Sentencia Penal 304/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2631/2023 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100317

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7149

Núm. Roj: SAP M 7149:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0017382

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2631/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 173/2023

Apelante D. Emir

Procurador Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Letrado D. ANGEL-FRANCISCO LLAMAS LUENGO

Apelado MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 304/2024

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)

DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En la ciudad de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 173/2023, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, y seguido por un delito de amenazas de carácter leve en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, segundo párrafo C.P. siendo partes en esta alzada como apelante Don Emir representado por la procuradora Doña Paz Santamaria Zapata y defendido por el letrado Don Angel-Francisco Llamas Luengo, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 17 de agosto de 2023, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Queda probado que el acusado, Emir, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está casado con Doña Ruth desde hace 20 años, teniendo en común un hijo de 18 años de edad, de nombre Victor, con el que conviven en el domicilio sito en DIRECCION000 de Alcalá de Henares, y que sobre las 06:40 horas del día 4 de julio de 2023, llegó ebrio al citado domicilio iniciando una discusión con Doña Ruth, que le había recriminado que llegara bebido, y como quiera que aquélla sintió temor de lo que pudiera hacerle su marido, llamó a la Policía Nacional, personándose en el mismo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con NIP NUM002 y NUM003, en presencia de los cuales, y de forma repetida, el acusado, con ánimo de vejar e infundir temor y desasosiego en la Sra. Ruth, le profirió las siguientes expresiones: " ... MANTENIDA, HIJA DE PUTA, NO HAS TRABAJADO EN TU VIDA, TE VOY A MATAR, TE VOY A ARRUINAR LA VIDA ... ", llegando en un momento dado el acusado a abalanzarse sobre Dña. Ruth, motivo por el que el agente con NIP NUM003 tuvo que interponerse en su camino".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Emir como autor responsable criminalmente ( arts. 27 y 28 del Código Penal) de:

-Un delito de amenazas de carácter leve en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5, segundo párrafo, del Código Penal, con la atenuante analógica simple de embriaguez del art. 21.7º del Código Penal, en relación con el art. 21.1 y 20.2º del Código Penal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de tenencia y porte de armas por plazo de un año y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Ruth, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses en ambos casos.

2.- Se imponen a Emir las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emir, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 10 de octubre de 2023.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2023cse designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 10 de abril de 2023, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de amenazas de carácter leve en el ámbito familiar, con la atenuante analógica simple de embriaguez, y que solicita 1º) Se absuelva al apelante del delito leve de amenazas en el ámbito familiar por el que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales. 2º) Subsidiariamente, en caso de desestimación de los Motivos Primero y Segundo: a) Con estimación del Motivo Tercero, se anule y deje sin efecto la imposición de la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Ruth, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis. b) A su vez subsidiario a los Motivos Primero a Tercero, se revoque la sentencia recurrida y se establezca la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Ruth, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio con la extensión mínima y, en cualquier caso, sin superar la mitad inferior de la de seis meses fijada para el delito; en infracción de la presunción de inocencia; vulneración del art.171.4 y 5 del Código penal; vulneración del art.171.4 en relación con el art.47 del Código penal; y vulneración de los arts.171 (puntos 4 y 5) y 57, en relación con el art.66 del Código penal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim. corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por la Juzgadora y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por las partes procesales a quienes la sentencia no da la razón. Tanto la victima como el hijo de la anterior, ratificaron los hechos en el acto del Juicio Oral, incluso el Policia con TIP N O NUM003, escucho las amenazas e insultos a la denunciante efectuados por el acusado. En el presente caso y, de la lectura de la sentencia que se recurre, entendemos que, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación efectuada en la sentencia y de la amplia prueba practicada en la extensísima vista oral, no es ilógica ni arbitraria, sino que alejados de toda sospecha de parcialidad, estuvieron presentes en los hechos que posteriormente dieron lugar a estas actuaciones, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo respecto de las imputaciones que se le hacía al acusado, no siendo vulnerados los principios y preceptos establecidos Conforme a lo indicado en la resolución y su apreciación correcta y sana en su momento, este, de la prueba en concreto, en un principio, el Juzgador no presenta dudas de que concurre en este caso el elemento subjetivo del injusto en el ilícito atribuido. Por lo expuesto referido en la resolución, siendo de aplicar, igualmente en consecuencia la intervención mínima del derecho aplicado, no infringiendo el art. 24 de la Carta magna, siendo determinante, al no haberse, entre otros producido la vulneración del derecho fundamental a la defensa, y demás, reconocido en el propio art. 24.2 de la C.E., y signando la prueba efectuada como se dijo y, entre todos, es conforme a lo expuesto y entendiendo que en la resolución recurrida se ha practicado esas valoraciones extensísimas y coherentes a la que anteriormente aludíamos, interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia cuestionada.

