Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 230/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 115/2023 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100251
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8197
Núm. Roj: SAP M 8197:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0004457
Procedimiento Abreviado 381/2019
Apelante: D./Dña. Nemesio, D./Dña. María Cristina, D./Dña. Ovidio, PROMOCIONES INMURSANS.L., ELECTRIC CITYMOTOR 00 S.L., D./Dña. Pio, INVISEG SISTEMAS S.L., D./Dña. Raimundo, D./Dña. Amalia, PALCUBE CONSTRUCCIONES S.L. y INVAL 2012 S.L. y D./Dña. Sabino
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral 115/23 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares por un delito contra la Hacienda Pública y Seguridad Social. Como parte apelante han intervenido D. Pio, D. Raimundo, Dña. Amalia, Dña. María Cristina y D. Ovidio, y las mercantiles ELECTRIC CITYMOTOR 0,0 S.L., INVISEG SISTEMAS, S.L., PROMOCIONES INMOMURSAN, S.L., PALCUBE CONSTRUCCIONES S.L., e INVAL 2012 S.L. representados por la Procuradora Dña. María del Pilar Rico Cadenas y con asistencia letrada de D. Eduardo de Urbano Castrillo y Dña. María Bernabé Rubio; DON Sabino, representado por el Procurador de los Tribunales DON HERNAN KOZAC CINO y bajo la dirección letrada de Dª María Dolores López Faraldo; D. Nemesio representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR MARTÍNEZ BUENO y bajo la dirección letrada de Dª Rebeca de las Nieves Peña Merino.
Como apelados La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
Ha sido ponente la Ilma Sra Magistrada Dª María paz Batista González que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se Sustituyen por los siguientes:
El 14 de diciembre de 2012, Nemesio procedió a vender sus participaciones en ECM a la sociedad INVISEG SISTEMAS SL siendo sus propietarios el también acusado, Raimundo, que tenía la propiedad del 75% de las participaciones, el acusado, Ovidio, con un 0,01%, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y otra persona a la que no afecta la presente resolución que detentaba el 25% restante.
Por su parte,
Ninguna de las citadas sociedades superó en ayudas los 200.000 euros.
El acusado, Ovidio, asesor jurídico y financiero de ECM fue quien realizó el plan económico presentado a FITSA, entidad colaboradora del Ministerio de Industria, y necesario para validar la documentación que se solicitó a ECM para la obtención de las ayudas.
La sociedad ELECTRIC CITYMOTOR 0,0 S.L. compró los vehículos eléctricos de proveedores chinos siendo el acusado Pio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien viajó a China por cuenta de la sociedad ELECTRIC CITYMOTOR 0,0 S.L (ECM) con dicha finalidad.
A su vez, ELECTRIC CITYMOTOR 0,0 S.L (ECM) suscribió un contrato de compraventa con las empresas Palcuve, Inval e Inmomursan. Las citadas sociedades adquirentes de los vehículos eléctricos importados por ECM, los matriculaban a su nombre en la DGT cediendo la gestión del arrendamiento de los vehículos a ECM quien asumía los gastos de seguros y mantenimiento, resultando acreditado que ésta puso en el mercado de alquiler los vehículos.
ECM tuvo la posesión de los vehículos adquiridos por Palcuve, Inval e Inmomursan y los explotó en el mercado a cambio de la correspondiente contraprestación, asumiendo gastos extras de los vehículos. El precio que las tres sociedades abonaron a ECM por la compra de los vehículos era aproximado al de las subvenciones obtenidas por las adquirentes.
ECM hubiera podido solicitar por sí misma la subvención por un importe máximo de 200.000 euros.
No ha resultado acreditado que los acusados, puestos de acuerdo, falsearan las condiciones requeridas para la concesión de las subvenciones u ocultaran con propósito de defraudar a las Administraciones Públicas las condiciones que las hubieran impedido, eludiendo los controles de FITSA, entidad colaboradora del Ministerio de Industria, que requirió la documentación que estimó necesaria a ECM para la obtención de las ayudas.
