Sentencia Penal 232/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 232/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2737/2023 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100237

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7163

Núm. Roj: SAP M 7163:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0000246

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2737/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 555/2020

Apelante: Tomas y Brenda

Procurador Dña. ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA y Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D. JORGE MORENO DEL BARRIO y Letrado Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 232/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos. Sres.:

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Don Alberto Molinari López-Recuero

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2737/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 555/2020 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad seguido por presuntos delitos de coacciones y revelación de secretos,entre las siguientes partes:

- Como partes apelantes y, simultáneamente, apeladas, DOÑA Brenda y DON Tomas.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 6 de marzo de 2.023 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos de procedimiento abreviado 555/2020, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de DIRECCION000 como consecuencia de la denuncia presentada por Dña. Brenda, en la que se hacía constar que su expareja sentimental, D. Tomas, con el que tiene en común un hijo menor de edad, no había aceptado la ruptura de pareja, que había enviado vídeos a desconocidos con tendencias suicidas; que, cuando el día 9 de enero de 2019, acudió a la peluquería donde trabaja, el acusado la agarró de la chaqueta para no dejarla pasar, refugiándose en un hostal.

Que practicadas las diligencias obrantes en autos se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas auto de 30 de septiembre de 2019 en el que se acordaba seguir la tramitación de las actuaciones conforme a los trámites de dicho procedimiento, fijándose únicamente como hechos a enjuiciar en la presente causa que, en las Navidades del año 2018/ 19, el investigado (hoy acusado), D. Tomas sin conocer claves redes sociales Brenda, había entrado en las mismas, publicando un vídeo en Facebook, y que, en fechas inmediatamente anteriores al 9 enero 2019, el investigado (hoy acusado) había publicado un vídeo en el que manifestaba que Dña. Brenda estaba con otra persona porque lo había visto en las redes sociales.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado, en días previos "al 8 o 9 de enero de 2019", colgara un vídeo en la cuenta de Facebook de Dña. Brenda, así como de que con el contenido del mismo tuviera intención de coaccionarla. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado haya entrado en las redes sociales (Facebook e Instagram) de Dña. Brenda suplantando la personalidad de la misma, ni contestado ni mantenido conversaciones con contactos de Dña. Brenda haciéndose pasar por la misma; ni que el acusado haya publicado varios vídeos diciendo que se iba a quitar la vida porque hubiera descubierto que Dña. Brenda estuviera con otro, ni, por tanto, que con tales supuestos vídeos la haya coaccionado o revelado secretos de la misma».

Su fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo absolver y absuelvo a D. Tomas del delito de coacciones en el ámbito familiar que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le imputan en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas devengadas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Tomas del delito de relevación de secretos que la acusación particular le imputa en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas devengadas».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra ella, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Doña Brenda y de Don Tomas que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 7 de mayo de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. La representación procesal de Doña Brenda, quien ejerce la acusación particular en el presente proceso, pretende la condena de Don Tomas, absuelto en primera instancia, como autor de un delito de coacciones del art.172.2 CP y otro de revelación de secretos del 197 CP a las penas interesadas en su escrito de acusación, todo ello con condena en costas. Y basa tal pretensión en las siguientes alegaciones:

«PRIMERO: Con los debidos respetos, el <> no es imputable a la víctima, que ha esperado más de tres años para este juicio, y entendemos que las manifestaciones relativas al escrito de acusación, CITO: < del absoluto desorden del relato de hechos contenido en el escrito de acusación formulado por la acusación particular, que hace sumamente difícil comprender de manera coherente los términos de su acusación>>, sin estar fundamentadas ni explicar en donde radica tal desorden, NADA APORTAN a la sentencia, la cual carece absolutamente de valoración de la prueba para proceder a una absolución del delito de coacciones, bien pudiera ser por omisión involuntaria, pero lo cierto que al margen de las valoraciones personales sobre la llevanza de la causa por la defensa, nada valora ni razona la juzgadora para proceder a tal absolución, limitándose a reproducir jurisprudencia inconexa con los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO: El investigado ha reconocido "la bronca" que puso fin a su relación con la víctima, y la sitúa en el día de los hechos, 9 de enero de 2019. Ha reconocido que desde el día 9 de enero en el que Doña Brenda puso la denuncia, la relación acabó ente ellos. Por lo demás, el investigado ha efectuado manifestaciones claramente inculpatorias para concluir su intervención declarado que "no era su intención coaccionarla".

