Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 449/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1010/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 449/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100447
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15626
Núm. Roj: SAP M 15626:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0044876
Procedimiento Abreviado 8/2020
Apelante: D./Dña. Dimas
En MADRID, a 9 de octubre de 2023.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Gala Ross en nombre y representación Dimas asistido por la Letrada Doña Tania Nistal Sánchez contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, en Juicio Oral 8/2020, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno al acusado Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del CP ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del CP a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 .
Condeno al acusado Dimas, como autor penalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6 CP a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condeno a Geronimo a abonar en concepto de responsabilidad civil al agente NUM000 en 5450 € y al agente NUM003 en la cantidad de 2100 €.
Condeno a Geronimo al abono de las 3 cuartas partes de las costas y a Dimas al abono de una cuarta parte de las mismas".
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.-infracción de ley dado que en la Sentencia se indica que las defensas de los acusados se adhirieron en cuanto a las penas solicitadas a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuando ninguna adhesión por la parte del recurrente se formuló a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal dado que Dimas no compareció al acto del juicio oral y por ende no prestó ninguna conformidad con los hechos que se estaban imputando ni con las penas solicitadas . Además en fase de conclusiones con lo que se mostró conformidad fue con la modificación que había efectuado el Ministerio Fiscal pues se eliminó la acusación contra don Dimas por el delito de lesiones y por el hecho de solicitar las penas mínimas y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas algo que también fue solicitado de forma alternativa por la defensa y finalmente sí el citado trámite pudo dar lugar a equívocos se dejó claramente expresado la solicitud de absolución.
.-vulneración del principio de presunción de inocencia por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva dado que no se permitió interrogar a la testigo doña Inmaculada, al haber sido amparada en su derecho a no declarar en virtud de lo establecido en el artículo 416.2 de la LECRIM por ser pareja del otro acusado. Sin embargo, considera que se conculcó su derecho de defensa puesto que la declaración a sus preguntas considera no comprometía al otro acusado toda vez que el otro acusado había prestado conformidad con los hechos que se recogían en el escrito de acusación. Por lo que considera con ello se produjo indefensión a su cliente.
.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías dado.-
.- Considera la aplicación de la circunstancia atenuante de forma alternativa como muy cualificada por lo que debería rebajarse la pena al menos en un grado correspondiendo entonces una pena en su extensión mínima de 3 meses que es la que de forma alternativa se solicitó por la defensa y que sin embargo no ha sido aplicada.
Por lo que termina interesando sentencia absolutoria o de forma alternativa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando la pena en un grado conforme solicitó de forma alternativa
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 19 de abril de 2023 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, y teniendo en cuenta que única y exclusivamente recurre la resolución dictada el acusado que no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado en debida forma Dimas, considera este tribunal que la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia del citado acusado, puesto que ha tomado en consideración la prueba practicada en el acto del juicio oral, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
Así pues y dado que el juicio se celebró en ausencia del acusado recurrente, Dimas, quien citado en debida forma no compareció a la celebración del acto del juicio oral por permitirlo la pena solicitada, al no exceder de 2 años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 786.2 de la LECRIM. No se contó, por tanto, en el acto del juicio oral con la versión de los hechos por parte del citado acusado. Por lo que la versión que se ofrece en el recurso de los hechos no es la versión del acusado sino la de su defensa y aunque se entiende legítima la actuación, no puede ser tenida en consideración la versión ofrecida por la defensa como tal dado que no se sustenta en la declaración prestada por el propio acusado no compareciente y por tanto no sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Máxime cuando no se dio por reproducida la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción.
El acusado Jose María reconoció los hechos objeto de acusación por el ministerio Fiscal al prestar conformidad en el acto del juicio.
