Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 190/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 310/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 190/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100199
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5289
Núm. Roj: SAP M 5289:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0119511
Procedimiento Abreviado 26/2022
En Madrid, a 9 de abril de 2024.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 26/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2023, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su
Fundamentos
En cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación al relato de hechos probados que plasma la sentencia, entiende que resulta contrario a las normas reguladoras de la estructura de la resolución, y que el contenido, tenor y sentido negativo de dichos hechos probados supone una lesión en el derecho a la acusación a obtener la tutela judicial efectiva y una resolución fundada. Y también la eventual supervisión y revisión por un órgano superior de la decisión adoptada sobre hechos probados en sentido positivo y no meramente negativo, afectando a los artículos 238.3º y 248 de la LOPJ, 142 LECRIM y el artículo 24.1 y 2 y 120 3 de la Constitución
Tras transcribir los hechos probados de la resolución impugna, denuncia que es evidente que omite y elude una autentica narración de hechos proados en sentido positivo, recogiendo datos que son meros antecedentes, que en modo alguno tienen su fuente o razón de ser en la prueba practicada, y añade que el único elemento novedoso existente en los hechos probados es la parte final "
Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015, que analiza la ausencia de hechos probados en una sentencia.
Como segundo motivo considera la parte recurrente que la sentencia impugnada no desarrolla argumentación de forma mínima para dar respuesta a las cuestiones planteadas, y al decantarse por una de las tesis en liza sobre aspecto técnicos, lo hace forma acrítica y sin motivación, silenciando gran parte de la prueba pericial de la AEAT, y presentando una ausencia de mención a la actuación de cada uno de los acusados y su papel en relación a la sociedad NEW SEHRIDAN SL y las otras sociedades instrumentalizadas al servicio de esta.
Añade la parte recurrente que:
El Ministerio Fiscal tras reproducir la mencionada fundamentación jurídica reitera que la decisión no ha sido acompañada de una redacción de hechos probados mínima suficiente, ni de una fundamentación jurídica respecto a la valoración de la prueba practicada y respecto de lo acontecido en juicio, singularmente de la prueba pericial de la AEAT; ni tampoco sobre la autoría y participación en los delitos abordados por ambos acusados La aceptación de las tesis de la defensa no puede ser injustificada, debiendo motivar qué le lleva a decantarse por dichos posicionamientos, desconociéndose por qué sostiene que las actuaciones de un procedimiento de comprobación limitada en vía administrativa dos sociedades (DELICHEFF y DE MELLOS) vinculan las actuaciones posteriores a la hora de determinar la cuota defraudada en el ámbito penal respecto de NEW SHERIDAN, otra sociedad diferente a las comprobadas en vía administrativa, y que se servía de la facturación de las anteriores para dar apariencia a la estructura creada. No hay infracción de la normativa, según declararon los inspectores de la AEAT. Y, en cualquier caso, esa eventual infracción, a efectos dialecticos, debería ser relevante y causante de perjuicio constatado o indefensión, extremo que en modo alguno se examina. Y, es más, ante la existencia de una conducta delictiva, la determinación de la cuota defraudada correspondería al propio juez o tribunal sentenciador, que no se ve afectado ya en el ámbito penal por cualquier eventual infracción realizada en el procedimiento administrativo. Y aun, en cualquier caso, la exclusión de estas facturas seguiría arrogando cuota defraudada por encima de los 120.000 euros y, por ende, también sería constitutiva de delito, por lo que será otra cuestión, la realidad de las operaciones realizadas o su simulación, la que resulta determinante, más allá de la cuantía de cuota defraudada, Y por este carácter determinante y trascendental, debería analizarse con mayor rigor.
Tampoco hay mención de ningún tipo a las sociedades involucradas, actividades (real y formal), ausencia de estructura o trabajadores, de documentación de operaciones, recepción de mercancías, coincidencias domiciliarias, conocimiento y relación con los supuestos proveedores. Ni se recoge ni justifica una explicación racional a la cascada de facturación en parte de la operativa que recoge la AEAT, en las que NEW SHERIDAN recibe con origen en MELLOS, 23 facturas, por 1.241.090,71 euros; a su vez, MELLOS recibe procedentes de DELICHEF SL (24 facturas, 1.202.221 euros); y a su vez esta última, DELICHEF, las recibe formalmente procedentes de INFINILINK (8 Facturas, 199.018,61 euros) y SANKELL CORP (46 facturas, POR 949.189,27 euros). No hay explicación racional a esta operativa cuando no aporta nada y está en manos de las mismas personas.
