Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 719/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2235/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 719/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100694
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16279
Núm. Roj: SAP M 16279:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2023/0008227
Juicio Rápido 140/2023
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DOÑA ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 140/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Casimiro representado por el procurador Don Luis Arredondo Sanz y defendido por el letrado Don Antonio Ortiz Fernandez, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"Ha quedado probado y así se declara que mediante Auto de 28 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, en las Diligencias Urgentes núm. 610/2019 (que luego dieron lugar a las Diligencias Urgentes núm. 360/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe) se impuso a Casimiro como medida cautelar de naturaleza penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su pareja Estrella, en cualquier lugar público o privado en el que la misma se encontrara, así como respecto de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, e igualmente la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, prohibiciones que estarían vigentes durante la tramitación de la causa y hasta la existencia de resolución firme que pusiera fin al procedimiento.
Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, 28 de julio de 2019, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.
Sobre las 16:27 horas del día 30 de abril de 2023, con conocimiento de la vigencia de dichas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, y a sabiendas de que las estaba incumpliendo, Casimiro se encontraba en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 junto con Estrella, hablando, momento en el que fue identificado por varios agentes de la Policía Local.
Con carácter previo a estos hechos Casimiro había sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, como autor de un delito de quebrantamiento de condena".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Casimiro por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, así como a que cumpla con la medida de SETENTA Y DOS CUOTAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria.
Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado, o incumpliera la medida de multa impuesta se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la misma".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto pues lo que pretende el recurrente es sustituir la convicción a la que había llegado la juzgadora por la suya propia, considerándose que dicha valoración se ha realizado correctamente, a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio oral y plasmada posteriormente en la sentencia, explicándose suficientemente la razón por la cual se consideran probados los hechos; que el procedo crítico seguido por la juzgadora en la apreciación de las pruebas ha sido suficientemente expuesto en la resolución, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica, ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptados como probados; y en cuando a la alegación realizada por primera vez en el recurso de que concurriría en la actuación del acusado error invencible, por encontrarse el procedimiento del que dimanaban las prohibiciones ya en fase de enjuiciamiento, entendía que tampoco podía prosperar, ya que ninguna manifestación realizó el acusado al declarar, insistiendo únicamente en que el encuentro no había sido buscado, sino incidental, y además cabe esperar que para que deje de estar vigente una prohibición establecida por resolución judicial sea preciso una nueva resolución expresa en tal sentido.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzoJurisprudencia citada).
Viene a añadir la STS 539/2014Jurisprudencia citada que "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 Jurisprudencia citada ; 95/2010 de 12.2Jurisprudencia citada)".
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
En el presente caso está probado, por la documental practicada, que en fecha 28 de julio de 2019, el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Getafe, dictó en las Diligencias urgentes de Juicio rápido 610/2019, auto por el que se prohibió al hoy recurrente aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de su pareja, en cualquier lugar público o privado en el que la misma se encontrara, así como respecto de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, e igualmente la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, prohibiciones que estarían vigentes durante la tramitación de la causa y hasta la existencia de resolución firme que pusiera fin al procedimiento, y que dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, 28 de julio de 2019, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de las citadas prohibiciones y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.
Consta asimismo certificación expedida el 3 de mayo de 2023 por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo penal nº 1 de Getafe a la vigencia de estas medidas cautelares, pendiente el procedimiento de la celebración del juicio oral el día 3 de octubre de 2023, por lo que, en la fecha de los hechos, 30 de abril de 2023, se encontraban vigentes.
La pendencia del proceso penal, en concreto la fase en la que se encontrada en esa fecha, finalizada la instrucción de la causa y pendiente de juicio, sirve de fundamento para, al amparo del art.14 del Código penal, alegarse en el recurso que se actuó con error pues al recoger el auto que adoptó la medida que estaría en vigor "durante la tramitación de estas diligencias", tratándose de una orden de alejamiento dictada en fase de instrucción -no especificándose, como se hace en otras ocasiones, que por ejemplo se extendería hasta la finalización del procedimiento por resolución firme-, de modo que tal literalidad de la parte dispositiva de la orden de alejamiento supuestamente quebrantada, haría que la misma habría de limitarse a la fase de instrucción de aquellas diligencias (siendo que en el momento del quebrantamiento consta que los autos de aquella se encuentran en el Juzgado de lo Penal pendiente de juicio señalado para el próximo octubre), por lo que no habría de entenderse por quebrantada la misma, y el acusado habría actuado en la creencia de que no se encontraban en vigor.
Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, esta una cuestión que no fue planteada en la instancia; ni en el escrito de defensa se hizo referencia a la misma - centrándose más en la imputabilidad del acusado por el consumo habitual de sustancias estupefacientes y de alcohol -, ni al elevarse a definitivas las conclusiones provisionales, se introdujo la misma; tal planteamiento extemporáneo conlleva la desestimación de la misma, no concurriendo ninguno de los supuestos admitidos por la jurisprudencia para que puedan suscitarse en apelación cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, obedece tal axioma a la necesidad de garantizar la contradicción y enlaza con el principio de buena fe procesal; no resultan afectados directamente derechos fundamentales, ni son de aplicación preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados.
