Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 87/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1458/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100072
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2104
Núm. Roj: SAP M 2104:2024
Encabezamiento
C/ de
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 5
37051530
La Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
En Madrid a 8 de febrero de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Diligencias Previas 168/2020, rollo de Sala nº 1458/2022 seguida por delito de estafa, en el que aparece como acusado Dionisio, representado por la Procuradora Doña Sonia María Morante Mudarra defendido por el Letrado Don Ricardo Ruiz del Castillo Pérez de Arenaza; Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Marta Aránzazu Jainaga Álvarez ; Y como Acusación Particular Doña Cecilia representada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso y defendida por el Letrado Don Francisco José García Martín. Ha sido ponente, la Sra. Esteban Meilán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de la cantidad de 141.670 € más el interés legal del dinero, suma de las cantidades que obtuvo de la denunciante y su marido.
El juicio fue de nuevo señalado para, el día 6 de noviembre de 2023, al que no compareció pese a estar citado en debida forma el acusado, quien tampoco justificó su ausencia; por lo que se procedió a la suspensión del juicio y se acordó la detención y presentación del mismo.
No obstante, la Acusación Particular, precisó el relato de hechos, alterando la redacción de los párrafos de los que adjuntó escrito y sobre los tres primeros párrafos que expresa en su escrito de acusación cuya copia adjunta señala.-
"
Las partes inmediatamente después informaron por su orden.
Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, declinando el acusado a ejercer el derecho a última palabra; quedando inmediatamente después el juicio
Hechos
Cecilia, al mismo tiempo que accedió a ser nombrada administradora única de la sociedad convino con el Señor Dionisio, a cambio de 6000 €, en solicitar un préstamo bancario de 120.000 €,
En fecha
Igualmente consta en actuaciones cómo
Abortada la compraventa por razones que se desconocen se perdió la señal entregada, por lo que el negocio no tuvo el éxito esperado.
En la escritura el Notario hace constar que tienen capacidad para formalizar dicha escritura; que mediante póliza autorizada ante él en la misma fecha la CAJA y el CLIENTE formalizaron la operación de financiación (operación garantizada) consistente en
La anteriormente referida hipoteca de máximos no iba acompañada de ningún cuadro de amortización.
La cuenta corriente asociada a la Hipoteca de máximo de 132. 000 euro no refleja
En fecha
En la misma fecha
No consta intervención alguna del querellado Dionisio en las operaciones bancarias suscritas por los esposos Cecilia y Imanol con el banco para garantizar el pago del préstamo mediante hipoteca.
Fundamentos
Antes del análisis de la prueba se hace constar que, como cuestión previa la Defensa solicitó la alteración del orden propuesto para la práctica de la prueba, solicitando declarase en último lugar el acusado.
Concedida la palabra a las partes: el Ministerio Fiscal se opuso por no estar justificado la alteración del orden legalmente previsto, a lo que se adhirió la Acusación Particular. No obstante, se accedió a alterar el orden por el interés de la Defensa al no resultar perjudicial para el resto de las partes, debiendo primar el derecho de defensa del acusado al haberlo así interesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 de la LECRIM.
El Ministerio Fiscal, ya hemos dicho que no formuló acusación contra Dionisio, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. Sí lo hizo la Acusación Particular ejercida por Cecilia y Don Imanol cónyuges entre sí.
Cecilia declaró a partir del minuto 3:38 de la grabación; y juramentada en legal forma en el acto del juicio oral dijo: "
Imanol declaró en el acto del juicio oral, a partir del minuto 22:50 de la grabación y juramentado en legal forma dijo: a preguntas de la Acusación Particular dijo:
Dionisio previamente informado de sus derechos constitucionales declaró: a preguntas del Ministerio Fiscal "
Al acto del juicio oral también compareció el
El negocio que les propuso fue el de financiar el desarrollo del proyecto, solicitando un préstamo con garantía hipotecaria sobre su casa de la CALLE000 NUM000 de Pinto, comprometiéndose el querellado a atender los vencimientos del préstamo hasta que se culminara la operación en Rumanía y con las ganancias se cancelaría el préstamo y se repartirían los beneficios. Que el préstamo con garantía hipotecaria se verifica el día 24 de marzo de 2009 mediante escritura autorizada ante notario por importe de 132.000 € en la confianza los denunciantes de obtener los beneficios prometidos, entregando la totalidad del dinero producto de la operación de crédito al querellado mediante una transferencia de 85.000 € y sacando en efectivo 30.700 para entregarlos en mano, no dando explicación en que lo utilizó. A los pocos meses, se dejaron de pagar las cuotas del préstamo y el banco empezó a llamarles a consecuencia de los impagos; y no teniendo noticias ni del negocio ni de la inversión prometida en Rumanía, el acusado les convenció para suscribir un préstamo hipotecario de máximos por valor de 141.670 € que sirvió para pagar el préstamo hipotecario de los 132.000 € que se encontraban en mora, sintiéndose los denunciantes engañados.
