Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 479/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 728/2023 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 479/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100469
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13424
Núm. Roj: SAP M 13424:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0003457
Procedimiento Abreviado 448/2021
Apelante: D./Dña. Elisa
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 8 de septiembre de 2023
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 728/2023 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 448/2021 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante Dª Elisa y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Rodrigo, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Por las razones que a continuación se exponen se han de mantener los establecidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Lo hace a través de dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales denuncia error en la apreciación de la prueba, al sostener que de la practicada en el plenario ha quedado acreditado que el acusado y Elisa mantuvieron una discusión el día 23 de junio de 2019 en el transcurso de la cual aquel la golpeó dándole un puñetazo en la boca y diversos empujones, a consecuencia de lo cual le ocasionó una pérdida de sujeción en la pieza dental nº 32, y una contusión en primer dedo de la mano derecha.
Alega que concurren en la testifical de Elisa los requisitos que establece la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, al ser su declaración persistente en el tiempo y sin declaraciones, no existir ningún ánimo espurio, y existir elementos objetivos que corroboran su versión, ya que en el parte del Summa 112 se le objetivan lesiones al recogerse "Refiere agresión en la boca sin heridas en ese momento, ella nota movimiento incisivo mandibular. Dolor en a. metacarpofalangia del 1ª dedo de la mano der. Juicio clínico: contusión en la boca y 1ª dedo de la mano der" y también en el informe de 23 de junio de 2019 del Hospital la Paz, en cuya exploración física se observó que existía movilidad grado I en pieza dental 32, fractura de esmalte en piezas 11 y 2 y dolor y tumefacción de primer dedo de la mano derecha.
Se explicita que si Elisa no dijo nada de la agresión a los agentes de la Guardia Civil fue porque nunca quiso denunciar los hechos, ya que su madre estaba muy enferma con un cáncer terminal y no quería más preocupaciones para ella, sosteniéndose que es perfectamente compatible que hubiera existido la citada agresión con que no quisiera ese momento y ocultara la misma a los agentes.
En el segundo motivo de impugnación se denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación al no indicarse en la sentencia que la declaración de la víctima reúne los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para constituir prueba de cargo bastante.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación "
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
"
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada, sobre todo cuando lo que se denuncia es la falta de valoración del informe médico del Hospital de la Paz en el que se recoge una tumefacción en un dedo de la recurrente y movilidad en una de sus piezas dentarias, respecto al que nada se dice en la sentencia, a diferencia de lo que acontece en relación con el parte del Summa 112, en el que tal y como se recoge por la juez sentenciadora no se objetiva ninguna lesión, ya que aunque se aluda a contusiones, no se refleja la existencia de enrojecimiento, hematoma, erosión ni inflamación o tumefacción alguna, ni tampoco movilidad en ninguna pieza dental al margen de lo que la persona reconocida refiere
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Ello conlleva que tampoco se pueda acoger el segundo motivo de impugnación referido a vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación al no indicarse en la sentencia que la declaración de la víctima reúne los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial. Las consabidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud - o en la terminología actual de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación - que la jurisprudencia viene exigiendo en el testimonio de la víctima para que pueda constituirse en prueba de cargo, como recuerda la STS 99/ 2018, de 28 febrero, constituyen puntos de contraste, pero no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio, como parece entenderse en el recurso
A este respecto expone la STS 117/2018, de 12 de marzo,:
En el caso analizado la absolución no descansa solo en que la juzgadora no haya apreciado elementos corroboradores del relato de la recurrente, aunque haya llegado a esa conclusión omitiendo analizar un informe hospitalaria que obraba en la causa, sino también en que fuera el acusado y no ella quien reclamara la intervención de la Guardia Civil y en que cuando la misma se produjo no participara a los agentes que hubiera sido objeto de una agresión, comportamiento ciertamente sorprendente y llamativo si la agresión hubiera tenido lugar .
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de 13 de diciembre de 2022, en el procedimiento abreviado nº 448/2021, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
