Sentencia Penal 256/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 483/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100246

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6600

Núm. Roj: SAP M 6600:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0007280

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 483/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 35/2023

SENTENCIA Nº 256 /2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid a, 8 de mayo de 2024

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO en nombre y representación de D. Tahiel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 5 de febrero de 2024.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que se ha dirigido acusación contra Tahiel mayor de edad en cuanto nacido en Marruecos el NUM000/1997, con número de pasaporte NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al tratarse de un delito leve.

El acusado, el 20 de septiembre de 2018, sobre las 20,45 horas, portando un cachillo de grandes dimensiones, salió de su casa sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, donde se encontró con la menor Alaniz, nacida el NUM002/2006, y agarrándola de la muñeca fuertemente, con ánimo de causarle temor y desasosiego, blandiendo el cuchillo le preguntó quién le había roto la ventana, pidiéndole al menor que la soltara, continuando el investigado moviendo el cuchillo y sujetándole de la muñeca, volvió a preguntar quién le había roto la ventana de su casa, hasta que finalmente el investigado soltó a la menor ante la intervención de una testigo que se encontraba en la zona, quien le pidió que soltara a la niña.

El acusado, en el momento de los hechos estaba afectado por un trastorno de angustia que afectaba a su imputabilidad, que, sin anularla, disminuía la conciencia y voluntad del acusado.

El acusado ingreso en la cuenta del juzgado instructor la cantidad de 450 euros para el abono de la indemnización por las lesiones sufridas por Alaniz."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Tahiel como responsable, en concepto de autor, de un delito de amenazas y otro leve de lesiones ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica y de reparación del daño, imponiéndole la pena, por el delito de amenazas, de 4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse y aproximarse a Alaniz a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de 2 años, y, por el delito leve de lesiones, la pena de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , prohibición de comunicarse y aproximarse a Alaniz a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de 3 meses.

Asimismo, el condenado Tahiel indemnizará a Alaniz, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 450 euros, por las lesiones sufridas. Cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter penal acordadas a lo largo del procedimiento.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO en nombre y representación de D. Tahiel recurso de apelación, basándose en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha el 2 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de mayo de 2024, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.La Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO en nombre y representación de D. Tahiel, se alza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 5 de febrero de 2024., alegando para fundamentar su impugnación, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Alega la parte recurrente infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba, señalando que las conclusiones a las que llega el Juez a quo no son compatibles con la realidad de lo actuado, centrando la cuestión, la parte recurrente, en que el Juzgador basa la condena del acusado, en las declaraciones prestadas por los testigos presenciales (de la víctima y Dª Tatiana), no entendiendo que de sus declaraciones, se desprenda lo que se afirma por el Juez "a quo" cuando concluye que D. Tahiel era consciente aunque no plenamente de sus actos, considerando que estaba bajo un ataque de angustia, cuando la realidad es que estaba bajo los efectos de un arrebato, de un trastorno mental transitorio, saliendo de casa con un calzón o bañador y descalzo, sin pensar, como un acto reflejo y sin reflexión alguna, sino como un autómata, y siendo por lo que le costó tanto reaccionar a las palabras de la testigo, Dª Tatiana cuando le pedía de forma reiterada, que soltara a la menor que había tomado por la muñeca, siendo la interpretación más lógica y coherente con los hechos acaecido, y no la dada por S.S' "a quo", en el sentido de que D. Tahiel no era consciente de lo que sucedía, de sus actos, ello explica que no recordase, nada del cuchillo y solo centrarse en que le habían atacado tirándole una piedra al cristal de su ventana cuando está estudiando. Y, que también se desprende de la testifical prestada por los Policías Locales, que al acudir a la casa de Tahiel.

