Sentencia Penal 477/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 477/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 360/2023 de 08 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 477/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100468

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13423

Núm. Roj: SAP M 13423:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0184406

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 360/2023

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 310/2021

Apelante: Cipriano

Procurador ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Letrado OCTAVIO MARTIN GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 477/2023

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente- Ponente)

D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

En la Villa de Madrid, a 8 de septiembre de 2023

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente- Ponente), D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, y D. Pablo Mendoza Cuevas, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 360/2023 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 310/2021 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Cipriano, representado por el la Procuradora Dña. María Isabel Gómez Aguirre y defendido jurídicamente por el Letrado D. Octavio Martín González y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Rosalía Antequera González, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 21 de junio de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 22 de septiembre de 2016 se dictó, por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1354/2016, Sentencia firme por la que se condenaba a Cipriano, mayor de edad, colombiano, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y se le imponía, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a su esposa Loreto, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella durante cinco años. El Sr. Cipriano fue requerido para su cumplimiento el día 17 de octubre de 2016.

Incoada la ejecutoria 1966/2016 en el Juzgado de Ejecutorias penales nº 32 de Madrid, se efectuó la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, comenzando la misma el día 17 de octubre de 2016 y finalizando el día 6 de enero de 2020.

Igualmente se declara probado que el día 3 de diciembre de 2019, sobre las 17:00 horas, agentes de la Policía Nacional sorprendieron Cipriano en compañía de la Sra. Loreto en las proximidades de la Plaza de toros de Las Ventas de Madrid, pese a que sabía que lo tenía prohibido por resolución judicial".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: CONDENO a Cipriano como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.

Condeno a Cipriano al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Cipriano se interpone recurso de apelación contra sentencia de la Juez del JP 6 de Alcalá de Henares (PA 310/2021), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Alega inexistencia de prueba de cargo suficiente y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española. Que es únicamente de la testifical del agente policial que acudió al lugar de los hechos de donde entiende la juzgadora se desprende carga probatoria suficiente. Ilustrando sobre los testigos de referencia y declaraciones ante los policías, afirma que de una interpretación lógica de los medios probatorios solo puede desprenderse que no existe en este supuesto corroboración periférica objetiva que fundamente la condena, que la interpretación del juzgador se aparta de los parámetros lógico-racionales y comúnmente aceptados. Que existiendo versiones contradictorias, la suficiente prueba para condenarle no puede venir dada por el testimonio del agente policial que solo recoge una supuesta autoinculpación, adquiriendo la condición de testigo de referencia. Que la valoración de la prueba resulta manifiestamente ilógica, infundada e irracional. Afirma infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal al -continúa- no concurrir el elemento subjetivo del tipo y ausencia de dolo. Que el acusado/ahora recurrente en ningún momento tuvo conciencia y voluntad de llevar a cabo un incumplimiento consciente y deliberado, siendo el encuentro entre el mismo y la Sra. Loreto en todo caso casual, como así corroboraron ambos en el acto del juicio oral. Que el encuentro fortuito entre las partes no se produjo en lugar que pudiese ser conocido por el acusado como frecuentado habitualmente por la Sra. Loreto, por lo que en ningún momento contempló la posibilidad de que este pudiese producirse. Interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar en los términos pretendidos (sic).

