Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1824/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Núm. Cendoj: 28079370062019100330

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8350

Núm. Roj: SAP M 8350/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 6
Sumario 1824/2018
Órgano Procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 de Madrid
Proc. Origen: Sumario 446/2017
SENTENCIA Nª /2019
Presidente Ilmo. Sr.
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 8 de octubre de 2019
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa
instruida con el número de sumario 446/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, y
seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Sumario, por dos delitos consumados de detención ilegal,
por dos delitos intentados de detención ilegal, por dos delitos continuados de agresión sexual, un delito de
agresión sexual, por dos delitos de lesiones, por un delito de robo con violencia, por dos delitos leves de
lesiones, y por un delito leve de daños contra el acusado Aureliano , , con DNI nº NUM000 , nacido en
Valladolid el día NUM001 1959, hijo de Bernardino y Verónica , con domicilio en la CALLE000 , NUM002
NUM003 de Segovia, en situación de prisión provisional desde el día 16 de junio de 2017, prorrogada por
auto de fecha 16 de junio de 2019, con antecedentes penales computables respecto a los delitos de agresión
sexual, representado por el Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARTÍNEZ SERRANO, y defendido por
la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN DE LA HOZ ÁLVAREZ. Y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y la
acusación particular ejercida, por Dª Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA
JOSÉ PONCE MAYORAL, asistida por la Letrada Dª SARA BELEN SÁNCHEZ GAMONAL, la acusación
particular ejercida por Dª Apolonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSÉ
PONCE MAYORAL, asistida por la Sra. Letrado Dª ANA MARÍA SOTO POVEDANO y la acusación particular
ejercida por Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª VERONICA GARCÍA SIMAL, y asistida por
la Letrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ ÁLVAREZ.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, califico los hechos de autos como constitutivos de dos delitos consumados de detención ilegal, del artículo 166.1-2b del Código penal, por dos delitos intentados de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163,1 del Código Penal, por dos delitos continuados de agresión sexual del artículo 74,1 en relación al delito de agresión sexual del art. 178, 179, 180,1 del Código Penal, un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. art. 178, 179, 180,1 del Código Penal, por dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, , por dos delitos de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242,1 del texto punitivo, por dos delitos leves de lesiones sancionados en el artículo 147.2 del Código Penal, y por un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal., en relación con el artículo 28 del mismo texto legal, de los que era responsable en concepto de autor el acusado , solicitando se le imponga: 1.- Respecto a los hechos relacionados con Dª Agueda , por el delito intentado de detención ilegal la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros por el delito leve de lesiones,.

2.- En relación a los hechos de los que ha sido víctima Dª. Apolonia , solicito la imposición de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal, DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual continuada, DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia.

3.- Respecto a los hechos en relación a Dª Elena , solicito la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES por el delito de detención ilegal, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia y UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros por un delito leve de lesiones.

4.-En relación a los hechos sufridos por Dª Encarnacion , la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal, DOCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual, y una pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito continuado de agresión sexual, DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones y 30 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros por el delito leve de daños.

Intereso el Ministerio Fiscal se le impusiera la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el arresto sustitutorio en caso de impago de las penas de multa conforme al artículo 53 del Código Penal, así como la pena de libertad vigilada por el tiempo de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal.

Solicitó el Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 78 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el computo de tiempo para la libertad condicional se refiriera a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia y no al máximo de cumplimiento efectivo de las condenas conforme al art. 76 del Código Penal y al amparo de lo dispuesto del artículo 48 y 57 del mismo texto legal, se le imponga la pena de prohibición de residir en Madrid, por tiempo de 35 años, computable desde la fecha la sentencia hasta diez años después del máximo de cumplimiento efectivo de la condena, conforme a lo dispuesto en el ya mencionado art. 76 del Texto Punitivo.

E intereso, en concepto de responsabilidad civil que Aureliano , indemnizara: 1.- a Dª Agueda en la suma de 1000 euros por el daño moral causado y 100 euros por las lesiones que le causo.

2.- a Dª Apolonia en la suma de 9000 euros por las lesiones, 60.000 euros por daños morales y 300 euros por los efectos sustraídos.

3.- a Dª Elena en la suma de 1000 euros por daños morales, 300 euros por los efectos sustraídos y 350 euros por las lesiones.

4.- y a Dª Encarnacion en 9000 euros por lesiones, 60.000 euros por daños morales y 200 euros por el teléfono móvil.

