Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 298/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 374/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 298/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100309
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7100
Núm. Roj: SAP M 7100:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0006772
Procedimiento Abreviado 61/2023
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 61/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito por un delito leve de injurias y un delito de amenazas leves, ambos en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Yerko, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Galán Padilla, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Mía, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se mantuvo al respecto que no se había practicado prueba suficiente, concurriendo únicamente versiones contradictorias entre las partes. Se expuso que no existía prueba objetiva y de cargo que pudiese enervar la presunción de inocencia de su representado sobre la autoría de las amenazas que la denunciante dijo haber recibido. Se indicó, a su vez, en relación al acta de cotejo realizada, que aparecían unos mensajes que podrían integrar la definición de amenazas, mensajes privados que procedían del perfil de un usuario denominado " DIRECCION000", sobre el que sólo la denunciante dijo que correspondía al acusado, no obstante ser tal manifestación meramente subjetiva, pero sin que existiesen pruebas objetivas que acreditase que el autor de las mismas fuese su defendido.
Se señaló, por otra parte, que se podía haber solicitado con carácter anticipado prueba de carácter técnico jurídico, solicitando a la Entidad responsable de esa red social, Instagram, que se identificase a la persona física titular de esa cuenta, pero que ello no se había solicitado ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular. Se incidió que sólo concurrían versiones contradictorias y que la testifical de la denunciante no estaba corroborado por datos objetivos periféricos, por lo que, según se expuso, ello conllevaba que se tuviese que dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de amenazas leves objeto de condena. Se aludió finalmente a los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Y siendo aquel el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 28/12/2023, se mantuvo que el argumento esgrimido en el recurso debía ser desestimado, al contar con la declaración de la perjudicada, la cual manifestó que conocía a través de dicha red social que el acusado era el titular de ese perfil, y obrando también el cotejo de la amenaza vertida, a través de dicha red social conforme el acta de fecha 16/08/2022. Se consideró que efectivamente el principio de presunción de inocencia del acusado había quedado desvirtuado, por lo que el recurso debía ser desestimado.
Y por la representación de Dª. Mía, en su escrito de 19/12/2023, también se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la Parte Recurrente pretendía sustentar su apreciación subjetiva de la valoración de las pruebas practicadas, frente a la valoración judicial que fue objetiva. Se dijo, a su vez, que no era posible entender que el razonamiento de la sentencia resultase irracional o carente de lógica, debiendo confirmarse el juicio valorativo contenido en la misma, y mantener el pronunciamiento condenatorio respecto del delito de amenazas leves del art. 171.4 CP. Se hizo expresa mención a extensa doctrina atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, concluyéndose que la declaración de la víctima, como así apreció la Juzgadora a quo, acreditaba verazmente la autoría por parte del Recurrente de tales mensajes. Y se expuso, con igual cita de la jurisprudencia relativa a las comunicaciones atinentes a redes sociales, y en concreto. a la STS núm. 300/2015 de 19/05, que la Magistrada de Instancia no había analizado tales mensajes de manera aislada, sino junto a la propia testifical de la víctima, y, además, en el contexto en el que se produjeron. Se incidió que tal testifical, junto ese cotejo, eran pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que se dijo vulnerado, y sin que se hubiese incurrido en ningún tipo de error valorativo. Se interesó la desestimación del recurso formulado, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la Parte Recurrente.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe incidirse que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), no se trata de "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).
En relación a la persistencia, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
La jurisprudencia, a mayor abundamiento, y en relación al cumplimiento del citado presupuesto, entiende que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada, bien en sede policial, bien en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Por ello, y según tal criterio doctrinal, partiendo de tales parámetros de interpretación, cabe entender que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador a quo ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).
Circunstancias valorativas, todas ellas que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06, y RSV núm. 1839/2020, de 23/10), siguiendo el criterio sentado por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".
Referir, en todo caso, que este elemento valorativo ha sido debidamente analizado de forma lógica y racional por la instancia, sin apreciarse por esta Sala de Apelación, ni, por ende, por la Juzgadora a quo, tal y como propugna también el escrito de interposición, divergencias significativas en el relato incriminatorio de la propia denunciante.
Y respecto al canon valorativo de la verosimilitud del testimonio, debe estarse igualmente al criterio seguido por la Magistrada a quo, en relación al acta de cotejo practicada el día en fecha 16/08/2022 (folio 30), que adveró, precisamente, el del siguiente tenor
Incidir, dados los términos del escrito de interposición, que más allá de la negativa de D. Yerko en sede del juicio oral (minutos 00,28 a 03,15), al negar usar tal red social, Instagram, o que emplease esa concreta identificación, dado que, en sede de instrucción el entonces investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 82 y 83), y tras analizar incluso esta alzada el escrito de defensa de fecha 1/02/2023 (folios 162 y 163), no consta más allá de los términos del trámite de informe evacuado por el Sr. Letrado de la Defensa, que se formulase expresa impugnación a tales mensajes.
Recordar, según la doctrina empleada en el recurso, que esta misma Sección 27 (STAP Sección 27ª Madrid de 12/11/2015) en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp, o de otros sistemas de mensajería instantánea, con cita de la STS núm. 300/2015, de 19/05- viene a sostener que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, y al efecto, cuando se formula impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria". Lo que, en todo caso, y a pesar de los términos de la presente apelación, no fue realizado en tiempo y forma, o incluso, en el ámbito de las cuestiones previas al inicio del plenario por la Defensa.
