Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 306/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2713/2023 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100314
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7105
Núm. Roj: SAP M 7105:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0004513
Juicio Rápido 238/2023
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En la ciudad de Madrid, a 8 de mayo de 2024.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 238/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 C.P., un delito de amenazas leves del artículo 171.4 C.P. y un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 C.P., siendo partes en esta alzada como apelante Don Ostin representado por la procuradora Doña Mónica De La Paloma Fente Delgado y defendido por la letrada Doña María Mercedes Sánchez Sánchez y como apelada Doña María representada por el procurador Don Francisco Javier Milán Rentero y defendido por la letrada Doña María Del Carmen Álvarez García, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"El acusado, Ostin, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM001 de 2002 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Doña María de aproximadamente dos meses de duración.
a) En fecha no determinada, a finales de marzo de 2023, cuando ya había finalizado la relación sentimental de ambos, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja sentimental sito en la DIRECCION000, de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), donde inició una discusión con su ex pareja sentimental durante la cual el acusado, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de la misma le golpeó con la mano en la cabeza. Acto seguido se dirigió a la misma con expresiones tales como: "Gonorrea e hija de puta" y abandonó la referida vivienda.
La perjudicada no tuvo lesiones como consecuencia de estos hechos.
b) El acusado el domingo 23 de abril de 2023 a las 18:24 horas remitió desde su perfil de la red social de Instagram " DIRECCION001" al perfil de Instagram de ex pareja sentimental " DIRECCION002-" con intención de menoscabar su integridad moral el siguiente mensaje. "UD no vale para nada. Mejor su hermana usted no vale para nada. Tanto que habla y es una hijueputa. Hombre No vale Ud. para nada".
c) El acusado sobre las 18:15 horas del día 23 de abril de 2023 desde el número de teléfono NUM002 y guiado por la intención de amedrentar a María envió al teléfono de ésta con número NUM003 el mensaje: " Si ve k UD es una hijueputa. Mejor ami déjeme sano con su hermana y ya usted no vair para nada. Ahora sí como esta viene si le importa. Todo un culo no gonorrea. Se lo juro que le voy a partir la madre. Quo. Hijueputa. Que la voy a voltear por todo el pueblo oye".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"1º).- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ostin como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de AMENAZAS LEVES, del art. 171.4 del mismo Código, y un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, del Art. 173.4 del Código Penal, a las siguientes penas:
a) Por el DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, las penas de QUINCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y suficientemente alejado del de la perjudicada, y por aplicación de los arts. 57 y 48 Código Penal, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 500 METROS a la persona de María, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, (ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, telemático o por cualquier tipo de red de comunicaciones social tales como Whatsapp, Facebook, Messenger, Instagram, Snapchat, WeChat, Line, Badoo, Tik-Tok, etc. etc.), imponiéndole AMBAS PROHIBICIONES por tiempo de CUATRO MESES.
b) Por el DELITO DE MALTRATO en el ámbito familiar, las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 AÑOS y 1 DÍA, y por aplicación de los arts. 57 y 48 CP la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 500 metros a la persona de María, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio (ya sea verbal, visual, escrito, telefónico o telemático, o a través de cualquier aplicación o red de comunicación social tipo Facebook, Instagram, Whatsapp, Tik-Tok, etc., bien haciéndolo personalmente el condenado o a través de terceras personas), imponiéndole AMBAS PROHIBICIONES por tiempo de 3 AÑOS.
c) Por el delito de AMENAZAS LEVES, del Art. 171.4 del Código Penal, de OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 500 METROS a la persona de María, asu domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, (ya sea verbal, visual, escrito, telefónico, telemático o por cualquier tipo de red de comunicaciones social tales como Whatsapp, Facebook, Messenger, Instagram, Snapchat, WeChat, Line, Badoo, Tik-Tok, etc. etc.), imponiéndole AMBAS PROHIBICIONES por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.