Las Acusaciones Particulares, calificaron los hechos y solicitaron las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, e igualmente solicitaron la misma indemnización a favor de las perjudicadas en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- La Defensa del acusado, Aureliano , en igual trámi¬te, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, así como con las penas e indemnizaciones, a la vista del reconocimiento de los hechos imputados por parte del Sr. Aureliano .



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio, modifico su escrito de acusación en el sentido de excluir de los hechos ocurridos el día 14 de abril de 2017, sobre las 22,45, la introducción del pene por vía anal.

2 Aureliano HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que Aureliano con DNI NUM000 mayor de edad ejecutoriamente condenado entre otros delitos el 3 de julio de 1987 a 10 años de prisión por violación y 10 años de prisión por atentado ; el 2 de noviembre de 1993 por delitos violación a la pena de 17años de prisión más 8 años de prisión por violación ,más 4 años de prisión por agresión sexual ,más 5 años de prisión por robo violento y 4 años de prisión por tenencia de armas y 4 años y 2 meses de prisión por atentado ;condenado el 22 de febrero de 1995 por delito de violación a la pena de 12 años de prisión y 30 años de prisión por asesinato ; el 23 de marzo de 1995 a 3 años de prisión por agresión sexual ,15 años de prisión por violación y 30 años de prisión por robo violento ; el 23 de diciembre 19¬96 la pena de 20 años de prisión por violación,30 años de prisión por asesinato, cometió los siguientes hechos: 1º.- Sobre las 23,35 horas del día 16 de diciembre del año 2016 se dirigió a las proximidades de la CALLE001 con CALLE002 de Madrid para abordar repentinamente con una pistola intimidatoria de características desconocidas a la joven Agueda de 17 años de edad a la que trató de arrastrar hasta el coche marca Toyota, matrícula .... NHW con fines de privarle de su libertad, rehusando a apoderarse de su cartera y teléfono móvil ofrecidos por la víctima ,quien se negaba en todo momento a acompañarle, siendo las exigencias del procesado las de alejarla de un lugar público-transitado y llevarla a un lugar cerrado y seguro .

El procesado no logró su pretensión ante la presencia de otros viandantes que impidieron esta acción.

No obstante Agueda resulto con un leve eritema en rodilla izquierda que sanaron con una única asistencia médica trascurridos dos días.

2º.- Sobre las 00.00 horas del día 19 de febrero del año 2017 el procesado se dirigió a la CALLE001 n2 NUM004 de Madrid y tras encañonarle con una pistola de características desconocidas a Apolonia la llevó hasta su vehículo marca Toyota .... NHW , la tapó con un gorro los ojos, la ató las manos por la espalda con bridas y la tumbó en el suelo de los asientos traseros del vehículo. Durante un tiempo superior a una hora la llevó hasta el inmueble sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Segovia donde maniatada Apolonia e impedida de toda visión tuvo que soportar del procesado que la agrediera sexualmente por medio de introducción de su pene por vía vaginal y bucal hasta al menos en 5 ocasiones continuando con esta acción que no cesó durante toda la noche.

A las 14,30 horas del día siguiente, trascurridas más de 12 horas la devolvió a la CALLE003 de Madrid, previo lavado del cuerpo para evitar dejar vestigios El acusado aprovechó esta situación de sometimiento físico y psíquico en el que estaba Apolonia para apoderarse del teléfono móvil ,auriculares y 50 €.

Apolonia perdió el curso de Administración de Empresas y estuvo por estos hechos en tratamiento psicológico. Además sufrió hematomas en columna, cara anterior de rodilla derecha, espina tibial derecha, eritema orbicular bilateral, escoriaciones en muñecas, ingle, genitales y DIRECCION001 tardando en curar 90 días impeditivos y dejando importantes secuelas psicológicas (6-15 puntos).

3º.- Sobre las 1,40 horas del día 2 de abril del año 2017 el procesado acudió a la CALLE004 de esta capital y se enfrentó a Elena a la que exigió a la fuerza que se introdujera en el coche, llegando a empujones a meterla dentro del vehículo, al tiempo que Elena recibía golpes con una pistola. El acusado se apoderó tras la agresión de tabaco, teléfono y MP3 así como 10€. Elena logró huir del lugar recibiendo golpes en la cabeza que provocaron tumefacción Parieto -occipital y hematoma que sanaran con una asistencia médica tras 7 días siendo solo uno impeditivo.