La acusación pretende justificar la denuncia formulada por delito de estafa, en virtud de la declaración prestada por ambos querellantes y si bien es cierto que existía entre ambas partes una relación de confianza por la amistad que entre ellos había, según reconoce incluso el propio acusado, consta también hubo un acuerdo entre las partes para la solicitud de un préstamo de 120.000 € para una inversión inmobiliaria en Rumania pero de forma bien distinta a como lo expresa la Acusación Particular en su escrito de acusación.
Los querellantes no tenían el dinero para prestarle al acusado los 120.000 € que el acusado necesitaba para la promoción inmobiliaria en Rumanía; por lo que Cecilia accedió a constituirse en administradora única de la sociedad Sociedad Torrecilla Nuevas Promociones S.L., la que sabemos estaba constituida previamente conforme a la documental aportada en fecha 29 de mayo de 2007; y a solicitar el préstamo, lo que hizo en fecha 5 de junio de 2007 en Valencia, según la documental aportada, a cambio recibió 6000 €, hecho este que reconocen al igual que reconocen haber recibido el dinero. Por tanto, eran conocedores de los negocios del acusado en Rumanía, y no sólo podemos entender que hubo un acuerdo de préstamo como afirman los querellantes en sus declaraciones, dado que accedió a ser administradora única de la citada sociedad y además reconoce que le iba entregando dinero de ese préstamo que solicitaba a demanda del acusado. Reconocen ambos querellantes que recibieron efectivamente los 6000 €, conforme se deduce de las declaraciones que prestan en el acto del juicio oral; y si bien es cierto que el acusado se comprometió a devolver el crédito solicitado, en su declaración manifiesta que intentó abonar todo lo que pudo del crédito que les fue concedido pero que el negocio no salió como esperaba, porque la empresa grande que iba a comprar los terrenos a la que pretendía revenderlos se declaró en concurso de acreedores.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral no apreciamos el engaño constitutivo del delito de estafa por el que han sido calificados los hechos, dado que el negocio en Rumanía para el que se solicitó el préstamo y por el que Cecilia accedió a ser nombrada administradora única de esta sociedad intermediaria entre España y Rumanía y para el que se solicitó el préstamo, aparece como cierto conforme consta de la prueba documental aportada por el querellado obrante a los folios 211 a 224.
Por tanto, no podemos entender la existencia de ese artificio engañoso para calificar los hechos como un delito de estafa. Toda vez que la solicitud del préstamo por parte de Cecilia, lo fue para realizar el negocio inmobiliario en Rumanía que el querellado llevó a cabo conforme afirma y justifica con la documental aportada obrante a los folios 222 a 223. Es decir, el querellado, hoy acusado realizó ese precontrato de compraventa y entregó 97.500 € para compra de unos terrenos en Rumanía en base precisamente a la transferencia de los 85.000 € que se hizo en su momento y de otras cantidades que se entregaron a cuenta, conforme le iba solicitando dinero a Cecilia del préstamo concedido. Con posterioridad el negocio que tenía planeado no tuvo el éxito que pretendía y perdieron la señal entregada. Los querellantes recibieron a cambio de la solicitud del crédito los 6000 € que reconocen haber percibido por ello. Es cierto que con posterioridad y al no poder abonar los pagos del crédito solicitado, refinancian este de tal manera que llegan incluso a hipotecar su propia vivienda la que tenían pagada. Sin embargo, el acusado en todo momento refiere como intentó ayudarles para abonar el préstamo pedido en un principio y también les dijo que podían refinanciarlo, pero insiste hasta la saciedad en manifestar que en ningún momento les dijo que hipotecaran su casa.
A juzgar por las declaraciones tanto de Imanol como la declaración que presta el querellante en el momento del acto del juicio oral, las que recogemos de forma sucinta en la presente sentencia, no podemos concluir conforme señala la parte querellante que fuera el querellado el que les convenciera para hipotecar su casa a los querellantes, pues, este no aparece en ningún momento en las operaciones bancarias incluso llegan a declarar que el acusado no les cogía el teléfono ni les contestaba a los WhatsApp que le pusieron y que si les contestaba era con palabras evasivas.-
Así pues, la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye la comisión del delito de estafa denunciado como cometido. El delito de estafa tipificado en el artículo 248 del CP por el que se califica jurídicamente los hechos; y sin tener en cuenta en este momento procesal la agravación del artículo 250.1. 5º del CP, toda vez que para que el delito sea calificado como agravado tiene que acreditarse previamente el delito base. Delito que viene definido como:"
La estafa, por tanto, es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 503/2000 de 28 de marzo).