En este caso, el relato de hechos probados se realiza sustancialmente, por lo que se refiere, a los que son constitutivos de infracción penal conforme a la declaración prestada en la vista por el agente del cuerpo nacional de policía NUM004, exponiendo en la vista que, encontrándose en la vivienda familiar, el acusado se dirigió a la perjudicada, diciéndole "mantenida, hija de puta, no has trabajado en tu vida, te voy a matar, te voy a arruinar la vida", y como tiene declarado la jurisprudencia las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.

Frente a ello el no reconocimiento del acusado de haber proferido las amenazas, acogiéndose a du derecho a no declarar, nada añade por no ser más que el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido en el art.24.2 de la Constitución, y las manifestaciones exculpatorias de la perjudicada y del hijo referidas a la ausencia de temor en aquella, no pueden entenderse sino como lógicas derivadas del deseo de que el acusado no sufra perjuicio alguno por lo sucedido, pero, como se razona en la sentencia, el anterior testigo refirió que se acudió al domicilio en cuestión tras haber llamado Dª Ruth a la central muy asustada, "atemorizada" dijo el agente en la vista, lo que evidencia que su estado psicológico en dicho momento no era de calma y seguridad, sino de verdadero miedo hacia el acusado.

En cualquier caso, el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrantar a la víctima ( STS 1391/2000, de 14 de septiembre).

Siendo así, la expresión "te voy a matar" acompañada de otras increpaciones como "mantenida" e "hija de puta", "no has trabajado en tu vida" "te voy a arruinar la vida", a la vez que se abalanza sobre la persona a la que van dirigidas, sin importarle la presencia policial, es suficiente para integrar el tipo del delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente, siendo ajustada a derecho la calificación de los hechos como constitutivos del delito previsto en el art.171 del Código penal, apartados 4 y 5, párrafo segundo, que sanciona al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (4), agravándose la pena cuando el delito tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima (5, párrafo segundo).

CUARTO.- Alega el recurrente la vulneración del art.171.4 en relación con el art.47 del Código penal, al haberse impuesto las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación sin más fundamento que la invocación del art.57 del Código penal.

Cabe recordar que la pena accesoria de prohibición de comunicación no es de preceptiva imposición en estos supuestos, a diferencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación que sí lo es. Así resulta del tenor literal del art.57.2 del Código penal:

"En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior",

Siendo de aplicación para la pena prevista en el apartado 3 del artículo 48, el régimen general del art.57.1 del Código penal:

"Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave".

En este sentido en la STS 935/2005, de 15 de julio de 2005, se recoge

"La pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el art. 57 CP. y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias", en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP . ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 5.7 a la previa petición de las partes acusadoras.

Por otro lado, directamente relacionado con el carácter facultativo de la imposición de alguna de las prohibiciones del art. 57 CP. se encuentra la ineludible carga que pesa sobre el órgano judicial que decide su imposición de explicitar en su resolución las circunstancias consideradas como determinantes de la prohibición impuesta, estableciéndose en el referido precepto los parámetros legales que han de determinar su imposición, cuando alude el precepto de manera expresa y alternativa a "la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente".

Siendo así, la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima prevista en el art.48.3 del Código penal debió motivarse en la sentencia, observándose que en el fundamento jurídico quinto, referido a las penas que se imponen, no se contiene motivación alguna al respecto por lo que procede la estimación del recurso, dejándola sin efecto pues no es misión de esta Sección al resolver el recurso de apelación suplir las deficiencias de motivación que pudiera adolecer la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se solicita, finalmente, que conforme a los arts.57.3 y 661.1ª del Código penal, la duración de la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto de la víctima sea en su mínima extensión y, en cualquier caso, sin superar la mitad inferior de la de seis meses fijada para el delito.

Al respecto el antes citado art.57.2 CP, se remite en cuando a su duración en su apartado final "a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior", el cual establece: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

Por tanto, no siendo la pena impuesta por el delito de amenazas una pena privativa de libertad sino de trabajos en beneficio de la comunidad, la duración fijada en sentencia de seis meses es el mínimo legalmente posible por la comisión de este delito menos grave conforme a lo establecido en el art.33.3.h del Código penal ("son penas menos graves: La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años (...) y al art.13.2 CP que establece que "son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave", no siendo en ningún caso de aplicación el invocado art.57.3 del Código penal que lo para los delitos leves, consideración que en el ámbito de los delitos relacionados con la violencia de género solo la tienen los delitos de injurias leves o vejaciones injustas de igual naturaleza previstos en el art.173.4 del Código penal.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emir, frente a la sentencia nº 232/2023 de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 173/2023, en el solo sentido de dejar sin efecto la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la perjudicada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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