El Fiscal, por escrito de 29.08.22, impugna el recurso. Que el recurrente basa sus pretensiones, en error en la apreciación de la prueba practicada y quebrantamiento de normas del art. 24 de la Constitución, principio de presunción de inocencia e infracción del art. 468 del C.P. por incumplimiento subjetivo del tipo, ausencia de dolo, y en estudio de su conjunto sobre la valoración de los elementos del recurso de apelacion de parte y en sentido de las apreciaciones recurrentes, principalmente por la infracción del art. 849.2 de la Lecr. Que entiende el Ministerio Público, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim. corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por la Juzgadora y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por las partes procesales a quienes la sentencia no da la razón. En el presente caso y, de la lectura de la sentencia que se recurre, entendemos que, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación efectuada en la sentencia y de la amplia prueba practicada en la extensísima vista oral, no es ilógica ni arbitraria, sino que alejados de toda sospecha de parcialidad, estuvieron presentes en los hechos que posteriormente dieron lugar a estas actuaciones, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo respecto de las imputaciónes que se le hacia al acusado, no siendo vulnerados los principios y preceptos establecidos. Conforme a lo indicado en la resolución y su apreciación correcta y sana en su momento este, de la prueba en concreto, en un principio, el Juzgador presenta dudas de que concurre en este caso el elemento subjetivo del injusto en el ilícito atribuido., Ambas partes, víctima y acusado, manifiestan que el encuentro fue causal, sentido y afirmación, la propia sentencia y los hechos enjuiciados y descrito en el plenario, resultan con una carencia total de "visos de credibilidad", máxime por las manifestaciones testificales practicadas, y que manifiestan la parte que se encontraban motivo de unas amigas, las que no son traídas al plenario para su sustento, "casual". Igualmente, designar en si, que los delitos contra la Administración de Justicia, en el que se incardina este solo es posible con dolo, según reiterada jurisprudencia. Por lo expuesto, referido en la resolución, siendo de aplicar, igualmente en la intervención mínima del derecho aplicado, no infringiendo la Carta Magna, siendo determinante, al no haberse, entre otros, producido la vulneración del derecho fundamental a la defensa, y demás, reconocido en el propio art. 24.2 de la C.E., y signando la prueba efectuada, como se dijo y, entre todos, es conforme a lo expuesto y entendiendo que en la resolución recurrida se ha practicado esas valoraciones extensísimas y coherentes. Interesa se desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Juez del JP 6 de Alcalá de Henares, en su sentencia objeto de recurso considera:

PRIMERO: Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por la testifical practicada en el acto del juicio oral observando todas las garantías legales, y de la documental dada por reproducida y debidamente sometida a contradicción.

En primer lugar ha de destacarse la documental unida a los autos, en especial los testimonios de la Sentencia firme dictada, de su notificación, del requerimiento personal al acusado de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Loreto impuestas, y del Auto aprobando la liquidación de condena (folios 49 y ss) de manera que resulta objetivado el conocimiento de que estaban en vigor por el Sr. Cipriano y de su obligación de acatar el mandato judicial. Es más, el propio acusado admitió en el plenario que las conocía por haberle sido notificada la resolución judicial, sin que nada alegada acerca de que hubiera recibido ninguna otra documentación procedente del Juzgado en que se le hiciera saber que las medidas habían sido derogadas.

Junto a ello tanto el Sr. Cipriano como la Sra. Loreto admitieron en el plenario que el indicado día se produjo un encuentro entre ellos, si bien alegando que se trató de un encuentro casual dado que la Sra. Loreto dijo desconocer la presencia del acusado en el lugar. Sin embargo, dicha precaria versión de descargo carece de visos de credibilidad. En primer lugar porque las testigos que así pudieron atestiguarlo, las amigas que acompañaban a ambos, no han sido traídas al plenario. Y en segundo lugar por el relato incriminatorio ofrecido por el agente de la Policía Nacional que depuso en el acto del juicio oral, ratificando su atestado y sin que se hayan apreciado en el mismo motivaciones espurias. En concreto el agente NUM001 sostuvo de modo persistente y coherente que el día 3 de diciembre de 2019, mientras desarrollaban sus funciones debidamente uniformados, observaron a un vehículo estacionado con el motor en marcha y su conductor dentro, que resultó ser el Sr. Cipriano, en actitud un poco nerviosa al percatarse de la presencia policial; que por tal motivo procedieron a identificarle; que cuando estaban con tal trámite se aproximaron corriendo al coche tres mujeres diciendo "si ya nos vamos que era un segundo", manifestando el Sr. Cipriano que se trata de su mujer y de dos amigas que habían venido de turismo; que al identificar al Sr. Cipriano les saltó la existencia de una orden de alejamiento vigente con respecto a la Sra. Loreto; que procedieron a identificar también a las tres mujeres resultando ser una de ellas la perjudicada, quien se identificó como la mujer de aquel; que todos ellos estuvieron hablando juntos; y que al indicarles la vigencia de la orden de alejamiento les indicaron tanto el Sr. Cipriano como la Sra. Loreto que eran conscientes de ello pero que pensaban que había cesado su eficacia al haber ser consentido el acercamiento. Así las cosas no puede más que concluirse conforme a un razonar lógico que el Sr. Cipriano y la Sra. Loreto, de común acuerdo, se encontraban de mutua compañía, haciendo turismo junto a otras dos personas, máxime a la vista de las declaraciones de la Sra. Loreto en el plenario acerca de que ese día se había dejado el dispositivo de detección de proximidad en su domicilio, revelando con ello y con el hecho de correr las tres mujeres a la vez hacia el coche con intención de exculpar al Sr. Cipriano, la clara voluntad de ambos de quebrantar el mandato judicial, aun cuando sólo resulte punible la conducta del ahora acusado.