Fundamentos
Tras un desarrollo previo y de conformidad con lo preceptuado en el art.790.2 de la LECrim, concreta en las siguientes alegaciones, todas ellas por infracción de normas del ordenamiento jurídico :
* A juicio de los recurrentes la Sentencia incurre en
A juicio de los recurrentes la sentencia incumple tal deber legal, que corresponde a todo Juez o Magistrado de todo Juzgado o Tribunal pues, como dice el art.120.3 CE "las sentencias serán siempre motivadas" y tal deber no se satisface , simplemente, con que contengan razones o razonamientos de la decisión, pues se exige algo más. En este sentido se manifiesta, en síntesis, que aunque no es exigible el acierto judicial sí lo hay a que la interpretación que se plasme en la decisión tenga cabida razonable en la disposición legal aplicada y se haga con respeto a los principios que informan el derecho y la práctica procesal.
Estima el recurrente que las consecuencias de la falta de motivación, son muy graves, al constituir una quiebra del derecho al debido proceso, que incluye su conclusión con una sentencia suficientemente motivada, por lo que su falta, una motivación aparente o con un déficit sustancial explicativo, produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido, tiene rango constitucional ( art.24.1 CE) existiendo otra cuestión de la máxima importancia cual es
Señala el recurso que se opta en la Sentencia por la opción más gravosa para los acusados,
*
Se manifiesta que lo que imputa la sentencia a los acusados es que utilizaron sociedades instrumentales (INVAL 2012, PROMOCIONES INMOMURSAN y PALCUBE CONSTRUCCIONES SL) en beneficio de ECM, que fue la promotora, obteniéndose así 326.979, 56 €, cuando el máximo por solicitante eran 200.000€. La Sentencia estima que las subvenciones no se habrían obtenido "falseando las condiciones requeridas para su concesión", sino "ocultando las que la hubiesen impedido" porque tales peticionarias no serían independientes sino formarían parte de una trama para superar la denominada "regla de mínimis" (que consistía en que la cantidad máxima a conceder por solicitan eran 200.000 euros) Frente a este entendimiento, en el recurso
Aludiendo a las páginas 12, 13 y 14 de la sentencia, donde se hace referencia a las disposiciones que recogen las prohibiciones para solicitar las subvenciones, que son la reguladas en el art.13.2 de la Ley General de Subvenciones , Ley 388/2003, de 17 de noviembre,
Se manifiesta que es perfectamente legal que empresas, aun teniendo relación económica o familiar o por amistad de alguno de sus integrantes, puedan solicitar las subvenciones , porque la normativa no lo prohibía, sin que tampoco , de considerarse que tenían la condición de "agrupaciones o grupos de empresa" estuvieran excluidos, tan solo que , conforme al art. 11.2 y 3 ,de la Ley 38/2003, en este caso, deberían nombrar un representante o apoderado que se comprometiera a cumplir los requisitos que se exijan en la convocatoria.
Se estima que la cuestión plantea dudas que impiden afirmar que se está ante un caso subsumible en el delito del art.308 CP sino, en su caso, en un tema de derecho administrativo, de mucha menor entidad.
Resumidamente, se alega en el recurso que no es posible para integrar el significado de sociedades instrumentales recurrir a normas que guarden una lejana relación con el tipo, como aquí se ha hecho por las acusaciones y por la Juzgadora con normas no enteramente coincidentes sin jurisprudencia que avale el excursus referido.
No se ha probado que INMOMURSAN, PALCUBE e INVAL fueran "sociedades instrumentales" de ECM , ya que no quedó demostrado en el plenario Pues, de acuerdo con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, en virtud de la Sentencia de 5 de marzo de 2019, posteriormente ratificada por la Sentencia nº 534/2020, de 22 de octubre, en relación con la responsabilidad penal de la persona jurídica, el elemento que caracteriza la instrumentalidad de este tipo de sociedades es que las mismas se crean exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, sin tener actividad mercantil más allá de ello.
Se dice en el recurso que de la pericial de la defensa resulta claro
Dichas empresas , ciertamente no es posible negar su proximidad o cercanía por lo que podemos denominarlas "sociedades relacionadas" , no formaban parte de un inexistente grupo de empresas, constituido como tal ni contaban con órganos comunes , ni llevaban una contabilidad consolidada pues pasaron por diversas vicisitudes y atendían a objetivos distintos.
