Sentencia Penal 87/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 87/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1458/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100072

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2104

Núm. Roj: SAP M 2104:2024


Encabezamiento

S¡ección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 5

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0001265

Procedimiento Abreviado 1458/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 168/2020

La Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 87/24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 23ª

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

DON JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid a 8 de febrero de 2024.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Diligencias Previas 168/2020, rollo de Sala nº 1458/2022 seguida por delito de estafa, en el que aparece como acusado Dionisio, representado por la Procuradora Doña Sonia María Morante Mudarra defendido por el Letrado Don Ricardo Ruiz del Castillo Pérez de Arenaza; Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Marta Aránzazu Jainaga Álvarez ; Y como Acusación Particular Doña Cecilia representada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso y defendida por el Letrado Don Francisco José García Martín. Ha sido ponente, la Sra. Esteban Meilán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta por Doña Cecilia, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

.-Se formuló Acusación Particular por Doña Cecilia quien califico calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 250.1 . 5º del CP vigente a la fecha de los hechos LO5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre; del que consideró autor a Dionisio para quien solicitó, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de 4 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 € día.

En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de la cantidad de 141.670 € más el interés legal del dinero, suma de las cantidades que obtuvo de la denunciante y su marido.

.-El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del acusado, al entender que los hechos no eran constitutivo de delito alguno.

.- La Defensa de Dionisio, solicitó igualmente la libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables

SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 17 de mayo de 2022, la que tuvo que ser suspendida por incomparecencia del testigo Gines.

El juicio fue de nuevo señalado para, el día 6 de noviembre de 2023, al que no compareció pese a estar citado en debida forma el acusado, quien tampoco justificó su ausencia; por lo que se procedió a la suspensión del juicio y se acordó la detención y presentación del mismo.

El juicio finalmente se celebró el día 5 de febrero de 2024, al que tuvo que ser detenido y conducido a presencia judicial el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa presentados además de las admitidas como cuestión previa, con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM, sirviendo como acta a los efectos oportunos, obrando en actuaciones copia del DVD con la grabación referida.

En fase de conclusiones: las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

No obstante, la Acusación Particular, precisó el relato de hechos, alterando la redacción de los párrafos de los que adjuntó escrito y sobre los tres primeros párrafos que expresa en su escrito de acusación cuya copia adjunta señala.-

" pasa de ser el sexto del escrito de calificación provisional, a ser el cuarto al elevarse a definitivo y se incluye lo resaltado en negrita:

Mis representados en mérito a esa relación de confianza con la esperanza de obtener los beneficios prometidos entregan la totalidad del dinero producto de la operación de crédito, recibido en la cuenta abierta a nombre de la Sociedad Mercantil Torrecilla Nuevas Promociones S.L. 120.000 € al querellado, mediante una transferencia de 85.000 € y sacando en efectivo 30.700€ para entregárselo en mano, dinero del que tampoco da ninguna explicación jamás para que lo utiliza, pero lo único que perciben es que el querellado deja de atender a los pocos meses el pago de las cuotas del préstamo hipotecario ya que el Banco les empieza a llamar como consecuencia de los impagos y que no hay noticias ni del negocio ni de la inversión prometida en Rumanía. Ni el hoy acusado les da ningún tipo de explicación salvo que se está retrasando el supuesto negocio.

El querellado con ánimo de lucro para el negocio que dice realizar en Rumanía explica a mis clientes que precisa de más financiación y ya que son socios y necesita más dinero para desarrollar el proyecto convence a don Imanol para que pida un préstamo con la garantía hipotecaria de una casa de su propiedad en la CALLE000 nº NUM000 de Pinto y que el propio querellado desde la Sociedad que desarrolla en proyecto en Rumanía " Torrecilla Nuevas Promociones S.L." se encargaría de atender todos los meses los vencimientos del préstamo hasta que se culminara la operación en Rumanía y con las ganancias se carcelaria el mismo y se repartirían los beneficios.

En este párrafo se incluye: de máximos

El préstamo con garantía hipotecaria de máximos se verifica el día 24 de marzo de 2009 mediante escritura autorizada por el notario de Pinto Don Miguel Rubio Otaño al número 648 de su protocolo por importe de 132.000 €.

El siguiente párrafo se modifica de la siguiente manera, se suprime: se suscribió una póliza de crédito que sirve para pagar el préstamo hipotecario de 132.000 € que se encontraban en mora y cuando la póliza de crédito entra en mora a su vez y se modifica por lo que se resalta en negrita

Sin que mis representados puedan dar una explicación de cómo se hizo, negocio y firmo ya que ellos no lo recuerdan y cuando el préstamo hipotecario entra en mora a su vez, el querellado les convence nuevamente para suscribir otro nuevo préstamo hipotecario de máximos por valor de 141.670 € que sirve para cancelar el anterior y les convence puesto que como los han engañado desde el principio, es consciente de que no existe ningún negocio y pueden perder su casa ya que sigue sin dar ninguna explicación ni del negocio realizado en Rumanía ni del destino del dinero que recibió en efectivo".

