Sentencia Penal 392/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 392/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3215/2022 de 09 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100388

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9666

Núm. Roj: SAP M 9666:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0034371

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3215/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 1/2022

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Juan María

Procurador: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado: D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 392/2023

En la Villa de Madrid, a 09 de junio de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3215/2022, correspondiente al Juicio Rápido 1/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por supuesto delito de lesiones y maltrato familiar en el que han sido partes como apelante Dña. Victoria, representada por la Procuradora Dª María Dolores Porras Mena y defendida jurídicamente por el Letrado D. Juan Gonzalo Ospina Serrano y el Ministerio Fiscal, y como apelado D. Juan María, representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendido jurídicamente por el Letrado D. Enrique José Calvo Hernández. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Marcos Ramón Porcar Laynez del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 8 de febrero de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Juan María, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1987, indocumentado, y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa.

Sobre las 23 horas del día 24 de diciembre de 2021, el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 a en la localidad de Móstoles junto con su pareja sentimental, Dª Victoria de 34 años de edad, con quien comenzó una discusión por motivos económicos de la pareja llegando posteriormente la policía estando el acusado en el rellano del portal y Dª Victoria en su domicilio con lesiones en el cuello."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Juan María , ya circunstanciado, de los delitos que les venían siendo imputado por el Ministerio Público y acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso s haya impuesto en ésta causa.

Especialmente procede alzar la orden de protección acordada desde la fecha de la presente."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Dña. Victoria y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que D. Juan María solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la denunciante Victoria se interpone recurso de apelación contra sentencia de 08.02.22 del Juez del JP 6 de Móstoles (JR 1/2022), que absuelve al acusado Juan María de los hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento. Alega error en la valoración de la prueba. Afirma que en la resolución combatida se muestra el criterio opuesto que, en resumen, pone en cuestión el testimonio de la denunciante en base a contradicciones irrelevantes. Que el problema de la excesiva ingesta de alcohol por parte del denunciado constituía una realidad cotidiana, aunque éste niegue su consumo diario y lo remita a los fines de semana. Que su testimonio resulta, como dice la Fiscal, coherente y sin fisuras ni contradicciones relevantes. En suma, está describiendo la agresión de otra persona, su compañero, en estado de gran violencia por la ingesta de alcohol, una ingesta real y que se ha desarrollado durante más de cinco horas. Que las dudas sobre cómo pudo echar del domicilio al denunciado o cómo pudo llamar a la policía para denunciar la agresión, son dudas o contradicciones poco relevantes en comparación con las otras evidencias. Que el denunciado, tanto en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles como en el acto de la vista, y haciendo uso de su muy legítimo derecho a no contestar (de hecho, debería valorarse como algo con connotaciones negativas el no haber querido contestar a las preguntas del abogado de la acusación en el acto de la vista, puesto que el que nada teme y nada ha hecho no debe albergar reparo a contestar todo lo que le fuera planteado) y a no declarar contra si mismo, ha venido manifestando que él no ha causado las lesiones ni ha amenazado a la denunciante en ningún momento. Pero eso es una cosa -continúa- y otra muy distinta es tener el valor o cuajo de asegurar lo que ha asegurado Juan María: que las lesiones se las ha causado su pareja, Victoria y que ella ha sido la que ha colocado la escopeta en la cama. Que no estamos ante una persona -la denunciante- capaz de llegar al extremo de autolesionarse repetidamente, es decir, capaz de una mutación psicológica tan brutal (sí, porque, desde luego, las lesiones que presenta lo son) de llegar a la autolisis, y, además por una cuestión económica de poca monta (en sus declaraciones, denunciante y denunciado hablan de una deuda de unos 12.000,00 euros. Que en el trámite de impugnación del presente recurso, se le dirá que pretende sustituir el criterio del Juez que ha dictado la sentencia. Que no es así. Se trata, sin más, de la más objetiva aplicación posible de la razón para examinar, a su luz, los elementos que conforman el presente caso (declaraciones delas partes implicadas, de los testigos, de los peritos, documentos, etc.), que le lleva a concluir que la valoración de la prueba no ha sido correcta. Que lo que ha quedado claro es que las lesiones existen, están objetivadas por dos informes forenses y están incluidas en el relato de hechos probados. ¿Qué pretende, pues, la sentencia? ¿Se está sugiriendo en la misma, acaso, que las lesiones se las causó la propia denunciante? ¿ Y que Doña Victoria pudiera encontrarse, en el momento de producirse los hechos, bajo algún tipo de perturbación psiquiátrica o psicológica que le habría llevado ser capaz de autolesionarse con semejante intensidad por dinero o por una discusión de pareja, cuando no existe indicio alguno de tal posible perturbación de la personalidad?. Que, aunque no figura en la causa que el denunciado tenga antecedentes penales, no cabe duda que sí existen indicios sobre la actitud y/o el comportamiento violento del denunciado para con su pareja. Este aspecto se deduce claramente de lo que se recoge en el parte médico, ya mencionado y analizado, emitido por la Sra. Médico Forense Doña Celsa (folio 62). Se recoge en la declaración de la denunciante en Comisaría (folio 21 vuelto): "Que manifiesta que no es la primera vez que ocurren este tipo de hechos". Que la valoración de la prueba practicada en los presentes autos es incorrecta; que existe prueba incriminatoria de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que, en consecuencia, es el de "in dubio pro reo" el que en modo alguno cabe aplicar; y que, por finalizar, debe ser admitido este recurso y tener por revocada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, así como proceder al dictado de una nueva en la que, atendiendo las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos escritos de acusación, elevados a definitivos en el acto del juicio, se condene a Juan María.