4º.- Sobre las 22,45 del día 14 de abril del año 2017 el procesado Aureliano volvió a la CALLE004 de esta Capital donde en esta ocasión abordó a Encarnacion a la que colocó una pistola en la cabeza y la introdujo a empujones en su vehículo marca Toyota . Tras darle leves golpes la puso una brida y luego una cinta de pegar de pintor en las manos y tras taparle los ojos la sentó en el asiento del copiloto llevándola hasta la gasolinera sita en el PK NUM005 de la carretera NUM006 en el término municipal de DIRECCION000 obligándola a mantener relación sexual completa buco- genital.

Luego continuó el trayecto hasta que llegaron a la CALLE000 NUM002 NUM003 de Segovia donde durante más de 6 horas la estuvo forzando sexualmente con introducción del pene por vía vaginal y bucal, sin preservativo ,eyaculando en el interior y permaneciendo Encarnacion amordazada y sin visión durante toda la noche . Al amanecer la limpió y la llevó nuevamente a Madrid abandonándola en la CALLE003 de esta capital.

Encarnacion sufrió escoriación en cuero cabelludo ,eritema en hombro, erosión en muñecas ,equimosis en rodilla, eritema vulvar, anal y DIRECCION001 durante 90 días, lesiones que requirieron periódica asistencia médica, dejando como secuela un DIRECCION001 de entre 6-15puntos y dos cicatrices pequeñas de 2x 0.3 en la muñeca izquierda .

Encarnacion perdió dentro del coche el teléfono móvil recogiéndolo el procesado quien una vez en su mano lo rompió y tiró al campo.

Fundamentos


PRIMERO. - Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el procesado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con la prueba documental, entre ellos los informes periciales sobre de las lesiones sufridas y tratamiento a que fueron sometidos las perjudicadas, los informes de ADN, la declaración de las perjudicadas, así como el testimonio de la Funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM007 Instructora del atestado, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares y la defensa de los procesados, acreditan indubitadamente la ejecución por el procesado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia

SEGUNDO.- Se acusa a Aureliano , de un delito de agresión sexual y de dos delitos continuados de agresión sexual, previstos y penados en los artículo 178, 179, 180.1 del Código Penal, y artículo 74 del mencionado texto legal en relación a los dos delitos continuados que se le imputan.

Sanciona el artículo 178 CP al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, y el art. 179 señala que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años., y finalmente el art. 180 1.1º que las anteriores conductas serán sancionadas con penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

Por otra parte el art. 74 del Código Penal, establece en relación con el artículo 73, -que dispone que al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de los mismos- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuados con la pena señalada para la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llega hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Concurren en los hechos probados los elementos del tipo penal descrito, cual son: la existencia de una violencia entendida como aquella que es idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ( sentencia T.S 1714/2001, de 2 de octubre) o como enseñan las sentencias del T.S de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y en la sentencia 1145/98 de 7 de octubre, aquella que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, que es dirigida, con claro ánimo libidinoso a doblegar la voluntad en contra de la mujer y de esta forma conseguir la realización del acto sexual.

Requisitos que han quedado acreditados, al haber reconocido los hechos el acusado, así como del testimonio de las víctimas y de los informes periciales obrante en las actuaciones, que no han sido impugnados.

Así el día 22, 45 horas del día 14 de abril de 2017, el acusado coloco una pistola en la cabeza de Dª Encarnacion , y la introdujo a empujones en su vehículo, utilizando por tanto una violencia eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, cuando posteriormente, tras darle uno golpes, atarle las manos con una briza, y cinta carrocera en las manos y en los ojos, sentarla en el asiento del copiloto, al parar en una gasolinera le obligo a mantener una relación completa buco-genital.

Y posteriormente, y una vez la traslado a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Segovia, durante seis horas la estuvo forzando sexualmente con la introducción de su pena por vía vaginal, anal y bucal, sin preservativo, permaneciendo la Sra. Encarnacion , almorzada y sin visión durante toda la noche.

Testimonio corroborado por el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción en donde la víctima reconoció al acusado como la persona que le agredió así como de los informes realizados por Unidad Central de Análisis Científicos, Laboratorio de Biología-ADN, en los que consta: 1.- En el informe obrante al folio 1414 y siguientes de las actuaciones, ' que se obtenido perfil genético de Aureliano , (muestra nº NUM008 ) a partir de su muestra indubitada. En relación a la agresión sexual denunciada por Encarnacion (asunto de Nª REF: NUM009 ), el perfil de Aureliano es compatible, para los marcadores genéticos analizados, con la mezcla de perfiles genéticos obtenida a partir de los espermatozoides (2ª lisis) evidenciados en el lavado vaginal y torunda vaginal (muestras nº NUM010 Y NUM011 ) y con los restos celulares hallados en el botón y cremallera de pantalón (muestra nº NUM012 ) y en las plantas de los calcetines (muestras nº NUM013 y NUM014 ). Asimismo dicha mezcla de perfiles es compatible con el perfil genético de Encarnacion .