Las partes inmediatamente después informaron por su orden.

Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, declinando el acusado a ejercer el derecho a última palabra; quedando inmediatamente después el juicio Visto para sentencia

Hechos

Primero. - Probado y así se declara que Cecilia casada con Imanol, amiga desde hacía años de Dionisio, cuyos datos de filiación constan; y siendo conocedora de los negocios de promoción de viviendas que en Rumanía tenía pendientes el Señor Dionisio, accedió a ser nombrada en fecha 29 de mayo de 2007, administradora única de la Sociedad Torrecilla Nuevas Promociones S.L. La citada sociedad se había constituido el 20 de febrero de 2007, figurando en los estatutos de la sociedad como objeto social entre otros el de: "la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas; así como promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones...".

Cecilia, al mismo tiempo que accedió a ser nombrada administradora única de la sociedad convino con el Señor Dionisio, a cambio de 6000 €, en solicitar un préstamo bancario de 120.000 €, que en fecha 5 de junio de 2007 se abonó en una cuenta corriente de una sucursal de ABANCA en Valencia a nombre de la citada sociedad Torrecilla Nuevas Promociones S.L. apareciendo identificado dicha préstamo como NUM001 y produciéndose su abono en la misma fecha de la apertura de la cuenta.

En fecha 6 de junio de 2007 con cargo a la cuenta NUM002 se abonó del citado préstamo de 120.000 euros, titularidad de TORRECILLA NUEVAS PORMOCIONES SL, mediante transferencia 85.000 euros que se dirigió a BANCPOST SA (BPOSROBUXX) de Rumania, para su abono en cuenta NUM003 a favor de FIRST MEDIA COMPANY de la que era representante legal Dionisio.

Igualmente consta en actuaciones cómo entre junio y agosto de 2007, de la mencionada cuenta a nombre de TORRECILLA NUEVAS PROMOCIONES SL en la que se abonó el inicial préstamo de 120.000 euros, solicitado por Cecilia se efectuaron reintegros por importe de 30.600 euros; y cómo en la mencionada cuenta se efectuaron como "CARGO PRESTAMO NUM004 hasta el 3 de noviembre de 2008 diferentes ingresos en efectivo.

Segundo. - Dionisio para justificar el destino del dinero recibido del préstamo solicitado por Cecilia, aportó al Juzgado una vez interpuesta la querella contra él por estafa, un documento relativo al precontrato de compraventa celebrado entre los esposos Luis Manuel y Africa con la mercantil "SC FIRST MEDIA COMPANY SRL "representada por Dionisio, socio único y administrador de la citada mercantil. Mediante el cual se comprometían a vender el derecho de propiedad sobre un inmueble con precio de compraventa 975.000 €, cantidad de la que aquéllos recibirían por la sociedad mediante su representante y por adelantado la suma de 97.500 €, suma de dinero que se transferiría de la cuenta del comprador n° NUM005 abierta en Banco Sabadell Atlántico, a la cuenta del vendedor n° NUM006. El resto del precio se abonaría a la fecha de cierre del contrato de compraventa, comprometiéndose las partes a finalizar el contrato en fecha 16 de noviembre de 2007 como fecha límite. En el caso de que por culpa de los vendedores el contrato de compraventa no se pudiera finalizar, estos se comprometían a embolsar a la parte compradora, mediante representante, el doble de la suma que se les ha entregado hoy, a saber 195.000 euros. En el supuesto en el que el contrato de compraventa no se llevare a efecto por culpa del promitente comprador, este perdería la suma de dinero adelantada a los compradores, a saber: 97.500 euros. Y SC FIRS MEDIA COMPANY SRL se comprometía a comprar (el citado inmueble, por el referido precio) precio del que en la fecha de cierre del presente precontrato paga por adelantado la suma de 97.500 euros.

Abortada la compraventa por razones que se desconocen se perdió la señal entregada, por lo que el negocio no tuvo el éxito esperado.

Tercero. - Los impagos de las cuotas del inicial préstamo concedido se sucedieron en el tiempo y en fecha 24 de marzo de 2009 por presión del banco para pago de la deuda se suscribió en Pinto escritura de hipoteca de máximo entre el apoderado de la caja de ahorros de Galicia y Cecilia junto con Imanol, Cecilia en su propio nombre además de, en representación de la mercantil TORRECILLA NUEVAS PROMOCIONES SL, al ser administradora única a fin de abonar el préstamo de 120.000 € concedido y no pagado.

En la escritura el Notario hace constar que tienen capacidad para formalizar dicha escritura; que mediante póliza autorizada ante él en la misma fecha la CAJA y el CLIENTE formalizaron la operación de financiación (operación garantizada) consistente en Póliza de Crédito en cuenta corriente que TORRECILLA NUEVAS PROMOCIONES S.L. tiene a su nombre en la mencionada Caja, contrato número NUM007 , con la garantía solidaria de Cecilia y Imanol, con un límite de 132.000 euros y vencimiento el día 31 de marzo de 2010; que se ha convenido entre el HIPOTECANTE y CAJA la constitución de un derecho real de hipoteca sobre la finca, propiedad de Imanol, vivienda planta NUM008 del n° NUM000 de CALLE000 de Silos de Pinto, con la finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Operación Garantizada anteriormente descrita, que el derecho real de hipoteca se constituye por un plazo de 1 año, con vencimiento el día 31 de marzo de 2010; el hipotecante y el cliente responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente escritura; y que en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta escritura...( Cecilia y Imanol) se constituyen fiadores, solidariamente entre sí y con el ACREDITADO... la fianza subsistirá hasta que se cancelen definitivamente las obligaciones garantizadas.

