Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 312/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1934/2023 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100381
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8244
Núm. Roj: SAP M 8244:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0007797
Juicio Rápido 173/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
DÑA. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a 8 de mayo de 2024
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 173/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles, siendo partes en esta alzada como apelante D./Dña. Jazmín representado por la Procuradora Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO y defendido por el Letrado D. BENJAMIN ROJO MERINO y apelado Dña. Jared y MINISTERIO FISCAL, representada por el Procurador D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO y defendida por la Letrada Dña. PALOMA GARCIA SANCHEZ, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"Que
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se presentaron escritos impugnando el recurso.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
.
1) Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral respecto a las declaraciones de la denunciante Doña Jazmín, denunciado, Don Jared, la testigo Doña Monserrat, madre de la denunciante, y la testigo Doña Tayra hermana del denunciado. El error parte de no concretar, en el relato de hechos probados de la sentencia, cuantas discusiones se produjeron entre denunciante y denunciado el día 8 de abril de 2023 en el domicilio familiar de la DIRECCION001, de DIRECCION000, o de considerar que solo se produjo una única discusión.
Así las declaraciones de todos coincidieron respecto a lo ocurrido por la mañana del día 8 de abril de 2023 en el domicilio conyugal: una discusión por temas económicos y del niño común entre Jared y su mujer Jazmín en la que interviene la madre de ésta última Monserrat. Sin embargo la sentencia número 79/2023 no recoge la existencia de una segunda discusión ocurrida en el mismo domicilio sobre las 16:00 horas de ese mismo sábado, entre Jared, Jazmín y Monserrat, en presencia del menor de 11 meses. De la existencia de esta segunda discusión tienen conocimiento por Jazmín la tarde del sábado 8 de abril los agentes de policía nacional números NUM000 y NUM001 cuando acuden al domicilio de la DIRECCION001, a las 16:55 horas. Los policías confeccionan un Parte de Intervención que consta en el atestado NUM002 donde se recogen las manifestaciones de la requirente Doña Jazmín; "manifiesta que en la tarde de hoy su marido se ha puesto muy agresivo con ella, llegando a zarandearla, insultarla, y tirarla contra el sofá en repetidas ocasiones. Que estos hechos vienen siendo habituales en los últimos meses, si bien hoy ha sido la primera vez que ha tenido valor para llamar a la policía". El contenido de estas primeras manifestaciones a la policía minutos después de ocurrir los hechos, es ratificado el día 11 de abril de 2023 a las 11 horas 41 minutos cuando Jazmín acude a la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 a formular denuncia de violencia de género; es reiterado por Jazmín el día 12 de abril en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada; y de nuevo repetido en el acto del juicio oral el día 11 de mayo en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles. Jazmín siempre ha mantenido la existencia y el modo en que ocurrieron los hechos: fue empujada en repetidas ocasiones por su marido cayendo tras cada empujón sobre el sofá, y cuando se levantaba de nuevo volvía a ser empujada cayendo otra vez sobre el sofá. También la amenazó de muerte el acusado, si acudía a la policía, y con dejarla sin su hijo.
En esta segunda discusión la única persona que estaba presente era la madre de la denunciante, Monserrat, quien declaró en el juicio oral que si se produjeron esos empujones de Jared hacía su hija Jazmín teniendo la misma al pequeño en brazos, cayendo tras cada empujón sobre el sofá del comedor. También confirmó la existencia de esas amenazas de muerte de Jared a su hija.
2) Se insiste repetidamente, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en una argumentación que no se corresponde con la prueba documental ya existente, siendo tal argumentación complementada con unas conjeturas sobre los motivos que pudieran existir en Jazmín para denunciar que tampoco se confirman con lo ocurrido entre ambos cónyuges desde el 8 de abril hasta, al menos, el 11 de mayo. No existe actuación policial de los agentes de policía en el domicilio el día de los hechos. No es congruente esta afirmación de la sentencia con el contenido del atestado NUM002. La denuncia inmediata no concede, por su inmediatez, mayor veracidad sobre lo que se denuncia ni otorga mayor credibilidad a la persona que denuncia. Estos hechos no fueron denunciados por Jazmín el mismo día porque, como declaró en el juicio, estaba sola con un niño de 11 meses y para ella como madre lo primero era atender a su hijo. Ademas se encontraba emocionalmente necesitada de un apoyo para denunciar y ese apoyo lo obtuvo tras hablar con sus padres. No existe parte de lesiones porque Jazmín en ningún momento, manifestó haber sufrido lesiones. La existencia del delito fue corroborada por la madre de la denunciante como testigo.
