Sentencia Penal 64/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 176/2021 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: TANIA GARCIA SEDANO

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 28079370022023100133

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4840

Núm. Roj: SAP M 4840:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: Y 914936516

37051530

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0007664

Procedimiento sumario ordinario 176/2021

Delito: Prostitución de persona mayor de edad

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 951/2019

ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Dña. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dña. TANIA GARCIA SEDANO (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 64/2023

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. DP 951/2019 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de trata de seres humanos

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Dulce y siendo el acusado defendido por la Letrada Dª Blanca Coso Juárez.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Tania García Sedano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis.1.b), 3 y 9 del CP en relación de concurso ideal medial, art. 77.1 CP, con B) un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 del CP; C) Delito contra la salud pública de sustancias que causen grave daño a la salud del artículo 368.1 del CP; Delito continuado de violación de los artículos 178 y 179 del CP.

En atención a la situación de rebeldía procesal de los acusados Luis Andrés, Enriqueta y Esperanza (antes Esther) el acto del juicio oral se celebró exclusivamente en relación con el acusado Juan Pedro.

Se imputa al acusado, Juan Pedro, un delito de trata de seres humanos, apartado A, en concepto de autor.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Hechos

ÚNICO.- Expresamente, probado y así se declara que D. Juan Pedro, en fecha no determinada de finales del año 2017 y principios del año 2018, el procesado Juan Pedro inició una relación sentimental con la testigo protegida NUM000, yéndose poco después a vivir juntos a un piso en la localidad de San Fernando de Henares (Coslada).

No ha quedado probado que la testigo protegido fuera entregada por Juan Pedro en pago de deuda alguna.

La testigo protegida fue obligada a ejercer la prostitución.

La testigo protegida debía estar disponible las 24 horas del día durante todos los días de la semana, sin jornada de descanso, apenas le daban de comer, debía prestar cualquier servicio que pidiera el cliente, no podía hablar con las otras mujeres que ejercían la prostitución en el piso ni podía salir sola a la calle ni contactar con su familia, siendo sometida a una vigilancia personal férrea y estricta constante.

Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegido NUM000 generó un estado de vulnerabilidad severa, un impacto traumático con graves consecuencias para su salud física y especialmente mental, detectando episodios de paranoia que se desencadenan con la entrada de nuevas personas en su vida y que pueden tener base en la situación de extrema violencia vivida. La testigo protegido NUM000 presentaba miedo, ansiedad, sentimiento de culpa, falta de autoestima, y estado emocional negativo, comportamientos no verbales de tensión y nerviosismo, somatización física y alteración del sueño, síndrome de abstinencia, tics incontrolables, taquicardias y dolor generalizado.

Fundamentos

PREVIO.-Ocultación de los datos personales de la supuesta víctima

Contempla el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, el derecho de las víctimas a la protección de su intimidad, señalando que los Jueces, Tribunales, Fiscales y demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, han de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.

El hecho de que la persona que el Ministerio Fiscal ha presentado como supuesta víctima en el presente proceso sea ya, en el supuesto que nos ocupa, mayor de edad no exonera al órgano judicial de la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de la intimidad de aquella, entre las que entiende la Sala que resulta fundamental la ocultación, en la presente sentencia, de los datos personales que puedan conducir a su identificación.

PRIMERO.- Jurisprudencia sobre presunción de inocencia y valoración del testimonio de la supuesta víctima

Previamente a entrar en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se considera necesario recordar la jurisprudencia más reciente en relación al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración del testimonio de la supuesta víctima del delito, especialmente en el ámbito de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

En este sentido, debe comenzarse por recordar, pese a su obviedad, que corresponde a la acusación la carga de probar los hechos delictivos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, al venir amparado este último por la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución.

Tampoco está de más recordar que la jurisprudencia viene llamando la atención sobre la especial dificultad que entrañan asuntos como el presente, en los que la única prueba de cargo existente viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, y que esa misma jurisprudencia también recuerda, con una reiteración que excusa de concreta cita, que tal declaración puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Ahora bien, la misma jurisprudencia también viene señalando, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2003 ( Sentencia número 1246/2003) y de 16 de noviembre de 2004 ( Sentencia número 1317/2004), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.