La anteriormente referida hipoteca de máximos no iba acompañada de ningún cuadro de amortización.

La cuenta corriente asociada a la Hipoteca de máximo de 132. 000 euro no refleja reintegros de dinero en efectivo, refleja movimientos desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2010, en esta última fecha aparece saldo 0 y, en fecha 24 de marzo de 2009 aparece "CANCELACION PRESTAMO NUM004".

En fecha 28 de diciembre de 2010, se suscribió en Pinto, una nueva escritura de préstamo hipotecario, en la que el apoderado de la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA y el matrimonio compuesto por Cecilia y Imanol, estos últimos como empresarios, que intervienen en su propio nombre como parte prestataria y Cecilia además en representación de TORRECILLA NUEVAS PROMOCIONES S.L, como parte fiadora, encontrándose facultada para este otorgamiento por acuerdo de la Junta Extraordinaria de 27 de diciembre de 2010 según certificación expedida por Cecilia como Administradora única, teniendo a juicio del Notario la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, tienen convenida la formalización de un préstamo con garantía hipotecaria de la finca de la que es dueño Imanol, vivienda planta NUM008 del n° NUM000 de CALLE000 de Silos de Pinto y lo formalizan de modo que los ahora querellantes que formulan acusación particular reciben de la CAJA en concepto de préstamo 141. 670 euros, ingresados en la cuenta NUM009 que el PRESTATARIO mantiene abierta en la CAJA, que el prestatario se obliga a devolver el capital en el plazo de 300 meses computado a partir de 1 de enero de 2011, con una fase de carencia de amortización que finalizaría el 30 de diciembre de 2012, realizándose la devolución mediante una primera entrega el 31 de enero de 2013... la última el 1 de enero de 2036... que las cuotas que correspondería satisfacer al PRESTATARIO en cada fecha en concepto de amortización, intereses ordinarios ...y comisiones ordinarias son las que figura en la tabla de pagos anejas a este contrato. La devolución del capital y el pago de intereses y sumas accesorias deberán efectuarse, en la Sucursal de la CAJA de VALENCIA-B. DESCOLL, el mismo día señalado para su pago. A tal efecto el PRESTATARIO mantendrá abierta la cuenta NUM010 con los fondos necesarios, en las respectivas fechas de pago, para que esta pueda aplicarlos a satisfacer las obligaciones derivadas del mismo....De ser varios, los PRESTATARIOS contraen solidariamente todas las obligaciones derivadas de este contrato...El préstamo se otorga con la finalidad de aplicar su importe a la cancelación de las deudas pendientes de pago que la parte prestataria mantenga con la Caja. De existir sobrante, aplicadas las cantidades a los fines previstos éstas se destinarán a la amortización anticipada de la presente operación de préstamo hipotecario...que Imanol, con consentimiento de su esposa,... constituye.,. con aceptación de la CAJA, hipoteca sobre la finca descrita,..En garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta escritura,...la Sociedad TORRECILLA NUEVAS PROMOCIONES S.L. por medio de su representante se constituye en fiador, solidariamente entre sí y con los PRESTATARIOS...

En la misma fecha 28 de diciembre de 2010, se suscribió ante Notario, escritura de CANCELACIÓN DE HIPOTECA, por el apoderado de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA en virtud de la cual este dice que la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, en dicha fecha CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, concedió un préstamo de 132000 euros de principal. Y en garantía del capital prestado,.se constituyó hipoteca sobre la finca de la planta NUM008 del n° NUM000 de la CALLE000 de Silos en Pinto y que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA ha sido reintegrada del capital prestado anticipadamente y otorga carta de pago a favor del ahora querellante., y cancela la hipoteca constituida sobre la finca anteriormente descrita.

No consta intervención alguna del querellado Dionisio en las operaciones bancarias suscritas por los esposos Cecilia y Imanol con el banco para garantizar el pago del préstamo mediante hipoteca.

Fundamentos

PRIMERO . - cuestiones previas

Antes del análisis de la prueba se hace constar que, como cuestión previa la Defensa solicitó la alteración del orden propuesto para la práctica de la prueba, solicitando declarase en último lugar el acusado.

Concedida la palabra a las partes: el Ministerio Fiscal se opuso por no estar justificado la alteración del orden legalmente previsto, a lo que se adhirió la Acusación Particular. No obstante, se accedió a alterar el orden por el interés de la Defensa al no resultar perjudicial para el resto de las partes, debiendo primar el derecho de defensa del acusado al haberlo así interesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 de la LECRIM.

