Sentencia Penal 449/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 449/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1010/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 449/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100447

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15626

Núm. Roj: SAP M 15626:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0044876

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 8/2020

Apelante: D./Dña. Dimas

Procurador D./Dña. NURIA GALA ROS

Letrado D./Dña. TANIA NISTAL SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 449/2023

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En MADRID, a 9 de octubre de 2023.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Gala Ross en nombre y representación Dimas asistido por la Letrada Doña Tania Nistal Sánchez contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, en Juicio Oral 8/2020, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 4 de octubre de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Queda probado que, sobre las 3:15 horas del día 24 de marzo de 2019, en la calle Monederos número 19 de Madrid, se encontraban los acusados Geronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En dicho lugar se personaron por llamada de la emisora un par de dotaciones de la policía Municipal de Madrid. El acusado Geronimo se negó a identificarse y, a continuación empujó al agente NUM000, momento en que este agente con la ayuda del agente NUM001 procedieron a detenerlo, forcejeando el acusado con ellos para impedir dicha actuación y provocando la caída al suelo de los dos agentes

El acusado Dimas también se negó a identificarse tras ser requerido por el agente NUM002, al cual le propinó una bofetada en la cara.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió una contusión y un esguince en la muñeca izquierda, que requirió para su curación tratamiento rehabilitador y tardó 56 días en curar, 53 de los cuales fueron impeditivos. El agente NUM001 sufrió una lumbalgia postraumática que requirió para su curación tratamiento rehabilitador y tardo 21 días en curar, todos ellos impeditivos. Ambos reclaman indemnización.

En el presente procedimiento se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 19 de octubre de 2019 y no se ha celebrado el juicio oral hasta el 4 de octubre de 2022.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno al acusado Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del CP a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 .

Condeno al acusado Dimas, como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6 CP a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno a Geronimo a abonar en concepto de responsabilidad civil al agente NUM000 en 5450 € y al agente NUM003 en la cantidad de 2100 €.

Condeno a Geronimo al abono de las 3 cuartas partes de las costas y a Dimas al abono de una cuarta parte de las mismas".

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dimas. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 19 de abril de 2023, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día18 de septiembre de 2023, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA1010/2023) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 2 de octubre de 2023.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante Dimas, representado por la Procuradora Dª Nuria Gala Ross y asistido por la Letrada Doña Tania Nistal Sánchez su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.-infracción de ley dado que en la Sentencia se indica que las defensas de los acusados se adhirieron en cuanto a las penas solicitadas a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuando ninguna adhesión por la parte del recurrente se formuló a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal dado que Dimas no compareció al acto del juicio oral y por ende no prestó ninguna conformidad con los hechos que se estaban imputando ni con las penas solicitadas . Además en fase de conclusiones con lo que se mostró conformidad fue con la modificación que había efectuado el Ministerio Fiscal pues se eliminó la acusación contra don Dimas por el delito de lesiones y por el hecho de solicitar las penas mínimas y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas algo que también fue solicitado de forma alternativa por la defensa y finalmente sí el citado trámite pudo dar lugar a equívocos se dejó claramente expresado la solicitud de absolución.

.-vulneración del principio de presunción de inocencia por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva dado que no se permitió interrogar a la testigo doña Inmaculada, al haber sido amparada en su derecho a no declarar en virtud de lo establecido en el artículo 416.2 de la LECRIM por ser pareja del otro acusado. Sin embargo, considera que se conculcó su derecho de defensa puesto que la declaración a sus preguntas considera no comprometía al otro acusado toda vez que el otro acusado había prestado conformidad con los hechos que se recogían en el escrito de acusación. Por lo que considera con ello se produjo indefensión a su cliente.

.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías dado.- que no existe ni una sola prueba que pueda confirmar la acusación sostenida contra el mismo salvo lo declarado por el propio agente que supuestamente sufrió ese manotazo el agente NUM002 cuya credibilidad le da la juzgadora por el hecho de haber renunciado a cualquier indemnización, pues, ningún otra apreciación hacia al respecto, ignorando lo que esta defensa expuso en vía de informe con respecto a lo dispar de las lesiones que este agente presentaba en su momento, esto es, en su antebrazo y en su mano según los informes de urgencias y forense incorporado en las actuaciones y sobre las cuales no indicó nada hablando de que no tuvo ninguna lesión y de que efectivamente por este motivo no reclamaba nada; por lo que considera que tal declaración no puede ser tenida en cuenta como única y suficiente prueba para sustentar una sentencia condenatoria dado que ninguno de los agentes que depusieron corroboran lo declarado por el otro acusado quien se limitó a conformarse con los hechos que dijo había realizado este último, por lo que alega no existe prueba que destruya la presunción de inocencia del recurrente quien a pesar de no haber comparecido lo que indicó en la única declaración que prestó en sede de instrucción es que no sólo no le pegó ningún manotazo a ningún agente, ni se negó a identificarse, sino que lo que recibió por parte de los actuantes fue un trato irrespetuoso cuando él pretendía identificarse con un permiso de su país de origen, según los agentes no valido, actuando de una forma que excedía la mera intervención para identificar a las personas que se encontraban en aquel establecimiento.