En atención a lo expuesto interesó la apelante que con estimación del recurso se revocase la Sentencia impugnada condenando a Don Jared, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar sin lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171. 1, 4 y 5 del Código Penal por los que ha sido absuelto.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso pues si bien en su momento se sostuvo la acusación, dado que existieron versiones contradictorias sobre lo sucedido el día de los hechos, por cuanto los testigos que depusieron en el acto de la vista eran testigos de parte, familiares de la denunciante y acusado, y dado que el juzgador justificó suficientemente en la sentencia los motivos por los que entendía que no podía darse mayor credibilidad a la víctima que al acusado, ha de estimarse ajustada a Derecho la absolución.
La defensa del acusado impugna el recurso sosteniendo lo siguiente:
1) No existe error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juzgador a quo, dado que el mismo, en aplicación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, realizó una valoración y ponderación de la prueba, que no puede ser modificada por el órgano de apelación, si no viene precedida por el examen directo y personal de acusado y testigos que posibilite la contradicción.
2) La sentencia es totalmente ajustada a derecho. Como se indicó por la defensa en el acto de juicio oral, sorpresivamente y de forma novedosa la perjudicada y su madre, declararon la existencia de dos discusiones entre las partes en lugar de una única discusión, que es lo que la Sra. Jazmín denunció y ratificó en instrucción, cambiando la versión de los hechos denunciados, lo que desde luego pone más que en duda la credibilidad de la misma. En consecuencia , el Juzgador a quo ha realizado una correcta valoración del conjunto de la actividad probatoria. Así nos encontramos ante VERSIONES CONTRADICTORIAS, ya que el ACUSADO ha negado rotundamente haber agredido y amenazado a la denunciante, manifestando haber tenido una discusión con la madre de la misma por temas económicos, prestando una declaración sin contradicciones, coherente, y mantenida durante todo el procedimiento. La denunciante aporta el testimonio de la madre para corroborar el suyo, y respecto de la versión dada por el acusado, su hermana avala la misma por lo que ambos testimonios se contraponen, no teniendo más valor el testigo de la recurrente (que es su madre y por tanto un testimonio interesado, subjetivo y carente de imparcialidad) que el testimonio de la hermana del acusado.
3) En la denuncia no se mencionan dos discusiones el día 8 de abril de 2023, únicamente un hecho ocurrido ese día (folio 8 de las actuaciones).En la declaración prestada en instrucción tampoco la denunciante manifiesta que han tenido dos discusiones el día 8 de abril, solo una y por motivos económicos. Así se recoge también en el Auto que deniega la orden de protección solicitada, dictado por el Juzgado de Instruccion. En el escrito de acusación tanto del Ministerio Fiscal como Acusación Particular (que se adhiere al mismo en cuanto a los hechos), sólo se menciona la discusión del día 8 de abril de 2023 ocurrida sobre las 16.00 horas,
4) El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por ultimo hacinado referencia la defensa al contenido de los art 792.2, 790.2 de la LECRIM y del art 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concluye que no se pueden modificar los hechos probados de la sentencia, la cual además se encuentra fundamentada y es ajustada a derecho.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: "La
Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, o lo hubiera hecho el Ministerio Fiscal en el supuesto de haberse adherido al recurso, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "En
A la luz de tales consideraciones, y siendo evidente que no se ha instado la nulidad de la resolución combatida, pretendiéndose, no obstante, la revocación de la sentencia absolutoria dictada y su sustitución por una condenatoria, el recurso deberá ser necesariamente desestimado.
A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia Apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia
Así, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, sostuvo en la resolución apelada lo siguiente: "Analizando
A la luz de tales consideraciones y al basarse la fundamentación de la sentencia apelada en una aplicación no arbitraria de las normas, por no poder excluirse un móvil interesado en la testifical de la madre de la denunciante, y resultar las versiones de las partes y testigos contradictorias entre sí, el recurso no puede ser estimado. Máxime cuando la hermana del acusado, cuya declaración es contraria a la de la recurrente y su progenitora, además de negar en el plenario la agresión objeto de acusación, añadió que cuando presuntamente se habría producido la discusión seguida de empujones, es decir, sobre las 16:00 horas, lo que el acusado estaba haciendo era llevarla a su casa, afirmando incluso que Jared volvió al domicilio con la denunciante a las 21:00 horas, porque así se lo dijo el mismo. En la misma línea exculpatoria se pronunció el acusado en el plenario al mantener que recogió a su hermana a las 14:00 horas y fueron a su domicilio. Más tarde, pasadas las 16:00 horas, llevó a su hermana a su casa, regresando a su domicilio sobre las 19:30 u 20:00 horas.
En suma, como se indica en la instancia, existen versiones contradictorias en cuanto a la existencia misma del hecho objeto de acusación, por lo que habiendo sido valorados los testimonios contradictorios por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que procede desde esta perspectiva es, como ya se ha indicado, la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Jazmín, frente a la sentencia 79/2023, de 16 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio Rapido 173/2023, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