La juez a quo no se pronuncia sobre esta cuestión porque no se le planteó en el tiempo y forma establecido, ni tampoco, por la misma razón, pudo practicarse prueba sobre la misma, permitiendo que el Ministerio Fiscal pudiera interrogar al acusado sobre que pudo entender por "tramitación de las presentes diligencias" a efectos de poder valorar si pudo haber algún error en su actuación, tampoco su defensa le realizó ninguna pregunta al respecto, y en principio, no presuponiendo en el acusado los conocimientos procesales que su defensa le atribuye, ningún indicio permite inferir que la vigencia de la medida cautelar se limitaba al tiempo de tramitación del procedimiento como diligencias previas, durante la fase de instrucción, y no se extendiera a la fase intermedia y enjuiciamiento.
Consta asimismo probado que la tarde del día 30 de abril de 2023 se produjo un encuentro entre el acusado y la perjudicada en un parque de la localidad de DIRECCION000, donde fue identificado por agentes de la policía local.
Limita el recurrente este hecho a un encuentro casual entre ambos, fugaz o fortuito, en un lugar público concurrido y en las inmediaciones de un centro comercial al que se puede ir caminando. Se desconoce la versión de la perjudicada sobre lo sucedido puesto que se ha acogido a la dispensa prevista en el art.416 LECR.
No obstante, la testifical prestada por el agente de la policía local que intervino en los hechos, permite alcanzar una conclusión contraria, como la expuesta por la juez a quo en la sentencia recurrida. Este testigo fue claro al declarar que se personaron en el lugar de los hechos la recibir una llamada porque en un parque había una pelea entre un hombre y una mujer, los localizaron por las características que les habían facilitado, vieron a estas personas juntas y al ver el coche policial se separaron, cuando los vieron estaban hablando, también había una niña pequeña junto a ellos, los vieron a cuarenta metros, no les escuchó hablar; la detención se produce una vez que se separaron; no puede saber si habían quedado, desconociendo las circunstancias por las que se habían encontrado.
A estos efectos ninguna trascendencia tienen los restante argumentos expuestos por el recurrente relativos a que no se investigó ni se sabe la relación previa entre ambos intervinientes, desconociéndose si habían quedado ese día y si se realizó alguna diligencia de inspección de teléfonos móviles o comunicaciones entre ellos, lo que en su caso hubiera motivado la condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, como tampoco que no se filiara o tomara declaración al testigo que requirió la intervención policial por una supuesta discusión entre dos personas, pues el anterior testimonio es suficiente para considerar acreditado que el encuentro no fue fugaz, de un simple saludo, sino que se prolongó el tiempo suficiente para colmar las exigencias del tipo delictivo por el que se condena al recurrente, quien se aproximó y comunicó con la perjudicada, pese a conocer que lo tenía prohibido por una resolución judicial; estaban enfrentadas y gesticulando.
En base a lo expuesto que no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente y razonadamente valorada, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, procediendo por ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto por su falta de fundamento.
La representación del condenado impugnó el recurso interpuesto alegando que la sentencia se encontraba recurrida, y no es firme por tanto, la sentencia dictada en cuanto a la propia condena y por tanto pena de prisión consignada en la misma, que no es definitiva y habrá de estarse en todo caso, con carácter previo, al pronunciamiento que al efecto se dicte respecto al recurso de apelación; y que la suspensión de la condena resultaba completamente ajustada a Derecho conforme a lo dispuesto en el art. 80.1, 2 y 3 CP.
"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta".
Así, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 132/2022): "Por lo que respecta al canon reforzado de motivación imperante en materia de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad existe ya una doctrina consolidada, que sustancialmente puede sintetizarse en dos consideraciones de signo contrario. Por un lado, en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad, en el entendimiento de que 'la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma' ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004, de 15 de diciembre, FJ 3, entre otras).
Por otro lado, ya en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 4 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 202/2004, de 15 de diciembre, FJ 3)."
En el presente caso, el recurrente fue condenado a la pena de nueve meses y un día prisión, por lo que la pena no supera el límite de dos años previsto en el precepto citado.
No obstante, no se trataba de un delincuente primario, puesto que en la propia sentencia ya se aprecia la agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Getafe, razón por la cual la Juez a quo concede la suspensión extraordinaria del art.80.3 CP, atendiendo a que no se trata de un delincuente habitual y que los hechos por los que se le condenó se cometieron hacía más de cinco años, condicionando la suspensión al pago de una multa de setenta y dos días, con una cuota diaria de cinco euros.
El anterior argumento aunque pueda compartirse en un principio, por razón de la fecha en que se cometió el delito que dio lugar al antecedente penal, el 28 de marzo de 2018, habiendo transcurrido cinco años entre la comisión de una y otra infracción penal, no puede acogerse en esta instancia dado que el hecho que motiva esta segunda condena se comete dentro del plazo de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que se inició el 27 de enero de 2022 por tiempo de tres años, por lo que no existen motivos razonables para esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, procediendo por ello la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro y estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº 173/2023 de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Juicio rápido 140/2023, confirmamos la misma, salvo en lo relativo a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, declarando no haber lugar a la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