Por Procuradora en representación del acusado Juan María se impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Califica la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración de la prueba, como igualmente a las consecuencias de índole jurídico, e interesan su íntegra confirmación. Y ello en la medida de que en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas las valoraciones por las razones en que se funda el recurso.

El/La Fiscal, por escrito de 02.04.22, recurre en apelación alegando que en el acto de la vista oral se practicaron el interrogatorio del acusado, la testifical de la víctima y agentes actuantes, y, no siendo impugnado el informe forense, se renunció. Que no se comparten dichos argumentos pues, en términos estrictos de recurso, no se ajustan a las pruebas practicadas, respondiendo en consecuencia a una valoración parcial y sesgada, alejada de las máximas de experiencia y lógica, observada tanto en la motivación fáctica como en las anteriores consideraciones con la omisión de todo razonamiento sobre el informe forense e incongruencia en la valoración del testimonio ofrecido por la víctima y de los agentes actuantes, en especial, del Funcionario de la Policía Nacional con NUM002. Comencemos por el interrogatorio del acusado el cual solo contestó a las preguntas de este Ministerio Público y de su defensa. Su testimonio es valorado por el Juzgador en su página 4, limitándose a señalar que no reconoció los hechos ni agresión ni amenaza. Sin embargo, por el Juzgador ni se mencionan ni se valoran determinados detalles por él declarados acerca de lo ocurrido el día de los hechos que, de forma periférica, vienen a corroborar determinados extremos del relato ofrecido por la denunciante, relevantes a nuestro entender puesto que lo refuerzan hasta el punto de que, junto con la testifical de los agentes y el informe forense también obviados, le otorgan la verosimilitud y credibilidad necesarias para constituir material probatorio suficiente que, en este punto, conllevaría la anulación de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución, para su nuevo enjuiciamiento por una nueva composición del órgano de primera instancia conforme principio de imparcialidad. Estos detalles son los siguientes: El acusado manifestó que salió del domicilio y ella estaba bien, el móvil, refiriéndose al de ella, estaba marcado, la Policía tardó en llegar unos 15 ó 20 minutos y, al ser preguntado sobre las lesiones que ella presentaba, contestó que se las hizo ella. En relación a las lesiones de la denunciante afirma Relación de causalidad con el mecanismo descrito por la denunciante que resultó corroborado por las conclusiones forenses, cuyo informe no fue impugnado, dándose por válido. Detalles reveladores que, confrontados en un análisis pormenorizado con el resto de pruebas practicadas, en especial, con el testimonio de la denunciante, acreditarían los hechos de los que fue acusado y su autoría. resulta esencial el testimonio ofrecido nuevamente por el Agente NUM002. Asimismo -continúa- la presencia en el domicilio de numerosas armas de fuego y blancas propiedad del acusado, fue observado por el referido agente tras declarar la denunciante que el acusado fue al cuarto a por una escopeta, lo cual encaja, a la perfección, con el hecho de encontrar los agentes una escopeta encima de la cama. Es por ello por lo que no resulta razonable lo argumentado por el Juzgador. Que procede la anulación de la sentencia absolutoria dictada, extendiéndose al juicio oral y, por el principio de imparcialidad, con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Interesa la anulación de la sentencia absolutoria para su nuevo enjuiciamiento con arreglo a lo argumentado.