*
*
Se manifiesta en el recurso que en el presente caso, lo procedente es "restituir" o devolver lo que supuso un perjuicio para el Erario Público, que no eran las cantidades totales percibidas por los solicitantes de las subvenciones, sino únicamente lo que la sentencia entendía ilícito , a saber, la cantidad que superaba la regla del minimis de 200.000 euros fijado como máximo por la normativa aplicada. Dicho criterio , deriva el propio texto del art.110 CP, obviado, y constituye doctrina muy arraigada, pues ya las SSTS de 22-9-2005 o 22-10-2002 señalaron que la restitución tiene preferencia respecto a la otras modalidades reparadoras que regula dicho precepto.
De conformidad con el art.111 CP, siendo evidente que el perjuicio que en su caso, se habría producido, tan solo sería la cantidad de 126.979, 59 euros, que constituye el exceso sobre los 200.000 euros a que los solicitantes tenían derecho y que se emplearon en la finalidad a la que iban destinada, ese debería haber sido el importe fijado en concepto de responsabilidad civil y no las 326.979, 56 euros, que se consignan en el fallo de la sentencia.
* Infracción del art.308.5 CP, al imponer las multas establecidas en el art.308 CP Se alega lo anterior, al haberse limitado la Magistrada a quo a reproducir, sin el menor cuidado, la petición de la Fiscalía y Abogacía del Estado que pretendían ser resarcidas de un perjuicio que no habían sufrido las arcas públicas ya que también pidieron la parte de las subvenciones a que tenían derecho los distintos solicitantes, dando lugar a ello la Juzgadora , sin apreciar que al igual que la RC, las multas deben ser en proporción al perjuicio causado.
Se solicita, en definitiva, SE REVOQUE la mentada sentencia, absolviendo a todos los condenados de los pronunciamientos contenidos en el fallo, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
B) Recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio . Se estima que la argumentación de la sentencia constituye una plasmación de los hechos contenidos en los escritos de las dos acusaciones personadas, tanto del Ministerio Fiscal como de la Abogacía del Estado, sin que haya siquiera expuesto las razones por las que considera probada la participación del recurrente, Sr. Nemesio, el supuesto entramado societario planteado. Y todo ello, sin valorar, ni siquiera someramente, las numerosas pruebas documentales aportadas a lo largo de toda la instrucción, ni el contenido de las declaraciones testificales de D. Eutimio, quien compareció en calidad de Director General de la entidad FITSA o D. Feliciano, ni tampoco realizar comentario alguno del resultado de la pericial mercantil-financiera de D. Gabriel ni de la caligráfica de Dña. Genoveva aportada por la defensa del Sr. Nemesio. En modo alguno se han valorado las pruebas de descargo que ha presentado esta defensa (ni ninguna de las demás) y entendemos por tanto que existe una incongruencia omisiva en el contenido y desarrollo de la sentencia que hace que exista un error en la valoración de la prueba que se pretende hacer valer con motivo del presente recurso en el siguiente sentido:
* Error en la valoración de la prueba. Falta de prueba suficiente en que sustentar la condena e incongruencia omisiva de la Sentencia.
Tras la prueba practicada en el juicio quedó sobradamente acreditado que Don Nemesio no administraba la sociedad porque no controlaba la gestión de la empresa a pesar de figurar como tal en la escritura de constitución. No era el administrador de hecho siendo el responsable real Don Pio. El tiempo en que Don Nemesio estuvo trabajando en ECM gozaba de sustantividad y actividad propias, ninguna de las acciones y encargos que Don Nemesio realizó para la empresa eran simuladas. Se trataba de un negocio absolutamente real y legítimo. Las labores comerciales quedaron patentes, y así debió ser valorado por la sentencia objeto de recurso, no solo por la declaración de nuestro defendido, sino por la propia declaración del Sr. Pio, quien reconoció en varias ocasiones en su interrogatorio que las instrucciones las daba él ya que el negocio era suyo.
Se manifiesta, además, la falta en su persona el necesario elemento subjetivo del tipo relativo al ánimo de lucro, ese enriquecimiento injusto que mantienen las acusaciones al tratarse de un delito necesariamente doloso, sin que tampoco tuviera conocimiento de la composición societaria de PROMOCIONES INMOMURSAN, PALCUBE e INVAL 2012 hasta que recibió la querella.
Se queja el recurrente de que la Sentencia no hace referencia alguna al informe pericial caligráfico a pesar de que se estima que los contratos son los únicos documentos de todo el procedimiento que podrían sustentar la participación del Sr. Nemesio en los hechos.
Así mismo, señala que la afirmación efectuada por la acusación particular (Abogacía del Estado) en su escrito de conclusiones, de que Don Nemesio es la persona de contacto de las tres sociedades denominadas instrumentales es aceptada sin más en la Sentencia.