Afirma la parte recurrente que no se considera ajustada a Derecho la condena del acusado, al no ser consciente de lo que hizo, y sólo obcecarse en la pedrada recibida en su ventana, no recordando ni que amenazara a la menor ni de que llevase un cuchillo con él, de ahí que al faltar el dolo o intención de cometer un delito de amenazas o de lesiones leves, que debió de absuelto, pues otra cosa, es contraria al derecho de tutela judicial, del art. 24 C.E. y a su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE).

El Juez a quo ante las dudas pudo aplicar el principio in dubio pro reo, no contra reo, ya que entiende que la acusación no ha acreditado lo que le incumbe, en cuanto a si el acusado era consciente y cometió los hechos de forma dolosa e intencionada lo que no ha quedado probado.

Por otra parte, considera, invocando el artículo 120.3 de la Constitución, que la sentencia no motiva los puntos sometidos a debate, basándose en conjeturas y presunciones.

Como segunda alegación la parte recurrente denuncia infracción de ley al aplicarse indebidamente el artículo 221.7 del Código Penal, en lugar de la eximente del artículo 20.1 o 3, o en todo caso la atenuante muy cualificada de los artículos 21.1 y 21. 3 del Código Penal. Examina el recurrente los informes médicos que obran en las actuaciones, constando un certificado de minusvalía del 53%.

En tercer lugar, denuncia la recurrente infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no estimarse en la sentencia impugnada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, al entender que las paralizaciones no son relevantes, señalando la parte que han trascurrido cinco años hasta la celebración del juicio

En cuarto lugar, se alega por la parte recurrente infracción de ley al aplicarse indebidamente el artículo 169 del Código Penal y el artículo 147.2 del Código Penal señalando "Se considera que en el caso de autos, puede ser que sucedieran los hechos como relataron las testigos (Da Alaniz -víctima- y Da Tatiana) y no como relató D. Tahiel, pero desde luego lo que no podemos compartir, es que le sean aplicables a los hechos o se puedan subsumir en los delitos del art, 169,2 y art. 147.2 del Código Penal , al faltar los elementos subjetivos de ambos tipos penales, al partir de la base de que Tahiel no era consciente de sus actos, o al menos, desde luego no tenía voluntad de cometer acto delictivo alguno, dado que estaba arrebatado, salió de casa descalzo y semi desnudo con un bañador, a consecuencia de haber recibido una pedrada en la ventana de su habitación cuando estudiaba, rompiéndole el cristal y saliendo de casa inmediatamente sin pensar, actuando de forma automática, y tomando a la primera persona con la que se topó en su camino y preguntándole insistentemente que quién le había roto su ventana con piedras, no siendo consciente en modo alguno de lo que estaba haciendo"

En quinto lugar, alega la parte recurrente infracción de preceptos legales y constitucionales, por inaplicación indebida de las reglas de individualización y determinación de las penas de los artículos 61 a 72 del Código Penal, entendido que deben aplicarse las mencionadas reglas, para el caso de que no se absuelva al acusado, concurriendo la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, de dilaciones indebidas, la de reparación del daño, procede la consiguientes rebaja en varios grados de la pena.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se absuelva al Sr. Tahiel, del delito de amenazas y lesiones leves de los que viene acusado, declarándole exento de responsabilidad penal, o subsidiariamente aplicando la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 se rebaje en varios grados la pena.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se alza la parte recurrente frente a la sentencia que impugna alegando, error en la valoración de la prueba, no respecto a los hechos que no son negados, y que han resultado acreditados del testimonio de la menor y de Dª Tatiana, sino error en la valoración de la prueba respecto, a si en la realización de delito de amenazas y en el delito leve de lesiones, concurre en la conducta del procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de alteración psíquica, como atenuante analógica muy cualificada, prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal o bien si concurre la eximente referida a la anomalía o alteración psíquica debido a su estado mental, en virtud de lo dispuesto en el art. 20.1 y 3 del Código Penal imponiendo la pena inferior en grado en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, como interesa el recurrente.

