Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 85/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1523/2023 de 08 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100128
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2874
Núm. Roj: SAP M 2874:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0099555
Procedimiento Abreviado 37/2023
En Madrid, a 8 de febrero de 2024.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1523/2023 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 37/2023, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"
Fundamentos
A tales efectos debe tenerse en cuenta que si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditados los impagos reclamados en los términos señalados en el recurso, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos, lo que conlleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve.
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 154/2011, que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011, considera lo siguiente:
"En
Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto sean pruebas personales como pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación.
Debe señalarse que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece imperativamente que "
En definitiva, no declarándose probados en la sentencia recurrida los impagos de los meses de enero, febrero y agosto de 2021, como tampoco que se hubiera requerido a la acusada del pago de los gastos extraordinarios y se le informara de la necesidad de los mismos, este Tribunal de apelación no puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia para considerar probados tales impagos y requerimiento.
El criterio de la sentencia recurrida es compartido por este Tribunal de apelación. En la Sentencia de 25 de junio de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se afirma que el delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente pretende proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; no siendo el bien jurídico protegido el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. Y en la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de abril de 2001 se mantiene que el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
En consecuencia, en las fechas en que la menor estaba en compañía de la madre, el impago de la pensión establecida en la resolución judicial carecía de antijuricidad material por cuanto que la menor estaba siendo asistida por la madre. Carecería de todo sentido considerar delictiva la conducta consistente en el impago de la pensión establecida en la sentencia por parte del progenitor que se está encargando de la asistencia a la menor.
En la sentencia recurrida se declara probado que la acusada dejó de pagar la pensión de alimentos judicialmente establecida a favor de su hija menor en los meses de marzo y abril de 2021 (dejando de abonar la pensión íntegra de 250 euros cada mes) y los meses de septiembre a diciembre de 2021 (abonando parcialmente la cantidad de 150 euros cada mes). En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se incluye un segundo párrafo en el que se viene a señalar que no se ha acreditado que la acusada tuviera capacidad económica para abonar la totalidad de la pensión.
Este Tribunal de apelación no comparte el criterio al que responde la sentencia recurrida. El delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art. 227.1 del Código Penal aparece tipificado como un delito doloso, y por ello la comisión de tal delito exige, como requisito subjetivo, que el autor del mismo actúe con conocimiento de que su actuar colma los requisitos objetivos del tipo y que realiza tal conducta de forma voluntaria; es decir, tiene conocimiento de la prestación económica establecida a su cargo en la resolución judicial y procede de forma voluntaria a no pagar tal prestación. Consecuentemente, cuando el obligado al pago de la prestación carece de recursos económicos con los que hacer frente a su pago, no puede mantenerse que el inevitable impago sea voluntario, pues obedece a causa de fuerza mayor ya que nadie puede pagar una deuda económica si carece de bienes con los que hacer el pago y por lo tanto está materialmente impedido de realizar el acto cuya omisión aparece penalmente tipificada. Ahora bien, el principio acusatorio exige que la parte acusadora pruebe los requisitos del tipo, pero no el carácter voluntario del impago de la pensión. Tal circunstancia, como la de toda otra que suponga una extinción o modificación de la responsabilidad penal, deberá ser acreditada por la parte que la alega. Es más; el hecho de que la prestación económica resulte establecida en un proceso civil de las clases a las que se hacen referencia expresa en el artículo antes citado, permite inferir racionalmente que éste tiene y mantiene los recursos económicos que fueron ponderados en el procedimiento civil para establecer la prestación y fijar su cuantía. Por lo tanto, en el caso de que el acusado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones manifieste carecer de recursos económicos con los que hacer el pago de dicha prestación, pero no pruebe suficientemente dicha situación de imposibilidad económica, tal alegación, de evidente cariz exculpatorio, resultara procesalmente inane.
En apoyo de tal criterio puede citarse la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001, en la que se viene a mantener que "
En consecuencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, en el que se tipifica penalmente la conducta del que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos. No habiéndose acreditado que la acusada se encontrara imposibilitada para el pago de la pensión al no haberse acreditado que careciera de recursos económicos para hacer frente a su pago. Por lo que procede su condena como autora de tal delito en aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal.
En aplicación del art. 50.1 del Código Penal, procede fijar el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y siguiéndose para ello el criterio establecido por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6- 2005, no constando acreditada la situación económica de la acusada, lo que supone que no conste que se encuentre en una situación extrema de indigencia o miseria, resulta procedente la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior legalmente establecido, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de cinco euros.
Y en aplicación del art. 53.1 del Código Penal, si la acusada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Consecuentemente, procede condenar a la acusada al pago de los importes de la pensión que dejó de pagar, según lo que se ha declarado probado en la sentencia recurrida. Lo que supone una indemnización por un total de 900 euros.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Inocencio contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 37/2023, debemos revocar y revocamos el fallo de la sentencia recurrida, quedando sin efecto los pronunciamientos recogidos en el mismo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a la acusada Enriqueta, como autora penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de la primera instancia y a que indemnice a Inocencio en 900 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