Por su parte, la víctima ha mantenido un discurso absolutamente coherente en el tiempo. Entendemos que la declaración detallada de la víctima, que ha reiterado los hechos denunciados (véase el atestado, al cual SSª no hace ni referencia), el miedo que pasó, que Don Tomas le tiró al suelo y la siguió queriendo quitarle el móvil (él pensaba que Doña Brenda tenía un amante), la declaración de la policía, que fue testigo directo del video que Don Tomas publicó en la redes sociales desde el facebook de Doña Brenda (por supuesto sin permiso ni claves que le fueran facilitadas al investigado) amenazando que se iba a suicidar e insultando; parece que no han sido suficientes ni reveladoras para concluir la consumación de los delitos por los que se abrió causa penal contra él.

Respecto del delito de COACCIONES, por el cual se absuelve a Don Tomas, como decimos hay una absoluta falta de valoración de la prueba. Hay una ausencia de valoración y de hechos probados que deja a esta parte sumida en la más absoluta indefensión.

La sentencia evoca jurisprudencia, sin aplicar la misma, detallar, o entrar a describir absolutamente nada relacionado con la causa.

Sobre el delito de coacciones, se desconoce en qué se basa la absolución, lo que quiebra el derecho de mi mandante recogido en el artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho al recurso y a obtener una sentencia sobre el fondo.

Constituye doctrina constitucional el derecho a los recursos establecidos en la Ley que comprende los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios. En lo que se refiere a la lesión del derecho de acceso a los recursos del recurrente conviene recordar que este Tribunal ha venido manteniendo, es especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24,1 de la CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales ( STC 51/2007 de 12 de marzo)

TERCERO: Se dice en la sentencia que << Ni una sola prueba ha aportado la Defensa dirigida a acreditar mínimamente que el acusado accediera a las redes sociales de Dña. Brenda ni que, haciéndose pasar por ella, publicara vídeos>>, olvida la juzgadora, que la propia agente de la policía ha sido testigo del video, ha podido ver al investigado en un video donde se autograbada amenazando de que se iba a suicidar.

El video consta al folio 94 de la causa.

Dicha grabación, que su señoría ha rehusado ver en la sala, consta en la causa, cotejada por el secretario judicial de DIRECCION000 , en las DP 61/2019 unidas a estas actuaciones.

Dicho video, prueba válida, aunque no reproducida, fue visionado por amigos, clientes, parientes de mi mandante, por cuanto estaba publicado en el Facebook de Doña Brenda, y ella no había publicado nada.

Ha contado la agente que ha depuesto, que mientras Doña Brenda estaba interponiendo la denuncia empezó a recibir multitud de llamadas y mensajes.

Por otro lado, ¿para qué iba a venir la hermana de mi mandante cuando el propio investigado ya reconoció en instrucción y en el plenario que los móviles de ambos se sincronizaron y él accedió a todo el contenido del video de Doña Brenda ?

Doña Brenda no le dio permiso, y su hermana, tras los hechos denunciados, pudo detectar que ambos iphones estaban sincronizados. Así entró Don Tomas en todo el móvil, contactos, redes sociales, etc... de mi mandante

Su Señoría no ha querido ver el video, que consiste en una autograbación mientras Don Tomas conduce, donde insulta a mi mandante y manifiesta claramente que ha accedido a su historial ( contactos). En él dice que le gusta el sado, que es una borracha... y todo ello se lanza en la red social e mi mandante, desde su cuenta de Facebook, usurpando el uso de su cuenta. Estas manifestaciones son transcritas en el escrito de acusación.

Se dice en la sentencia que se ignora qué secreto se ha revelado exactamente. No es necesario tal concreción, toda vez que el delito de revelación de secretos consiste en vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento, apoderándose de sus documentos o interceptando sus telecomunicaciones.

