Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 392/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3215/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 392/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100388
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9666
Núm. Roj: SAP M 9666:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0034371
Juicio Rápido 1/2022
Apelado: Juan María
Doña Teresa Arconada Viguera (presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 09 de junio de 2022.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados,
Antecedentes
" Juan María, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1987, indocumentado, y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa.
Sobre las 23 horas del día 24 de diciembre de 2021, el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 a en la localidad de Móstoles junto con su pareja sentimental, Dª Victoria de 34 años de edad, con quien comenzó una discusión por motivos económicos de la pareja llegando posteriormente la policía estando el acusado en el rellano del portal y Dª Victoria en su domicilio con lesiones en el cuello."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo ABSOLVER Y
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Por Procuradora en representación del acusado Juan María se impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Califica la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración de la prueba, como igualmente a las consecuencias de índole jurídico, e interesan su íntegra confirmación. Y ello en la medida de que en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas las valoraciones por las razones en que se funda el recurso.
El/La Fiscal, por escrito de 02.04.22, recurre en apelación alegando que en el acto de la vista oral se practicaron el interrogatorio del acusado, la testifical de la víctima y agentes actuantes, y, no siendo impugnado el informe forense, se renunció. Que no se comparten dichos argumentos pues, en términos estrictos de recurso, no se ajustan a las pruebas practicadas, respondiendo en consecuencia a una valoración parcial y sesgada, alejada de las máximas de experiencia y lógica, observada tanto en la motivación fáctica como en las anteriores consideraciones con la omisión de todo razonamiento sobre el informe forense e incongruencia en la valoración del testimonio ofrecido por la víctima y de los agentes actuantes, en especial, del Funcionario de la Policía Nacional con NUM002. Comencemos por el interrogatorio del acusado el cual solo contestó a las preguntas de este Ministerio Público y de su defensa. Su testimonio es valorado por el Juzgador en su página 4, limitándose a señalar que no reconoció los hechos ni agresión ni amenaza. Sin embargo, por el Juzgador ni se mencionan ni se valoran determinados detalles por él declarados acerca de lo ocurrido el día de los hechos que, de forma periférica, vienen a corroborar determinados extremos del relato ofrecido por la denunciante, relevantes a nuestro entender puesto que lo refuerzan hasta el punto de que, junto con la testifical de los agentes y el informe forense también obviados, le otorgan la verosimilitud y credibilidad necesarias para constituir material probatorio suficiente que, en este punto, conllevaría la anulación de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución, para su nuevo enjuiciamiento por una nueva composición del órgano de primera instancia conforme principio de imparcialidad. Estos detalles son los siguientes: El acusado manifestó que salió del domicilio y ella estaba bien, el móvil, refiriéndose al de ella, estaba marcado, la Policía tardó en llegar unos 15 ó 20 minutos y, al ser preguntado sobre las lesiones que ella presentaba, contestó que se las hizo ella. En relación a las lesiones de la denunciante afirma Relación de causalidad con el mecanismo descrito por la denunciante que resultó corroborado por las conclusiones forenses, cuyo informe no fue impugnado, dándose por válido. Detalles reveladores que, confrontados en un análisis pormenorizado con el resto de pruebas practicadas, en especial, con el testimonio de la denunciante, acreditarían los hechos de los que fue acusado y su autoría. resulta esencial el testimonio ofrecido nuevamente por el Agente NUM002. Asimismo -continúa- la presencia en el domicilio de numerosas armas de fuego y blancas propiedad del acusado, fue observado por el referido agente tras declarar la denunciante que el acusado fue al cuarto a por una escopeta, lo cual encaja, a la perfección, con el hecho de encontrar los agentes una escopeta encima de la cama. Es por ello por lo que no resulta razonable lo argumentado por el Juzgador. Que procede la anulación de la sentencia absolutoria dictada, extendiéndose al juicio oral y, por el principio de imparcialidad, con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Interesa la anulación de la sentencia absolutoria para su nuevo enjuiciamiento con arreglo a lo argumentado.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2)".
Como recoge (y recuerda p.e. SAP 26ª Madrid, recaída en RSV 2413/2018), la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco "la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ("La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por el Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones.
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
La referida STS 172/2022 de 24.02, recuerda que la "Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario."
Es obvio que el referido, aunque posterior, desistimiento del recurso de apelación en su día interpuesto por la denunciante, determina, supone y conlleva cuando menos una falta de persistencia en su proceder procesal por la en su día recurrente. Su aquietamiento al pronunciamiento absolutorio supone y conlleva el no formal cuestionamiento del mismo y por ende tampoco de su motivación ni de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia.
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron pruebas esencialmente personales, siendo igualmente sabido que un parte facultativo no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetiven, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su/s autor/es. La STS 2ª 12.03.15 recuerda que las pruebas periciales son pruebas personales, que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, no habiendo sido dado a la Sala concluir debida y fehacientemente desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE.), máxime pro reo, del acusado.
La denunciante ya al solicitar la orden de protección, refirió inexistencia de testigos (f 27), constando que agentes intervinientes principian informando que la denunciante/en su momento recurrente, en un inicio manifestó que no deseaba interponer denuncia (f 20), para en sede policial declarar que la empuja contra el sofá y que es entonteces cuando comienza a propinarle puñetazos en las costillas, para después coger una cuerda, que enrolla "alrededor" de su cuello mientras apretaba "con fuerza" (f 26), siendo que inicialmente se informa que refrió que fue golpeada también con patadas y que fue después lanzada contra el sillón. Ello sin que, amén de no ser referido tan esencial extremo, la cuerda no consta intervenida en el lugar de los hechos (f 7), siendo que en el informe forense se indica contusión costal y contusión en cuello, sin haberse informado de compatibilidad con estrangulamiento por enrollamiento con cuerda alrededor del cuello apretando con fuerza. La forense médica forense se indicó estaba de permiso y el recurrente, siendo el Ministerio Fiscal la parte que inicialmente la propuso (f 65). Comoquiera que la Defensa finalmente no impugnó el informe en cuestión, la referida médica forense no fue oída en el plenario, y por consiguiente se consideró el informe en los términos en que consta evacuado, sin mayor ampliación ni concreción, siendo que, desde el punto de vista médico legal, no consta informada la compatibilidad con el referido enrollamiento alrededor del cuello de una cuerda y apretando con fuerza, a los efectos, es claro, de esclarecer si desde el referido punto de vista médico legal la dinámica lesiva referida era compatible, o no, a los efectos de determinar la afirmada relación de causalidad (f 382), con el mecanismo descrito. A mayor abundamiento no procede obviar que no consta concretada la zona del cuello, ni p.e. posible lesión en la faringe y/o hematoma cervical, ni disfonía.
Los relatos lo son enfrentados en lo esencial, siendo de recordar, con p.e. STS 2ª 26.10.01, que, aun con lo que de interesado pudieran conllevar, si bien no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación. Basta la lectura de la sentencia que recurre para concluir que las alegaciones que se efectúan no justifican error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, debiendo estarse a lo que se acordará. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal (habida cuenta del posterior desistimiento de la en su día también recurrente Victoria), contra sentencia de 08.02.22 del Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles (JR 1/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
