Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 641/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2471/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 641/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100590
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16322
Núm. Roj: SAP M 16322:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0003847
Juicio Rápido 22/2023
Apelante: D./Dña. Sabina y D./Dña. Darío
Ilmos/as. Sres/as.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PONENTE)
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Presidenta), Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Dña. Araceli Perdices López, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2471/23 correspondiente al Juicio Rápido nº 22/23 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelantes Sabina y Darío , representados por la Procuradora Dª. ANA FUENTES HERNANGOMEZ y defendido jurídicamente por la Letrada Dª ROCIO ANTONIO GALLEGO ORTIZ y Procurador Sr. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS y Letrado D. MARCELO JUAN MARIANO BELGRAND LEDESMA respectivamente y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
" PRIMERO- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en fecha 2 de enero de 2023 en su procedimiento DUD nº 14/2023 dictó auto en virtud del cual impuso al acusado D. Darío- mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1984, hijo de Iván y Begoña, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en esta causa- y a la acusada Dª. Sabina -mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002/1980, hija de Landelino y Celestina, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM003, con antecedentes penales cancelados y en situación de libertad provisional en esta causa- una medida cautelar de prohibición de aproximación entre ellos a una distancia inferior a 200 metros, a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o sitios por ellos frecuentados y de comunicación entre ellos de cualquier forma, resolución que les fue debidamente notificada, siendo requeridos para su cumplimiento el mismo día de su adopción.
SEGUNDO- Igualmente se declara probado que los acusados D. Darío y Dª. Sabina, sobre las 19:30 horas del día 11 de enero de 2023, con total menosprecio a la resolución judicial referida, se encontraban juntos en un banco de la Pza. Prosperidad de Madrid."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Darío como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad las costas del juicio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Sabina como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad las costas del juicio."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procurador en representación del acusado Darío se interpone igualmente recurso de apelación. Afirma inexistencia de prueba de cargo suficiente para formar la plena convicción judicial sobre el hecho de que el acusado/ahora recurrente haya realizado alguna acción de intentar quebrantar medida cautelar de alejamiento respecto a Sabina. Se pregunta el acusado/ahora recurrente acerca de las razones por las que la declaración testifical, todavía hoy, y a diferencia de las anteriores, goza de una posición "privilegiada" que impide, en cualquier circunstancia, que le sean aplicadas las reglas antes comentadas y, en definitiva, que su valoración pueda ser sometida a control alguno bajo el influjo del principio de inmediación, en virtud del cual parece que el juez ha de poder percibir. Afirma falta de los elementos del tipo del artículo 468.3 CP (sic). Afirma que no hay ningún dato que le diga que fue expresamente a ese lugar con la intención de quebrantar dicha orden.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997, de 29/09 y STS núm. 302/2003). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del invocado error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
El afirmado error, ni tan siquiera se atisba, no siendo ni tan siquiera sostenido por el acusado en el acto del plenario, en el que decidió no declarar.
* Que en una de estas vigilancias, los agentes actuantes observan que los ahora detenidos se encuentran juntos sentados en un banco y consumiendo bebidas alcohólicas.
Consta asimismo que ninguno de los acusados/ahora recurrentes quisieron declarar en sede policial incluso sobre el ahora esencial presentido extremo referido a la afirmada casualidad del encuentro.
En el JVM 10 M la acusada/ahora recurrente refirió que ella y el otro acusado viven al lado y se encuentran. Que ese día se pararon a hablar (sic), porque él tiene cosas suyas y ella cosas de él y para hacer el intercambio (grabación declaración).
El acusado/también recurrente vino a manifestar en sede de instrucción que viven al lado. Que estaba ella con unos amigos y fue coincidencia encontrarse y empezaron a hablar, ella y él, (sic), para pedir prendas de ropa que tenían, porque para dos camisetas para qué iban a llamar a ala Policía? (grabación declaración).
Silencian los ahora recurrentes que en el acto del juicio oral, sin planteamiento de cuestiones previas, la acusada no quiso declarar, al igual que el acusado (grabación j.o.).
El PN en el referido plenario declaró que intervinieron porque tenían domicilios de victimas de VG, con riesgo medio, con realización de pasadas periódicas; que ven a la víctima y al hombre en un banco en la plaza, consumiendo bebidas, les identificaron y tenían un alejamiento mutuo. Otros agentes fueron renunciados (grabación j.o.).
Sabido es, o debiera serlo, que incumbit probatio qui dicit, así como que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), así como que es deber del acusado/a la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que una voluntaria situación de indiferencia acusatoria y defensiva en la que ambos acusados, voluntariamente, optaron por colocarse, suponga ofrecer una versión de lo acaecido, ni el cumplimiento del referido deber, ni en modo alguno resulte equiparable a una negación de los hechos, ni suponga tampoco una retractación de sus manifestaciones en fase de instrucción.
Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Es claro que las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales, como también que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
Los testimonios prestados fueron valorados por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable.
Las pretensiones de los acusados/ahora recurrentes no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Procuradora en representación de Sabina y por Procurador en representación de Darío, ambos contra la sentencia de 27.03.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (JR 22/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