El art. 197.1 CP dice : El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

El acto de meterte en el móvil de tu pareja, meterte en su cuenta de Facebook, y desde ella publicar un vídeo donde se la llama Zorra, Puta, Guarra , Borracha, que le gusta el SADO y que esta con otro, y que por eso él se va a suicidar porque no lo aguanta más, es suficiente para consumar este delito.

Tal video consta aportado a la causa, cotejado, y ha sido declarado en el plenario por una agente de la policía que lo vio y que Doña Brenda estaba absolutamente desconcertada con lo que estaba ocurriendo, recibiendo llamadas de sus familiares y amigos.

Igualmente en el atestado consta que Doña Brenda la propia agente de policía nacional visiona el video, y que la denunciante estaba muy sorprendida.

Por lo tanto, para que se produzca un delito de revelación de secretos basta con que el infractor descubra secretos o vulnere la intimidad de la víctima, bien apoderándose de sus mensajes en cualquier formato físico o digital, interceptando sus telecomunicaciones (como podrían ser mensajes de Whatsapp), o a través de dispositivos de grabación de imagen y/o sonido, entre otros.

Otra forma de revelar secretos puniblemente es la del intrusismo informático o la de la intercepción de datos , reflejadas en el artículo 197 bis del Código Penal:

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Como dice la sentencia Audiencia Provincial de Burgos, de 25/02/2019 RES:58/2019 REC:23/2017

<< El tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo. El tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso.

Un sector doctrinal considera que en el artículo 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos. Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar. Distinción, no obstante, relativa por el hecho de quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que se habría lesionado también la intimidad en estas modalidades de conducta.

Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que configura el bien jurídico protegido. En este sentido, según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , dato de carácter personal es "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar. Advierte la doctrina que el calificativo de reservado carece en absoluto de sentido, debiendo descartarse la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Prueba de que ello no es así lo proporciona el apartado 5º que agrava la pena que corresponde a las conductas realizadas sobre esos datos de especial relieve (ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o cuando la víctima fuese un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección), lo que evidencia que los demás están incluidos dentro del apartado 2. Por ello en el sentido del tipo el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza "sin estar autorizado", evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera.

Los datos, además, ha de estar "recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso ( artículo 3 b de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ). En el sentido del artículo 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc. Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informativos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.>>

Dice la sentencia que recurrimos que la agente NUM000 manifestó que Doña Brenda no estaba sorprendida, lo que es directamente un error directo de escucha del testimonio de la Policía Nacional núm. NUM000, que dice claramente en el minuto 12,57:26 "que ella no sabía cómo había podido suceder". O es cierto pues, que la agente dijera "añadiendo no recordar que Dña. Brenda estuviera sorprendida.

La citada Sentencia 211/2009 el Tribunal Constitucional (TC) ha precisado: «Más en concreto, este Tribunal ha considerado que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

La agente NUM000 no dijo recordar que Doña Brenda no estuviera sorprendida, sino todo lo contrario, que "como había podido suceder tal cosa!

Añadiendo después que Don Tomas tenía un carácter controlador. Tal cosa es un error patente y verificable del visionado de la vista (Minuto 12,57:26) del juicio».

II. El recurso de la acusación particular obvia por completo el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

III. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«SEGUNDO.- Expuesto en el Fundamento de Derecho Precedente la jurisprudencia relativa al auto que acuerda la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, siendo dicha resolución la que determina de manera sucinta los hechos sobre los que versa el presente procedimiento, basta examinar el auto dictado en fecha de 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas (obrante a los folios 154 y 155 de las actuaciones) para comprobar que únicamente se recogen dos hechos, por existir indicios de que los mismos se han llevado a cabo por el Sr. Tomas; en concreto, que en las Navidades 2018/ 19, acusado sin conocer claves redes sociales de Brenda, entró en las mismas, publicando un vídeo en Facebook, y que, en fechas inmediatamente anteriores al 9 enero 2019, publicó un vídeo en el que manifestaba que ella estaba con otra persona porque lo había visto en las redes sociales.