Y si concurre la atenuante de dilaciones indebidas como señala la parte recurrente o por el contrario las dilaciones no han sido relevantes como señala el Juez a quo en la sentencia.

Para la resolución de la presente apelación hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la STS 508/2022 - ECLI:ES:TS:2022:508 - Poder Judicial, que señala que "En este mismo sentido en la reciente sentencia de esta sala de 19 de enero de 2022 se señala que: "Como dice nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2008 , seguida, entre otras, por las de 24 de marzo , 1 de abril y 5 de noviembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 24 de junio de 2011 , 14 de mayo de 2012 , 17 y 27 de enero 17 de octubre de 2014 , nos. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 , 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 89/2021, de 7 de octubre de 2021, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo , que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02 , 14.03 y 09.05.2005 ; 24.02 , 04.05 , 30.05 y 08.06.2006 ; 22.10 , 05.11 y 16.11.2007 ; 14.01 y 03.11.2008 )...(...)". Más aún, tiene declarado esta sala con reiterada virtualidad, en nuestras sentencias, por citar también las más recientes, de 22.10 , 05 y 16.11.2007 , 14.01 y 03.11.2008 , 20.02.2009 , 30.04 y 09.07.2010 , 24.06.2011 , 14.05.2012 y 17 y 27.01 y 17.10.2014 , que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos", sentencia en la que así mismo se establece que: "como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras sentencias de 04.11.2004 , 18.01 , 14.06 y 04.07.2005 , 24.01 y 11 y 16.05.2006 , 21.11.2008 , 04.02.2010 , núms. 57/2017, de 11.05.2017 , 4/2020, de 27.01.2020 y 89/2021, de 07.11.2021 , entre otras"

Y por otra lado, sobre el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que "El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios, ni sobre la concurrencia de las circunstancias atenuantes cuya apreciación se solicita por la parte recurrente debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos de los delitos de los que viene acusado el ahora recurrente, como ya se ha expuesto, recogiéndose en dichos hechos probados que: "el acusado en el momento de los hechos estaba afectado por trastorno de angustia que afectaba a su imputabilidad, que, sin anularla, disminuía la conciencia y voluntad del acusado.

El acusado ingreso en la cuenta del juzgado instructor la cantidad de 450 euros para el abono de la indemnización por las lesiones sufridas por Alaniz"

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la sentencia impugnada señala en el tercero de sus fundamentos de derecho: "Concurre la atenuante analógica de alteración psíquica. Por la defensa se interesa la aplicación de la eximente del art. 20.1 y 3 CP , mientras que por el Ministerio Fiscal se hace mención a la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP En el informe forense de fecha 21 de abril de 2020 (folios 198 y ss.) se pone de manifiesto que el acusado podría presentar en el momento de los hechos ideas paranoides y de prejuicio, las que podría haber sido sobrevaloradas desde la subjetividad del sujeto, lo que explicaría la reacción desproporcionada de éste. Dichas ideas podrían haber llegado a producir ofuscamiento de la conciencia y descontrol de la voluntad, las que serían capaces de explicar la conducta y reacción del sujeto, más allá de lo objetivo, entendiendo que el sujeto no fue plenamente responsable, no llegándose a anular totalmente la conciencia y la voluntad y que existió, al menos, una imputabilidad jurídica disminuida. Asimismo, consta informe forense de fecha 21 de septiembre de 2018 (folios 75 y ss), el que se llevó a cabo el día siguiente de los hechos, que el acusado presentaba un trastorno de angustia, que en el momento de la exploración no existía merma de sus capacidades cognitivas ni volitivas. hace mención a la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psiquica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP En el informe forense de fecha 21 de abril de 2020 (folios 198 y ss) se pone de manifiesto que el acusado podría presentar en el momento de los hechos ideas paranoides y de prejuicio, las que podría haber sido sobrevaloradas desde la subjetividad del sujeto, lo que explicaría la reacción desproporcionada de éste. Dichas ideas podrían haber llegado a producir ofuscamiento de la conciencia y descontrol de la voluntad, las que serían capaces de explicar la conducta y reacción del sujeto, más allá de lo objetivo, entendiendo que el sujeto no fue plenamente responsable, no llegándose a anular totalmente la conciencia y la voluntad y que existió, al menos, una imputabilidad jurídica disminuida. Asimismo, consta informe forense de fecha 21 de septiembre de 2018 (folios 75 y ss), el que se llevó a cabo el dia siguiente de los hechos, que el acusado presentaba un trastorno de angustia, que en el momento de la exploración no existía merma de sus capacidades cognitivas ni volitivas. Asimismo, consta informe forense de fecha 13 de octubre de 2023 (folios 458 y 459) en el que se pone de manifiesto que el acusado ha sido diagnosticado el 10 de junio de 2023 de trastorno psicótico breve, comenzando tratamiento antipsicótico con buen resultado.

