Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 483/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100246
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6600
Núm. Roj: SAP M 6600:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0007280
Procedimiento Abreviado 35/2023
En Madrid a, 8 de mayo de 2024
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO en nombre y representación de D. Tahiel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 5 de febrero de 2024.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Alega la parte recurrente infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba, señalando que las conclusiones a las que llega el Juez a quo no son compatibles con la realidad de lo actuado, centrando la cuestión, la parte recurrente, en que el Juzgador basa la condena del acusado, en las declaraciones prestadas por los testigos presenciales (de la víctima y Dª Tatiana), no entendiendo que de sus declaraciones, se desprenda lo que se afirma por el Juez "a quo" cuando concluye que D. Tahiel era consciente aunque no plenamente de sus actos, considerando que estaba bajo un ataque de angustia, cuando la realidad es que estaba bajo los efectos de un arrebato, de un trastorno mental transitorio, saliendo de casa con un calzón o bañador y descalzo, sin pensar, como un acto reflejo y sin reflexión alguna, sino como un autómata, y siendo por lo que le costó tanto reaccionar a las palabras de la testigo, Dª Tatiana cuando le pedía de forma reiterada, que soltara a la menor que había tomado por la muñeca, siendo la interpretación más lógica y coherente con los hechos acaecido, y no la dada por S.S' "a quo", en el sentido de que D. Tahiel no era consciente de lo que sucedía, de sus actos, ello explica que no recordase, nada del cuchillo y solo centrarse en que le habían atacado tirándole una piedra al cristal de su ventana cuando está estudiando. Y, que también se desprende de la testifical prestada por los Policías Locales, que al acudir a la casa de Tahiel.
Afirma la parte recurrente que no se considera ajustada a Derecho la condena del acusado, al no ser consciente de lo que hizo, y sólo obcecarse en la pedrada recibida en su ventana, no recordando ni que amenazara a la menor ni de que llevase un cuchillo con él, de ahí que al faltar el dolo o intención de cometer un delito de amenazas o de lesiones leves, que debió de absuelto, pues otra cosa, es contraria al derecho de tutela judicial, del art. 24 C.E. y a su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE).
El Juez a quo ante las dudas pudo aplicar el principio in dubio pro reo, no contra reo, ya que entiende que la acusación no ha acreditado lo que le incumbe, en cuanto a si el acusado era consciente y cometió los hechos de forma dolosa e intencionada lo que no ha quedado probado.
Por otra parte, considera, invocando el artículo 120.3 de la Constitución, que la sentencia no motiva los puntos sometidos a debate, basándose en conjeturas y presunciones.
Como segunda alegación la parte recurrente denuncia infracción de ley al aplicarse indebidamente el artículo 221.7 del Código Penal, en lugar de la eximente del artículo 20.1 o 3, o en todo caso la atenuante muy cualificada de los artículos 21.1 y 21. 3 del Código Penal. Examina el recurrente los informes médicos que obran en las actuaciones, constando un certificado de minusvalía del 53%.
En tercer lugar, denuncia la recurrente infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no estimarse en la sentencia impugnada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, al entender que las paralizaciones no son relevantes, señalando la parte que han trascurrido cinco años hasta la celebración del juicio
En cuarto lugar, se alega por la parte recurrente infracción de ley al aplicarse indebidamente el artículo 169 del Código Penal y el artículo 147.2 del Código Penal señalando "Se
En quinto lugar, alega la parte recurrente infracción de preceptos legales y constitucionales, por inaplicación indebida de las reglas de individualización y determinación de las penas de los artículos 61 a 72 del Código Penal, entendido que deben aplicarse las mencionadas reglas, para el caso de que no se absuelva al acusado, concurriendo la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, de dilaciones indebidas, la de reparación del daño, procede la consiguientes rebaja en varios grados de la pena.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se absuelva al Sr. Tahiel, del delito de amenazas y lesiones leves de los que viene acusado, declarándole exento de responsabilidad penal, o subsidiariamente aplicando la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio, la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 se rebaje en varios grados la pena.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Y si concurre la atenuante de dilaciones indebidas como señala la parte recurrente o por el contrario las dilaciones no han sido relevantes como señala el Juez a quo en la sentencia.
Para la resolución de la presente apelación hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la STS 508/2022 - ECLI:ES:TS:2022:508 - Poder Judicial, que señala que "En
Y por otra lado, sobre el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que "El
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios, ni sobre la concurrencia de las circunstancias atenuantes cuya apreciación se solicita por la parte recurrente debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y que estos son constitutivos de los delitos de los que viene acusado el ahora recurrente, como ya se ha expuesto, recogiéndose en dichos hechos probados que: "el
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la sentencia impugnada señala en el tercero de sus fundamentos de derecho: "Concurre
Dando respuesta el Juez a quo a las alegaciones de la defensa, valorando los informes médicos obrantes en las actuaciones, entendiendo que, conforme al informe llevado a cabo al día siguiente de los hechos por el Médico forense, este apreció que el acusado presentaba un trastorno de angustia, que en el momento de la exploración no existía merma de sus capacidades cognitivas ni volitivas, y el informe de fecha 13 de octubre de 2023, en el que se pone de manifiesto que el acusado fue diagnosticado el 10 de junio de 2023, de trastorno psicótico breve, comenzando tratamiento con buen resultado, sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente, que realiza una valoración subjetiva, siempre legitima de los informes aportados, pero que no pueden sustituir a la valoración realizada por el Juez a quo.
