Sentencia Penal 266/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 266/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 503/2024 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 266/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100248

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6602

Núm. Roj: SAP M 6602:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0002583

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 503/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 416/2022

S E N T E N C I A Nº 266 /2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

=============================

En Madrid a, 9 de mayo de 2024.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, Procurador de los Tribunales y de Dª Jhendelyn, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 18 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2023, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 siendo su relación de hechos probados como sigue:

"Que con fecha 03 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de San Lorenzo de El Escorial dicto sentencia de modificación de medidas sobre las acordadas en sentencia de divorcio número 52/14 por la que se establecía la obligación de la acusada, Jhendelyn, de abonar la pensión de 300 € mensuales, revarolizables según IPC, para el sostenimiento de su hija Jasmín, nacida en NUM000 de 2000, que quedaba bajo la guarda y custodia paterna, siendo notificada y debidamente apercibida.

Sin embargo, la acusada, que disponía de medios económicos sobrados para satisfacer la cantidad fijada no satisfizo mensualidad alguna desde el dictado de la sentencia por causa de querer forzar un régimen de sostenimiento de la hija común que se le antojaba preferible al fijado por la autoridad judicial.

La deuda acumulada en el periodo referido se enjugó mediante ejecución forzosa en un procedimiento de ejecución civil, alcanzando las partes posteriormente un acuerdo entre ellas acerca de la forma de proveer a las necesidades de su referida hija

La perjudicada ha renunciado en juicio a cualquier indemnización ulterior que pudiera corresponderle.".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jhendelyn como autora responsable de un delito de abandono de familia de los previstos y penados en los artículos 227 y 228 del vigente Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de SEIS MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de CINCO EUROS, lo que hace un total de NOVECIENTOS EUROS DE MULTA (900 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

SE DECLARA EXTINGUIDA por pago y subsidiariamente por renuncia, la responsabilidad civil dimanante de los hechos enjuiciados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, Procurador de los Tribunales y de Dª Jhendelyn, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de mayo de 2024, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- la Sentencia de impugnada condena a Dª Jhendelyn, como autora responsable de un delito de impago de pensiones.

Alega la parte recurrente, en síntesis, para sostener su pretensión, en primer lugar inaplicación de los artículos 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 261 del Código Penal, añadiendo que la prueba testifical de Dª Jasmín y de D. Dayron, es nula de pleno derecho, ya que el 15 de enero de 2020, la Sra. Jasmín, hija de la acusada resto declaración sin ser debidamente informada por la instructora de su dispensa a denunciar a su madre y su derecho a no declara contra su madre, por lo que el acervo probatorio en el que se ha basado la Juez de lo Penal, habrá de ser extraído de las actuaciones, no siendo prueba incriminatoria contra la acusada. No informándose tampoco al ex marido de la acusada de su drecho a no declarar o dispensa de declarar. Invoca la doctrina jurisprudencial que considera oportuna y aplicable a su alegación.

Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la presencia de los elementos que resultan para fundar el juicio de tipicidad., error facti, error en la redacción, contenido en el relato de antecedentes de hecho.

Error en dos vertientes, por un lado, según la parte recurrente no existe sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de San Lorenzo de el Escorial, y error al afirmar que le fue notificada a la acusada y debidamente apercibida e igualmente error al afirmar que la acusada disponía de medios económicos para satisfacer la cantidad fijada. Solicitando se modifique el relato de hechos en el sentido siguiente:

1. El juzgado de Primera Instancia e Instrucción que dictó la sentencia de modificación de medidas fue el n° 3

2. La acusada no fue ni notificada ni informada y apercibida personalmente de la sentencia del procedimiento de modificación de medidas

3. 3. Respecto a la acusada y su capacidad económica, no consta en los autos documento literosuficiente como para afirmar la existencia de una capacidad o recursos económicos sobrados, debiendo suprimirse toda referencia a que intentó forzar un régimen distinto al establecido por la autoridad judicial.

En tercer lugar alega la parte recurrente, contradicción con el mandato de determinación contenido en los artículos 142.1.° (y 851.1.°, para el recurso de casación) ambo, LECrim, presentan trazos de predeterminación, claras imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la presencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad.