Es por ello que, si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros, meramente orientativos, que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, siendo tales parámetros la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

Ahora bien, también se viene exigiendo, especialmente en la jurisprudencia más reciente, que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se sigue que, conforme a la más reciente jurisprudencia, no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio incriminatorio se presente como subjetivamente verosímil y persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria, que ha de recaer, obviamente, sobre la acusación. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ( STS nº 734/2015) se señala, textualmente, lo siguiente:

"La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, despojados de cualquier otro elemento), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia como hacen muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo, insistimos, un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX conocida por mencionar por primera vez en aquel ordenamiento la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización romana que podemos rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió una sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?" ( STS 794/2014 ).".

También en otras sentencias el Tribunal Supremo sigue insistiendo en la necesidad de extremar las cautelas a la hora de valorar las declaraciones de las víctimas, cuando se trata de la única prueba de la supuesta intervención del acusado en un hecho delictivo.

En efecto, en la Sentencia de 29 de marzo de 2016 ( STS nº 243/2016), señalaba el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:

"Esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ) . Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ) . Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ) .

También en la Sentencia de 7 de abril de 2016 ( STS nº 290/2016) recuerda el Alto Tribunal que pese a que la declaración de la víctima es suficiente, por sí sola, para enervar la presunción de inocencia, "este valor probatorio del testimonio de la víctima, válido como enunciado general, no puede ser abrazado como una cuestión de fe.".

Igualmente, en la Sentencia de 9 de junio de 2016 ( STS nº 501/2016) señala el Alto Tribunal lo siguiente:

"El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido, de un lado, por la exigencia de coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración externa de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, afirmar la superación de la presunción de inocencia.

No se exigen elementos de corroboración para hacer posible la valoración del testimonio de la víctima, el modo en que la doctrina del Tribunal Constitucional lo exige respecto de la declaración del coimputado, sino para expresar la racionalidad de la decisión de reconocer credibilidad a las afirmaciones de un testigo que está directamente interesado en una determinada versión de lo sucedido.".

Sentencias más recientes del Tribunal Supremo han venido profundizando en la necesidad de incluir parámetros objetivos de valoración de la declaración de la víctima, a fin evitar que la convicción judicial sobre la culpabilidad del acusado acabe descansando en una mera creencia subjetiva del órgano judicial, lo que supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 ( STS nº 66/2019, FD 2º), puede leerse lo siguiente:

"La lógica del Estado-juez difiere de la del Estado-legislador. Sometido a la premisa legitimadora de su independencia, como condición de imparcialidad, debe permanecer ajeno a objetivos asumibles legítimamente desde otros espacios, como los del poder legislativo. Más ajena, si cabe, ha de ser la lógica de la jurisdicción respecto de la del poder ejecutivo. Perspectivas plausibles en la actuación de esos otros poderes al definir la política criminal no pueden, en efecto, extenderse al momento jurisdiccional en el que la función a cumplir es precisamente la limitación de aquellos poderes como garantía de la libertad de los ciudadanos sobre los que se ejercen.

Por ello determinados criterios han de permanecer excluidos en el funcionamiento del sistema jurisdiccional de justicia penal, si no se quiere adulterar su legitimidad constitucional. La gravedad del hecho, la dificultad probatoria, o la existencia de postulados que, aunque más o menos difundidos, son más emotivos que racionales, como lo es atribuir a la víctima, por serlo, la condición de oráculo incuestionable de lo verdadero, no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal. Al juzgador le compete resolver con imparcialidad, es decir con ajenidad, como tercero, respecto de las posiciones de las partes (acusadora y acusada) que buscan, por más que legítimamente, la realización de aquellos dos valores dialécticamente contrapuestos: ius puniendi y libertad.

Garantía de esa indemnidad es la exigencia inderogable de que el juzgador exteriorice las reglas a las que se atuvo para, a la vista de la prueba, afirmar la verdad de lo imputado. Tales reglas deber ser universalizables más allá del caso concreto. La crítica de tales reglas será la que suministre el canon de validez de la justificación probatoria.

La legitimidad constitucional de tales criterios impone su acomodo a un previo principio normativo rector que es fundamento de la presunción de inocencia: la duda ha de resolverse antes a costa de absolver a un culpable que de condenar a un inocente".

Más recientemente, el Tribunal Supremo ha seguido profundizando sobre las exigencias que impone el respeto del derecho a la presunción de inocencia del acusado, especialmente cuando se trata de valorar las declaraciones de quien se presenta como víctima del presunto delito por el que se formula acusación.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022, FD 3, 4 y 5) se señala, textualmente, lo siguiente:

"3. Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo , 139/2022, de 17 de febrero -.