Señala el recurrente que no se recoge en la sentencia la patología psiquiátrica que padece el acusado desde muy joven agravada por el consumo de sustancias toxicas desde la adolescencia, que él siempre ha negado, pero que consta en el informe enviado por la Comunidad de Madrid, de su paso por el Centro de Menores DIRECCION002 en el que ya conocían sus problemas de índole psiquiátrica desde la infancia y adolescencia, que todavía perduran, Lo cierto es que, el hecho de que el acusado tuviera problemas psiquiátricos desde su infancia y adolescencia, no conlleva que proceda apreciar una eximente de la responsabilidad penal, completa o incompleta, ya que hay que probar que dichos problemas psiquiátricos, perduraban en el momento de la comisión de los hechos, y que fueran de tal entidad que no fuera responsable de sus actos, al no ser consciente de los mismos, y tras el desencadenante, reaccionar arrebatado, bajo un trastorno mental transitorio que le impedía ver la realidad de los hechos siendo para él una grave amenaza hacia su integridad física, conclusiones a las que llega la defensa del acusado, sin apoyo técnico alguno, interpretando la misma documentación valorada por el Juez a quo.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas cuya apreciación se reclama, el Juez a quo señala que, en el apartado segundo del fundamento tercero que
Sostiene la parte recurrente para sostener su pretensión que ha habido en el procedimiento numerosas interrupciones y retrasos, no solo durante la instrucción seguida en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, dado que los hechos datan del día 20 de septiembre de 2018, durando la instrucción más de 4 años,- pese a no ser una causa compleja-y tras elevarse a finales de 2022, al órgano enjuiciador,-juzgado de lo penal nº3, transcurren casi otro año hasta el señalamiento del juicio el 18 de septiembre de 2023, y otros casi cinco meses desde la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia.
Habiéndose solicitado la apreciación de la atenuante en el escrito de defensa, y al inicio del juicio oral.
Examinadas las actuaciones, y al margen del tiempo transcurrido no se observa desde el auto de incoación de las diligencias previas, al transformarse el Juicio Rápido en fecha 21 de septiembre de 2018, a lo largo de la instrucción, tras la solicitud de los informes del investigado, al centro DIRECCION002, que remitió al Área de gestión de expediente único, y de aquí al juzgado de menores nº 7 de menores y a la fiscalía a fin de obtener la documentación relativa a D. Tahiel, así como los informes interesados al servicio de salud mental del Hospital DIRECCION003, el informe del forense emitido a la vista de la documentación aportada, los escritos presentados por el acusado hoy recurrente, así como los recursos interpuestos.
El dictado del auto de abreviado el 26 de junio de 2021, el auto desestimatorio de la reforma deducida de fecha 26 de junio de 2021, así como la resolución, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 27 de junio de 2022, confirmando el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Así como el auto dictado por la mencionada sección 5ª de fecha 21 de marzo de 2023, desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de fecha 2 de junio de 2022, por la que se acordaba dar traslado de los escritos presentado por el acusado, al Ministerio Fiscal, confirmando dicha providencia y auto de fecha 2 de agosto de 2022, resolutorio de la reforma deducida.
Ya en el Juzgado de lo Penal, se acordó el señalamiento del Juicio si bien se suspendió para que se emitiera informe sobre imputabilidad del acusado, informe que fue emitido en fecha 13 de octubre de 2023.
Resumiendo, la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre. ARP 201311453, que señala: "La STS de 27-12-2003 (RJ 2003, 9417) (en coherencia con la. STC. 237/01 (RTC 2001, 237) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
En definitiva, en este caso, y a pesar de la duración de la instrucción y de las incidencias hasta la celebración del juicio y el dictado de la sentencia no se observan periodos de inactividad indebida, durante la tramitación del procedimiento, por lo que las alegaciones de la parte respecto a la atenuante de dilaciones indebidas no pueden prosperar.
No pueden estimarse las alegaciones del recurrente, en cuanto al hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor a unos testimonios frente a otros, y a la documental, ya que ello es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, así como a los documentos, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, así como la valoración de la documental obrante en las actuaciones propuesta como prueba para el juicio oral. Y no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima del acusado, como ya se ha expuseto.
En relación con lo anterior, no puede prosperar la infracción de ley por indebida aplicación del art. 169 .2 y el art. 147.2 ambos del Código Penal, que se denuncia, al haber quedados acreditados los hechos constitutivos de ambas infracciones. No pudiendo prosperar la infracción que se denuncia por aplicación indebida de las reglas de la individualización y determinación de las penas de los artículos 61 a 72 del Código Penal, en relación a las atenuantes, la sentencia como se ha dicho aprecia la atenuante analógica de alteración psíquica, y la atenuante de reparación del daño e indivualiza la pena en el cuarto de sus fundamentos "Procede
Explica la sentencia y razona la razón de imponer la pena, sin que la misma sea combatida por el recurrente, que se limita a afirmar que la sentencia se aleja de los criterios lógicos y legales e incurren falta de razonabilidad, considerando que deben aplicarse las atenuantes solicitadas, y rebajar en varios grados la pena, sin concretar a que se refiere con "varios grados" ni especificar qué pena considera que hubiera sido la procedente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO en nombre y representación de D. Tahiel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 5 de febrero de 2024., a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, íntegramente la resolución recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
