Sentencia Penal 149/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 149/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 230/2023 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 149/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100106

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2874

Núm. Roj: SAP M 2874:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0120378

Apelación Juicio sobre delitos leves 230/2023

Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 630/2022

Apelante: D./Dña. Lorenza

Letrado D./Dña. BEATRIZ MARGARITA BERNAL GAIPO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 149/2023

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 102/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por Doña Beatriz M. Bernal y Gaipo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por Turno de Oficio para la defensa de los intereses de Doña Lorenza. Interviniendo el MINISTERIO FISCAL y como denunciante Doña Pilar.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en fecha 30 de marzo de 2022 en el procedimiento juicio inmediato sobre delitos leves 630/2022, dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Es probado y así expresamente se declara, que el día 28 de marzo de 2022 la denunciada Lorenza envió un correo electrónico a Rebeca en el que en relación a la denunciante Pilar le decía que iba a tenerle que esperarla fuera, refiriéndose al colegio en el que cursa sus estudios la hija de la denunciada."

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenza como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago, con imposición de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de APELACIÓN en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, que se incluirá en el libro correspondiente y de la que se llevará constancia a la causa lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO. - En fecha 10 de enero de 2023, se presentó recurso de apelación contra la sentencia por Doña Beatriz M. Bernal y Gaipo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por Turno de Oficio para la defensa de los intereses de Doña Lorenza, que fue admitido a trámite mediante providencia de 11 de enero de 2023. Evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, el MINISTERIO FISCAL en escrito con entrada el 16 de febrero de 2023. Posteriormente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de 16 de febrero de 2023.

TERCERO. - Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de febrero de 2023, por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el rollo con referencia 230/2023 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

HECHOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Corresponde resolver en este trámite, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022, en el procedimiento juicio inmediato sobre delito leve de amenazas 630/2022, que condenó a Lorenza como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, con imposición de las costas procesales.

La recurrente Doña Lorenza, alega en fundamento de su recurso:

"(...)

TERCERA: Error en la apreciación de la prueba.

La potestad de juzgar que el art. 117.3 de la CE . atribuye a los órganos jurisdiccionales, consiste en una operación racional que no sólo tiene por objeto las normas jurídicas, sino también los hechos a los que se aplican.

Esta operación racional se basa en las reglas máximas de la experiencia, de las cuales ha de hacer uso el juzgador en dos momentos para la formación del juicio sobre la cuestión de hecho: 1) al valorar cada medio de prueba singularmente considerado para determinar la credibilidad que puede atribuirse a los resultados que ha arrojado su práctica y 2) en la construcción de las presunciones judiciales, puesto que entre los hechos-indicio que han debido quedar probados y los hechos inmediatamente relevantes para la aplicación de las normas penales, ha de mediar una relación precisa concebida según las reglas del criterio racional.

En el caso concreto la Juez a quo considera que existen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la C.E. que en principio ampara a la denunciada. Pero es que esos elementos probatorios, que aquí se entienden de cargo, no son suficientes, objetivamente analizados, para deducir de ellos la culpabilidad que se concluye de la señora Lorenza.

En efecto, aquí existe una comunicación efectuada por la madre de una alumna, la señora Lorenza, a la tutora del colegio, Doña Rebeca, mediante correo electrónico, en los siguientes términos:

"Bueno días Rebeca

Hoy bety va muy angustiada porque tiene

Dos horas con Pilar esa mujer se porta mal con mi hija así

que espero no pase nada porque voy a tener que esperarla a la

salida y no ea una amenza es una arvertecia asi espero lo comuniquen feliz dia".

El mensaje, enviado por la señora Lorenza, madre de la alumna María Angeles, a la tutora del colegio, hace referencia a una persona llamada Pilar, que es la profesora de María Angeles en concreto de la asignatura llamada Ámbito Científico Matemático.

Del contexto es claro que se deducen los siguientes elementos:

Existe un problema entre la profesora y la alumna.

La madre se dirige a la tutora.

No queda claro si ésta ya conocía el tema, pero por lo escueto de la referencia que se hace por la madre, se entiende que sí lo sabía.

La madre se ve en la tesitura de tener que esperar a la profesora en la calle porque no tiene respuesta a su demanda.

Aclara, para que no se la mal entienda, que no está amenazando.