Por otro lado, se ha realizado el estudio específico de STR's de Cromosoma Y cuyos resultados indican que el haplotipo de varón obtenido de los espermatozoides del lavado vaginal (muestra n° NUM010 ), de la torunda vaginal (muestra n° NUM011 ) y de los restos celulares presentes en la torunda anal (muestra n ° NUM015 ), en el botón y cremallera del pantalón (muestra n° NUM016 ) y en los calcetines (muestras n° NUM013 y n° NUM014 ) es idéntico al obtenido a partir de la muestra indubitada de Aureliano .' 2.- En el Informe de ADN Nª de Ref. NUM017 , se concluye que 'se había obtenido un perfil genético mayoritario de una mujer a partir de los Y restos celulares de la manilla interior de la habitación de niños, (muestra nº NUM018 ) de la vivienda sita en la CALLE000 n1 NUM006 NUM003 de Segovia, siendo idéntico para los marcadores genéticos analizados al obtenido de la muestra indubitada de Encarnacion (muestra nº NUM019 ) cuyo análisis fue realizado en el informe de Nª Ref. NUM020 ) Así como el reconocimiento realizado en el Servicio de Urgencias de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000 , por el Ginecólogo y el Médico Forense de Guardia en el que se observa, tras el examen externo, lesiones en el Cuero Cabelludo (región occipital alta, al nivel de la coronilla), Excoriación de unos 0,5 cm de diámetro, con costra hemática escasa y con ligera tumefacción dolosa a la compresión en la zona por la derecha y delante de la lesión.

Observándose en el hombro derecho (cara anterior, por debajo de la articulación acromio-clavicular): Área equimótica eritematosa, en proceso de confluencia, no figurada, irregular, horizontal, de unos 4-5 cm de longitud y 0,5 a 1 cm de anchura.

En ambas muñecas por todas sus caras, bandas rectas y de bordes rectos y bien definidos de erosión, de coloración eritematosa regular, con zonas más superficiales y zonas más profundas. Que afectaban horizontalmente al dorso de ambas muñecas. En la izquierda se extiende después en dirección oblicua descendente desde el lado cubital hacia el radial. En la derecha también se extiende oblicuamente en dirección inversa (descendente desde el lado radial hacia el cubital) en la cara anterior son más discontinuas y heterogéneas.

En la rodilla derecha (cara interna) se observó equimosis muy tenue, mal definida, redondeada, de aproximadamente 1,5 cm de diámetro, sobre plano subyacente.

Y cuanto al examen ginecológico, se observó, entre otros extremos, eritema vulvar difuso, por aparente dislaceración, sin focos hemorrágicos ni desgarros francos, y discreto eritema general en todo el perímetro anal.

Lesiones compatibles con el relato de hechos de la víctima.

Estando sobradamente acreditado que el acusado agredió a la víctima, primero en el Vehículo Toyota matrícula .... NHW , y posteriormente de forma reiterada en el domicilio de la localidad de Segovia. Por lo que es criminalmente responsable del delito de agresión sexual y del delito continuado de agresión sexual del que viene acusado, respecto a Dª Encarnacion .

Requisitos, que igualmente ha quedado acreditado, concurren en los hechos sufridos por Dª Apolonia , al haber reconocido los hechos el acusado Aureliano , así como del testimonio de la Sra. Apolonia , que se afirmó y ratifico en las declaraciones prestadas, en las que relató cómo sucedieron los hechos, como fue encañonada por el Sr. Aureliano , que la obligo a subir al vehículo, tapándole los ojos, atándola las manos a la espalda, tumbándola en el suelo de los asientos traseros, y tras llevarla a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Segovia, y mientras continuaba maniatada e impedida la visión, el acusado la agredió introduciendo su pene por vía vaginal y bucal hasta en cinco ocasiones, continuando dicha acción durante toda la noche.