SEGUNDO.- valoración de la prueba

(1.) La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió: en la declaración del acusado Dionisio.

Declaración testifical de: Cecilia; Imanol y de Gines.

Documental a propuesta del Ministerio Fiscal con la lectura de los siguientes folios, los que se dieron por reproducidos: 1 a 127, 157 a 171, 183, 184, 195 a 205, 211 a 215, 222 a 224, 234 a 237, 249 a 287, 296, 315 a 317, 328 y 330. Igualmente se dieron por reproducidos los folios de las actuaciones de los que se pidió lectura por parte de la Acusación Particular: 21 a 48, 49 a 114, 115 a 126, 159 a 161, 164 a 166, 169 a 171, 185 a 189, 195 a 205, 222 a 224, 290, 296, 234 a 237, 249, 328 a 330.

El Ministerio Fiscal, ya hemos dicho que no formuló acusación contra Dionisio, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. Sí lo hizo la Acusación Particular ejercida por Cecilia y Don Imanol cónyuges entre sí.

Cecilia declaró a partir del minuto 3:38 de la grabación; y juramentada en legal forma en el acto del juicio oral dijo: " cómo el acusado es el marido de una amiga y tuvieron mucha relación con mucha amistad, fue hasta madrina de su boda. Que en el año 2007 les dijo que tenía unos terrenos en Rumania y necesitaba dinero, que, si le podían hacer el favor que en 3 o 4 meses les devolvería el dinero, que tenían que hacer una sociedad para solicitar ese préstamo, un préstamo que organizó él, tipo de préstamo la operación etc; que ella nunca tuvo documentación alguna. Que la operación se formalizo en Valencia junto con el director del banco y un socio de Dionisio. No le pidieron garantía. Que se enteró de que había hecho una transferencia de 85.000 euros para Rumania, cuando el abogado le enseñó la documentación; y que esa cuantía no le cuadraba, pues se había hecho un día después de la firma y ellos se fueron de Valencia el mismo día, por lo que no pudo hacer ella la transferencia. Además, aparte de ese dinero fue sacando poco a poco cantidades de dinero del banco según le pedía el acusado. La operación es de 5 de junio de 2007, que les contó el negocio en Rumanía, en una ocasión vino con gente rumana y que al principio todo iba a ir bien, pero después no sabe lo que pasó. Que el 24 de marzo de 2009, aunque él se había comprometido a pagar el préstamo y no lo pagaba el banco no dejaba de llamarles porque no se pagaba el préstamo. Que tuvieron que suscribir una hipoteca porque como no se pagaba el préstamo les dijeron que era la única forma de que no se quedaran con los bienes y la solución que les daban era hipotecar la casa. Que no sabía cómo iba la operación en Rumanía. Que la hipoteca la gestiona él con el banco, y al parecer era por un año y después tenían que suscribir otra hipoteca. Por lo que tuvieron que volver a rehipotecar. Que la llamaron en muchas ocasiones para que pagara y no pagó que el acusado le daba buenas explicaciones pero que no pagó y están pagando ellos. La casa estaba pagada y la constituyen como garantía por miedo a que se la quiten. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo: que él iba a hacer negocio y necesitaba dinero. Que ellos le dejaban el dinero y en compensación les dio 6000 €, que el préstamo se lo hicieron como favor. Él les prometió pagar el préstamo en cuanto saliera el negocio. Cree que se trataba de una promoción inmobiliaria en Rumanía. Que le hizo firmar el documento como administradora de la mercantil Torrecillas, el mismo día que suscribieron el contrato de préstamo de 120.000 euros en el banco le hizo firmar también el documento como administradora única de la mercantil, la trasferencia de 120.000 € fue con cargo a la cuenta corriente de Torrecilla Nuevas Emociones y la ordenó como administradora de la sociedad. Que cuando vio los extractos, no recordaba la transferencia al día siguiente de los 85.000 €, a no ser que lo firmará el día de antes. Reconoce ser la administradora de la cuenta corriente cuyo extracto obra al folio 204 y siguientes, relativa a la mercantil Torrecillas Nuevas Promociones, donde recibió los 120.000 € de préstamo. Que después hay una transferencia de 85.000 euros que no sabe a qué obedece que puede ser que fuera para el negocio de Rumanía, pero no recuerda haberla hecho, aunque era la única persona con firma autorizada. No sabía que Ésos 85.000 € fueron a parar a la mercantil First Media Company, hasta que vio los extractos con su abogado. Que desconocía que el acusado era el representante de First Media Company. Que el primer préstamo hipotecario sobre su casa por valor de 132.000 €, de fecha 24 de marzo de 2009, lo fue porque tuvieron que refinanciar el préstamo, aun no sabiendo nada de la promoción, porque confiaba en el acusado. No le ha devuelto nada, no ha recibido nada. Lo está pagando, pero no ha recibido nada. Sobre las disposiciones en efectivo de los días 7, 8, 12, 14, 19 de junio que suman una cantidad de 30.000 euros dijo ser las cantidades que decía antes, que él le pedía que llamara al banco para que le preparará el dinero, que se lo daban y ella se lo daba el a él. Que ella no iba a formar parte de ningún negocio sólo le dejó un dinero que le dijo le iba devolver en 3 o 4 meses y que nunca le devolvió. A la Defensa: "Que la empresa en la que fue nombrada administradora no formaba parte de ningún negocio, desconoce a que se dedicaba la sociedad y lo que hacía o no hacía. No pidió explicaciones porque confiaba él. No se acuerda de la firma de las escrituras. Ella sólo las firmó. Que supone que el acusado también habrá perdido. Que en este negocio desconoce si ha tenido pérdidas o no".