Estas deducciones surgen después de una lectura objetiva del mensaje.

Ahora bien, el juicio ha de servir para aclarar la situación y el contexto en el que se produjo la comunicación, puesto que entiende esta defensa que de la mera lectura del mensaje no cabe objetivar una amenaza.

Pero resulta que en el juicio nada se ha explicado. Ni la denunciante ha explicado por qué tenía miedo, pues a preguntas de S.Sª, sólo dijo que le había sido comunicado por la tutora el mensaje que había recibido, remitido por la madre de la alumna, para continuar diciendo que tenía miedo a que la remitente del mensaje le hiciera algo, sin que indicara si ella se había negado a mantener una reunión con la señora Lorenza, o si sabía o no que hubiera alguna queja respecto de su trato a la alumna. Lo cierto es que NADA MÁS SE LE PREGUNTA, POR TANTO, NO SABEMOS LOS MOTIVOS POR LOS QUE TENÍA MIEDO, que tenían que haber sido aclarados y explicados.

Tampoco ha declarado la testigo Rebeca, para explicar si había habido previamente un contacto de la madre en el que expusiera algún tipo de amenaza hacia la profesora, ni si se habían efectuado intentos por la institución de solventar la queja de la señora Lorenza. La testigo estaba fuera de la sala, pero la Juez a quo no vio la necesidad de que declarase, ni el Fiscal requirió su testimonio, necesario para profundizar en las circunstancias que rodeaban al mensaje y valorar la verosimilitud y la situación objetiva del riesgo que podía correr la profesora, y por ende del miedo que decía sentir.

Por su parte, la denunciada, en el ejercicio legítimo de su defensa, explicó el contexto del mensaje, dio su versión frente al vacío de la acusación. Y así, narró - dentro del escuetísimo margen que le permitió la Juez a quo para que se explicara- la existencia de un problema en la relación entre alumna y profesora, que llevaba un mes intentando localizar a Pilar (minuto 1:39 de la grabación), que mandó un correo a la tutora y dijo claramente (minuto 2:08 de la vista del juicio), que no quería "llegar a problemas ni historias, que quería hablar con ella en todo momento, he llamado a la tutora... "Y NO TENÍA INTENCIONES DE HACERLE NADA. Lo único que pretendía es que se pusiera en contacto con ella para hablar sobre el problema.

Y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si en el mensaje le dice que la va a esperar a la salida, ella expone claramente que sí, que ES PARA HABLAR CON ELLA (la profesora) PORQUE Pilar NO QUIERE HABLAR CON ELLA (minuto 2:30). Y a continuación dice la madre denunciada que la profesora no quiere hablar y ella no sabe que es lo que está pasando y por ello tiene que tomar alguna medida (minuto 2:40). Y cuando el Fiscal le dice que si se ha puesto en contacto con otras personas del centro, ella dice que sí, que le escribió a Rebeca, que es la tutora y a una tal Dolores, otra persona con la que contacta ella. Es decir, es evidente que, ante la negativa del centro a intermediar, puesto que Doña Lorenza se ha dirigido en todo momento por los cauces que administrativamente corresponden, puesto que no se ha dirigido directamente a la profesora, a la que nunca ha visto ya que ella no acude al centro personalmente. Todas las gestiones que ha hecho han sido telefónicas, y no teniendo ninguna solución, avisa que se personará en el centro, a la salida, para hablar directamente con la profesora. NADIE ALEGA NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE DENOTE LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA.

Cuando la sentencia afirma que las expresiones vertidas son objetivamente anunciadoras de un mal, de un mal para la vida, que es el que supone su calificación como amenaza, Io dice sin una base fáctica, PUES EN NINGÚN MOMENTO NI LA DENUNCIANTE NI LA DENUNCIADA EXPRESAN LA EXISTENCIA DE ALGO PARECIDO AL ANUNCIO DE UN MAL PARA LA VIDA DE LA DENUNCIANTE. La primera porque ni se le preguntó ni lo dijo, sólo expuso que tenía miedo, sin más. El miedo es un sentimiento subjetivo que no sirve por sí sólo, sin la existencia de una causa productora externa, real, concreta, inminente, para justificar la culpabilidad de alguien como sujeto que se lo ocasiona al que lo padece.