SEGUNDO .- ... En el caso de autos concurren todos los requisitos expuestos en la medida en que el acusado, con conocimiento de tener prohibido aproximarse a la perjudicada y a su domicilio u otro lugar en que se encuentre y comunicarse con ella en base a una resolución judicial de la que había sido notificado y requerido de cumplimiento, fue sorprendido haciendo turismo junto a la Sra. Loreto y en compañía de otras dos personas, de modo que había consentido dicho encuentro y fomentado su permanencia, revelando con ello su voluntad de incumplir el mandato judicial, auténtico bien jurídico protegido por el tipo delictivo aplicado, si quiera a través de dolo eventual.

Dicho delito de quebrantamiento se concreta en el apartado 2 del citado precepto, en la medida en que la persona ofendida se encuentra entre las contempladas en el artículo 173.2 del Código Penal .

En cuanto al error del artículo 14 del Código penal alegado ya que ambos consideraban que las medidas cautelares adoptadas habían decaído por tratarse de un acercamiento consentido, su interpretación sesgada e interesada de los hechos carece de relevancia exculpatoria al no poder ser considerado un error ni de hecho de ni prohibición aquello que se revela como claro y evidente a cualquier hombre medio: que los mandatos judiciales han de acatarse y no pueden dejarse sin efecto por la mera voluntad de las partes no refrendada judicialmente.

TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo recordado y expuesto, el examen de las actuaciones lleva a principiar por recordar que los PPNN NUM001 y NUM002 comparecieron informando que a las 17:00 horas, del día 03/12/2019, en la Plaza de Las Ventas, de Madrid, mientras realizaban labores propias de su cargo uniformados y en vehículo rotulado por el lugar arriba indicado, observan el vehículo con placa ....GGY marca Peugeot, modelo 206, color naranja, con el motor en marcha y con un individuo al volante con actitud nerviosa al percatarse de la presencia del indicativo policial. Que en dicha zona, aledaños de la plaza de toros de Las Ventas, se producen gran cantidad de hurtos y tirones a turistas, por lo que el individuo es identificado en previsión de que estuviera esperando con el motor en marcha a algún cómplice de éstos ilícitos penales. Que el identificado resulta ser el presentado, identificándose con un permiso de conducir español. Que durante el trámite de la identificación, tres mujeres acuden a la carrera gritando "Ya nos vamos, solo ha sido un momento", llegando a entrar en el vehículo. Que el ahora presentado manifiesta que una de las mujeres es su pareja y las otras dos son turistas colombianas que venían a conocer la Plaza. Que la identificación del varón da como resultado un control específico con un señalamiento en vigor con prohibición de acercarse y comunicarse de la víctima Loreto, con DNI NUM003. Que a continuación, se filia a la mujer que dice ser esposa de Cipriano, estando plenamente identificado con DNI español y resultando ser Loreto, quien -informan- les manifiesta que conocía la existencia de la orden de alejamiento pero que pensaba que al consentir ella perdía su efecto. Que Cipriano manifiesta espontáneamente que al existir consentimiento por parte de su pareja, "no había problema' Que por todo lo expuesto, se procede a la detención de Cipriano, no sin antes informarle de los motivos de la misma y de los derechos que le asisten según la legislación vigente.