Relato de los hechos que han sido corroborados por el informe de sanidad de los médicos forenses, en el que se recogen las lesiones sufridas por la Sra. Apolonia compatibles con su relato, como consta en el informe realizado por la Médico Forense Dª Vanesa , el de 19 de febrero de 2017, obrante al folio 14 de las actuaciones, en el que se recoge, tras la historia y exploración en las:' CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES.

Desde el punto de vista médico legal los hallazgos derivados de la exploración ginecológica, en sí mismos deben ser calificados de inespecíficos pero compatibles con agresión sobre genitales, con edema e inflamación que se aprecia en genitales externos (labios mayores y menores), compatibles con la manipulación mantenida violenta y repetida sobre genitales' Y en el informe de Sanidad, de fecha 30 de enero de 2018, se hace constar que la víctima presentaba: - Zona irregular de hematomas que se extienden sobre las espinas vertebrales desde T10 a L1, de aproximadamente 1 cm de diámetro cada uno.

- Hematoma en cara anterior de rodilla derecha de unos 3 cm de diámetro.

- Hematoma en 1/3 medio de espina tibial derecha de unos 5 cm de diámetro.

- Eritema orbicular bilateral, más acusado en región izquierda.

- Pequeñas escoriaciones lineales superpuestas en ambas muñecas, más acusadas en borde radial izquierdo y cubital derecho.

- Escoriación en ingle izquierda de unos 0,6 cm.

- En genitales externos, gran eritema y edema a nivel de labios mayores y menores.

- DIRECCION001 .

En los informes de ADN, en concreto en el informe Nª Ref. NUM021 , se señala que: en relación a la agresión sexual denunciada por Apolonia (asunto de Nª ref NUM022 ) el haplotipo de cromosoma. Y obtenido en la 1º y 2ª lisis del lavado vaginal (muestras nº NUM023 y nº NUM024 ) y en la 2ª lisis de la torunda vaginal (muestra nº NUM025 ) es idéntico al obtenido a partir de la muestra indubitada de Aureliano .

En el informe de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía científica, con Nª Ref. NUM026 , concluye que en la braga de la víctima (VESTIGIO NUM027 , se ha determinado la presencia de 5 fibras que presentan las mismas características morfológicas, la misma composición y color que las fibras que forman el tejido de los recortes del reposabrazos del sofá recogido con motivo de la inspección ocular técnico policial realizada en el domicilio de Segovia (Vestigios NUM028 y NUM029 ) Por todo ello, señala el informe se puede concluir que las 5 fibras recuperadas en la ropa interior de la víctima pueden poseer un origen común con las fibras de los vestigios, del reposabrazos del sofá, recogidos con ocasión de la inspección ocular realizada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Segovia.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de cuatro delitos de detención ilegal, dos de ellos en grado de tentativa, en relación a Dª Agueda y Dª Elena previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal, que sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad cuatro delitos de detención ilegal, dos de ellos en grado de tentativa.

Los dos delitos de detención ilegal consumados, referidos a Dª Apolonia y Dª Encarnacion , conforme a lo dispuesto en el mencionado art. 163 en relación con el art. 166.2.b) del Texto Punitivo, que señala el reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.

2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 403/2006 de 7 Abr. 2006, Rec. 905/2005 señala 'La doctrina de esta Sala de casación tiene reiteradamente declarado que el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) regula en los artículos 163 y siguientes los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática. En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.

Y en el tratamiento del elemento temporal, la misma doctrina ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1.995 (LA LEY 14810/1995), 23 de mayo de 1.996 (LA LEY 7962/1996), 15 de diciembre de 1.998 (LA LEY 136215/1998) y 2 de noviembre de 1.999 (LA LEY 947/2000), y 1 de abril de 2.002 (LA LEY 6649/2002)).... cabe reiterar que el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( STS n.º 610/2001, de 10 de abril (LA LEY 5286/2001)). Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro, ( STS n.º 801/1999, de 12 de mayo (LA LEY 7049/1999); n.º 1069/2000, de 19 de junio (LA LEY 9926/2000); n.º 1432/2000, de 8 de octubre (sic); n.º 351/2001, de 9 de marzo (LA LEY 7494/2001) y n.º 610/2001, de 10 de abril (LA LEY 5286/2001), entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales (véase, entre otras, STS de 5 de mayo de 2.001 ).

A la Luz de la anterior doctrina jurisprudencial, los hechos declarados probados y la prueba practicada, se concluye que los hechos probados son constitutivos de dos delitos de detención ilegal, puesto que el acusado privó de su libertad ambulatoria a Dª Encarnacion y a Dª Apolonia , introduciéndolas por la fuerza en el vehículo que conducía, amenazándolas con un arma, reteniéndolas en contra de su voluntad, maniatadas, durante varias horas, con la intención de atentar contra la libertad sexual de las víctimas, durante el tiempo que las tuvo retenidas.