En ninguno de los informes periciales se hace mención a que el acusado tuviera problemas de consumo en relación con el alcohol o sustancias estupefacientes, es más, en el informe forense de 21 de abril de 2020 se hace mención a que el acusado niega consumo de tabaco, drogas y alcohol (folio 199).

De la declaración prestada por la menor así corno de la testigo Tatiana y del agente que ha depuesto en el Plenario se puede apreciar esa reacción vivencial desproporciona por parte del acusado, que disminuyó la conciencia y la voluntad del mismo, si bien, no llegó a anularla, señalando la testigo Tatiana, que estaba como ido, como que no escuchaba, que tardó en reaccionar cuando le dijo que soltara el cuchillo, varias veces tuvo que decirle que la soltara, cuando reaccionó se fue a su casa, y el agente señala que el acusado, al hablar con el mismo, señaló que los niños le había tirado piedras y cogió a la niña para preguntarle lo que había pasado, que decía incoherencias, que tenía miedo porque le amenazaban y le siguen, si bien, no estamos ante un trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc, que podría dar lugar a una eximente completa o incompleta, sino ante una atenuación simple.

Por la defensa se hace mención a las patologías previas que presentan el acusado, si bien en el informe forense de fecha 13 de octubre de 2023, se hace mención, tras consultar HORUS que el acusado inicia tratamiento en psiquiatría en 2015, con buena adherencia, hasta el mes de febrero de 2018, así como que fue diagnosticado de TDH y en tratamiento con buenos resultados, cuando además no hay antecedentes de consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, por lo que, no concurren patologías previas que puedan acontecer en un trastorno de especial gravedad. Asimismo, por la defensa se presenta documental en fase de cuestiones previas, en la que se presenta informe médico de fecha 11 de septiembre de 2023, en el que hace mención a diagnóstico que presenta el acusado, consistente en psicosis no especificada, a la que se hace mención en el informe forense de 13 de octubre de 2023, en el que se señala que en junio de 2023 se le diagnostica trastorno psicótico breve, cuando además de que dicha patología se le ha diagnosticado años después de los hechos, la misma podría dar lugar exclusivamente a una atenuante, que es la que se le ha aplicado."

Dando respuesta el Juez a quo a las alegaciones de la defensa, valorando los informes médicos obrantes en las actuaciones, entendiendo que, conforme al informe llevado a cabo al día siguiente de los hechos por el Médico forense, este apreció que el acusado presentaba un trastorno de angustia, que en el momento de la exploración no existía merma de sus capacidades cognitivas ni volitivas, y el informe de fecha 13 de octubre de 2023, en el que se pone de manifiesto que el acusado fue diagnosticado el 10 de junio de 2023, de trastorno psicótico breve, comenzando tratamiento con buen resultado, sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente, que realiza una valoración subjetiva, siempre legitima de los informes aportados, pero que no pueden sustituir a la valoración realizada por el Juez a quo.