.- Considera la aplicación de la circunstancia atenuante de forma alternativa como muy cualificada por lo que debería rebajarse la pena al menos en un grado correspondiendo entonces una pena en su extensión mínima de 3 meses que es la que de forma alternativa se solicitó por la defensa y que sin embargo no ha sido aplicada.

Por lo que termina interesando sentencia absolutoria o de forma alternativa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando la pena en un grado conforme solicitó de forma alternativa

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 19 de abril de 2023 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, y teniendo en cuenta que única y exclusivamente recurre la resolución dictada el acusado que no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado en debida forma Dimas, considera este tribunal que la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia del citado acusado, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio oral, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

Así pues y dado que el juicio se celebró en ausencia del acusado recurrente, Dimas, quien citado en debida forma no compareció a la celebración del acto del juicio oral por permitirlo la pena solicitada, al no exceder de 2 años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 786.2 de la LECRIM. No se contó, por tanto, en el acto del juicio oral con la versión de los hechos por parte del citado acusado. Por lo que la versión que se ofrece en el recurso de los hechos no es la versión del acusado sino la de su defensa y aunque se entiende legítima la actuación, no puede ser tenida en consideración la versión ofrecida por la defensa como tal dado que no se sustenta en la declaración prestada por el propio acusado no compareciente y por tanto no sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Máxime cuando no se dio por reproducida la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción.

El acusado Jose María reconoció los hechos objeto de acusación por el ministerio Fiscal al prestar conformidad en el acto del juicio.

Inmediatamente después y conforme destaca la juzgadora en sentencia comparecieron al acto del juicio los testigos debidamente citados recogiendo la juzgadora en sentencia, relación sucinta de la declaración prestada por cada uno de los agentes de policía municipal comparecientes al acto del juicio oral que acudieron requeridos por la emisora por una queja vecinal por ruido a las 2:22 horas en la calle Monederos 19 de Madrid con motivo de una fiesta en el interior de una peluquería, resultando esclarecedor el testimonio conteste de los tres agentes que prestaron declaración en el juicio, agentes con número de carnet profesional NUM000; NUM002 y NUM001. En lo que respecta al recurso interpuesto, la declaración del agente de policía municipal NUM002, se recoge de forma sucinta, quien declaró a partir del minuto 8:35 de la grabación manifestando "como acudieron a esa peluquería uniformados y en vehículo rotulado que la peluquería la estaban cerrando, había gente bebiendo y se oía música que cuando intentaron identificar a los infractores, se pusieron violentos y agresivos, tuvieron que detener a uno que empujó a su compañero y cuando le estaban deteniendo se acercó una mujer, que estaban actuando varios agentes y otro agente recibió dos puñetazos en la cara que el declarante recibió un golpe en la cara, un manotazo en la mejilla derecha de otra persona que también tuvieron que detener, el que fue identificado como Dimas en la comparecencia". El agente no reclamó indemnización por lesiones. Es cierto que consta un parte de lesiones del mismo obrante al folio 92, en el que figura erosión en manos y región posterior codo derecho, como lesiones que presentaba con 4 días de probable curación. Sin embargo, el citado agente en ningún momento reclamó por tales lesiones ni por la agresión en la cara aunque sí manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal como fue agredido con un manotazo en la mejilla o bofetada del que no se derivó lesión alguna. La declaración del agente le resultó a la juzgadora convincente para entender la comisión del delito por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación dado que se encuentra incursa dentro de una actuación policial en la que los agentes acudieron llamados por la emisora perfectamente identificados como agentes de autoridad al estar uniformados y acudir en vehículo rotulado y no existe razón para dudar de la declaración del agente.

La declaración de los agentes de policía quienes no conocían de nada a los acusados constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al venir avaladas por el resto de los indicios, Al mantenerse su declaración en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones es acorde la declaración del citado agente con la de sus compañeros, no habiendo sido desvirtuada de contrario por la declaración del acusado quien no compareció al acto del juicio oral e incluso carece de interés espurio pues ni siquiera reclama indemnización por sus lesiones . Por lo que entiende el tribunal que la prueba practicada es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada.

El carácter de prueba testifical de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que declaran ante un tribunal lo que oyeron vieron o percibieron en el curso de una investigación policial está fuera de toda duda y el órgano judicial de instancia valorará según las reglas del criterio racional.

Las declaraciones de los funcionarios integrantes de la policía se suelen practicar de forma imparcial y profesional en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su testimonio, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido.

