubo un encuentro casual. Alega vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia consagrados, respectivamente, en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española ilustrando sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia dictada por el Juzgado y se decrete su absolución, dejando sin efecto la pena impuesta.

Por Procurador en representación del acusado Darío se interpone igualmente recurso de apelación. Afirma inexistencia de prueba de cargo suficiente para formar la plena convicción judicial sobre el hecho de que el acusado/ahora recurrente haya realizado alguna acción de intentar quebrantar medida cautelar de alejamiento respecto a Sabina. Se pregunta el acusado/ahora recurrente acerca de las razones por las que la declaración testifical, todavía hoy, y a diferencia de las anteriores, goza de una posición "privilegiada" que impide, en cualquier circunstancia, que le sean aplicadas las reglas antes comentadas y, en definitiva, que su valoración pueda ser sometida a control alguno bajo el influjo del principio de inmediación, en virtud del cual parece que el juez ha de poder percibir. Afirma falta de los elementos del tipo del artículo 468.3 CP (sic). Afirma que no hay ningún dato que le diga que fue expresamente a ese lugar con la intención de quebrantar dicha orden.

SEGUNDO.- La Juez del JP 33 de Madrid en su sentencia de 27.03.23 (JR 22/2023), considera:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en fecha 2 de enero de 2023 en su procedimiento DUD nº 14/2023 dictó auto en virtud del cual impuso al acusado D. Darío - mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1984, hijo de Iván y Begoña, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en esta causa- y a la acusada Dª. Sabina -mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002/1980, hija de Landelino y Celestina, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM003, con antecedentes penales cancelados y en situación de libertad provisional en esta causa- una medida cautelar de prohibición de aproximación entre ellos a una distancia inferior a 200 metros, a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o sitios por ellos frecuentados y de comunicación entre ellos de cualquier forma, resolución que les fue debidamente notificada, siendo requeridos para su cumplimiento el mismo día de su adopción.

SEGUNDO- Igualmente se declara probado que los acusados D. Darío y Dª. Sabina, sobre las 19:30 horas del día 11 de enero de 2023, con total menosprecio a la resolución judicial referida, se encontraban juntos en un banco de la Pza. Prosperidad de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

...SEGUNDO- Concurren en el caso que nos ocupa los tres elementos que configuran esta figura delictiva:

En primer lugar, el normativo, al haber dictado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en fecha 2 de enero de 2023 en su procedimiento DUD nº 14/2023 auto en virtud del cual impuso a los acusados D. Darío y Dª. Sabina una medida cautelar de prohibición de aproximación entre ellos a una distancia inferior a 200 metros, a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o sitios por ellos frecuentados y de comunicación entre ellos de cualquier forma, resolución que le fue debidamente notificada, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día de su adopción (folios 32), resolución que les fue debidamente notificada el mismo día de su adopción (f. 33 y 34), para cuyo cumplimiento fueron además expresamente requeridos y apercibidos de las consecuencias derivadas del incumplimiento; encontrándose dichas prohibiciones vigentes al momento de los hechos, tal y como consta en el certificado de la letrada de la Administración de Justicia obrante al f. 35 de la causa. Documentos no impugnados ni cuestionados y suficientes para acreditar la vigencia de las medidas cautelares impuestas el día de los hechos.

En segundo lugar, concurre el elemento objetivo, consistente en el acto material de incumplir la medida cautelar impuesta al haber quedado acreditado en juicio que los acusados D. Darío y Dª. Sabina sobre las 19:30 horas del día 11 de enero de 2023 se encontraban juntos en un banco de la Pza. Prosperidad de Madrid. Y así lo relató en plenario el agente policial ente nº. NUM004 (a partir del min. 01:24 de la grabación de la vista) quien afirmó que el día de los hechos se encontraba en el ejercicio de sus funciones, entre las que se encontraba la protección de víctimas de violencia de género y que observaron a los dos acusados, juntos, en un banco de la Pza. Prosperidad consumiendo bebidas, les identificaron y tenían una orden de protección mutua entre ellos (min. 02:09); que la mujer era una de las protegidas controlada por ellos. Los otros dos agentes policiales que depusieron en plenario llegaron al lugar de los hechos con posterioridad, en colaboración con el primero de los agentes...

Finalmente concurre también el elemento subjetivo o dolo de conocimiento y voluntad de entre los elementos del tipo al constar debidamente acreditado en autos el conocimiento de los acusados de las prohibiciones impuestas, al haberles sido notificada personalmente la resolución de su adopción (f. 33 y 34, respectivamente).