SEGUNDO.- - Esta Sala exclusivamente va a valorar la prueba practicada sobre el delito por el que se acusa a Juan Pedro, esto es el delito de trata de seres humanos ( artículo 177 bis del CP)

El acusado negó los hechos, reconoció haber tenido una relación la testigo protegida NUM000 a quien habría conocido a finales del año 2018. Manifestó que el día que le detuvieron fue con su hermano a la C/ DIRECCION000, habían ido a un bar y luego fueron "a chicas".

En ese momento, tenía una pulsera, dispositivo de control telemático de la medida de alejamiento que tenía respecto de la testigo protegida NUM000. Le detuvieron. Sabía que en la DIRECCION000 estaba la testigo protegida NUM000 pero no fue a verla, la pulsera no pitó. Fue él el que llamó a la policía porque Luis Andrés le pegó (cree que fue por lo que le dijo ella). Negó conocerle con carácter previo al encuentro en el piso de la DIRECCION000.

Negó haberla entregado a Luis Andrés en pago de una deuda. La testigo protegida NUM000 y él han tenido una relación afectiva con varios períodos de convivencia. No sabe porque ella pudo decir que la entregó en pago de una deuda.

Reconoció haber acudido dos o tres veces a la casa de DIRECCION000 para mantener relaciones sexuales con las mujeres que allí estaban.

No sabe si allí mandaba Luis Andrés, afirmación que se contradice con lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción, folio 309.

La testigo protegida NUM000 no compareció ni pudo ser citada judicialmente.

El Acta Sucinta, folio 322 de las actuaciones, hace constar (se dio lectura a la misma en el plenario) que llevaba en España casi doce años, un chico le ofreció un trabajo en España y le pagó los billetes de avión. No quería trabajar ejerciendo la prostitución, la engañaron. Sí conocía a Juan Pedro, es su ex pareja, también le ha pegado y le ha obligado a ejercer la prostitución. Juan Pedro y Luis Andrés se conocían.

La reproducción de la grabación de la declaración de la testigo protegida NUM000 como prueba preconstituida se hizo con la anuencia de todas las partes procesales pues se había dado cumplimiento a todos los requerimientos jurisprudencialmente exigibles.

La grabación adiciona al acta sucinta que la testigo protegida NUM000 manifestó que Juan Pedro la dijo que iba a ejercer para pagar una deuda que tenía con Luis Andrés.

Según consta en Acta de Declaración, la NUM000 manifestó que Luis Andrés le contestó "No te puedes ir de aquí. Tú novio me debe dinero y me ha pagado contigo. Tienes que trabajar aquí en la prostitución hasta que salde mi deuda". El contenido de esa declaración fue traído al plenario a través de la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001, Instructor y jefe de grupo

Juan Pedro estaba en el Centro Penitenciario. No hicieron ninguna investigación sobre la relación entre la testigo protegida NUM000 y él.

Matilde, trabajadora de la entidad especializada APRAMP, incidió en que apreciaron indicios de trata, no apreciaron ánimo espúreo. Manifestó que en la relación terapéutica la testigo protegida NUM000 la contó que llevaba doce años en España que vino con su hermana y que tenía dos hijos en Rumanía. La narró que una persona española la vendió a un rumano en 2018 y que la segunda pareja de nacionalidad rumana, la obligaba a ejercer la prostitución.

La declaración de Dª Matilde permite concluir que la testigo protegida NUM000 ya habría sido vendida con anterioridad a los hechos que nos ocupan aunque a ella no la verbalizó que hubiera sido entregada en pago de una deuda por Juan Pedro.

El Acta de la diligencia de entrada y registro, folio 86 de las actuaciones, evidencia que allí se ejercía la prostitución y se vendían sustancias tóxicas (en su más amplia acepción). El agente, manifestó que se hallaron una ingente cantidad de preservativos, sábanas desechables, lubricantes y otros objetos para el ejercicio de la prostitución junto con tres balanzas de precisión, un canutillo para esnifar y un envoltorio con restos de sustancia que dio positivo a cocaína en el narcotest.

No hubo más prueba al respecto.

TERCERO.- Conclusión global obtenida del cuadro probatorio

De la totalidad del cuadro probatorio que hemos dejado expuesto y desarrollado en el precedente ordinal tercero, hemos de concluir, como ya adelantábamos, que no existe prueba de cargo suficiente como para emitir un pronunciamiento condenatorio contra el acusado.

Ministerio Fiscal pretende hacer descansar la acreditación de tales hechos, fundamentalmente, en la declaración de la testigo protegido, en la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001, Instructor y jefe de grupo y en que, según su criterio, Juan Pedro habría confirmado todo lo manifestado por la testigo protegida a excepción de aquello que le perjudicaba.