2º).- Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES de orden penal acordadas en el presente procedimiento, por Auto de 25 de abril de 2023, hasta la firmeza de esta Sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial.
3º).- ABÓNESE para el cumplimiento de las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN impuestas, el tiempo que han estado vigentes las medidas cautelares de la misma naturaleza acordadas en el presente procedimiento".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada salvo al apartado a) que queda redactado en los siguientes términos:
a) En fecha no determinada, a finales de marzo de 2023, cuando ya había finalizado la relación sentimental de ambos, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja sentimental sito en la DIRECCION000, de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), donde inició una discusión con su ex pareja sentimental, no constando que se produjera agresión alguna y abandonando la vivienda al acudir la pareja de María, quien se encontraba en la planta baja y le escuchó decir ¿porqué me pegas?.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto pues no se entiende que la sentencia dictada incurra en una falta de cargo para fundamentar el resultado efectuando una valoración propia de las pruebas practicadas que no se corresponda a la totalidad de las que se desarrollaron en el acto del juicio y que llevaron al dictado de una sentencia del tenor de la que se recurre, respecto de los hechos imputados. Respecto a esta materia, ha de tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim, señalando al respecto que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio" estableciendo así la imposibilidad de que, como regla general, a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera y ello fundamentalmente porque no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia. Es por ello que, salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim, deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto ( STS 16-1-1997 y STC 1-3-1993, entre otras). En el presente caso, se considera que la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas que te llevan al dictado de la misma, al entender que la motivación es bastante, suficiente, y completa, pues los indicios y pruebas que ya han sido valorados y expuestos en Sentencia para llegar a tal conclusión, no permiten que otro sea el resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento que justificara que fuere otro el resultado finalmente emitido en Sentencia sin que se añada ningún elemento nuevo en el recurso que no se haya tenido ya oportunidad de valorar por el Juez a quo. Es por ello que la motivación de la sentencia, así como la individualización de las penas, resultan adecuadas: completas, suficientes, y conformes a los elementos que tuvo a su disposición para valorar y que no precisan de mayor extensión estando debidamente argumentados los anteriores extremos, sin que se añada ningún elemento diferente en el recurso a los ya valorados para dictar la resolución que obra en las actuaciones. Por todo lo expuesto, solicitaba que se desestimara el recurso, manteniéndose en sus términos la resolución recurrida, al no haberse vulnerado con el fallo ninguno de los extremos que se apuntan en el recurso interpuesto contra la resolución.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Por otra parte, ante una condena basada principalmente en el testimonio de la víctima, como sucede en el presente caso, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, afirma que "es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Cabe recordar que la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por el tribunal de apelación que no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Con iguales parámetros debe valorarse la testifical cuando la declaración es prestada por una persona con la que la perjudicada mantiene un vínculo familiar directo, en este caso la madre de la víctima, por el manifiesto interés que pudiera tener en un pronunciamiento favorable a sus intereses, reconociendo además que tenían discusiones con el denunciado por cosas que a ella no le gustaban, lo que indica una mala relación con él.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede en la mayor parte de las ocasiones de la parte denunciante, aunque no siempre sea así, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia
Y esto es lo que sucede en el presente caso:
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva).
La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.
El segundo parámetro de valoración de la declaración consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el presente caso la perjudicada mantuvo sustancialmente su versión respecto a lo sucedido "en fecha no determinada, a finales de marzo de 2023", cuando el acusado, en el curso de una discusión entre ellos, guiado por la intención de menoscabar su integridad física, le habría golpeado con la mano en la cabeza, insultándola seguidamente (gonorrea e hija de puta)
No obstante lo anterior falta el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico, siendo insuficiente a estos efectos la declaración de quien en es la pareja de la perjudicada, que se encontraba en la planta baja de la vivienda, y que subió al escuchar a ella decir "¿porqué me pegas?", no fijándose pese a ello en que ella tuviera lesiones, cuando se haberse recibido un golpe en la cara, según manifestó la perjudicada, algún enrojecimiento, por leve que fuera, debiera haberse apreciado, mas si se acude alarmado por la advertencia de aquella respecto a la actuación de su expareja.