En cuanto a la conducta que observo el acusado, en relación a Dª Agueda , y Dª Elena , resulta constitutiva de los dos delitos de detención ilegal en tentativa que se le imputan.

Definiendo el Código Penal, en su artículo 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a) realización de 'hechos exteriores', es decir no meramente internos; b) que implican comienzo de 'directa' ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c) que 'objetivamente' esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y d) que ese resultado no se produzca.

Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa.

Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal.

Por otra parte, se considera la tentativa como acabada. Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS. 817/2007 de 15.10 - se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada.

En el presente caso, es evidente que el acusado, llevo a cabo todos actos necesarios para consumar el delito, y este no se produjo por causas ajenas a su voluntad.

En el presente caso, Aureliano , pretendió introducir a Dª Agueda , en el vehículo que conducía, esgrimiendo un arma, intentando arrastrar a la Sra. Agueda al interior del vehículo, rehusando apoderarse de la cartera y móvil que le ofreció la víctima para evitar que le introdujera en el turismo, no logrando su propósito ante la presencia de viandantes. Así mismo el procesado, utilizando empujones, y golpes que propinó a Dª Elena , con el arma que portaba en la cabeza, llegando a introducirla en el vehículo, causándole lesiones, si bien la víctima consiguió huir.

Hechos que han quedado acreditados, al haber sido reconocidos por el acusado, y del testimonio de las víctimas, habiéndose afirmado y ratificado las victimas en las declaraciones prestadas, así como en resultado de la rueda de reconocimiento practicada, reconociendo ambas, como autor de los hechos a Aureliano , obrando las diligencias de rueda de reconocimiento a los folios 1833, la de Dª Agueda y en el folio 2251, la rueda llevada a cabo por Dª Elena .



CUARTO.- Los hechos declarados probados también, son constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 del Código Penal, en relación a Dª Apolonia y Dª Encarnacion y dos delitos leves de lesiones del art.147.2 del mismo Texto Punitivo, en referencia a Dª Agueda y Dª Elena .

El artículo 147 del Código Penal en su apartado primero, sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Y el apartado segundo al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior.

Es necesario para considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones que el autor produzca un daño o menoscabo en la integridad corporal o/y en la salud mental o física de la víctima, y que dicho daño o menoscabo requieran tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Considerarse tratamiento médico o quirúrgico el tratamiento restaurador del cuerpo, tendente a restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, sean de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión debiendo excluirse de este concepto, el tratamiento sintomático, las vacunaciones, la realización de una sutura sencilla, la colocación de esparadrapos o vendajes elementales así como la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. En el presente caso, Dª Apolonia , como ya se ha expuesto sufrió lesiones consistentes, Zona irregular de hematomas que se extienden sobre las espinas vertebrales desde T10 a L1, de aproximadamente 1 cm de diámetro cada uno. Hematoma en cara anterior de rodilla derecha de unos 3 cm de diámetro. Hematoma en 1/3 medio de espina tibial derecha de unos 5 cm de diámetro. Eritema orbicular bilateral, más acusado en región izquierda. Pequeñas escoriaciones lineales superpuestas en ambas muñecas, más acusadas en borde radial izquierdo y cubital derecho. Escoriación en ingle izquierda de unos 0,6 cm. En genitales externos, gran eritema y edema a nivel de labios mayores y menores, y DIRECCION001 , invirtiendo en su curación 90 días, estando impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales los 90 días y quedándole como secuela un DIRECCION002 . Lesiones que le fueron causadas por el acusado al golpearla y empujarla para introducirla en el vehículo, así como al agredirla sexualmente de forma reiterada, precisando dichas lesiones tratamiento médico. (Informe de sanidad obrante al folio 1584 de las actuaciones) Dª Encarnacion , fue examinada por el médico forense de guardia el día 15 de abril de 2017, según obra al folio 843 de las actuaciones, siendo el informe de sanidad de fecha 30 de enero de 2018, elaborado por las médicos forenses Dª Crescencia y Dª Delia , obrante al folio 2586 de las actuaciones, sufrió lesiones consistentes en escoriación en cuello cabelludo, eritema en hombro, erosión en muñecas, equimosis en rodilla, eritema vulvar, anal y DIRECCION001 durante 90 días, requiriendo asistencia médica durante los mismos, quedándole como secuela DIRECCION001 (valorado entre 6 y 15 puntos) y dos cicatrices pequeñas de 2x0.3 en la muñeca izquierda. Lesiones que le fueron causadas por el acusado al golpearla y empujarla para introducirla en el vehículo, así como al agredirla sexualmente de forma reiterada, precisando dichas lesiones tratamiento médico.