Imanol declaró en el acto del juicio oral, a partir del minuto 22:50 de la grabación y juramentado en legal forma dijo: a preguntas de la Acusación Particular dijo: conocer al acusado del parque de cuando sus hijos eran pequeños y eran amigos muy amigos. Le pidió un préstamo a su mujer por 6000 euros para sacar un crédito para unas inversiones en Rumania. En Valencia solicitan un préstamo y nombran a su mujer administradora única. El acusado les dijo que se pusieran en manos de Gines y que él se iba a encargar de todo. Que ellos sólo firmaron papeles que sólo no conocían a Dionisio. Gines sólo les acompañaba y supervisaba. No sabía que su mujer hubiese hecho transferencia por 85000 euros. Que los préstamos hipotecarios los suscribieron porque Dionisio les dijo que, si no les podían quitar los bienes y que por eso tenían que hacer esa nueva operación, para ponerlo todo al día. Que la casa era de él y estaba pagada en ese momento. Que la casa la ponen en garantía porque tuvo problemas psiquiátricos y lo hizo porque no estaba en sus cabales. De las operaciones de Rumania no sabían nada que eso lo manejaba el acusado. Que desconocía que la operación de Rumanía estaba frustrada antes del 24 de marzo de 2009. (referencia f. 222 vuelto). Que los préstamos los están pagando él y su mujer. Que el acusado pagó algunas cuotas pero que luego se desentendió a pesar de intentar ponerse en contacto con él. Que del préstamo del 2009 no abonó nada ni de el de 2010. el acusado primero pagó unos recibos al principio luego nada . A preguntas del Ministerio Fiscal. " El negocio era del acusado, que él no contrató ningún tipo de negocio. Que el acuerdo era pedir ellos un préstamo que él les daba 6000 € y el acusado utilizaba el dinero del préstamo, que él se comprometía a pagar el dinero del préstamo en unos meses que la recompensa por el favor eran 6000 € y que se los pagó. Que no se acuerda de lo que pagó que poco. No le cogía el teléfono ni le contestaba los WhatsApp que le puso y que si le contestaba era con palabras evasivas, que no se preocupara, que todo se iba a solucionar. Que el préstamo hipotecario lo hizo por problemas mentales, que no se encontraba bien por problemas psiquiátricos. Que se lo propusieron y lo hizo, pero en ese momento, no supo los riesgos de la operación. A la defensa: " que tuvo problemas mentales y que no entendía el riesgo que tenían aquel momento. Que el beneficio era que le iban a devolver el préstamo. Que la constitución de la S.L. se desconoce porqué se hizo. Que no le interesa si el acusado ha perdido o no su casa, que no le interesa".