No consta que la perjudicada acudiera a ningún centro médico para ser asistida por la agresión sufrida, ni se ha objetivado que se le hubiera causado alguna lesión. Por otra parte la agresión no se denunció sino hasta el día 24 de abril de 2023, sin que se haya ofrecido ninguna explicación razonable respecto de este retraso.
Esta circunstancia, la ausencia de elementos periféricos de corroboración impide que el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al denunciado pueda quedar desvirtuado por dicha declaración, insuficiente para considerarla prueba de cargo, sin que ello quiera decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que su sola declaración en el juicio oral, no es suficiente para la condena del acusado, procediendo la estimación del recurso respecto de delito de maltrato en el ámbito familiar.
Absuelto por este delito, carece de objeto el examen de la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada por haber actuado bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, por encontrarse el acusado "muy borracho"; no incurriendo en responsabilidad criminal no hay circunstancias modificativas de la misma.
No cabe llegar a la misma conclusión respecto del delito de amenazas leves y del delito leve de vejaciones injustas.
Respecto de estos delitos se cuenta con la documental correspondiente al cotejo de los mensajes remitidos el día 23 de abril de 2023 desde su perfil de Instagram y desde su teléfono móvil. El acusado, pese a acogerse en la vista a su derecho a no prestar declaración, facilitó en la instrucción de la causa su dispositiva móvil NUM002, comprobándose que desde su perfil de Instagram " DIRECCION001" se remitió al perfil de Instagram de la perjudicada " DIRECCION002_" el mensaje que consta transcrito en el relato de hechos probados. Constan igualmente cotejados los mensajes remitidos ese mismo día desde ese mismo dispositivo al de la perjudicada.
Se alega en el recurso que "su teléfono es utilizado por otras personas" pero esta es una manifestación de la defensa del recurrente que carece de todo apoyo dado que, como antes se señaló, el acusado se acogió a su derecho a no prestar declaración, por lo que no solo se ignora si él es único usuario de ese teléfono, sino también quienes puedan ser los terceros que hacen uso del mismo su teléfono, en que ocasiones y porqué motivos. En principio es lógico suponer, sin que ello suponga una presunción en contra del acusado, que el particular titular de un teléfono móvil es el usuario habitual del mismo y por tanto responsable de los mensajes que desde el se remiten. De no ser así, le bastaría con identificar a la persona que hizo uso del mismo la tarde del día 23 de abril de 2023.
No habiendo habido error alguno en la valoración de la prueba procede desestimar el recurso, confirmando la condena del acusado como autor de estos dos delitos.
El art.171.4 CP prevé una pena alternativa de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y pese a lo que se expone en el recurso, el juez "a quo" si ha motivado en la sentencia la razón de la imposición de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad; de una parte, por no contarse con el consentimiento del acusado, requisito necesario conforme al art.89 CP para su imposición, obstáculo que cabe entender implícitamente superado al solicitarse su imposición en el recurso de apelación, y que pudiera ser expresa y personalmente ratificado por el condenado antes de dar comienzo a la ejecución de la pena; de otra, alegando "la gravedad de los hechos enjuiciados", argumento que se comparte en esta instancia, dada la reiteración del condenado en la remisión de mensajes a la perjudicada, sin que en el recurso se expongan razones por la que los hechos enjuiciados no merezcan esta calificación.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ostin, frente a la sentencia nº 439/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Juicio rápido 238/2023, y en consecuencia absolvemos al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas en la primera instancia.
Se mantienen los pronunciamientos relativos a la condena del acusado como autor de un delito leve de vejaciones injustas y de un delito de amenazas leves, imponiéndole el pago de las dos terceras partes de las costas causadas.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se mantienen hasta el 25 de mayo de 2025 las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