Sorprendentemente, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular recurrieron dicho auto que, delimitando el objeto del procedimiento, acordaba la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Abreviado. Pues bien, en dicho auto de Procedimiento Abreviado en ningún momento se relata el único episodio que el Ministerio Fiscal incluye en su escrito de acusación, a saber, que, "en hora indeterminada del día 9 de enero de 2019, tras dejar Dña. Brenda a su hijo en la guardería, no pudo acceder a la peluquería en la que trababa, sita en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, porque el Sr. Tomas se lo impidió, agarrándola fuertemente de la chaqueta, teniendo que Dña. Brenda que refugiarse en el Hostal Sierra, recibiendo en su terminal numerosas llamadas en las que D. Tomas le manifestaba su intención de suicidarse si no atendía a sus peticiones.

Del mismo modo, la acusación particular, aunque sí recoge otros hechos similares a los contenidos en el auto de Procedimiento Abreviado, refiere que el acusado, el día 9 de enero de 2019, impidió el paso a Dña. Brenda a su centro de trabajo, diciéndole que se iba a suicidar si no le contaba con quién estaba, teniendo que refugiarse en un establecimiento cercano.

Pues bien, al margen del absoluto desorden del relato de hechos contenido en el escrito de acusación formulado por la acusación particular, que hace sumamente difícil comprender de manera coherente los términos de su acusación, lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia invocada en el Fundamento de Derecho precedente, el aludido hecho no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta causa, dado que aquel no fue relatado de manera sucinta (ni siquiera aludido) en el Auto que acordó continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. Y ninguna de las partes presentó recurso alguno contra el indicado auto, adquiriendo, por tanto, firmeza.

No obstante, y dado el error de esta Juzgadora de no haberse percatado de dicho extremo en el curso del acto del juicio oral, permitiendo que las partes declararan sobre el mismo, se estima conveniente concluir que tampoco ha quedado demostrado con la prueba practicada en el acto de la vista. Así, negado el hecho por el acusado, llama la atención que el testimonio de la denunciante no se haya corroborado con la testifical de la amiga que, según ella expuso en la denuncia de que dimanan las presentes actuaciones, la refugió en un hostal. Es más, la propia denunciante, ha indicado en el acto de la vista que, fueron varias las personas que vieron como el acusado la seguía, sin que ninguna testifical de las mismas se haya solicitado por la parte. También resulta chocante que, no habiéndolo mencionado en aquella denuncia, relate Dña. Brenda en el acto de la vista que el acusado la empujó cuando se encontraban en el exterior de la peluquería. Y resulta sorprendente que, narrando la denunciante que, estando en el hostal llamó al Juzgado y que le dijeron que, si quería, le mandaban un vehículo policial para que la llevara a la comisaría, ella rehusara a dicho ofrecimiento. Extrañeza causada por la insistencia con la que, según la denunciante, el acusado la había perseguido hasta llegar al hostal.

TERCERO.- Excluido del enjuiciamiento en esta causa, pese a lo analizado en el Fundamento de Derecho precedente, el único hecho imputado por el Ministerio Fiscal al acusado en el presente procedimiento, resta por analizar la prueba practicada en orden a determinar si el Sr. Tomas cometió el delito de coacciones en el ámbito familiar (del artículo 172.2 del Código Penal) y el delito de revelación de secretos (del artículo 197 del Código Penal) que la acusación particular le imputa en esta causa.

Respecto al delito de coacciones debe precisarse que se trata de una infracción penal protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ), habiendo entendido igualmente que la cláusula «sin estar legítimamente autorizado» ha de entenderse como una cláusula de remisión a la ausencia de causa de justificación, llegándose a considerar que se está pensando en la del ejercicio legítimo de un derecho o cumplimiento de un deber ( STS de 15-2-1994) y que los supuestos de error sobre la licitud del uso de la violencia o acerca de la concurrencia de causa de justificación han de resolverse conforme a lo establecido en el artículo 14-3 del Código Penal ( STS de 15-4-1993).