Por otro lado, teoría del error en la declaración trimestral de IVA en la que, según la sentencia, habría incurrido el obligado tributario y los acusados merecería una mínima profundización y valoración en el plano subjetivo, ya que se está asumiendo una mera equivocación en personas que se han dedicado al sector durante muchos años, que conocen la operativa añade que No se dedica esfuerzo mínimo a rebatir las consideraciones de la AEAT sobre la falsedad facturas y los datos constatados que les llevan a apuntar la mendacidad de las facturas, y las diferencias entre facturas de mercancías que se consideran realmente importadas de las que no (de las que la AEAT señalaba que en las aceptadas y ciertas hay documentos de exportación DUAS, no se repercute cuotas de IVA, figuras la descripción de las mercancías, y figuran en dólares, cuando en las entendidas por mendaces figura importe en dólares, pero después se refleja su base imponible y cuota e importe total en euros). Tampoco existe cuestionamiento sobre la escasa información y documentación aportada sobre las operaciones y sus incongruencias, el cambio euro/dólar, pagos en efectivo de empresas radicadas en EEUU, mecanismos de recepción de mercancía, devolución de dinero y mercancía, revelación de proveedor/intermediario a terceros, el origen de la mercancía, el bajo beneficio y asunción de riesgos de cambio de moneda, la expedición y servicio de mercancía sin garantías previas, la facturación en el acto de servicio de la mercancía, o las CURIOSAS similitudes que recogen en informe de la AEAT en las facturas analizadas y rechazadas emitidas por SANKELL e INFINILINK, tanto a NEW SHERIDAN como a DELICHEF.
La mera circulación de dinero no convierte a las operaciones en reales, como es constatable en multitud de procedimientos por fraude, donde la creación de un circuito formal es un elemento más dirigido a dar apariencia de realidad a operaciones frente a la Hacienda Pública Teniendo en cuenta las irregularidades detectadas en productos, facturas y sociedades, entendemos que cabría esperar un plus argumenta', sin afirmar sin más que no se ha demostrado la inexistencia de las operaciones con estos proveedores extranjeros ni que sean irreales. Reprochar que no se han dirigido actuaciones al exterior para su verificación supondría en muchos casos permitir al infractor una prueba difícil, larga, y en muchos casos, imposible, cual es la prueba de una alegación defensiva en las que es quien lao alega quien mejores y más cercanos medios de prueba y acreditación dispone.
Añade el recurrente que en su opinión hay una evidente falta de motivación y plasmación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en un delito y ante unos hechos complejos, que exigían un mínimo despliegue valorativo y de exteriorización de los razonamientos y procesos mentales seguidos para adoptar la decisión y fallo, más allá de la mera aceptación acrítica de los postulados de la defensa y de acudir a fórmulas genéricas estereotipadas sobre la carga de la prueba en el proceso y la presunción de inocencia.
Por ello, entiende el Ministerio Fiscal, ante la insuficiencia de hechos probados, valoración de la prueba practicada, y fundamentación jurídica y motivación respecto al fondo del asunto, entendemos que es preciso que se revoque la sentencia dictada, anulando la misma y disponiendo la repetición de juicio con un juez distinto, o subsidiariamente, que se revoque la sentencia dictada y se ordene al juez a
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22, disponiendo la repetición del juicio con un juez distinto o subsidiariamente la devolución de las actuaciones al juez a quo a fin de que dicte nueva sentencia.
El Abogado del Estado, fundamenta en síntesis su pretensión, en error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, invocando el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo que no realiza alegaciones relativas a la prueba personal sino a la prueba documental, en concertó a los informes de la AEAT y anexos, siendo los motivos que alega los que revelan la irracionalidad o manifiesto error en la valoración de la prueba, como son:
-exclusión de las facturas objeto de comprobación limitada a DELICHEFF y MELLOS.