SEGUNDO.- El Juez del JP 6 de Móstoles en su sentencia de 08.02.22, en su FD Tercero, considera: Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio.

Analizando en primer lugar el testimonio de la víctima. La misma ha declarado que fue objeto de múltiples agresiones siendo la más importante la referente a la agresión en el cuello de la víctima. El acusado reconoce una discusión por motivos de temas económicos y por la cena de Navidad en casa de su madre a la cual la denunciante no quería acudir, pero niega cualquier agresión sobre la víctima. Encontramos lagunas y discordancias en ambos relatos, así el acusado manifiesta que nada había ocurrido más que una discusión y que se iba a comer a casa de su madre donde ya estaban sus hijos, sin embargo desconocemos por qué se queda en el rellano y no se va a comer como dice a casa de la abuela la cena de Navidad si nada había pasado. Por parte de la víctima manifiesta en su inmediata y primera intervención al Agente de Policía y se recoge en el atestado al folio 7 que se esconde en una habitación y llama a la policía y el acusado consigue entrar en la habitación y rompe el teléfono móvil, sin embargo en acto de juicio relata que cuando la está estrangulando con una mano por debajo del cuerpo del acusado relata una versión muy distinta y dice que consigue apretar el botón del pánico de su móvil para hacer la llamada cuando el acusado está encima suyo estrangulándola, desconociendo como se puede realizar esa actuación. Por otro lado la víctima relata al Agente actuante y se recoge al folio 7 de actuaciones que le estrangula con las manos, sin embargo al folio 20 cambia la versión para manifestar que le ha enrollado una cuerda por el cuello para ahorcarla, en acto de juicio manifiesta que debió ser con algo como de los perros que tienen perros y sintió algo que podía ser alguna correa de perros o algo así. El Agente NUM002 relata en el acto del juicio que la víctima refirió ser estrangulada con las manos, que después en el Hospital le dijeron que sus lesiones no eran compatibles con agresión por estrangulamiento sino con un ahorcamiento que se tiene que realizar con algún objeto y entonces la víctima cambia su versión para decir que le había cogido con una cuerda. Por otro lado la víctima manifiesta que su marido se va al cuarto a por una escopeta y que ella se va en la otra dirección, lo que no concuerda con que el acusado este fuera en el rellano en el portal y ella en casa si ha escapado de una supuesta escopeta. Relata la víctima que no sabe cómo lo consiguió o como ocurrió pero consiguió echar al acusado de casa (no sabemos si con escopeta o sin escopeta) y que ella se quedó en casa pero no sabe cómo lo hizo o como lo consiguió. Después llamó a la policía desde el teléfono fijo. Vemos así lagunas y contradicciones en las diversas declaraciones de la partes , ante tales discrepancias y contradicciones que pueden tener ambas partes existe un elemento que genera dudas que no nos permite dictar una Sentencia condenatoria. El acusado tras una agresión tan grande y un forcejeo tan grande que se relata no presenta lesión o cualquier signo de pelea, por otro lado y el más importante y esencial es que la lesión que sufre la víctima no se corresponde con su versión inicial que cambia al manifestarles el Hospital que la lesión no es compatible con ahogamiento sino con ahorcamiento, en el Hospital a la hora de evaluar (no tiene que ser un intento de autolisis o intento de suicidio) preguntan para concretar tales extremos y la víctima cambia su versión manifestando que le coge con una cuerda, sin embargo tampoco queda acreditado y la declaración es confusa sobre el supuesto objeto y sobre la dinámica de las lesiones. Relata que la tiró al suelo y la cogió del cuello con las manos y luego cambia para decir que la cogió conuna cuerda o con una correa de perro pero desconocemos cual sería la dinámica lesiva con ese supuesto objeto compatible con la lesión que presenta, tampoco sabemos cómo un dato tan relevante, grave y peligroso puede no saberse o manifestarse desde el principio. Las dudas existentes nos llevan a movernos entre el riesgo de la condena a un inocente o el riesgo de desproteger a una víctima. De la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los hechos imputados resulta falta de persistencia en el tiempo de la versión de la denunciante y una testifical confusa y poco concluyente. Respecto los mismos encontramos la versión de la perjudicada y denunciante, la testigo carece de claridad y su testimonio se presenta confuso en la forma de ocurrir los hechos, por otro lado existía entre las partes conflictos por temas económicos y discusión por la posible ruptura sentimental y ruptura de la pareja y por unos supuestos créditos o deudas. Respecto a las lesiones son lesiones que por su gran importancia suelen ser suficientes para acreditar los hechos al ser inmediatas y vistas por los Agentes, sin embargo en el presenta supuesto la agresión que se relata a los Agentes y recogido al folio 7 no se corresponde ni es compatible luego con las lesiones que presenta, la versión inicial es modificada para adaptarla al mecanismo que se señala en el Hospital y en este extremo es fundamental la declaración del Agente NUM002 que en juicio relata que la víctima cambió su versión cuando en el hospital le dijeron que sus lesiones no eran compatibles con un estrangulamiento sino con un ahorcamiento, lo que no quiere decir un intento de suicidio sino un mecanismo diferente y con un objeto o cuerda, momento en el cual la víctima cambia su versión.