Es decir, para configurar el delito de coacciones es necesario: 1º) Una conducta violenta de contenido material -vis física-, o intimidatoria -vis compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. 2º) Que el «modus operandi» de dicha conducta vaya encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3º) Ha de tener la misma la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620 CP. 4º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler» y 5º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente; el cual, no ha de estar legítimamente autorizado ( SS. 23-3 y 29-91999 , 18-3 y 2-2-2000 ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SS. 19-1- 1994 y 11-3-1999).

En cuanto al delito de revelación de secretos, poco puede exponerse en el presente procedimiento en relación al mismo pues la acusación particular ni siquiera ha concretado qué secreto se ha revelado por el acusado, ni tampoco determinado el apartado del artículo 197 del Código Penal, invocado de forma genérica e imprecisa por la parte, en que pudiera incardinarse alguna conducta del acusado.

No obstante, haciendo un esfuerzo por ordenar los hechos expuestos en el escrito de conclusiones de la acusación particular y sin perder de vista, en aras a no causar indefensión al acusado, los únicos hechos que han sido sucintamente relatados en el auto de Procedimiento Abreviado, procederemos a valorar si el Sr. Tomas ha perpetrado alguna de las infracciones penales antes expresadas.

En primer lugar, la acusación particular parte de que el acusado entró en las redes sociales de Dña. Brenda sin que ésta le diera nunca sus claves para hacerlo. En relación a este extremo, el acusado ha negado tener conocimientos informáticos para acceder a otras redes sociales sin conocer las correspondientes claves, ni la acusación particular ha probado que tenga tales conocimientos. Ni siquiera la Sra. Brenda ha mantenido que D. Tomas posea tales conocimientos. En relación a este extremo, la denunciante mantiene que nunca le dio las claves de Facebook al acusado ni le autorizó a usar su móvil; tampoco ha indicado la denunciante que tuviera escritas sus claves en algún lugar accesible al acusado. Sorprende que la denunciante manifieste que su hermana vio que el acusado había enlazado su móvil con el de ella (el de Dña. Brenda) y que la acusación particular, no habiendo aportado pericial alguna dirigida a demostrar el acceso del acusado a las redes sociales de la denunciante, pese a ser esto el punto central de su acusación, no haya instado la testifical de la hermana de la Sra. Brenda a fin de esclarecer dicho extremo. Ni una sola prueba ha aportado la Defensa dirigida a acreditar mínimamente que el acusado accediera a las redes sociales de Dña. Brenda ni que, haciéndose pasar por ella, publicara vídeos.

En segundo lugar, la testigo Dña. Brenda ha relatado en el acto de la vista que, cuando estaba en comisaría, familiares y amigos le llamaron para indicarle que el acusado estaba publicando en Facebook un vídeo en el que le decía que se iba a suicidar, que era mala gente, llamándola borracha y que se iba a quitar la vida. Sin embargo, no se ha instado por la acusación particular la testifical de ninguna de esas personas que, supuestamente, la llamaron para comunicarle la publicación de dicho vídeo. La testigo ha explicado que pudo mostrar el vídeo a los agentes allí presentes pero que, en un momento determinado, se eliminó. En relación a este punto, la agente de la Policía Nacional núm. NUM001 ha expuesto que, mientras la Sra. Brenda, presentaba la denuncia de lo que, supuestamente había ocurrido en la peluquería, la avisaron de que su expareja estaba publicando vídeos en los que manifestaba que se iba a quitar la vida; que lo único que pudo ver (porque el vídeo se eliminó) fue que el acusado decía que se iba a quitar la vida "porque ella tonteaba con el móvil", aclarando que ni pudo ver la fecha del vídeo, y añadiendo que la propia denunciante le dijo que no sabía cómo D. Tomas había podido acceder a sus redes sociales, limitándose a decir Dña. Brenda que "como era muy controlador". Sin embargo, el hecho de ser muy controlador no implica por sí solo que se puedan averiguar las claves para acceder a las redes sociales. Y tampoco la agente, según ha manifestado, escuchó el contenido de las supuestas llamadas que recibió la denunciante para avisarle de la publicación del vídeo.

Y el testimonio de la agente de la Policía Nacional núm. NUM000 poca luz arroja en aras a esclarecer el hecho, no recordando haber visto el vídeo a que viene haciéndose alusión, añadiendo no recordar que Dña. Brenda estuviera sorprendida.