Señalando al respecto que en el folio 13 de la sentencia impugnada dentro del cuarto fundamento de derecho, relativo a la valoración de la prueba concluye "
Considera el recurrente que dicha afirmación e incorrecta e irracional, omitiendo cualquier valoración que hicieron al respecto los peritos de la Agencia tributaria, asumiendo la opinión técnica de un perito de parte omitiendo el criterio de la otra, sin la mínima valoración y sin que la sentencia mencione el artículo 253 LGT 1, párrafo , que se debió considerar a la hora de reducir la cuota tributaria del delito con base al defecto procedimental y añade que una dado por cierto el razonamiento, la cuota tributaria sigue siendo delictiva. Considera que la valoración de la prueba es irracional
Considera la parte recurrente por otra parte que en el folio 14 de la sentencia, dentro de los argumentos de esta favorables a la insuficiencia probatoria de la acusación, hace referencia a la
En resumen, los indicios aportados por la acusación sobre la falsedad de las facturas no se han tomado en cuenta.
Subsidiariamente al motivo anterior, el Abogado del Estado alega, la ausencia de valoración de los indicios de cargo de la acusación que entiende supone un defecto de motivación, puesto que la acusación desconoce si dichos indicios han sido o no considerados por el Juzgador y de otro lado la sentencia ha omitido las contestaciones de los peritos de la Agencia tributaria, invoca la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, en relación a la motivación de las resoluciones que incumbe a jueces y tribunales.
Concluye solicitando la estimación del recurso, y se anule la sentencia recurrida y la declaración de nulidad del juicio con los efectos que la referida nulidad conlleva.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.
La Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRRÍA BAZAN en nombre y representación de D. Horacio presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la Abogacía del estado, recurso al que se adhirió la representación de Dª Gabriela.
Así impugna el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, señalando en relación al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, atendiendo al relato de hechos probados, señalando que la sentencia del Tribunal Supremo que trae a colación el Ministerio Fiscal,
Añade que el Ministerio Fiscal se afana en citar todos y cada uno de los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencia citada que abogan por que no es ortodoxo prescindir absolutamente de unos hechos probados redactados en sentido positivo. Sin embargo, concluye, a medias, que esa misma sentencia recuerda el sentido instrumental del recurso y que no es un fin en sí que la sentencia cuente con unos hechos probados con enunciados no puramente negativos, siendo que esa exigencia obedece a la necesidad de que pueda ser correctamente fiscalizado el juicio jurídico.
Invoca el razonamiento expuesto por la Excma. Sala Segunda sobre esta cuestión en la medida en que, a juicio de esta parte, zanja de manera incontestable la cuestión:
Denuncia que el Ministerio Fiscal ha prescindido de acudir a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de interponer el recurso.
En cuanto al segundo motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, ausencia de motivación de la decisión adoptada en base a la prueba practicada respecto a la prueba pericial de la acusación, la defensa del acusado recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de revocar sentencias absolutorias por razones relativas a la valoración de la prueba, e invoca dicha jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluye resumiendo, que Resulta inusual, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo.
Para fundamentar su revocación no es posible apoyarse en la valoración de las pruebas personales (testificales y periciales), dado que el Tribunal de apelación /casación no ha podido ver ni oír directa y personalmente a tales personas y no está en posición de poder valorar correctamente sus manifestaciones.
Será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación táctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pretendiendo el Ministerio Fiscal la anulación de la sentencia porque no comparte la sentencia dictada por el Órgano de enjuiciamiento,
Añade que el recurso del Ministerio Fiscal confunde, en fin, la "insuficiencia" de la motivación sobre la prueba, con la "irracionalidad o arbitrariedad" en la valoración de la prueba, y peor aún, se queja de que el Tribunal ha acogido ("sin más", se dice) la tesis de la defensa, sin hacer alusión a los argumentos de las acusaciones.
En relación al recurso de la Abogacía del Estado, la defensa del acusado, señala en síntesis oponiéndose a lo expuesto en el mencionado recurso que hay que "
Y en cuanto a la ausencia de motivación que alega la representación de la Abogacía del Estado, señala que la motivación se a contraria a la pretensión del recurrente no significa ausencia de motivación.
Concluye solicitando se tenga por formulada impugnación a los recursos de apelación interpuestos.