Señala el recurrente que no se recoge en la sentencia la patología psiquiátrica que padece el acusado desde muy joven agravada por el consumo de sustancias toxicas desde la adolescencia, que él siempre ha negado, pero que consta en el informe enviado por la Comunidad de Madrid, de su paso por el Centro de Menores DIRECCION002 en el que ya conocían sus problemas de índole psiquiátrica desde la infancia y adolescencia, que todavía perduran, Lo cierto es que, el hecho de que el acusado tuviera problemas psiquiátricos desde su infancia y adolescencia, no conlleva que proceda apreciar una eximente de la responsabilidad penal, completa o incompleta, ya que hay que probar que dichos problemas psiquiátricos, perduraban en el momento de la comisión de los hechos, y que fueran de tal entidad que no fuera responsable de sus actos, al no ser consciente de los mismos, y tras el desencadenante, reaccionar arrebatado, bajo un trastorno mental transitorio que le impedía ver la realidad de los hechos siendo para él una grave amenaza hacia su integridad física, conclusiones a las que llega la defensa del acusado, sin apoyo técnico alguno, interpretando la misma documentación valorada por el Juez a quo.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas cuya apreciación se reclama, el Juez a quo señala que, en el apartado segundo del fundamento tercero que "Por parte de la defensa se ha interesado la aplicación de dilaciones indebidas, si bien no ha puesto de manifiesto los plazos de paralización que se deben de tener en cuenta para su apreciación, haciendo mención a que desde el primer informe forense han trascurrido más de cuatro años. Lo cierto es que no constan plazos de paralización relevantes, cuando, además, consta que la instrucción se ha dilatado por el hecho de haber sido requeridos informes para su incorporación a la causa, documental interesada también por la defensa para acreditar la posible concurrencia de una eximente a favor del acusado, cuando además el acusado no ha prestado una especial colaboración para la debida práctica de la pericial forense."

Sostiene la parte recurrente para sostener su pretensión que ha habido en el procedimiento numerosas interrupciones y retrasos, no solo durante la instrucción seguida en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, dado que los hechos datan del día 20 de septiembre de 2018, durando la instrucción más de 4 años,- pese a no ser una causa compleja-y tras elevarse a finales de 2022, al órgano enjuiciador,-juzgado de lo penal nº3, transcurren casi otro año hasta el señalamiento del juicio el 18 de septiembre de 2023, y otros casi cinco meses desde la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia.

Habiéndose solicitado la apreciación de la atenuante en el escrito de defensa, y al inicio del juicio oral.

Examinadas las actuaciones, y al margen del tiempo transcurrido no se observa desde el auto de incoación de las diligencias previas, al transformarse el Juicio Rápido en fecha 21 de septiembre de 2018, a lo largo de la instrucción, tras la solicitud de los informes del investigado, al centro DIRECCION002, que remitió al Área de gestión de expediente único, y de aquí al juzgado de menores nº 7 de menores y a la fiscalía a fin de obtener la documentación relativa a D. Tahiel, así como los informes interesados al servicio de salud mental del Hospital DIRECCION003, el informe del forense emitido a la vista de la documentación aportada, los escritos presentados por el acusado hoy recurrente, así como los recursos interpuestos.

El dictado del auto de abreviado el 26 de junio de 2021, el auto desestimatorio de la reforma deducida de fecha 26 de junio de 2021, así como la resolución, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 27 de junio de 2022, confirmando el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Así como el auto dictado por la mencionada sección 5ª de fecha 21 de marzo de 2023, desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de fecha 2 de junio de 2022, por la que se acordaba dar traslado de los escritos presentado por el acusado, al Ministerio Fiscal, confirmando dicha providencia y auto de fecha 2 de agosto de 2022, resolutorio de la reforma deducida.

Ya en el Juzgado de lo Penal, se acordó el señalamiento del Juicio si bien se suspendió para que se emitiera informe sobre imputabilidad del acusado, informe que fue emitido en fecha 13 de octubre de 2023.