Considerando que los hechos declarados probados no se identifican con el abandono de familia según el artículos 227.1 y 3 del Código Penal, no existió ni voluntad de incumplimiento de pago, ni falta de pago ni se enjugó la ejecución forzosa, ni si tenía recursos económicos sobrados para el pago de la pensión, resultando acreditado en los autos que a la acusada se le embargaron cantidades por mayor importe que el debido en concepto de pensión de alimentos, con anterioridad a la interposición de la querella y, además, que se trató personalmente entre la madre y la hija el modo de liquidación de dicha pensión de alimentos llegándose hasta el punto de que, la acusada remitió un burofax a la hija ofreciendo corno liquidación de la misma el 50% de las participaciones sociales de la empresa familiar y añade que el mero cumplimiento de los elementos objetivos del delito, esto es la fijación del concepto de pago en resolución judicial y el impago, no puede bastar para completar la acción punible, sino que debe concurrir esa intención conscientemente renuente del acusado a cumplir su obligación dineraria y la aptitud para llevarla a cabo, pues el caso contrario estaríamos instaurando la prisión por deudas, sancionando penalmente el mero hecho del impago aunque el deudor hubiera realizado todo lo que estuviera lícitamente a su alcance para cumplir su obligación.

Entendiendo que no hay datos suficientes en los hechos probados de la sentencia recurrida que permitan concluir que concurren todos los elementos del tipo aplicado para la condena de la acusada, ni siquiera los objetivos y, mucho menos aún, los subjetivos, más al contrario, quedando acreditado, por el reconocimiento de todos los testigos, que la acusada, intentó pagar a la su hija con la cesión de la propiedad del 50% de la sociedad mercantil ya citada.

De contrario, considera que hay más que elementos de descargo, prueba de descargo que desacreditan las conclusiones recogidas en el fallo de la sentencia

En cuanto lugar, se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia e inexistencia de los elementos del delito por el que se condena y señala las inexactitudes de la resolución que impugna, así en relación con el punto primero del primer fundamento, no es cierto, negando la acusada el impago, en el punto segundo del mismo fundamento se recoge "se admite el hecho del impago, la satisfacción de la deuda vía ejecutiva civil y un acuerdo entre partes para las futuras relaciones"

En resumen, a lo expuesto, el recurrente afirma la existencia de inexactitudes en las afirmaciones de la Juez e inexistencia de prueba en lo que dice y existencia probatoria de que justamente sucede lo contrario a lo que dice.

Añade que la sentencia no dice cuando ocurrieron los hechos, las fechas exactas para poder afirmar la existencia de los elementos objetivos del tipo, y es inexacta la afirmación de que es obvia la capacidad económica y la falta de pago obedece a la voluntad de la acusada tratando de llegar a un régimen alternativo, recuerda que la acusada tuvo que abandonar el domicilio familiar, arrendar un inmueble, teniendo multitud de gastos, ofreciéndole a su hija el 50% de las participaciones sociales de la mercantil, por otra parte, la acusada tenía la creencia de que las dos pensiones de sus hijos se compensaban.

En quinto lugar, añade en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no entendiendo la parte recurrente la contradicción en que incurre la sentencia, al afirmar que la cantidad origen de la querella ha s ido abonada y no sea aplicada la atenuante de reparación del daño.

Finalmente sostiene que retirada la acusación y no habiendo sido solicitadas por la fiscalía en aras al principio acusatorio, entiende que no debe haber condena en costas.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO. -Se alega por la parte recurrente, como primer motivo de impugnación la inaplicación de los artículos 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 261 de la Código Penal. (la mención del artículo 261 del Código Penal, debe ser un error, y debe referirse el mencionado precepto

El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por 1.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, establece que están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. (...)."

Tal y como consta en las actuaciones en concreto al folio 233, al margen de la personación como Acusación Particular de la perjudicada, cuando era menor de edad, Dª Jasmín, presento en su nombre escrito de Acusación el 7 de abril de 2022, y obra en las actuaciones, en el Tomo II, folio 295, escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, en el que Dª Jasmín, renuncia a las acciones civiles y penales, teniendo por retirada la acusación la providencia de fecha 18 de mayo de 2023, por tanto las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, y aun en el supuesto de que no se le hubiera advertido del mencionado art. 416 a la hija de la acusada en fase de instrucción, lo cierto es que prestó declaración en el plenario, sin que fuera necesaria dichas advertencias, al haber sido acusación particular, testimonio prestado en el plenario que es el valorado por la Juez a quo.

