Sentencia Penal Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1684/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079370262017100557

Núm. Ecli: ES:APM:2017:14062

Núm. Roj: SAP M 14062/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0009114
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1684/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 287/2016
Apelante: D./Dña. Ramón
Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D./Dña. ANTONIO CHAMORRO CARRASCOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconcada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 604/2007
En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2017.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 1684/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº
287/16, del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena,
en el que han sido parte como apelante, Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel
Mora García y defendido por el Letrado don Antonio Chamorro Carrascosa y, como apelado, el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, dictó sentencia firme en fecha 8 de Junio de 2015, en el Juicio Rápido nº 295/15 , por el que se imponía al acusado, Ramón entre otras penas, la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros, de Hortensia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y comunicarse con ella por un periodo de 1 año.



SEGUNDO.- Dicha sentencia fue debidamente notificada al acusado, el día 30 de Enero de 2016, dando lugar a la Ejecutoria 1399/2015, aprobándose la correspondiente liquidación de condena para su cumplimiento, iniciándose su cumplimiento de la pena el día 9 de Junio de 2015 y finalizando el 25 de Mayo de 2016.



TERCERO.- Asimismo, el día 30 de enero de 2015, al acusado se le requirió para el cumplimiento de las medidas, previniéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.



CUARTO.- El acusado sabía perfectamente que sobre él pesaba una orden de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Hortensia , su domicilio, o cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, y con pleno conocimiento de la misma, el día 6 de Mayo de 2016 se encontraba en la c/ Rafael de León de Madrid, paseando y cogido de la mano de Hortensia , a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'CONDENO a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA penado en el art. 468.2 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Ramón que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante sustenta el recurso interpuesto en error en la valoración de la prueba , vulneración de principio de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468 del código penal , pues considera que la juez de instancia no ha valorado que el condenado no tenía intención de quebrantar el alejamiento fijado. Ello lo fundamenta en que este simplemente transitaba por el lugar cuando al encontrarse a su ex pareja al salir del metro, la saludó con la mano, siendo sorprendido en ese mismo instante por varios policías que prestaban sus servicios en la zona .



SEGUNDO.- El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.



TERCERO.- No se cuestiona en este caso la existencia de la medida de alejamiento impuesta por sentencia de 8 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid . Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio acusado.

El recurso se concentra en afirmar que no tenía intención de quebrantar la orden de alejamiento a la que había sido condenado, puesto que simplemente se limitó a saludar y dar la mano a su ex compañera, tras encontrar a esta causalmente al salir del metro.

No obstante, el recurrente era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, paseaba tranquilamente junto a su pareja cogido de la mano, ya lejos de la estación del metro, tal y como ha quedado acreditado por la manifestaciones del policía que al percatarse de la presencia del recurrente, los interceptó para comprobar si la persona que la acompañaba tenía a su favor una prohibición de acercamiento. El relato de este policía, respecto del que no existe ningún motivo para dudar sobre la honestidad de sus manifestaciones, ha sido claro, conciso y contundente. Así relató que al percatarse de la presencia del recurrente, al que ya conocía y respecto del cual sabía que existía una orden de alejamiento respecto de su pareja, que iba de la mano de una mujer, comprobaron cómo estos al percatarse de la presencia policial se separaban, constatando posteriormente que efectivamente esta última era la persona a cuyo favor se había acordado la prohibición de comunicación.

Así pues, es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier aproximación con la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la pena impuesta y que, decidió voluntaria e intencionadamente hacer caso omiso a la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima, y paseaba con la misma vulnerando la pena accesoria de alejamiento que se le había impuesto por sentencia firme.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando tener intención de quebrantar la pena de medida alejamiento impuesta. No obstante, la justificación que alega el recurrente para encontrarse en las proximidades de la víctima no tienen entidad suficiente para que este Tribunal considere que no tenía intención de transgredir la pena de alejamiento impuesta, pues tanto el relato del mismo como la versión exculpatoria de la víctima han quedado desvirtuados por las manifestaciones del policía que depuso en el acto del plenario, por lo que coincidimos con el juez 'a quo' que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de quebrantamiento.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.



CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia de 10 de mayo de 1017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en Autos del Procedimiento Abreviado número 287/16 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Una vez firme, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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