Resumiendo, la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre. ARP 201311453, que señala: "La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la. STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que: El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 CE . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66 (RCL 1977, 893)), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España (TEDH 2003, 59) y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60) , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99 (JUR 2003, 198814)) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 (RJ 2007, 7295) ),

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 (RJ 1999 , 5984) , 13-3-00 (R.1 2000, El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 ( RJ 1999, 5984), 13-3-00 ( R.1 2000, h1469), 24-6-00 ( RJ 2000, 6327), 24-1-01 (R.1 2001, 36 ) y 26-11-01 (R.1 2002, 619)

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 (RJ 2001 , 5440 ) , 506/02 (RJ 2002 , 4337 ) , 291/03 (RJ 2003 , 5150 ) , 655/03 (RJ 2003 , 4722 ) , 32/04 (RJ 2004 , 2169 ) y 322/04 (R3 2004, 3404) ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 (RJ 2004 , 1442 ) y 125/05 (RJ 2005, 6572)), de un año y diez meses ( STS 162/04 (RJ 2004, 2480)) y de dos años ( STS 705/06 (RJ 2006, 9329) ).

La STS de 23-11-09 llega a apreciar ese atenuante corno simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia."

En el caso a examen, no consta ningún periodo de paralización relevante...)

En definitiva, en este caso, y a pesar de la duración de la instrucción y de las incidencias hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia no se observan periodos de inactividad indebida, durante la tramitación del procedimiento, por lo que las alegaciones de la parte respecto a la atenuante de dilaciones indebidas no pueden prosperar.

No pueden estimarse las alegaciones del recurrente, en cuanto al hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, y a la documental, ya que ello es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, así como a los documentos, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, así como la valoración de la documental obrante en las actuaciones propuesta como prueba para el juicio oral. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado, como ya se ha expuseto.

En relación con lo anterior, no puede prosperar la infracción de ley por indebida aplicación del art. 169 .2 y el art. 147.2 ambos del Código Penal, que se denuncia, al haber quedados acreditados los hechos constitutivos de ambas infracciones. No pudiendo prosperar la infracción que se denuncia por aplicación indebida de las reglas de la individualización y determinación de las penas de los artículos 61 a 72 del Código Penal, en relación a las atenuantes, la sentencia como se ha dicho aprecia la atenuante analógica de alteración psíquica, y la atenuante de reparación del daño e indivualiza la pena en el cuarto de sus fundamentos "Procede imponer al acusado, por el delito de amenazas la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en la mitad de la inferior en grado, por la concurrencia de las dos atenuantes y en atención a la entidad de los hechos máxime al dirigir la acción con una menor. Igualmente procede, a tenor del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal imponerle la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a Alaniz a una distancia inferior a 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que esta se encuentre por un período de 2 años. Y, en cuanto al delito leve de lesiones, por las mismas razones procede imponer una multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 CP , así como prohibición de comunicación y aproximación por tiempo de tres meses.

En cuanto a la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para el cálculo de la cuota diaria, según el artículo 50, regla 5a del Código penal , están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013, de 19 de junio , en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y, por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías. Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 6 euros."

Explica la sentencia y razona la razón de imponer la pena, sin que la misma sea combatida por el recurrente, que se limita a afirmar que la sentencia se aleja de los criterios lógicos y legales e incurren falta de razonabilidad, considerando que deben aplicarse las atenuantes solicitadas, y rebajar en varios grados la pena, sin concretar a que se refiere con "varios grados" ni especificar qué pena considera que hubiera sido la procedente.

TERCERO.- En conclusión, a lo expuesto las alegaciones de las partes recurrentes no pueden prosperar, y en consecuencia los recursos de apelación deben ser desestimados, al no apreciarse las vulneraciones de derechos que se denuncian.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO en nombre y representación de D. Tahiel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 5 de febrero de 2024., a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, íntegramente la resolución recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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