En cuanto al testimonio del ex marido, conviene recordar que la STS 486/2016,de 29 de octubre en relación con la interpretación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, observa que, «en cualquier caso, la exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LECrim tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento».

Los límites han de venir impuestos en principio por la ley (bien expresamente, bien por deducirse natural e inmediatamente de ella) y merecen una interpretación restrictiva. En la duda hay que optar por la máxima amplitud del derecho, aunque sin dejar de ponderar el otro bien constitucional en conflicto, las exigencias de la justicia penal y del ius puniendi, lo que no constituye, sin embargo, un derecho fundamental (aunque también indirectamente algunos derechos fundamentales reclamen la actuación penal de lo que puede derivarse la relevancia constitucional- ligada a la misma protección del derecho fundamental de su eficaz tutela penal: entre muchas, SSTEDH de 9 de junio de 2009 -asunto Opuz contra Turquía , ó 2 de marzo de 2017 -Talpiz contra Italia-.

La dispensa está prevista en nuestro ordenamiento, a semejanza de muchos otros, como fórmula o válvula de escape que se brinda a la persona con fuertes vínculos afectivos con reconocimiento legal (matrimonio o situación asimilada; filiación, relación de consanguinidad) para eludir el conflicto entre esos lazos que presionan para no perjudicar de ninguna forma al pariente, menos aun provocando directa o indirectamente su condena penal y probable privación de libertad; y el imperativo legal de declarar la verdad sobre todo lo que se le pregunte en un proceso penal, bajo la amenaza de sanción penal (delito de falso testimonio) y con la fuerza de un previo juramento (o promesa) legal. El legislador (y, antes, el constituyente), con buen sentido, considera conveniente un mecanismo de equilibrio que pasa por levantar en esos casos el deber general de todo ciudadano de declarar. Y no hace distingos según se sea víctima o persona no afectada por el delito objeto de esclarecimiento o enjuiciamiento (sin perjuicio de que en el art. 263 LECrim encontramos alguna asimetría en la regulación de ese tema en sede de denuncia, frente a la testifical del art. 416 LECrim ).En el presente caso, el ex marido declaró cuando ya tenía esta condición de ex marido, y por tanto no tenía que acogerse a la dispensa regulada en el mencionado precepto cuya infracción se denuncia.

Por otra parte, la recurrente denuncia la infracción del mencionado precepto y sin embargo utiliza el testimonio de ambos testigos para fundamentar sus pretensiones.

Se alega por la parte recurrente errores, imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la presencia de los elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad, en suma un error en la valoración de la prueba y omisión de elementos que resultan esenciales, en relación a la ausencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, no constando que le fuera notificada a la acusada ni que fuera apercibida, no recogiéndose en los hechos probados las mensualidades que dejo de abonar la pensión de alimentos la acusada, ni en que se basa la voluntad de incumplimiento ya que tenía embargadas la cuentas bancarias e hizo un ofrecimiento de pago a su hija, afirmando la sentencia que la acusada que la situación económica de la Sra. Jhendelyn era sobrada, obviando los embargos y el ofrecimiento realizado a través de un burofax, con una propuesta de pago que se realizó con anterioridad al inicio de la acción penal, lo que debe interpretarse como una clara voluntad de satisfacer las pensiones . Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad que , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que "El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala".

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo del recurso interpuesto, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada, valora la prueba practicada y concluye declarando probados los hechos que se impugnan por la recurrente.

Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el delito previsto en el art. 227 CP como un delito de omisión que exige para su consumación la exigencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo: a.) Resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos., requisito que concurre en el presente caso, la sentencia impugnada llega a la conclusión de la existencia de la pensión debida y a su impago, al entender que no existe contienda entre las partes admitiendo ambas circunstancias, recoge la sentencia "En consecuencia hay que dar por admitido lo que las partes admiten, repetimos, el hecho del impago sostenido, la satisfacción de la deuda en vía ejecutiva civil y el acuerdo entre las partes para regular sus futuras relaciones económicas, acuerdo que no consta ratificado por la autoridad judicial y está hecho al margen de la sentencia originaria."Conclusión a la que llega tras escuchar el testimonio de los implicados, y que se desprende de las alegaciones del recurso ya que difícilmente puede hacerse un ofrecimiento de pago de unas pensiones, cuando no se conoce la obligación de pagar.

b.) Conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida. En el presente caso, se declara probado, tras examinar la prueba practicada en el plenario, que desde la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, fecha de la sentencia de modificación de medidas sobre las acordadas en la sentencia de divorcio, la acusada no satisfecho ninguna mensualidad desde el dictado de la sentencia.

c.) Elemento subjetivo, que, aunque no se menciona expresamente en el tipo penal, se configura por el comportamiento doloso del sujeto, es decir, el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma, la cual resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Así, no es posible sancionar conductas al amparo del art. 227 CP en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento. La ausencia de dicho requisito subjetivo en la conducta del acusado, junto con la alegación del pago o cumplimiento de la prestación debida (v. art. 1156 y ss. C. Civil), son los argumentos de defensa más utilizados. Sin embargo, en el delito de impago de pensiones, este elemento subjetivo del injusto no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, como a veces se pretende, lo que supondría una especie de probatio diabolica a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado. El dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal.

La sentencia impugnada señala bajo el epígrafe "elemento Subjetivo" Consiste en la voluntad consciente de incumplir lo ordenado por la autoridad competente de la jurisdicción civil (dolo), lo que exige corno presupuesto previo la capacidad económica del sujeto sin merma de la propia subsistencia. Es decir, que no quiera pagar y no pague pudiendo hacerlo. La no concurrencia de este requisito impide la comisión del delito, aunque sólo sea por exigencia del principio de culpabilidad. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada ( STS 1.301/2005 de 08 de noviembre ). Ha planteado problemas a la doctrina y a la jurisprudencia la naturaleza específica de este elemento, que es el que usualmente se alega como línea de defensa en estos supuestos, en relación a la carga de la prueba de la posibilidad económica del obligado. Si bien existe jurisprudencia y doctrina que consideran que en este elemento subyace un requisito de mera tipicidad y que, por ello, son las acusaciones la que deben acreditar la capacidad económica del acusado, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, más acertadamente, consideran que la presencia o falta de capacidad económica afecta a la antijuridicidad de la conducta del sujeto y que, por ello, presumiéndose "ope legis" que la conducta típica es antijurídica, ya que en caso contrario el legislador no la hubiera incluido en el Código, es a la parte acusada la que corresponde probar que la conducta pese a ser típica es, no obstante, conforme a Derecho. Abona esta idea la realidad de que, en nuestro sistema penal, la tipicidad no es un elemento independiente de la antijuridicidad, sino su "ratio essendi" y así una conducta únicamente puede ser típica porque es antijurídica. La falta de tipicidad, por tanto, exige demostrar la falta de antijuridicidad y esta demostración, como es universalmente admitido, corresponde a la defensa, no a la acusación que ya ha probado lo que el principio acusatorio le pide: que la conducta es típica, que encaja en el tipo penal. Por otro lado, si no fuese así, el tipo del artículo 227 del Código Penal devendría prácticamente inaplicable salvo en aquellos casos en que la opulencia o la bonanza económica del acusado fuere tan notoria que resultare fantasioso alegar falta de capacidad económica, y se frustrarían los fines de protección penal del delicado bien jurídico que ampara este precepto. Bastaría así una mera alegación de incapacidad para forzar al perjudicado a una prueba de capacidad económica las más de las veces imposible ya que esta se puede enmascarar con multitud de recursos integrables en el concepto de economía sumergida. Por otro lado, esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento, sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, que es lo que casi invariablemente procede efectuar.

Debe entenderse, además, que incurre en el tipo no sólo quien no tiene medios para satisfacer el débito, sino también quien no quiere tenerlos para no pagar, quien se coloca voluntariamente en situación de no percibir ingresos controlables y, en consecuencia, de no poder pagar.