En cualquier caso, ninguna prueba se ha practicado que permita considerar probado que fuera el acusado quién publicó aquel vídeo ni, en su caso, que hubiera sido éste quién lo publicó haciéndose pasar por la Sra. Brenda.

En definitiva, y partiendo de la imprecisión de fechas, cabe concluir que la prueba practicada no permite estimar demostrado que el acusado, en las Navidades del año 2018/ 2019 accediera a las redes sociales de Dña. Brenda ni que fuera él quien publicara un vídeo en Facebook, ni que, en fechas inmediatamente anteriores al 9 enero 2019, publicara un vídeo en el que manifestara que ella estaba con otra persona porque lo había visto en las redes sociales. Y tampoco se considera probado que el acusado revelara algún secreto de Dña. Brenda, no estimándose desvirtuado con la prueba practicada en el acto de la vista el principio de presunción de inocencia que ampara al Sr. Tomas, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, e imperante con máximo rigor en el ámbito del proceso penal. Cabe añadir que, aun cuando una de las agentes que han depuesto en el acto de la vista ha indicado haber visto un vídeo (sin que pudiera apreciar su fecha) en el que aparecía el acusado manifestando que se iba a quitar la vida porque Dña. Brenda había tonteado con el móvil (explicación esta última difícil de comprender y carente de lógica), desconociéndose si fue el Sr. Tomas quien publicó el vídeo ni si lo difundió, el principio de intervención mínima en el ámbito del Derecho Penal impide otorgar entidad penal suficiente a dicho comportamiento como para subsumirlo en cualquiera de los delitos que la acusación particular le imputa en la presente causa.

En base a los argumentos esgrimidos, procede absolver al acusado del delito de coacciones en el ámbito familiar que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular le imputan en el presente procedimiento, así como del delito de revelación de secretos que la acusación particular también le imputa en esta causa».

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todos los extremos debatidos en el proceso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos que si pueden ser enjuiciados, explicando porque algunos no pueden serlo y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.

Y menos aún cabría esa anulación teniendo en cuenta que las amenazas de suicido no han sido consideradas hábiles por el Tribunal Supremo para configurar un delito de coacciones o amenazas.

La cuestión fue resuelta por la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 214/2011, de 3 de marzo, en los siguientes términos:

"El motivo segundo amparado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la indebida aplicación del art. 172.1º del Código Penal , alegando que los hechos declarados probados no constituyen un delito de coacciones.

La Sala de instancia califica en efecto como tal delito del apartado 1 del art. 172 del Código Penal los hechos declarados probados consistentes en que el acusado de forma reiterada presionaba a su pareja para que reanudaran su relación anterior, manifestándole su intención de suicidarse. El hecho probado en este sentido relata la escena -ya mencionada antes- en que el acusado aparentó un suicidio simulado, y en los Fundamentos la Sala de instancia completa el cuadro del relato histórico con la afirmación de que ella llegó a convencerse "de que se podía suicidar si le dejaba". Estos presupuestos fácticos son lo que el Tribunal califica como integradores de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal que castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto.

- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado.

- Lo que aquí se plantea es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja. Y la respuesta ha de ser negativa:

En efecto si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario.

Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma.

En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones".

SEGUNDO-I. Por su parte, la defensa del acusado, aunque conforme con su absolución, pretende que se proceda a la deducción de testimonio contra la recurrente por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa en concurso con un delito de falso testimonio. Razona tal petición de la siguiente manera:

«Incongruencia omisiva. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías

Aunque parece raro recurrir una sentencia absolutoria, lo cierto es que hay que analizar el curso del procedimiento desde su inicio, ya que desde el mismo momento de la detención el mismo está plagado de irregularidades.

Dejando de lado la detención ilegal a la que fue sometido Tomas y la falta de adecuación del escrito de acusación al auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, parece increíble que las acusaciones pretendan, después de 4 años, sostener una acusación fundamentándose en meras sospechas, sin existir ni un solo principio de prueba que sustentara la prosecución de los hechos.