Dionisio previamente informado de sus derechos constitucionales declaró: a preguntas del Ministerio Fiscal " que, lo que han comentado los acusados es cierto que eran amigos. Que les propuso un negocio de promoción inmobiliaria en Rumanía, sacar un dinero a través de una sociedad mediante una póliza de crédito para invertir en Rumania, que el dinero es el que se firma en la póliza, cree recordar que 120.000 €. Que la sociedad que hizo la promoción era FIRST MEDIA COMPANY S.L. que él era el representante legal, que recibió la trasferencia de los 85.000 € y dinero en efectivo, que no recuerda la cantidad, que con el dinero compro un terreno en Rumanía para hacer una promoción, que fue un precontrato con opción de compra para vender o construir, que a veces contrataban la opción de compra y después lo vendían a empresas grandes; que la empresa a la que le iban a vender presentó concurso y señalizaron la operación con un 20% y tenían dos opciones: o pagar el resto, que no había dinero para pagarlo; o perder y en este caso se perdió. Que cree recordar abonó por adelantado 97.500 euros (referencia al folio 223) , que era una opción de compra por seis meses o al año cree recordar que era una señal. Que abonó esos 97.500 € mediante trasferencia bancaria de la cuenta FIRST MEDIA en Rumanía a ese señor titular del terreno; que existe un documento, el contrato de compraventa que dice dónde reside en su cuenta de la cuenta de FIRST MEDIA en el contrato que se firma viene de la cuenta de FIRST MEDIA, venía el dinero de España y se le paga a este señor. Hacen un contrato con opción a compra, ese contrato se firma, lo que no se hace es finalizar, porque se firma dando una señal y en ese tiempo puede vender el dinero o pagarlo y perdió el dinero, la señal de los 97.500 euros en el precontrato, consta con un sello del notario. Luego les comentó que había salido mal y les dijo que les iba a ayudar con pagar el préstamo y deben de tener tropecientos ingresos a través de cajeros que no fuera desde Madrid. Ellos dicen que se ha pagado poco pero bastante les dio y su mujer también les dio, les ayudó hasta donde pudo, no pudo más. Que les dijo de hablar con el banco para refinanciar eso, pero jamás con garantía hipotecaria. Nunca les dijo lo de la garantía hipotecaria. La garantía hipotecaria le pusieron ellos porque quisieron, siempre les dijo de hacer refinanciación que, aunque el banco quisiera la total con garantía hipotecaria. Él nunca se lo dijo. Del segundo préstamo hipotecario no tiene ni idea. Que no sabe exactamente qué dinero les ha devuelto. Que tampoco es necesidad suya el devolver que él lo único que hizo, fue tratar de ayudarles porque el negocio había ido mal. Que él no tenía que devolver el préstamo, quien tenía que devolver el préstamo era la sociedad. Que hicieron un negocio con una empresa y esa empresa es la que devuelve el dinero. Si ese negocio se gana, ganan ellos y gana él. Si el negocio se pierde, pierden ellos y pierde él. Así son los negocios. La sociedad no él" . A preguntas de la Acusación Particular y con referencia a los folios 222 y 223 en los que dice que la operación tiene un plazo que concluye el 16 de noviembre de 2007, manifiesta " que no lo sabe qué cree que se posiblemente supieran que la operación se había frustrado, pero que no lo sabe . Que siempre les habló de refinanciación del préstamo, pero que en ningún momento les dijo que hipotecar a la casa. Que nunca les dijo que hicieran una garantía hipotecaria. El problema es que si el banco les llama les llama les llama y les agobia opten por ello. Que hizo la operación en Valencia y que le ayudaría Gines pero que no recuerda exactamente. Que él tiene hasta 8º de EGB, que no tiene bup y que ha ganado dinero. Que ha comprado terrenos en Valencia por 2 o 3.000.000 €, que han hecho promociones y han ganado dinero si tienes sólo estudios de EGB." A la Defensa: " Que él perdió muchísimo dinero con esta operación; que en esta operación, aunque había más empresas sólo se ocupó en esta FIRST MEDIA que fue la que compró el terreno en Rumanía nunca. Que nunca tuvo intención de engañar y que les ha tratado de ayudar".

Al acto del juicio oral también compareció el testigo a través de videoconferencia, en concreto Gines quien declaró bajo juramento de decir verdad a preguntas de la Acusación Particular dijo " conocer a Dionisio de haber sido cliente de un despacho jurídico, en el que trabaja como procurador y asesor. En marzo de 2007 sabe que presentó a un director de banco en Valencia a los efectos de que pudiera cubrir sus necesidades financieras en cuanto a un proyecto para construcción. Que desconoce las características del préstamo del banco. Sabe que les dio un préstamo de 120000 euros pero que desconoce las características que no recibió ningún tipo de gratificación. El no preparó documentación alguna. Que no estuvo en dos oficinas que sólo estuvo en la Caixa del Penedès que habló por teléfono con el director y los recibió. El director del banco les concedió el crédito".

(2) Parte el tribunal para el análisis de la prueba practicada, de la acusación formulada por la representación procesal de Cecilia y de Don Imanol, al afirmar constituir un delito de estafa, la conducta de Dionisio para con los dos denunciantes en mérito de una relación de confianza entre las partes por la previa amistad que les unía. Así les propuso un negocio en Rumanía de promoción de viviendas sin riesgos; y que para el buen fin de ese negocio era preciso hacerlo mediante una sociedad constituida en España que actuara como agente inversor en Rumanía, para ello nombró administradora de la Sociedad Mercantil Torrecilla Nuevas Promociones S.L. a Cecilia, con fecha 29 de mayo de 2007, Sociedad constituida ya previamente el 20 de febrero de 2007, por lo que ya existía antes de ser nombrada administradora Cecilia, no siendo ninguno de los dos denunciantes propietarios de participación alguna en la citada sociedad.

El negocio que les propuso fue el de financiar el desarrollo del proyecto, solicitando un préstamo con garantía hipotecaria sobre su casa de la CALLE000 NUM000 de Pinto, comprometiéndose el querellado a atender los vencimientos del préstamo hasta que se culminara la operación en Rumanía y con las ganancias se cancelaría el préstamo y se repartirían los beneficios. Que el préstamo con garantía hipotecaria se verifica el día 24 de marzo de 2009 mediante escritura autorizada ante notario por importe de 132.000 € en la confianza los denunciantes de obtener los beneficios prometidos, entregando la totalidad del dinero producto de la operación de crédito al querellado mediante una transferencia de 85.000 € y sacando en efectivo 30.700 para entregarlos en mano, no dando explicación en que lo utilizó. A los pocos meses, se dejaron de pagar las cuotas del préstamo y el banco empezó a llamarles a consecuencia de los impagos; y no teniendo noticias ni del negocio ni de la inversión prometida en Rumanía, el acusado les convenció para suscribir un préstamo hipotecario de máximos por valor de 141.670 € que sirvió para pagar el préstamo hipotecario de los 132.000 € que se encontraban en mora, sintiéndose los denunciantes engañados.