Y como igualmente se señala en la jurisprudencia ( STS núm. 754/2015, de 27/11 y STAP, Guadalajara, Sección 1, de fecha de 27/01/2021), como se pretende por la Parte Recurrente,
Y desde este criterio doctrinal, conforme así entiende esa Sección de Apelación, se han cumplido las condiciones para tal mensaje pueda y deba ser considerados como fuente de prueba, con pleno valor probatorio a una causa penal, dado que: 1.- se produjo la aportación del dispositivo electrónico , según tal acta de cotejo, en el que se contenía el mensaje, garantizándose así la cadena de custodia en cuanto a su recogida y presentación, con los requisitos específicos de la misma establecidos en la jurisprudencia, entre otras, en la STS núm. 587/2014, de 18/07, en la que se afirma que: "la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias", siguiendo así el mandato establecido por la doctrina constitucional en esta materia; 2.- se realizó la adveración de su contenido, a través de la impresión del contenido de tales mensajes, que integran los aspectos relevantes de su contenido; 3.- como se ha anticipado, se realizó el oportuno cotejo, bajo la fe pública del LAJ, que adveró su propio texto, en relación al propio mensaje aportado, con citación de las partes personadas en esos momentos procesales, respetándose así la contradicción, y teniendo tal material a disposición de la Defensa, que no instó, pudiendo hacerlo, una nueva diligencia de cotejo, dando por correcta la practicada, y además, el texto fue reconocido por la perjudicada en las sucesivas declaraciones que prestó; 4.- se realizó, según consta del interrogatorio practicado por la Ilustre Representante del Ministerio Público, tanto al acusado, que lo negó, como a la propia perjudicada, que si lo admitió, la debida introducción en el plenario del texto controvertido para dar cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción. Y todos estos aspectos y requisitos, a criterio de esta alzada, concurren al presente caso.
Pero, es más, del tenor de ese concreto mensaje, que se refería, tal y como expuso Dª. Mía, al clima de conflictividad existente inter partes por la intención de la denunciante que querer dar finalizada su relación afectiva con D. Yerko, y entre otros motivos, por tener en su casa pistolas y un machete, pero sin saber si eran o no reales -circunstancia que, como se indicó por el Sr. Letrado de la Acusación Particular en trámite de informe, con remisión al oficio policial núm. NUM001 de esa misma Comisaria, así se acreditó porque al detener a D. Yerko, se le aprehendió por la Policía Nacional una "pistola de aire comprimido" (folios 69)- y ello, aunque el acusado en el plenario, pero de forma sorpresiva, dado su anterior acogimiento, afirmase que tal cese fue de mutuo acuerdo, además de negar todos los hechos.
Y de la lógica y racional inferencia realizada por la Juzgadora a quo, atendiendo a que tal perfil, según expuso de forma coincidente la perjudicada, correspondía al ahora Recurrente, desde el inicio de esa relación afectiva, con unos dos meses de duración, sino porque de su literalidad se desprendía
Por todo ello, y al no haberse formulado expresa impugnación a los "pantallazos" del mensaje aportados, y habiéndose sido éste, a su vez, adverado por tal diligencia de cotejo, a criterio de esta alzada, y conforme la doctrina antes aludida, no debe entenderse como requisito necesario para acreditar la autoría de los mismos, la realización del informe técnico que, insistimos, fue pretendido extemporáneamente por la Defensa en trámite de informe.
Y sobre el también canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, en los propios términos de la sentencia impugnada, no se constató por la instancia, a través de la inmediación que le es propia, ni tampoco se advierte por esta alzada, la concurrencia de cualquier móvil de índole espurio.
Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio Dª. Mía no concurran los requisitos legalmente establecidos para considerar que las manifestaciones de esta testigo, como víctima de Violencia de Género, y, por tanto, que no se constituyan como prueba apta y capaz, de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.
Y sin que exista la menor duda al respecto a los hechos enjuiciados, atendiendo al elemento probatorio analizado, ya que la Magistrada de Instancia, a través del expresado principio de inmediación, otorgo a aquella testifical directa, y por cauce del art. 741 LECRIM, mayor certeza, y, por tanto, mayor verosimilitud y persistencia, frente a las manifestaciones del acusado, por los motivos expresados.
A la par, ha de indicarse que dichas pruebas, la indicada testifical, junto de la declaración del acusado, y el resto del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, incluida la prueba documentada y documental anexa a autos, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
Circunstancias las alegadas, bien por inexistentes o bien por irrelevantes, al caso que nos ocupa que deben ser desestimadas, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación, sin que en sus razonamientos exista el mínimo atisbo relativo a cualquier duda que pudiese tener al momento del dictado de este pronunciamiento condenatorio, y sin que en el recurso, más allá de las reflexiones a este respecto, haya aludido a circunstancia concreta sobre este extremo.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Yerko no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, y por ende, del principio "in dubio pro reo", y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Juzgadora a quo, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Yerko,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos que contra esta resolución pudiesen interponerse, conforme dispone el art. 69 de la LO 1/2004, de 28/12, pero hasta la finalización de plazo temporal de las penas accesorias impuestas, la de un año y nueve meses, a contar desde su adopción que se produjo en resolución dictada, al amparo del art. 544 BIS LECRIM, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en sus DUD núm. 852/2022, en fecha 16/08/2022, debiendo cesar una vez trascurrido tal término temporal, y sin perjuicio de una ulterior liquidación de condena.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