Se queja, en fin, el recurrente de incongruencia omisiva y la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que impone a los órganos judiciales la obligación de ofrecer una respuesta suficientemente motivada en sus resoluciones a las pretensiones deducidas por las partes para que las mismas no resulten arbitrarias. Señala que la Sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO mantiene que D. Nemesio debe responder como cooperador necesario del delito "como partícipe y administrador único de ECM durante el año 2012, abandonando la empresa en diciembre de 2012 y siendo el contacto ofrecido por el agente de ventas ECM frente a Fitsa. A ello no empece que se dedicara a labores comerciales de ECM, sin más argumentación al respecto.
* Error de derecho.
Configurado el artículo 308 CP como una norma penal en blanco como recoge la Sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO y siendo por tanto necesario acudir a otras disposiciones de nuestro ordenamiento para completar la tipicidad de la conducta sancionada, redunda en esta idea y la confirma el hecho de que el Ministerio de Industria, al amparo de los artículos 37 y siguientes de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, una vez recibió el informe de sospecha de la Agencia Tributaria, debiera haber abierto un expediente administrativo para la exigencia del reintegro de las subvenciones si hubiera compartido esas sospechas. NO EXISTE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE REINTEGRO ALGUNO.
En cualquier caso, se manifiesta que el supuesto delito, si es que existió, se hubiera consumado con o sin la presencia de Nemesio en la empresa, puesto que las funciones del mismo fueron exclusivamente comerciales, estando al margen de la solicitud de subvenciones, desconociendo la composición de las tres sociedades objeto de este pleito respecto de las que ECM las solicitó como agente de ventas pero con las que trataba el propio Don Pio, y sin conocimiento alguno relativo al proceso de las subvenciones y su concesión, momento en el que el recurrente ya estaba fuera de la sociedad.
Se solicita la revocación de la Sentencia y se dicte en trámite de apelación otra que absuelva al recurrente del delito que le ha sido imputado como cooperador necesario.
Se alega la existencia de
Se manifiesta que ni Sabino, ni Palcube, han incumplido los requisitos fijados en los Reales Decretos indicados, motivo por el cual, según obra en las actuaciones, les fue concedida la subvención solicitada ascendente a la cantidad de 9.892, 37 euros, que no sobrepasaba el importe exigido de 200.000 euros ni superaba el 25% del valor de los vehículos adquiridos. Ni tampoco asciende a una cifra superior a 120.000 euros, tal y como contempla el delito tipificado en el art. 308.1 del Código penal.
En apoyo de sus alegaciones hace referencia a la testifical de la representante de Fitsa, D. Eutimio, que, según se expone en el recurso, manifestó en el Plenario haber comprobado que todas las entidades cumplían los requisitos establecidos, y por ello autorizó que se les realizaran los pagos de las cuantías solicitadas con cargo a la partida aprobada en la subvención de referencia. Igualmente se hace referencia a la declaración del testigo propuesto por la acusación, Inspector Tributario del Ministerio, D. Samuel, quien, según se señala en el recurso, manifestó que no recordaba que hubiera sido requerida la entidad Palcube para que aportara más documentación.
En el mismo sentido se hace referencia al informe pericial aportado y ratificado en el plenario por el Sr. Gabriel (ex inspector de Hacienda y Auditor de Cuentas) que a su juicio acredita que todas las Entidades, y entre ellas la Entidad Palcube, cumplieron todos los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de subvención.
-
Se manifiesta que frente a la tesis sostenida en la Sentencia, por el perito que intervino el día 10 de noviembre en la tercera y última sesión de la vista, que ratificó su informe pericial (folios 833 y ss del Tomo III) Sr. D. Gabriel ( Auditor de Cuentas e Inspector de Hacienda en excedencia) se mantuvo una tesis opuesta, considerando inaplicable en el ámbito penal el concepto de empresa vinculada,
Por una parte,
Ello implica que se debería calcular el importe de las multas sobre la cantidad resultante del excedente, esto es, 126.979,56 euros. Tampoco resulta correcto el cálculo del 50% que se cifra en 163.979,56 euros; pues dicho importe ni es el 50% de 326.979,57 euros, que sería 163.489,78 euros, ni el 50% del importe de la cantidad resultante del excedente.