Las lesiones causadas por el acusado a la Sra. Agueda y a la Sra. Elena son constitutivas, como ya se ha expuesto, de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, ya que solo precisaron para su curación o estabilización la primera asistencia facultativa, en concreto Dª Agueda sufrió lesiones consistentes en un leve eritema en rodilla izquierda que curaron con la primera asistencia médica en 2 días y, Dª Elena sufrió tumefacción parieto-occipital y hematoma que curó con la primera asistencia facultativa en 7 días, estando uno de ellos impedida en sus ocupaciones.



QUINTO.- Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de dos delitos de robo con violencia, en referencia a Dª Apolonia y Dª Elena , previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal. El artículo 242 sanciona al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, agravando las penas a imponer en el número segundo cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

La acreditación de los hechos constitutivos de los dos robos con violencia que se imputan al acusado se concluye de su propio reconocimiento así como de las declaraciones prestadas por las víctimas Sra.

Apolonia y Sra. Elena , en las que se ratificaron en el plenario. Así, ha quedado acreditado que Aureliano , aprovechando que tenía sometida física y psíquicamente a la Sra. Apolonia en el domicilio sito en localidad de Segovia, se apoderó de su teléfono móvil, sus auriculares y 50 euros, estando valorados los dos efectos en 250 euros.. Igualmente, ha quedado acreditado que el acusado se apoderó, tras agredir a la Sra. Elena , del tabaco teléfono y mp3 que portaba, así como de la suma de 10 euros, efectos sustraídos valorados en 300 euros.

Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de daños, en relación Dª Encarnacion , previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal, que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código, añadiendo que si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros se impondrá una pena inferior, siendo considerado el delito como leve. El delito leve de daños ha sido acreditado a través de la declaración del acusado, así como del testimonio de la víctima, Sra.

Encarnacion , concluyéndose que esta perdió dentro del turismo su teléfono móvil, recogiéndolo el acusado y una vez en su mano lo rompió y tiró al campo, siendo valorado dicho teléfono móvil en la suma de 200 euros.



SEXTO.- La autoría de los hechos declarados probados, no solo han quedado acreditados por el reconocimiento de los mismos, por el Sr. Aureliano , por el testimonio de las víctimas, así como del resultado de los informes periciales, sino por el testimonio de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional Nº NUM007 , Instructora del atestado, y quien inicio la investigación, recogiendo todo aquello que es investigado por su compañeros, y que relato que la investigación se inició por la denuncia de Dª Apolonia , siendo tan llamativo el modus operandi del autor que iniciaron varias líneas de investigación, siendo el relato de Dª Encarnacion similar, en cuanto a la zona de actuación, modus operandi, características del agresor y lo que les hace pasar durante toda la noche hasta que se les reintegra en el mismo lugar donde son abordadas, esto les hace pensar que están ante el mismo autor. Comprueban que hay hechos similares que quedan como meros robos con violencia al no conseguir el autor su objetivo, por causas ajenas a su voluntad, comprobando que en diciembre de 2016, otra joven Dª Agueda denuncia que es abordada en la misma zona a punta de pistola y que intenta meterla en un coche, pero gracias a una pareja que pasaba por la zona el autor desiste, y en los mismo términos denunciaba Dª Elena , por lo que la principal línea de investigación se centró en el coche blanco utilizado por el autor, visionando las grabaciones de las cámaras, hacen gestiones y ven que era un Toyota auris de la línea activ, es su principal línea de investigación. Se pide a la DGT todos los coches así matriculados en España y les dan un volumen exagerado, 75 mil coches, es difícil manejar esta cantidad, no sabían si iba a estar a nombre de esa persona, empiezan a cruzar información, a través de Policía Municipal piden de los cuatro hechos información de coches de los mismos días y mismas horas placas de matrículas detectadas por radares, lectores de matrículas, por la razón que sea. En uno de los cruces se cruza una placa del Toyota auris de la DGT con una placa que es detectada por un punto de control de policía municipal, el NUM030 , en la CALLE005 con esquina CALLE000 , este Toyota lo chequean y ven que está a nombre de Joaquín , al que descartan si bien comprueban que es el cuñado de Aureliano , y al comprobar sus antecedentes penales, comprueban que años atrás cometía los delitos utilizando un vehículo fiat bravo, primero de su padre y luego de su cuñado, centro así la línea de investigación, montando dispositivos de vigilancia, en el domicilio de la pareja del acusado, y tras instalar con autorización judicial balizas de seguimiento, localizan la vivienda sita la CALLE000 de Segovia, coincidiendo con la descripción de las víctimas, en relación al garaje comunitario.