El acusado dijo que se iba a suicidar y actuó en consecuencia intentando colgarse desde un puente, lo que fue evitado por la policía, y, por este motivo la acusación pública formulo acusación por la comisión de un delito de coacciones. Además se le imputó la comisión de un delito de revelación de secretos por la acusación particular, basándose en un supuesto video publicado en internet, donde, al parecer el acusado simplemente se limitaba a hablar mal de su pareja. El video no solo no se reprodujo en Instrucción, sino que tampoco se hizo en el plenario, lo que vulnera los principios más básicos del derecho procesal.

Toda la contundencia probatoria de la acusación particular se basó en que una policía local de DIRECCION000 vio el supuesto video. Los hechos consistieron por tanto en que el acusado se aproximó al lugar de trabajo de la víctima para hablar con ella y en intentan suicidarse después, fruto del estado mental en que se encontraba por entonces, tal y como consta en el informe forense obrante en autos.

A pesar del vacío probatorio las acusaciones no solo mantuvieron la acusación sino que formularon preguntas que carecían de la más mínima relevancia. La situación era tan esperpéntica que incluso se llegó a preguntar a la policía si tenía un teléfono iPhone, como si el agente deponente pudiera enmascarar su condición de testigo no cualificado por la de perito.

La denunciante faltó por tanto a la verdad de manera temeraria, ya que denuncio hechos inexistentes, sin aportar prueba alguna y, sin embargo, dicha actitud, ha quedado impune. La acusación pública mantuvo la acusación sin ningún convencimiento, cuando lo que debió de hacer es retirar la acusación, de inmediato, a la vista del vacío probatorio. existente el día del juicio final

Por todo ello, entendemos que, por sexta vez ya (he defendido a Tomas en 6 procedimientos penales y siempre de archivaron o fue absuelto), se le ha sometido a la tradicional pena de banquillo, por el mero hecho de ser hombre, y a pesar de padecer problemas mentales, cometiéndose múltiples ilegalidades y vulnerándose los principios invocados, lo que por otro lado afecta al derecho al honor y a la propia imagen del acusado».

II. Sobre este punto la sentencia recurrida no se pronuncia y, visionada la grabación del Juicio Oral, resulta que ello fue porque no se solicitó dicha deducción de testimonio en el momento procesal oportuno para ello que era el de la elevación de las conclusiones provisionales a definitivas. Tampoco se solicita el complemento de la sentencia por la vía del art. 161 de la L.E.crim. a los efectos de poder obtener un primer pronunciamiento en instancia. Estamos por tanto ante una petición que se realiza per saltum lo que ya constituye un primer motivo de desestimación de la misma.

III. Además, la deducción de testimonio que se solicita no es otra cosa que la formulación de una denuncia por parte del Juzgado que conoce de un proceso una vez tiene evidencia de que a su presencia se ha cometido un delito de falso testimonio. El hecho de que esa denuncia no se formule no impide que la parte perjudicada pueda formularla por sí, por lo que lo procedente en este caso es que la parte recurrente formule la denuncia o querella que tenga por conveniente y no que recurra una sentencia absolutoria para forzar el planteamiento de esa denuncia desde el ámbito judicial.

En cualquier caso, en el recurso que se examina se habla continuamente del ejercicio de una acusación con un evidente vacío probatorio, lo que es muy distinto de que la acusación sea incierta o falsa. Es perfectamente posible que una acusación cierta no pueda demostrarse y ello de lugar a la absolución sin que ello suponga que quien la ha realizado haya mentido. El remedio para el mantenimiento de una acusación temeraria por hechos que no son delictivos o que, siéndolo, están faltos de prueba es la imposición de costas ( art. 240 3º de la L.E.Crim) y no el forzamiento de una denuncia penal desde el ámbito judicial además sin haberse solicitado el parecer de la Juzgadora a quo que era la competente para resolver al respecto.

El recurso debe ser por ello desestimado.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DOÑA Brenda y de DON Tomas contra la sentencia de 6 de marzo de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de esta ciudad, recaída en sus autos de procedimiento abreviado 555/2020, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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