Así mismo, por la Abogacía del Estado se señala que el cálculo de la cantidad indebidamente obtenida son los 326.979,56. Y ello por cuanto considera que no puede entenderse que la indemnización solo alcance a la cantidad que excede del límite de los 200.000 euros a la vista del contenido del art.308 del CP y porque si ECM hubiera concurrido a solicitar la subvención por sí y no a través del entramado de empresas que estima vinculadas no es posible asegurar que hubiera llegado a la cantidad de 200000 euros que, como máximo, se establecía por beneficiario único.
Efectivamente, la Sentencia recurrida enumera la prueba haciendo referencia a las declaraciones de los acusados, las periciales, testificales y, especialmente, del informe del Actuario de la Hacienda Pública D. Samuel, que lo ratificó y explicó en Sala con meridiana claridad, y de la extensa documental obrante en autos(...), sin embargo tras esa breve enumeración no hace referencia a la misma, salvo la aportada por la acusación, en concreto el informe del Actuario de la Hacienda Pública.
Efectivamente, a la vista de lo que se manifiesta en la Sentencia impugnada, es el informe del Actuario de la Hacienda Pública, D. Samuel, el que ha servido de base, únicamente, para el dictado de la misma.
Tienen razón los recurrentes cuando manifiestan que la resolución omite una cumplida referencia a la prueba practicada para llegar a la conclusión que alcanza.
Si se procede a oír y ver la grabación del acto del Juicio Oral y la copiosa actividad probatoria desarrollada en su seno, habiendo declarado no solo el actuario de la Administración Tributaria sino también el perito de parte que ratificó su informe obrante en Autos contestando a las preguntas de las partes en el acto del Plenario, así como los demás testigos comparecientes, entre otros, Eutimio, este último a los efectos de aclarar los extremos que se comprobaron por FITSA para verificar que todas las entidades cumplían los requisitos establecidos legalmente para autorizar los pagos de las cuantías solicitadas con cargo a la partida aprobada en la subvención de referencia.
Se comprueba también la extensa prueba documental obrante en las actuaciones, habiéndose remitido a esta Audiencia Provincial siete tomos para la resolución del presente recurso de apelación.
Pues bien, tras la lectura de la Sentencia que se recurre se ha de llegar a la conclusión que la referencia "a la prueba practicada" que realiza la juez a quo es francamente exigua. Tampoco se indica en la Sentencia los folios de la documental que se ha tenido en cuenta para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega.
La falta de referencia a la prueba podría haber llevado a las partes a solicitar la nulidad de la Sentencia para que por la misma juez que la dictó procediera a dictar otra en la que se explicitara la actividad probatoria que se ha tenido en cuenta y, en su caso, cual ha sido desestimada así como los argumentos utilizados para ello.
Es consciente la Sala que para cumplir la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es necesario efectuar un prolijo examen de todas y cada una de las pruebas practicadas, pero en este caso la Sentencia, dedica veinticinco de los treinta y nueve folios de los que consta, a reproducir, artículo por artículo, toda una serie de normativa sin que se conozca realmente la finalidad de tal despliegue, ya que no se indica claramente cuáles son las disposiciones concretas y, dentro de ellas, los artículos específicos que resultan de aplicación en el caso concreto. No queda suficientemente claro que preceptos sirven para integrar y dar contenido al tipo penal en blanco que se dice infringido ( art.308 CP).
Hasta el Fundamento Jurídico Noveno no se hace referencia alguna a las pruebas tomadas en consideración, y cuando lo hace se refiere a ello con tan escueto y genérico fundamento que resulta claramente insuficiente que contrasta con el prolijo despliegue normativo aludido.
No obstante, y pese a quejarse los recurrentes de esa deficiente valoración, ninguno solicita la nulidad de la Sentencia apelada.
El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "en ningún caso podráel Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio unanulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". Pues bien, es evidente que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que podrían dar lugar a una declaración de nulidad de oficio.
Parecería que lo que habría procedido hacer por parte de las defensas es interesar la declaración de nulidad de forma expresa pero, como decimos, no se ha hecho por ninguna de ellas.
No se ignora que, en este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 93/2018 de 23 de febrero encuentra una solución para el caso en que la defensa del recurrente no pida la nulidad pese a ser evidente la ausencia de motivación fáctica de la sentencia objeto del recurso.