El acusado no ha reconocido los hechos no reconociendo ninguna agresión ni amenaza. No comparece ningún testigo distinto sobre posibles agresiones o malos tratos del acusado contra la presunta víctima.

Nos encontrándonos en un típico supuesto de ausencia de prueba de la versión denunciante sin que las testificales de los Agentes, las lesiones y partes de lesiones en este caso sean suficientes y sin que existan elementos para dar credibilidad o tener por suficiente la versión dela denunciante y los partes de lesiones para desvirtuar la presunción de inocencia al haberse visto inmersas las partes en el conflicto familiar por motivos económicos y de crisis y ruptura de la pareja y por las dudas existentes y expuesta sobre la versión de las partes y sobre la forma de producirse las lesiones.

Ante las dudas existentes en la forma que ocurrieron los hechos la solución no puede ser otra que la sentencia absolutoria. No concurren así los elementos necesarios exigibles jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con arreglo a lo anterior, no puede afirmarse, por las razones antes expuestas, que en el supuesto de autos exista prueba que sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la forma de ocurrir los hechos y la culpabilidad del acusado en los actos denunciados. De este modo, resulta también de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valora y, como consecuencia, como indican las SS.T.S. de 8 de junio y 22 de octubre de l989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de l989 y SS.T.S. de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de l989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.- Obligado deviene principiar por significar que la Sala de Apelación, motu proprio, ha venido en conocimiento de la posterior presentación de un escrito, de 17.06.22, por Procuradora en representación de la aquí recurrente del siguiente literal e íntegro tenor: Que siguiendo instrucciones de mi mandante, y por haber reanudado la convivencia con su pareja, Juan María, mediante el presente escrito vengo a desistir del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en los presentes autos.