La acusación pretende justificar la denuncia formulada por delito de estafa, en virtud de la declaración prestada por ambos querellantes y si bien es cierto que existía entre ambas partes una relación de confianza por la amistad que entre ellos había, según reconoce incluso el propio acusado, consta también hubo un acuerdo entre las partes para la solicitud de un préstamo de 120.000 € para una inversión inmobiliaria en Rumania pero de forma bien distinta a como lo expresa la Acusación Particular en su escrito de acusación.

Los querellantes no tenían el dinero para prestarle al acusado los 120.000 € que el acusado necesitaba para la promoción inmobiliaria en Rumanía; por lo que Cecilia accedió a constituirse en administradora única de la sociedad Sociedad Torrecilla Nuevas Promociones S.L., la que sabemos estaba constituida previamente conforme a la documental aportada en fecha 29 de mayo de 2007; y a solicitar el préstamo, lo que hizo en fecha 5 de junio de 2007 en Valencia, según la documental aportada, a cambio recibió 6000 €, hecho este que reconocen al igual que reconocen haber recibido el dinero. Por tanto, eran conocedores de los negocios del acusado en Rumanía, y no sólo podemos entender que hubo un acuerdo de préstamo como afirman los querellantes en sus declaraciones, dado que accedió a ser administradora única de la citada sociedad y además reconoce que le iba entregando dinero de ese préstamo que solicitaba a demanda del acusado. Reconocen ambos querellantes que recibieron efectivamente los 6000 €, conforme se deduce de las declaraciones que prestan en el acto del juicio oral; y si bien es cierto que el acusado se comprometió a devolver el crédito solicitado, en su declaración manifiesta que intentó abonar todo lo que pudo del crédito que les fue concedido pero que el negocio no salió como esperaba, porque la empresa grande que iba a comprar los terrenos a la que pretendía revenderlos se declaró en concurso de acreedores.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral no apreciamos el engaño constitutivo del delito de estafa por el que han sido calificados los hechos, dado que el negocio en Rumanía para el que se solicitó el préstamo y por el que Cecilia accedió a ser nombrada administradora única de esta sociedad intermediaria entre España y Rumanía y para el que se solicitó el préstamo, aparece como cierto conforme consta de la prueba documental aportada por el querellado obrante a los folios 211 a 224.

Por tanto, no podemos entender la existencia de ese artificio engañoso para calificar los hechos como un delito de estafa. Toda vez que la solicitud del préstamo por parte de Cecilia, lo fue para realizar el negocio inmobiliario en Rumanía que el querellado llevó a cabo conforme afirma y justifica con la documental aportada obrante a los folios 222 a 223. Es decir, el querellado, hoy acusado realizó ese precontrato de compraventa y entregó 97.500 € para compra de unos terrenos en Rumanía en base precisamente a la transferencia de los 85.000 € que se hizo en su momento y de otras cantidades que se entregaron a cuenta, conforme le iba solicitando dinero a Cecilia del préstamo concedido. Con posterioridad el negocio que tenía planeado no tuvo el éxito que pretendía y perdieron la señal entregada. Los querellantes recibieron a cambio de la solicitud del crédito los 6000 € que reconocen haber percibido por ello. Es cierto que con posterioridad y al no poder abonar los pagos del crédito solicitado, refinancian este de tal manera que llegan incluso a hipotecar su propia vivienda la que tenían pagada. Sin embargo, el acusado en todo momento refiere como intentó ayudarles para abonar el préstamo pedido en un principio y también les dijo que podían refinanciarlo, pero insiste hasta la saciedad en manifestar que en ningún momento les dijo que hipotecaran su casa.

A juzgar por las declaraciones tanto de Imanol como la declaración que presta el querellante en el momento del acto del juicio oral, las que recogemos de forma sucinta en la presente sentencia, no podemos concluir conforme señala la parte querellante que fuera el querellado el que les convenciera para hipotecar su casa a los querellantes, pues, este no aparece en ningún momento en las operaciones bancarias incluso llegan a declarar que el acusado no les cogía el teléfono ni les contestaba a los WhatsApp que le pusieron y que si les contestaba era con palabras evasivas.- que no se preocuparan, que todo se iba a solucionar etc.. Por lo que sí dejó de tener contacto con los querellantes, conforme expone don Imanol. Tal comportamiento no se compadece con la aseveración de su representación procesal relativa a que fue el acusado quien les convenció para hipotecar la casa, sino y por el contrario don Imanol refiere como: el préstamo hipotecario lo hizo por problemas mentales, que no se encontraba bien por problemas psiquiátricos. Que se lo propusieron y lo hizo, pero en ese momento, no supo los riesgos de la operación. A la defensa: " que tuvo problemas mentales y que no entendía el riesgo que tenían aquel momento. Que el beneficio era que le iban a devolver el préstamo. Que la constitución de la S.L. se desconoce porqué se hizo. Que no le interesa si el acusado ha perdido o no su casa, que no le interesa".