Así explica el alto Tribunal partiendo del contenido del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito, y pese a declarar que no se puede acudir de oficio al expediente de la nulidad, realiza la siguiente matización en referencia al artículo 240.2 LOP, considerando que ha de entenderse el mismo no en un sentido estrictamente formal. De ahí que estime que será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero)."
Sentado lo anterior, se cuestiona la Sala, por un lado, si pese a las omisiones evidentes que se aprecian en la Sentencia respecto de la actividad probatoria, ésta presenta una ausencia total de motivación fáctica que haya de determinar necesariamente su nulidad y, por otro, si los recurrentes, en sus respectivos recursos de apelación, aunque no expresamente, solicitan la nulidad de manera implícita.
Respecto de la primera cuestión, de la lectura de la Sentencia parece que los argumentos de la acusación sobre la base de la declaración del actuario de la Hacienda Pública han convencido a la juez a quo de manera tan indubitada que desestima el resto de la actividad probatoria a la que no hace referencia alguna, por lo que se va a optar por no declarar su nulidad pudiendo realizar este Tribunal su función de control de lo actuado en primera instancia.
Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem.
Dicho en otras palabras, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Sentado lo anterior la Sala va a llevar a cabo las facultades de corrección que tiene encomendadas sin que, como se decía, proceda declarar la nulidad que, habiendo podido ser solicitada, ninguno de los recurrentes impetra, y que no puede extraerse implícitamente de sus respectivos recursos.
-Tras la abultada muestra de la normativa que se realiza en la sentencia, la integración del tipo del art.308 del CP resulta forzada y casi responde a una interpretación analógica in malam partem para conseguir subsumir las conductas enjuiciadas en el mismo tal integración se estima contraria al principio de seguridad jurídica propio del principio de legalidad penal.
-La Sentencia adolece de un análisis riguroso de la prueba practicada, no razona, porque omite, las diferentes hipótesis posibles toda vez que la sentencia tan solo asume, acríticamente, la tesis acusatoria.
- No quedan acreditados los elementos de la tipicidad del delito imputado, concretamente,
a) No puede afirmarse que las empresas beneficiarias fueran empresas instrumentales, indicio que permitiría fundamentar el fraude (dolo penal) exigido en el tipo.
b) Puesto que existió una actividad de control previa para verificar la concurrencia de los requisitos legales en las entidades para ser beneficiarias de las ayudas; control que fue salvado con éxito, no se ha acreditado que se empleara actividad obstativa o de carácter mendaz por parte de los acusados.
Todo lo anterior sin perjuicio de que los acusados pudieran aprovechar, conforme a las normas que regulaban las ayudas, los medios jurídicos más favorables para sus intereses obteniendo condiciones más ventajosas, sin que ello determine necesariamente una conducta penalmente relevante.
Como se expuso con anterioridad, solamente el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado sin que en este trámite se pueda entrar ex novo a valorar la prueba; valoración que no se ha explicitado suficientemente en la Sentencia recurrida.
Si el Juez a quo ha llegado a la conclusión que se recoge en los hechos probados de la Sentencia apelada sobre la base de la prueba practicada en el acto del Plenario, la lectura de la Sentencia no permite conocer las razones que le han llevado a tal conclusión y, en consecuencia, no puede valorarse la corrección del razonamiento. En palabras textuales del Tribunal Supremo expresadas, entre otras, en Sentencia de 1 de marzo de 2023, y plenamente aplicables al caso sometido a consideración de esta Sala de apelación:
Partiendo de lo anterior, lo primero que conviene tener presente es que nos hallamos ante una ley penal en blanco y ello implica proceder a la integración del tipo del art.308 del CP. La conducta sancionada es la obtención de subvenciones de manera fraudulenta y para ello, en el caso concreto, y tratándose de un supuesto fraude concretado al año 2012, ha de acudirse al
Para realizar la correspondiente subsunción de la conducta en el tipo del art.308 del CP, es necesario integrar así la norma penal en blanco contenida en el mismo, verificando
Pues bien, de manera resumida se puede decir que la sentencia, sobre la base del informe de la Agencia Tributaria que asume en su totalidad, considera que los acusados utilizaron
Sin embargo, tal entendimiento, es decir que pueda hablarse de ocultación de la existencia de tal vinculación entre las empresas solicitantes y por lo tanto de las condiciones establecidas para optar a las subvenciones como fundamento del fraude con repercusión penalmente relevante, es cuestión discutida por las defensas de los acusados. Tal discrepancia se ha de ver expuesta, básicamente, en el informe del perito de parte que se refiere ampliamente a esta cuestión. Efectivamente, como resulta de la grabación del Juicio Oral, el perito, Sr. Gabriel, que se ratificó en su informe obrante al Tomo III (Folios 833 y ss.) sostuvo, contestando a las preguntas de las partes, que a la fecha de solicitud de las subvenciones o ayudas (años 2011-2012) el único concepto al que se refería la ley era al de "operaciones vinculadas" del art.18 de la Ley de Sociedades, explicando que tal concepto lo era con exclusividad a efectos contables y tributarios sin ser de aplicación a este ámbito concreto. Considerando que las sociedades que obtuvieron la subvención tenían una realidad independiente en el tráfico jurídico y se trataba de empresas previamente existentes. En definitiva, a su juicio no existía impedimento legal para ser beneficiarias de las subvenciones.