Se trata de un delito permanente, por cuanto la acción del sujeto activo crea una situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido cuya duración depende de su propia voluntad, prolongándose en el tiempo hasta que el sujeto no decide poner fin a la misma. La consumación se produce con la realización del tipo objetivo, es decir el impago de dos pensiones consecutivas o cuatro no consecutivas y permanece en el tiempo hasta que se reanuda el tracto solutorio. En el caso de autos, como ya dijimos en el anterior considerando, debe entenderse que la acusada pudo pagar, pero que no lo hace en busca de un régimen alternativo de pagos que, bastante más tarde, es acordado por las partes de forma estrictamente privada y mediando en el ínterin una ejecución civil llevada a término de la deuda existente"

La parte recurrente niega esa disponibilidad económica para satisfacer la pensión de alimentos a la hija por parte de la acusada, pero lo cierto es que no ha probado que careciera de medios económicos para satisfacer dicha pensión. Llegando la sentencia a afirmar tras valorar la prueba practicada, "Es obvia la capacidad económica de la acusada y que la falta de abono se debe a la voluntad de ésta de llegar a un régimen de relaciones económicas alternativo al de la sentencia detonado por el hecho de que el hijo mayor se fue a vivir con el padre unos seis meses después de la dicha sentencia de 03 de junio de 2016 . En el acto del juicio ha reconocido la propiedad de la mitad de la empresa familiar a la que alude y la disponibilidad sobre 35.000 € y una parcela de la sociedad puesta en venta por 120.000 € y de la que le hubiera correspondido el 50%. Por otro lado, en ningún momento se alega debilidad económica."Teniendo en cuenta esto, debe valorarse la capacidad económica del recurrente en la fecha de los hechos, no quedando acreditado que careciera de dicha capacidad en el momento de iniciarse los impagos y sin que se haya justificado documentalmente en modo alguno que la acusada careciera por completo de ingresos o ahorros de modo tal que el cumplimiento de pago resultase materialmente imposible.

Señala la sentencia que los hechos son constitutivos del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones y valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado mayor credibilidad a alguna de las declaraciones, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar. Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

Por otra parte, no se observa la necesidad de modificar el relato de hechos probados que se proponen por la parte recurrente, con los que puede no estar de acuerdo, pero describen la conducta observada por la acusada, recogiendo los elementos del tipo por los que resulta condenada.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, ya que se trata de la valoración de la prueba subjetiva siempre legitima, realizada por el acusado.

Así las cosas, no ha quedado acreditado que la acusada no tuviera capacidad económica para hacer frente a las obligaciones impuestas en relación a la pensión de alimentos, tal y como alega su representación.

En definitiva, en la sentencia apelada se ponen de manifiesto de forma clara cuales son los indicios que llevaron a la convicción del juzgador de que la recurrente intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento, entendiendo que los mismos cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia y que, por tanto, son suficientes para justificar la condena impuesta.

TERCERO.- Finalmente se alega por la parte recurrente que la sentencia incurre en una contradicción ya que afirma que la cantidad que dio origen a la querella, ha sido abonada pero no se aplica la circunstancia atenuante de reparación del daño.

La sentencia dedica el cuarto de sus fundamentos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal señalando que "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Hablamos antes de la reparación del daño si el abono de lo adeudado trae causa del acuerdo entre las partes por satisfacción alternativa de la deuda acumulada u otra causa. Pero en el caso presente la deuda de junio de 2016 a diciembre de 2019 se satisface por medio de ejecución forzosa en el procedimiento civil, Ello pugna con el proceder voluntario que exige la atenuante, basada en la menor culpabilidad de la conducta y, por ello, no puede ser apreciada."

Las alegaciones de la parte recurrente no combaten el argumento expuesto en la sentencia que impugna, ya que la Juez a quo no aprecia la circunstancia atenuante, porque el pago no se ha realizado de forma voluntaria, como exige la atenuante.

Finalmente, en cuanto a la no imposición de las costas, las costas vienen impuestas por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, que establece "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito"Sin que en este caso se incluya los de la acusación particular, al haberse retirado antes del Juicio Oral

CUARTO. -Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE, Procurador de los Tribunales y de Dª Jhendelyn, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 18 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2023, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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