El acusado/ahora recurrente no quiso declarar en sede policial (f 13), siendo sabido, o debiendo serlo, que las tales silentes actitudes en modo alguno son equiparables a una negación de los hechos. En el JVM, en fase de instrucción, el 04.12.19 manifestó: Que no estaba con Loreto, yo estaba allí en la plaza de toros, con el coche parado esperando a/con dos amigas y luego llegó ella, hace cinco años, que no la veo. No le dije al policía que al haber consentimiento no había problema. Yo llevaba la pulsera.

La perjudicada Loreto, en igual fase de instrucción, el 17.01.20, manifestó que el día 3 de diciembre de 2019 estaba en Las Ventas, con una amiga, se encontró a otras dos amigas que habían llegado de Colombia, se saludaron y tomaron unas fotos y se fue con ellas hacia el coche que las estaba esperando. Que vio que era Cipriano el que estaba en el coche, que no habían quedado, fue casualidad que estuviéramos allí los dos, no se dirigió a ella en ningún momento, pero la policía estaba por allí, pararon y les pidió los documentos, pero él no sabía que yo iba a estar allí, ella no llevaba el dispositivo en ese momento, como tenía poca batería lo dejó en su casa cargando. Que yo en esa fecha 3 de diciembre de 2019 estaba viviendo ya en Torrejón de Ardoz.

En el acto del plenario no se plantearon cuestiones previas, manifestando el acusado que se introdujeron en el vehículo tres mujeres y una de ellas era su ex novia (grabación j.o.). Que sabía que tenía orden de alejamiento. Que él estaba dentro del coche y Brigida y Carla eran sus amigas y vio a Loreto, quien venía con sus amigas Que el encuentro fue casual. Que Brigida y Carla también se encontraron de casualidad en Las Ventas.

Loreto vino a manifestar que Cipriano es el padre de sus hijos, que tiene una relación cordial con él. Que había quedado con una amiga, Clemencia y se encontró con Brigida y otra amiga Carla; que se acercaron al vehículo que conducía Cipriano y al verle llegó la Policía. (grabación j.o.). Cuando se acercó al coche vio a Cipriano, llegó la Policía y les pidió documentos a todos. Que portaban un dispositivo, pero ella no lo llevaba, lo dejó cargando.

El agente de PN vino a manifestar que vieron un coche estacionado y con el motor en marcha, y al acusado en situación nerviosa ante la presencia policial; que haciendo identificación vinieron tres mujeres y dijeron No, si nos vamos. Comprobaron la identidad de las tres mujeres. Él manifiesta que es su mujer y es sobre la que recaía la orden de alejamiento. Que llegaron corriendo, diciendo que había sido solo un momento. Que estaban hablando juntos. Manifestaron ser conscientes de la orden de alejamiento y dijeron que pensaban que al ser consentido perdía efecto. Que su compañero lo vio igual.

Así las cosas, ninguno/a de los/las integrantes del grupo fue propuesta, siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit, siendo deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03); el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

Ya en p.e. la STS 10.10.2005 se recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Aun para en el supuesto de que se consideraran relatos enfrentados (del acusado y de la perjudicada de un lado, y de los PPNN actuantes de otro), es sabido ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.

Sin entrar en otras consideraciones, es claro que las diligencias de prueba llevadas a efecto lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal. La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 LECr, sin que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá, en consecuencia, estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Cipriano contra sentencia de la Juez del JP 6 de Alcalá de Henares (PA 310/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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