Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 149/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 230/2023 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 149/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100106
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2874
Núm. Roj: SAP M 2874:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0120378
Juicio inmediato sobre delitos leves 630/2022
Apelante: D./Dña. Lorenza
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 102/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por Doña Beatriz M. Bernal y Gaipo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designada por Turno de Oficio para la defensa de los intereses de Doña Lorenza. Interviniendo el MINISTERIO FISCAL y como denunciante Doña Pilar.
Antecedentes
Siendo su
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
La recurrente Doña Lorenza, alega en fundamento de su recurso:
En el caso concreto la Juez a quo considera que existen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la C.E. que en principio ampara a la denunciada. Pero es que esos elementos probatorios, que aquí se entienden de cargo, no son suficientes, objetivamente analizados, para deducir de ellos la culpabilidad que se concluye de la señora Lorenza.
"Bueno días Rebeca
Aclara, para que no se la mal entienda, que no está amenazando.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugna y se opone al recurso interpuesto. Entiende que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. En cuanto al error en la apreciación de las pruebas practicado, el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En el presente supuesto, la resolución recurrida señala, en su fundamento jurídico primero, no solo los distintos medios de prueba practicados, así la declaración prestada por la denunciante y denunciada, y la documental unida al procedimiento en cuanto el texto del correo electrónico enviado por la denunciada, sino también el razonamiento lógico que le lleva al fallo condenatorio, de donde deriva que dicha valoración no puede ser tildada ni de irracional ni de ilógica. En relación con la indebida calificación jurídica de los hechos que se alega, se estima que concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, tras exponer sus elementos mantiene que en el presente supuesto, el tenor literal del correo electrónico cumple los requisitos expresados, debiendo tenerse en cuenta el contexto en el que el mismo se realiza, así como se desprende del mismo el ánimo de menoscabar la libertad o sentimiento de tranquilidad y sosiego del perjudicado, si bien en atención a su entidad o gravedad se valora como leve.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración de la denunciante, además de la declaración de la denunciada que admitió la remisión a la tutora del mensaje y su contenido y la documental obrante en la causa, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad y contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así la Juzgadora valorando la prueba actuada concluye que los hechos declarados probados, han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente por la declaración de la denunciante y de la denunciada asi como el mensaje remitido.
Refiere la Juzgadora que los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, y que para ello
Infiere que la denunciada debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concretando la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, con lo que estima procedente la imposición de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio de la Juzgadora debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada, en base al propio testimonio de la denunciada que reconoció el mensaje y su contenido, expresando en la vista n tono nada conciliador que fue para hacerle una llamada de atención y que era una advertencia, y también el testimonio de la denunciante víctima de las amenazas, que expresó su temor a la denunciada. El TS ( STS SECC.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia.Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por la Juzgadora "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