Los acusados se acogieron en plenario a su derecho a no prestar declaración (min. 00:34 y 00:51) sin ofrecer, por tanto, versión alguna que pudiera ser en estos momentos objeto de valoración. Alegó la defensa de D. Darío ausencia de pruebas por cuanto no constaba que los agentes actuantes hubieran acudido previamente al domicilio de la perjudicada, alegación irrelevante a los efectos de los hechos por los que se acusa; y la defensa de Dª. Sabina, que pudo tratarse de un encuentro casual, dada la proximidad de los domicilios de ambos acusados; encuentro casual que no se corresponde con la versión de su defendida, ya que ninguna ofreció en juicio, y que, además, quedó desvirtuado con la testifical del agente policial nº. NUM004 quien aseguró haberlos visto sentados en un banco consumiendo bebidas, acción incompatible con un encuentro casual o fortuito.

Es por todo ello, que la prueba practicada en juicio resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y ha de llevar a un pronunciamiento condenatorio...

CUARTO- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

QUINTO- 1. Teniendo en cuenta el tipo base del artículo 468.2 del Código Penal que establece la pena de seis meses a un año de prisión que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, y teniendo en consideración que el quebrantamiento se produjo a los escasos 9 días de la adopción de la orden de protección, lo que evidencia un desprecio absoluto a su contenido, y por otro lado, que se produjo con el consentimiento de cada uno de ellos en su condición de perjudicados, se les impone la pena de siete meses de prisión.

2. Establece el artículo 56 del Código Penal que "En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación." Atendiendo al delito de que se trata, procede de conformidad con la petición efectuada por la acusación imponer al acusado como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- A propósito del pretendido error que se invoca al amparo del art. 14.3 CP, que es alegado, debe entenderse que el mencionado tipo de error se configura, según la doctrina ( STS núm. 684/2014, de 21/10 y 21/03/2007), como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica.

Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

El afirmado error, ni tan siquiera se atisba, no siendo ni tan siquiera sostenido por el acusado en el acto del plenario, en el que decidió no declarar.

SEXTO.- Desde lo recordado y expuesto, el examen de las actuaciones permite significar que ya en sede policial los PPNN NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 informan que estando de servicio con el indicativo CH-50 y CH-53, encontrándose el indicativo CH-50 realizando labores propias del cargo de prevención del delito y dentro de sus labores de protección y vigilancia de víctimas de violencia de género, tienen conocimiento de que a la ahora detenida Sabina le consta un riesgo medio como víctima de delito de violencia de género, siendo el autor Darío, por Io que se establecen vigilancias ocasionales y aleatorias por su domicilio.

* Que en una de estas vigilancias, los agentes actuantes observan que los ahora detenidos se encuentran juntos sentados en un banco y consumiendo bebidas alcohólicas.

Consta asimismo que ninguno de los acusados/ahora recurrentes quisieron declarar en sede policial incluso sobre el ahora esencial presentido extremo referido a la afirmada casualidad del encuentro.

En el JVM 10 M la acusada/ahora recurrente refirió que ella y el otro acusado viven al lado y se encuentran. Que ese día se pararon a hablar (sic), porque él tiene cosas suyas y ella cosas de él y para hacer el intercambio (grabación declaración).

El acusado/también recurrente vino a manifestar en sede de instrucción que viven al lado. Que estaba ella con unos amigos y fue coincidencia encontrarse y empezaron a hablar, ella y él, (sic), para pedir prendas de ropa que tenían, porque para dos camisetas para qué iban a llamar a ala Policía? (grabación declaración).

Silencian los ahora recurrentes que en el acto del juicio oral, sin planteamiento de cuestiones previas, la acusada no quiso declarar, al igual que el acusado (grabación j.o.).

El PN en el referido plenario declaró que intervinieron porque tenían domicilios de victimas de VG, con riesgo medio, con realización de pasadas periódicas; que ven a la víctima y al hombre en un banco en la plaza, consumiendo bebidas, les identificaron y tenían un alejamiento mutuo. Otros agentes fueron renunciados (grabación j.o.).

Sabido es, o debiera serlo, que incumbit probatio qui dicit, así como que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), así como que es deber del acusado/a la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que una voluntaria situación de indiferencia acusatoria y defensiva en la que ambos acusados, voluntariamente, optaron por colocarse, suponga ofrecer una versión de lo acaecido, ni el cumplimiento del referido deber, ni en modo alguno resulte equiparable a una negación de los hechos, ni suponga tampoco una retractación de sus manifestaciones en fase de instrucción.

Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales, como también que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Los testimonios prestados fueron valorados por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.

Las pretensiones de los acusados/ahora recurrentes no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Procuradora en representación de Sabina y por Procurador en representación de Darío, ambos contra la sentencia de 27.03.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (JR 22/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.