Así pues, la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye la comisión del delito de estafa denunciado como cometido. El delito de estafa tipificado en el artículo 248 del CP por el que se califica jurídicamente los hechos; y sin tener en cuenta en este momento procesal la agravación del artículo 250.1. 5º del CP, toda vez que para que el delito sea calificado como agravado tiene que acreditarse previamente el delito base. Delito que viene definido como:" los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

La estafa, por tanto, es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 503/2000 de 28 de marzo).

El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 47/2005 de 8 de enero).

Los requisitos de la estafa son:

a). - un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.

b). - La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.

c). - A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe de ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.

d). -el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

Analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, no resulta acreditado el engaño calificador del delito de estafa, dado que el negocio para el que Cecilia obtuvo el crédito a cambio de los 6000 € que entregó al acusado, no puede calificarse de ficticio y fruto de un engaño previo ni tampoco que el acusado tuviese el propósito de no cumplir con la obligación contraída " verbalmente", toda vez que no consta de forma fehaciente que el dinero solicitado en concepto de préstamo y entregado al acusado para aportar al negocio inmobiliario, no fuese destinado al fin acordado, a la vista de la documental obrante a los folios 222 y 223. Al figurar de la documental aportada la entrega de cantidades a cuenta y para el pago del precio del terreno en Rumanía. Como tampoco consta probado que la constitución de la hipoteca para refinanciar el préstamo con el banco fuese a causa o por la intervención del acusado quien niega tajantemente el hecho, no constando documentalmente la intervención del querellado en la refinanciación del crédito.

Se pretende hacer ver por la representación procesal de los querellantes, la falta de cultura en Cecilia para acceder al negocio propuesto. Sin embargo, el acuerdo, aunque parezca arriesgado les otorgó la cantidad de 6000 € que recibieron para figurar como solicitantes del préstamo sin reparar en que en caso de impago se debería cumplir con las obligaciones contraídas con el banco por el crédito concedido. No obstante, aunque la documentación del primer préstamo no consta en actuaciones, única y exclusivamente figura la refinanciación posterior del préstamo impagado, no entiende muy bien el tribunal la razón de reclamar personalmente el banco a Cecilia cuando lo solicitó como administradora única de la mercantil; tampoco se comprende el hecho de que refinanciara el crédito con una hipoteca sobre la vivienda y tal operación más que una maniobra engañosa por parte del querellado conforme refieren los querellantes, lo que niega tajantemente el acusado, más parece fruto de una estrategia del banco para cobrar el inicial préstamo concedido quizás sin las suficientes garantías; por lo que cuando resultó impagado desplegó todas sus estrategias hasta conseguir la garantía hipotecaria. Ahora bien, tal forma de garantizar el préstamo por parte de los querellantes no puede ser imputable al acusado al no existir prueba que acredite la participación del acusado en la citada operación bancaria.

No todo incumplimiento contractual supone la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, conforme diferentes sentencias del Tribunal Supremo.

El acusado tenía una expectativa positiva del negocio que iba realizar, que después resultó fallida lo que no permite entender la comisión del delito de estafa, al no constar no sólo el engaño denunciado como sufrido sino tampoco el ánimo de lucro, pues el resultado fallido de la operación inmobiliaria supuso la pérdida de la señal entregada, lo que impidió la venta a posteriori del derecho de opción de compra y la posibilidad de devolución del préstamo a la empresa intermediaria de la que Cecilia había sido nombrada administradora única.

No puede concluirse que Cecilia desconocía lo que firmaba cuando aceptó ser administradora única de la mercantil y la responsabilidad de solicitar el crédito y manejar la cuenta corriente de la sociedad para la que fue nombrada. Es posible que existiera un exceso de confianza en la persona del acusado y que no se blindara en su responsabilidad frente a terceros, pero esta falta de autoprotección del sujeto pasivo que no toma las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio no pueden ser imputadas como delito de estafa al acusado porque no son fruto de un engaño sino de un ánimo de obtener beneficios lo que supuso haberse introducido en negocios en los que el beneficio que se le ofreció de forma inmediata fue el abono de los 6000 € que reconoció haber recibido para solicitar el préstamo y aunque carece de una explicación racional el haber actuado con una total despreocupación respecto del dinero que pidió al banco en concepto de préstamo, siendo así que el impago le obligó a su devolución hasta el punto de hipotecar su casa para el pago del crédito, tal hecho no concluye que sea fruto del engaño o de la estafa del acusado pues conforme hemos expuesto en esta refinanciación hipotecaria no consta acreditado que interviniese el acusado al no constar prueba alguna que lo acredite.

Por las razones expuestas es el parecer de esta Sala, se debe dictar una sentencia absolutoria para el único acusado en este procedimiento Al no existir prueba que acredite que sometiera engaño a los querellantes; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia. debe ser dictada sentencia absolutoria. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que se llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención del acusado y del comportamiento de los querellantes, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores.

CUARTO-. De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Dionisio del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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