En este caso la prueba del delito se justifica por la declaración de todos los agentes intervinientes y por los informes médicos que justifican las agresiones que sufrieron los agentes que acudieron requeridos por la emisora ante las quejas vecinales, y en concreto el agente que fue agredido por el hoy recurrente recibió un manotazo en la cara o bofetada que aunque no tuvo consecuencias lesivas, sí supone un acometimiento propio de un delito de atentado.

El bien jurídico protegido en el delito de atentado, más que el tradicional principio de autoridad lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Este tipo delictivo justifica su existencia la protección del ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permite asegurar el orden en el Estado. El agente funcionario público al tratarse de un agente de policía municipal en el ejercicio de sus funciones que requirió la identificación de los allí presentes, al ser comisionados por la emisora por quejas vecinales al estar en vía pública celebrando una fiesta con ruido a altas horas de la noche; que los acusados conocían la calidad de agentes de la autoridad por vestir de uniforme y acudir hasta con coches rotulados; y pese a ello el recurrente, acometió con un manotazo en la cara al agente uniformado quien tenía la obligación de intervenir al ser requerido por la emisora para ello constituye el delito de atentado.

TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria para ambos delitos, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.-En cuanto a la alegación vertida respecto al quebranto de derecho de defensa por haber sido amparada la testigo Inmaculada en su derecho a no declarar por ser esposa del acusado Geronimo, en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM (minuto16: 30 de la grabación). La defensa del recurrente hizo constar su protesta al entender que debía declarar como testigo respecto de la intervención del otro acusado a lo que se opuso el ministerio Fiscal, al considerar podía perjudicar indirectamente a su marido, agravando su acusación por delito de atentado.

El Tribunal Supremo señala que la dispensa es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo), si bien dotado de la relevancia constitucional que predica el art. 24 de la Constitución Española. Así, tras recordar los Acuerdos plenarios de 2013 y 2018, reitera que el sentido de la dispensa está sustancialmente concebido respecto de los testigos que declaran cuando su declaración puede comprometer a su pariente ; y dado que en este caso la declaración sobre los hechos que ocurrieron el día de autos pudiese haber comprometido a su marido aunque éste hubiese reconocido los hechos objeto de acusación dado que podría agravar con su declaración la actuación del mimo y dado que la representación procesal del recurrente aunque hizo constar su protesta por no permitirle interrogar en relación a la actuación de su representado no hizo constar aquellas preguntas que justifiquen se haya conculcado el derecho de defensa invocado; que tampoco las ha señalado en el recurso y que no propuso la práctica de la prueba como tal en esta segunda instancia a tenor de lo establecido en el Art. 790.3 de la LECrim. Es por lo que el motivo se desestima al no quedar constancia fehaciente del quebranto del derecho de tutela invocado.

QUINTO.-Distinto camino debe seguir el motivo invocado respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado que aunque fue admitida como tal en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada se parte de la pena a rebajar en un grado, del límite mínimo para el delito de atentado, del que se dice es de 1 año de prisión, de modo que la aplicación de la pena inferior en grado la sitúa la juzgadora a quo entre 6 meses a 11 meses y 29 días de prisión ;por lo que a Dimas se le condenó con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 6 meses de prisión. Sin embargo, la pena mínima para el delito de atentado a agente de autoridad es de prisión de 6 meses a 3 años. Por lo que la pena mínima se sitúa entre 3 meses de prisión a 5 meses y 29 días. Por tal razón y habiendo sido impuesta la mínima procede rebajar ésta a 3 meses y 1 día de prisión, conforme al arbitrio de la juzgadora a quo acomodado a la pena a imponer en delitos de atentado contra agentes de autoridad.

SEXTO.-En cuanto al motivo del recurso relativo a la infracción de ley porque ninguna adhesión de la parte a la pena solicitada por el ministerio Fiscal se produjo.

Examinada la sentencia, no se aprecia infracción de ley alguna. La pena impuesta al acusado hoy recurrente no se debe a la conformidad de la parte, aunque sí que es cierto y el propio recurrente lo reconoce en el motivo cuarto del recurso que de forma alternativa si se solicitó por la defensa, la aplicación de la pena mínima para el caso de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, adhiriéndose por tanto a la solicitud del Ministerio Fiscal. Es por ello que ninguna infracción se ha producido que afecte al acusado por esta conformidad mostrada de forma alternativa por la defensa pues si bien es cierto que en la sentencia no se aclara de forma precisa, la conformidad con la pena mínima solicitada de forma alternativa, en nada afecta a la aplicación de la norma. Máxime cuando ha sido rebajada por este tribunal detectado el error sufrido en la calificación jurídica.

SEPTIMO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Gala Ross en nombre y representación Dimas asistido por la Letrada Doña Tania Nistal Sánchez con impugnación del ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, en Juicio Oral 8/2020, de fecha 4 de octubre en de 2022 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, en tanto en cuanto se condena al acusado Dimas como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses y un día de prisión, manteniéndose el resto de la sentencia dictada conforme se ha expuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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