Y en cuanto a la segunda, porque bien ha aclarado en todo momento, incluido el mensaje, que no estaba amenazando, sino advirtiendo de que no tendría más remedio que ir a hablar a la salida del centro con quien se negaba a mantener una conversación sobre la cuestión que necesitaba ser aclarada, y dado que la madre, como bien expone, tenía que enterarse, siendo que la única manera que tenía para ello era escuchar la versión de la profesora.

Esto expuesto, la sentencia deduce la existencia de responsabilidad criminal en la hoy recurrente de forma arbitraria y sin que los hechos declarados probados constituyan el elemento fáctico constitutivo del delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal , puesto que esperar afuera del colegio a la profesora de su hija no puede interpretarse por sí sólo como la intención de causarle algún mal, toda vez que no ha quedado probada la existencia de unas circunstancias que dejaran entrever siquiera dicha intencionalidad.

Por todo lo anterior,

AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en el juicio inmediato sobre delitos leves 630/2022 .B y previos los trámites legales que procedan, elevar las presentes actuaciones ante la Audiencia Provincial de Madrid para que en definitiva, con estimación del presente Recurso, dicte en su día sentencia, por la que en el orden penal, se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva absolviendo a DOÑA Lorenza del delito por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas de este recurso.." .

Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugna y se opone al recurso interpuesto. Entiende que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. En cuanto al error en la apreciación de las pruebas practicado, el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En el presente supuesto, la resolución recurrida señala, en su fundamento jurídico primero, no solo los distintos medios de prueba practicados, así la declaración prestada por la denunciante y denunciada, y la documental unida al procedimiento en cuanto el texto del correo electrónico enviado por la denunciada, sino también el razonamiento lógico que le lleva al fallo condenatorio, de donde deriva que dicha valoración no puede ser tildada ni de irracional ni de ilógica. En relación con la indebida calificación jurídica de los hechos que se alega, se estima que concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, tras exponer sus elementos mantiene que en el presente supuesto, el tenor literal del correo electrónico cumple los requisitos expresados, debiendo tenerse en cuenta el contexto en el que el mismo se realiza, así como se desprende del mismo el ánimo de menoscabar la libertad o sentimiento de tranquilidad y sosiego del perjudicado, si bien en atención a su entidad o gravedad se valora como leve.

SEGUNDO. - Planteado en los términos que se han indicado el recurso, es preciso recordar con carácter previo y antes de entrar a conocer el mismo, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO. - La sentencia de instancia establece como probado que que el día 28 de marzo de 2022 la denunciada Lorenza envió un correo electrónico a Rebeca en el que en relación a la denunciante Pilar le decía que iba a tenerle que esperarla fuera, refiriéndose al colegio en el que cursa sus estudios la hija de la denunciada.

Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración de la denunciante, además de la declaración de la denunciada que admitió la remisión a la tutora del mensaje y su contenido y la documental obrante en la causa, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así la Juzgadora valorando la prueba actuada concluye que los hechos declarados probados, han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente por la declaración de la denunciante y de la denunciada asi como el mensaje remitido.

Refiere la Juzgadora que los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, y que para ello "...las manifestaciones vertidas por la denunciada diciendo que la profesora de su hija le humilla y que no le es posible hablar con ella, en aras a una defensa, no tienen ninguna justificación, pudiendo la madre acudir a otras vías, antes que a expresar no una advertencia sino una amenaza. Las expresiones vertidas son objetivamente anunciadoras de un mal, y han creado en la perjudicada un miedo de que lo manifestado por la denunciada, se cumpla". Valora en su conjunto las pruebas practicadas y entiende destruido el principio de presunción de inocencia.

Infiere que la denunciada debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concretando la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, con lo que estima procedente la imposición de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio de la Juzgadora debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada, en base al propio testimonio de la denunciada que reconoció el mensaje y su contenido, expresando en la vista n tono nada conciliador que fue para hacerle una llamada de atención y que era una advertencia, y también el testimonio de la denunciante víctima de las amenazas, que expresó su temor a la denunciada. El TS ( STS SECC.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia.Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por la Juzgadora "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).

Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz M. Bernal y Gaipo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por Turno de Oficio para la defensa de los intereses de Doña Lorenza contra la sentencia nº 102/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de fecha 30 de maro de 2022, debo CONFIRMAR íntegramente la misma, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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