En su virtud, al Juzgado Suplico: Que tenga por presentado este escrito, lo admita, por hecha la anterior manifestación y a esta parte por desistida del recurso de apelación formulado en su día contra la sentencia dictada en autos.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede igualmente recordar que a propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".

Como recoge (y recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución", la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada".

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por el Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

La referida STS 172/2022 de 24.02, recuerda que la "Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario."

Es obvio que el referido, aunque posterior, desistimiento del recurso de apelación en su día interpuesto por la denunciante, determina, supone y conlleva cuando menos una falta de persistencia en su proceder procesal por la en su día recurrente. Su aquietamiento al pronunciamiento absolutorio supone y conlleva el no formal cuestionamiento del mismo y por ende tampoco de su motivación ni de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Los testimonios de la denunciante y del acusado lo son, en lo esencial, enfrentados, siendo sabido que los testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso en modo razonado y razonable.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron pruebas esencialmente personales, siendo igualmente sabido que un parte facultativo no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetiven, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es. La STS 2ª 12.03.15 recuerda que las pruebas periciales son pruebas personales, que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, no habiendo sido dado a la Sala concluir debida y fehacientemente desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE.), máxime pro reo, del acusado.

La denunciante ya al solicitar la orden de protección, refirió inexistencia de testigos (f 27), constando que agentes intervinientes principian informando que la denunciante/en su momento recurrente, en un inicio manifestó que no deseaba interponer denuncia (f 20), para en sede policial declarar que la empuja contra el sofá y que es entonteces cuando comienza a propinarle puñetazos en las costillas, para después coger una cuerda, que enrolla "alrededor" de su cuello mientras apretaba "con fuerza" (f 26), siendo que inicialmente se informa que refrió que fue golpeada también con patadas y que fue después lanzada contra el sillón. Ello sin que, amén de no ser referido tan esencial extremo, la cuerda no consta intervenida en el lugar de los hechos (f 7), siendo que en el informe forense se indica contusión costal y contusión en cuello, sin haberse informado de compatibilidad con estrangulamiento por enrollamiento con cuerda alrededor del cuello apretando con fuerza. La forense médica forense se indicó estaba de permiso y el recurrente, siendo el Ministerio Fiscal la parte que inicialmente la propuso (f 65). Comoquiera que la Defensa finalmente no impugnó el informe en cuestión, la referida médica forense no fue oída en el plenario, y por consiguiente se consideró el informe en los términos en que consta evacuado, sin mayor ampliación ni concreción, siendo que, desde el punto de vista médico legal, no consta informada la compatibilidad con el referido enrollamiento alrededor del cuello de una cuerda y apretando con fuerza, a los efectos, es claro, de esclarecer si desde el referido punto de vista médico legal la dinámica lesiva referida era compatible, o no, a los efectos de determinar la afirmada relación de causalidad (f 382), con el mecanismo descrito. A mayor abundamiento no procede obviar que no consta concretada la zona del cuello, ni p.e. posible lesión en la faringe y/o hematoma cervical, ni disfonía.

Los relatos lo son enfrentados en lo esencial, siendo de recordar, con p.e. STS 2ª 26.10.01, que, aun con lo que de interesado pudieran conllevar, si bien no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación. Basta la lectura de la sentencia que recurre para concluir que las alegaciones que se efectúan no justifican error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se acordará. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

SEXTO.- Tan solo a mayor abundamiento es dable señalar que el Juez a quo concluye, considerando de concreta aplicación el principio in dubio pro reo, pareciendo necesario recordar que el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio "in dubio pro reo", principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal (habida cuenta del posterior desistimiento de la en su día también recurrente Victoria), contra sentencia de 08.02.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles (JR 1/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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