Al folio 43 y siguientes del informe pericial, al que ninguna referencia se hace en la Sentencia al menos para explicar los motivos por los que no se estiman sus conclusiones, se explican lo que se entiende por "operaciones vinculadas". Tales operaciones se dan cuando las partes intervinientes en una operación de tráfico tengan entre sí relaciones de dependencia o vinculación, lo que no se discute que exista entre las empresas beneficiarias de las subvenciones a las que se refiere la Sentencia. Sin embargo, ello no implica que existan "sociedades instrumentales" ni que las operaciones vinculadas sean por sí mismas ilegítimas. En este orden de ideas, la pericial de parte indica que para verificar la legitimidad de las operaciones vinculadas ha de atenderse a que no se aprovechen ventajas distorsionadoras de la libre competencia por lo que la obtención de una ventaja no prohibida por la ley no puede estimarse ilegítima.
Conforme a la citada pericial, no puede identificarse entre las operaciones vinculadas y el concepto de "única empresa" introducido en el Reglamento (UE) 1407/ 2013 de la Comisión; concepto éste que sí podría tener relación con la regla minimis.
En cualquier caso, en el citado informe se señala que el concepto de
Frente a dicho entendimiento, parece que la Abogacía del Estado viene a mantener que tal concepto, a los efectos de la regla "minimis", se venía ya aplicando por la jurisprudencia comunitaria con anterioridad a la entrada en vigor del mentado Reglamento 1407/2013, admitiendo, como parece desprenderse, tanto de su escrito de oposición a los recursos de apelación formulados contra la Sentencia como de la intervención de la Abogado del Estado en el acto del Plenario, tal y como consta en la grabación del Juicio Oral, que el citado Reglamento es el que introduce en la legislación dicho concepto de
Dicho lo anterior han de ser consideradas aquí dos cuestiones:
Las SSTC 127/1990, en su fundamento jurídico 3.º, y 118/1992, en su fundamento jurídico 2.º vienen a reconocer que las exigencias propias del principio de legalidad no implica que no sea correcta la incorporación al tipo de elementos normativos ( STC 62/1982) con la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (cfr. STC 122/1987); pudiendo acudirse para su integración a otra norma distinta que defina la conducta o la consecuencia jurídico-penal. Ahora bien, ese reenvío normativo requiere, a juicio de la jurisprudencia constitucional, que
Pues bien, solamente la lectura de la Sentencia, en la que se hace un despliegue normativo que impresiona por su extensión así como las contorsiones para la integración del tipo, son elocuentes para cuestionar la función de garantía que el tipo ha de cumplir.
Partiendo de lo anterior, la Sentencia pasa a emplear el concepto
En definitiva, se realiza una equivalencia entre lo que se entiende por agrupaciones de personas físicas o jurídicas, empresas vinculadas o única empresa que, según el informe de la Agencia Tributaria que se asume por la juez de instancia, no podrían solicitar ayudas por encima de los 200.000 euros conforme a las bases reguladoras de la subvención.
Sin embargo, las bases reguladoras de la subvención exigían que las empresas tuvieran personalidad jurídica propia para ser beneficiarias de la subvención y que los requisitos fueran previamente supervisados por un organismo regulado en la propia normativa. Pues bien, desde esta óptica se quejan los recurrentes de que en la Sentencia nada se manifiesta respecto del testimonio de Eutimio, que compareció en el Plenario a los efectos de ilustrar sobre las comprobaciones que por parte de Fitsa, entidad de control del Ministerio de Industria, se realizaron en cuanto al cumplimiento por todas las entidades de los requisitos establecidos. Lo cierto es que se autorizaron los pagos de las cuantías solicitadas con cargo a la partida aprobada en la subvención de referencia, siendo una realidad que los vehículos se adquirieron.