Examinando los motivos de impugnación de los recurrentes, y expuestos su argumentos y alegaciones, en cuanto al primer motivo alegado por el Ministerio Fiscal, en relación al quebrantamiento de las normas y garantís procesales, atendiendo al relato de hechos probados, el artículo 248.3 de la LOPJ reconoce específicamente la trascendencia de las declaraciones de hechos probados en las sentencias penales al señalar que "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo". Vemos, pues, que nos encontramos ante un elemento fundamental (la declaración de hechos probados) en la construcción de la sentencia penal por parte del juzgador. De ahí que una constante doctrina legal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo venga precisando que "la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos" Asimismo, esta jurisprudencia ha perfilado el contenido necesario de la relación de hechos probados concretando que "deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad. Y, a su vez, hace hincapié en que los hechos probados deben construirse en positivo, ya que "es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base del correlativo juicio jurídico acerca de su tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico [...] es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes, aunque reales e imaginables (v. gr. nulidad de toda la actividad probatoria), en que nada puede reputarse acreditado [...] Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio. Tal es su relevancia que la deficiente elaboración de los mismos por la instancia jurisdiccional abre la vía casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, apartados 1.º17 y 2.º18, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.).
El Artículo 851.1.º de la LECrim., señala que: "Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". El Tribunal Supremo ha desarrollado este motivo casacional "[...] consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados -destacando que- se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión"
2.º Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Igualmente, el Tribunal Supremo "ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:
a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados;
b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados;
c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y
d) que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación" ( STS núm. 24/2010 de 1 de febrero, fundamento primero).
En el presente caso, es cierto como denuncia el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida, omite y elude una autentica narración de los hechos probados en sentido positivo, recogiendo únicamente hechos ya conocidos, antes de celebrarse el juicio oral y practicarse la prueba propuesta en el plenario, sin embargo, considera este Tribunal, con la defensa del acusado y con la doctrina jurisprudencial, que el motivo debe rechazarse por tratarse de una deficiencia que in casu carece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia. Queda suplida por el examen conjunto de la resolución. Sin que la defectuosa redacción de los hechos probados de la sentencia, produzca indefensión a la parte recurrente, que conoce los motivos por los que han resultado absueltos los acusados, con el rechazo de sus pretensiones acusatorias.
Interesa el recurrente que se declare nula por error en la valoración de la prueba y por falta de racionalidad en la motivación fáctica, al amparo del art. 790. 2 Párrafo 3º según el cual cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas prácticas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, que se invoca tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, l debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
El objeto del presente recurso de apelación, frente a la sentencia que absuelve a los acusados, se centra en si se ha valorado correctamente la prueba practicada, en relación con la acreditación de los hechos que se les imputaban.
La sentencia recurrida expone la legislación aplicable sobre el delito contra la hacienda pública, así como los elemento que requiere el tipo delictivo, señalando: "
Y añade en el tercero de sus fundamentos bajo el epígrafe "valoración de la prueba, tras recoger las manifestaciones de los acusados y de los testigos que depusieron en el plenario, así como de los testigos peritos señalando " Primitivo, Y Remigio, Inspectores hacienda y autores del informe que da lugar a las diligencias, mantiene que las actuaciones se inician de forma ordinaria, y descubren una trama societaria en NEW SHERIDAN, que generan un fraude de IVA, que las facturas aportadas para justificar compras de New Sheridan a Delicheff las consideran falsas.
Y concluye en el cuarto de sus fundamentos "
Por lo que no puede acogerse la afirmación del recurrente de que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada ya que fundamenta porque llega a un pronunciamiento absolutorio, examinando como ya se ha expuesto, la testifical practicada, así como la declaración del acusado, la sentencia impugnada valora los testimonios vertidos en el plenario.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada de la representación de la denunciante, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Por otra parte, y alegando el recurrente para fundamenta su pretensión, error en la valoración de la prueba, a mayor abundamiento, al criterio que se acaba de exponer, respecto a la valoración de la prueba por el Tribunal a quem, viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Dicho lo anterior, en el presente caso la valoración que realiza el juez a quo de la prueba puede ser discutible, pero no hasta el extremo de considerar irracional ni arbitraria ni constitutiva de un error patente la conclusión a la que llega el juez a quo.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio,
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "
Finalmente se alega por la Abogacía del Estado falta de motivación de la sentencia, motivo que debe ser rechazado ya que de la simple lectura de la sentencia impugnada se comprueba que cumple con las exigencias de motivación, otra cosa es que no se comparta, y se comprueba ya que dicha motivación es combatida por los recurrentes.
En conclusión, a lo expuesto las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar y, en consecuencia, no ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto
Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2023, a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