En principio, podría entenderse que la declaración del funcionario de policial serviría de cierta corroboración de lo declarado por aquella. Pero lo relatado por el agente NUM001 no hace más que reiterar lo que la testigo protegido declaró. No hizo referencia a nada que posibilite apreciar el estado en que se encontraba o en que declaraba la testigo protegida. Por tanto, entiende esta Sala que carece de fuerza corroboradora suficiente teniendo en cuenta que los únicos datos que el agente aportó derivaron exclusivamente de lo que Testigo Protegida le contó.

Por otro lado, la testigo protegida entabló con Dª Matilde una relación de confianza en la que no explicitó que Juan Pedro la hubiera entregado en pago de una deuda. Sí dijo que una pareja anterior la había vendido pero al referirse a Juan Pedro dijo que "la obligaba a ejercer la prostitución".

Por último, la defensa de Juan Pedro hizo referencia a que dada la vigencia de una orden de alejamiento y una condena por violencia de género entre la testigo protegida y el acusado, nada excluía el ánimo espúreo. Ninguna prueba se ha practicado al respecto.

CUARTO-. A propósito del principio acusatorio

El delito de trata de seres humanos es un delito complejo que exige la presencia de una acción, de determinados medios comisivos y una finalidad.

Naciones Unidas ha establecido tres fases en la conducta criminal objeto de enjuiciamiento: la captación, el traslado y la explotación ( SSTS 214-2017, de 29-03-2017; 144-2018, de 22-03-2018; y 396-2019, de 24- 07-2019). Ahora bien, no podemos eludir que la configuración del delito de trata en nuestro ordenamiento supone que la finalidad de explotación, con independencia de la forma que ésta adquiera, opera como ultrafinalidad; es decir, la tipicidad subjetiva no se agota en el dolo sino que se exige el delito de trata se ejecute con alguna de las finalidades enunciadas en el párrafo 2º del artículo 177 bis.

El resultado material del delito de trata nunca será la explotación de la víctima que se configura, exclusivamente, como la finalidad perseguida por el sujeto activo. Así, el delito podrá consumarse cuando se acredite la existencia de uno de dichos fines y, de conformidad con el párrafo 9º del artículo 177 bis, entrará en concurso real con el delito de trata con los delitos de trato degradante en concurso con el artículo 311.1 sin que quepa descartar, conforme a la Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado, la posible aplicabilidad del delito tipificado en el apartado i, f del párrafo 2 del artículo 312 del CP (pues no podemos obviar la ausencia de tipificación de los delitos de esclavitud, trabajo o servicios forzados, servidumbre y prácticas análogas a la esclavitud).

De este modo, el delito de trata se configura como un delito antecedente respecto de aquellos que tuvieran por finalidad situaciones de explotación.

Pues bien, el caso que nos ocupa no se ha efectuado acusación, ni alternativamente, contra Juan Pedro, aunque sí respecto del resto de los acusados, por un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 del CP ni por un eventual delito de violación de los artículos 178 y 179 del CP.

El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución recoge las manifestaciones de su contenido esencial. Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc. principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa. Manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con carácter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa. Esta construcción de la homogeneidad y heterogeneidad delictiva se efectúa sobre un contenido sustancial, cual es, la interdicción de variación del hecho sometido a juicio. La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa.

Se ha dicho, por todas Sentencia de 7 de junio de 1993, que "El principio acusatorio es una manifestación de otro principio primario y más general, cual es que toda persona tiene derecho a defenderse" y es por ello que esta Sala ha conformado el derecho de defensa, en su aspecto relacionado con el principio acusatorio, no sólo al hecho -el factum- sino también a la calificación jurídica, estableciendo toda una doctrina sobre ese doble contenido que afecta a la congruencia entre acusación y sentencia, a la reformatio in pejus, al planteamiento de la tesis del art. 733, etc.. De esta manera, se ha dicho en nuestra jurisprudencia, que se resiente el derecho de defensa del imputado, por vulneración del acusatorio, no sólo cuando se condena por hechos distintos a los de la acusación, también cuando se condena por delito distinto, con la salvedad de los delitos homogéneos.

Por ello, esta Sala no puede condenar ni por un delito de prostitución coactiva ni de agresión sexual.

QUINTO.- Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a Juan Pedro del delito de trata de seres humanos, artículo 177 bis del Código Penal de los que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO-. Recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Juan Pedro, de los delitos de los que era acusado en el presente proceso por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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