Inmediatamente después y conforme destaca la juzgadora en sentencia comparecieron al acto del juicio los testigos debidamente citados recogiendo la juzgadora en sentencia, relación sucinta de la declaración prestada por cada uno de los agentes de policía municipal comparecientes al acto del juicio oral que acudieron requeridos por la emisora por una queja vecinal por ruido a las 2:22 horas en la calle Monederos 19 de Madrid con motivo de una fiesta en el interior de una peluquería, resultando esclarecedor el testimonio conteste de los tres agentes que prestaron declaración en el juicio, agentes con número de carnet profesional NUM000; NUM002 y NUM001. En lo que respecta al recurso interpuesto, la declaración del agente de policía municipal NUM002, se recoge de forma sucinta, quien declaró a partir del minuto 8:35 de la grabación manifestando
La declaración de los agentes de policía quienes no conocían de nada a los acusados constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al venir avaladas por el resto de los indicios, Al mantenerse su declaración en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones es acorde la declaración del citado agente con la de sus compañeros, no habiendo sido desvirtuada de contrario por la declaración del acusado quien no compareció al acto del juicio oral e incluso carece de interés espurio pues ni siquiera reclama indemnización por sus lesiones . Por lo que entiende el tribunal que la prueba practicada es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada.
El carácter de prueba testifical de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que declaran ante un tribunal lo que oyeron vieron o percibieron en el curso de una investigación policial está fuera de toda duda y el órgano judicial de instancia valorará según las reglas del criterio racional.
Las declaraciones de los funcionarios integrantes de la policía se suelen practicar de forma imparcial y profesional en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su testimonio, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido.
En este caso la prueba del delito se justifica por la declaración de todos los agentes intervinientes y por los informes médicos que justifican las agresiones que sufrieron los agentes que acudieron requeridos por la emisora ante las quejas vecinales, y en concreto el agente que fue agredido por el hoy recurrente recibió un manotazo en la cara o bofetada que aunque no tuvo consecuencias lesivas, sí supone un acometimiento propio de un delito de atentado.
El bien jurídico protegido en el delito de atentado, más que el tradicional principio de autoridad lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Este tipo delictivo justifica su existencia la protección del ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permite asegurar el orden en el Estado. El agente funcionario público al tratarse de un agente de policía municipal en el ejercicio de sus funciones que requirió la identificación de los allí presentes, al ser comisionados por la emisora por quejas vecinales al estar en vía pública celebrando una fiesta con ruido a altas horas de la noche; que los acusados conocían la calidad de agentes de la autoridad por vestir de uniforme y acudir hasta con coches rotulados; y pese a ello el recurrente, acometió con un manotazo en la cara al agente uniformado quien tenía la obligación de intervenir al ser requerido por la emisora para ello constituye el delito de atentado.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria para ambos delitos, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
El Tribunal Supremo señala que la dispensa es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo), si bien dotado de la relevancia constitucional que predica el art. 24 de la Constitución Española. Así, tras recordar los Acuerdos plenarios de 2013 y 2018, reitera que el sentido de la dispensa está sustancialmente concebido respecto de los testigos que declaran cuando su declaración puede comprometer a su pariente ; y dado que en este caso la declaración sobre los hechos que ocurrieron el día de autos pudiese haber comprometido a su marido aunque éste hubiese reconocido los hechos objeto de acusación dado que podría agravar con su declaración la actuación del mimo y dado que la representación procesal del recurrente aunque hizo constar su protesta por no permitirle interrogar en relación a la actuación de su representado no hizo constar aquellas preguntas que justifiquen se haya conculcado el derecho de defensa invocado; que tampoco las ha señalado en el recurso y que no propuso la práctica de la prueba como tal en esta segunda instancia a tenor de lo establecido en el Art. 790.3 de la LECrim. Es por lo que el motivo se desestima al no quedar constancia fehaciente del quebranto del derecho de tutela invocado.
Examinada la sentencia, no se aprecia infracción de ley alguna. La pena impuesta al acusado hoy recurrente no se debe a la conformidad de la parte, aunque sí que es cierto y el propio recurrente lo reconoce en el motivo cuarto del recurso que de forma alternativa si se solicitó por la defensa, la aplicación de la pena mínima para el caso de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, adhiriéndose por tanto a la solicitud del Ministerio Fiscal. Es por ello que ninguna infracción se ha producido que afecte al acusado por esta conformidad mostrada de forma alternativa por la defensa pues si bien es cierto que en la sentencia no se aclara de forma precisa, la conformidad con la pena mínima solicitada de forma alternativa, en nada afecta a la aplicación de la norma. Máxime cuando ha sido rebajada por este tribunal detectado el error sufrido en la calificación jurídica.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM..
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