El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 47/2005 de 8 de enero).
Los requisitos de la estafa son:
a). - un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
b). - La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
c). - A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe de ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.
d). -el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.
Analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, no resulta acreditado el engaño calificador del delito de estafa, dado que el negocio para el que Cecilia obtuvo el crédito a cambio de los 6000 € que entregó al acusado, no puede calificarse de ficticio y fruto de un engaño previo ni tampoco que el acusado tuviese el propósito de no cumplir con la obligación contraída " verbalmente", toda vez que no consta de forma fehaciente que el dinero solicitado en concepto de préstamo y entregado al acusado para aportar al negocio inmobiliario, no fuese destinado al fin acordado, a la vista de la documental obrante a los folios 222 y 223. Al figurar de la documental aportada la entrega de cantidades a cuenta y para el pago del precio del terreno en Rumanía. Como tampoco consta probado que la constitución de la hipoteca para refinanciar el préstamo con el banco fuese a causa o por la intervención del acusado quien niega tajantemente el hecho, no constando documentalmente la intervención del querellado en la refinanciación del crédito.
Se pretende hacer ver por la representación procesal de los querellantes, la falta de cultura en Cecilia para acceder al negocio propuesto. Sin embargo, el acuerdo, aunque parezca arriesgado les otorgó la cantidad de 6000 € que recibieron para figurar como solicitantes del préstamo sin reparar en que en caso de impago se debería cumplir con las obligaciones contraídas con el banco por el crédito concedido. No obstante, aunque la documentación del primer préstamo no consta en actuaciones, única y exclusivamente figura la refinanciación posterior del préstamo impagado, no entiende muy bien el tribunal la razón de reclamar personalmente el banco a Cecilia cuando lo solicitó como administradora única de la mercantil; tampoco se comprende el hecho de que refinanciara el crédito con una hipoteca sobre la vivienda y tal operación más que una maniobra engañosa por parte del querellado conforme refieren los querellantes, lo que niega tajantemente el acusado, más parece fruto de una estrategia del banco para cobrar el inicial préstamo concedido quizás sin las suficientes garantías; por lo que cuando resultó impagado desplegó todas sus estrategias hasta conseguir la garantía hipotecaria. Ahora bien, tal forma de garantizar el préstamo por parte de los querellantes no puede ser imputable al acusado al no existir prueba que acredite la participación del acusado en la citada operación bancaria.
No todo incumplimiento contractual supone la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, conforme diferentes sentencias del Tribunal Supremo.
El acusado tenía una expectativa positiva del negocio que iba realizar, que después resultó fallida lo que no permite entender la comisión del delito de estafa, al no constar no sólo el engaño denunciado como sufrido sino tampoco el ánimo de lucro, pues el resultado fallido de la operación inmobiliaria supuso la pérdida de la señal entregada, lo que impidió la venta a posteriori del derecho de opción de compra y la posibilidad de devolución del préstamo a la empresa intermediaria de la que Cecilia había sido nombrada administradora única.
No puede concluirse que Cecilia desconocía lo que firmaba cuando aceptó ser administradora única de la mercantil y la responsabilidad de solicitar el crédito y manejar la cuenta corriente de la sociedad para la que fue nombrada. Es posible que existiera un exceso de confianza en la persona del acusado y que no se blindara en su responsabilidad frente a terceros, pero esta falta de autoprotección del sujeto pasivo que no toma las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio no pueden ser imputadas como delito de estafa al acusado porque no son fruto de un engaño sino de un ánimo de obtener beneficios lo que supuso haberse introducido en negocios en los que el beneficio que se le ofreció de forma inmediata fue el abono de los 6000 € que reconoció haber recibido para solicitar el préstamo y aunque carece de una explicación racional el haber actuado con una total despreocupación respecto del dinero que pidió al banco en concepto de préstamo, siendo así que el impago le obligó a su devolución hasta el punto de hipotecar su casa para el pago del crédito, tal hecho no concluye que sea fruto del engaño o de la estafa del acusado pues conforme hemos expuesto en esta refinanciación hipotecaria no consta acreditado que interviniese el acusado al no constar prueba alguna que lo acredite.
Por las razones expuestas es el parecer de esta Sala, se debe dictar una sentencia absolutoria para el único acusado en este procedimiento Al no existir prueba que acredite que sometiera engaño a los querellantes; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia. debe ser dictada sentencia absolutoria. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que se llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, respecto de la intención del acusado y del comportamiento de los querellantes, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Dionisio del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