Respecto de la instrumentalidad de las empresas, es también cierto, aunque no se refleja en la Sentencia, que las empresas no se crearon ex profeso para la solicitud de las subvenciones. Así mismo, aunque no se pone en duda que entre ellas hay relación en atención a su composición, la regulación de las subvenciones no impedía a las mismas concurrir a la solicitud de ayudas sin que ninguna de ellas rebasara la regla minimis de los 200.000 euros.
En definitiva, aunque no resulta cuestionado que existía una conexión entre empresas atendida la composición de los órganos de las mismas, tal y como refleja la Sentencia recurrida, tal vinculación no parecía ser, al menos en el momento de los hechos, un obstáculo para la obtención de las subvenciones que solicitaron las sociedades INVISEG, PALCUBE e INVAL 2012 SL.
Sentado lo anterior, el entendimiento de que las citadas empresas optantes a las subvenciones eran instrumentales es una hipótesis de la Agencia Tributaria que transpuesta al ámbito penal solamente podría realizarse sobre la base de estimar dicha hipótesis como la única posible en atención a los datos acreditados, de manera que resulte de la actividad probatoria la existencia de un evidente fraude, tal y como exige el tipo penal que se estima aplicable por la juez a quo.
Tal hipótesis parece que se estima como la única posible en la Sentencia recurrida solamente sobre la base del informe de la Agencia Tributaria según se extrae de su lectura. Es decir, la convicción sobre el fraude considerando que las empresas beneficiarias de las subvenciones eran meramente instrumentales se asume sin valorarse en la sentencia las demás hipótesis más favorables que podrían resultar de las demás pruebas propuestas por las partes. Ninguna mención se hace a las mismas aunque sea para excluirlas sobre la base de criterios lógicos y de experiencia. Simplemente, como se decía, se omite toda referencia a las pruebas practicadas solicitadas por la defensa.
En los recursos de apelación presentados se discute también el elemento subjetivo de la infracción penal que estiman ausente en la conducta de los acusados en relación con todo lo argumentado.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2005
Para el Tribunal Constitucional en
De ahí que se venga entendiendo que
En definitiva, se viene exigiendo un dolo consciente en el conocimiento de las obligaciones fiscales, lo que implica conocer las circunstancias que generan la obligación de tributar. Desde esta perspectiva, la concurrencia del tipo subjetivo requiere que el autor haya obrado
El delito fiscal ha venido siendo objeto de una
El tipo del art.308.1 del CP castiga la conducta consistente en obtener subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, en una cantidad o por un valor superior a cien mil euros
En definitiva, se requiere no solo el perjuicio para la Administración Pública (tipo objetivo) sino una conducta abiertamente fraudulenta directamente dirigida a la causación del perjuicio (tipo subjetivo). El tipo subjetivo ha de abarcar la totalidad del tipo objetivo y con ello las normas de integración al tratarse de una norma penal en blanco.
Pues bien, en el caso concreto de lo actuado no puede decirse que las empresas beneficiarias fueran empresas instrumentales, indicio para fundamentar el fraude con relevancia penal exigido. Y no puede asegurarse lo anterior sin un análisis de la prueba practicada razonando las diferentes hipótesis posibles y procediendo a rechazar, en su caso, y de manera argumentada las que el juez estime procedente. Esta labor no se estima realizada toda vez que la sentencia tan solo asume, acríticamente, la tesis acusatoria.
Tampoco ha quedado acreditada la conducta de ocultamiento por parte de los acusados toda vez que existió una actividad de control previa para verificar la concurrencia de los requisitos legales de las entidades para ser beneficiarias de las ayudas; control que fue salvado con éxito sin que se haya acreditado que se empleara actividad obstativa o de carácter mendaz para ocultar el impedimento legal que tampoco resulta obvio tras la abultada muestra de la normativa que se realiza en la sentencia. La integración del tipo del art.308 del CP resulta forzada y casi responde a una interpretación analógica in malam partem contraria al principio de seguridad jurídica propio del principio de legalidad penal.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