Realizado registro en el Toyota se encuentran bridas, e igualmente realizada la correspondiente entrada y registro en el domicilio, se encuentran bridas así como, las gafas, prendas de vestir oscuras con capucha que todas referían, multitud de efectos relacionados con lo manifestado por las víctimas. Coincidían las características de las habitaciones que habían dicho las víctimas.

Hicieron un barrido telefónico del teléfono del acusado y coincidía que los días de los hechos este señor había hecho viajes de Madrid a Segovia y Segovia a Madrid. EL teléfono no estaba a su nombre sino de su sobrina lidia. Se ve que el realiza su vida en Valladolid, Segovia, alguna vez viene a Madrid, pero los cuatro días de los cuatro hechos se aprecia un desplazamiento a Madrid con momentos de desconexión del teléfono.

(Tal y como se recoge en los folios 324 y ss. de las actuaciones) Añadió que se tomaron muestras de las víctimas, Aureliano se negó a que se le tomara el ADN pero se le ordeno por la autoridad judicial y cuando se le tomo salen las coincidencias en los restos hallados en Apolonia y Encarnacion , en lavados vaginales, en Encarnacion en las prendas de ropa.

SEPTIMO.- Aureliano resulta criminalmente responsable, en con¬cepto de autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo ha quedado acreditado de la prueba practicada de los siguientes delitos: - dos delitos consumados de detención ilegal, del artículo 166.1-2b del Código Penal, - dos delitos intentados de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163,1 del Código Penal, - dos delitos continuados de agresión sexual del art. 178, 179, 180,1 y 74.1 del Código Penal, - un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. art. 178, 179, 180,1 del Código Penal, - dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, - dos delitos de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242,1 del texto punitivo, - dos delitos leves de lesiones sancionados en el artículo 147.2 del Código Penal, y - del delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal.

OCTAVO .- En la realización de los delitos de agresión sexual, concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, al constar que Aureliano ha sido ejecutoriamente condenado, entre otros delitos ,el 3 de julio de 1987 a 10 años de prisión por violación y 10 años de prisión por atentado ; el 2 de noviembre de 1993 por delitos violación a la pena de 17años de prisión más 8 años de prisión por violación ,más 4 años de prisión por agresión sexual ,más 5 años de prisión por robo violento y 4 años de prisión por tenencia de armas y 4 años y 2 meses de prisión por atentado ;condenado el 22 de febrero de 1995 por delito de violación a la pena de 12 años de prisión y 30 años de prisión por asesinato ; el 23 de marzo de 1995 a 3 años de prisión por agresión sexual ,15 años de prisión por violación y 30 años de prisión por robo violento ; el 23 de diciembre 19¬96 la pena de 20 años de prisión por violación,30 años de prisión por asesinato, NOVENO.- Procede imponer a Aureliano , respecto a los delitos que cometió en relación a Dña.

Agueda , la pena de DOS años y SEIS meses de prisión por el delito de detención ilegal en tentativa y la pena de DOS meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros por el delito leve de lesiones.

Procede imponer al acusado por los delitos cometidos en relación a Dña. Apolonia la pena de QUINCE años de prisión por el delito de detención ilegal; la pena de DIECINUEVE años de prisión por el delito de agresión sexual continuado; la pena de DOS años de prisión por el delito de lesiones; y la pena de TRES años de prisión por el delito de robo con violencia.

Asimismo, procede imponer a Aureliano , por los delitos cometidos en relación a Dª Elena la pena de DOS años y SEIS meses de prisión por el delito intentado de detención ilegal; CUATRO años de prisión por el delito de robo con violencia; y UN mes de multa con una cuota diaria de 5 euros por el delito leve de lesiones.

Finalmente, procede imponer al acusado por los delitos cometidos en la persona de Dª Encarnacion la pena de QUINCE años de prisión por el delito de detención ilegal; la pena de DOCE años de prisión por el delito de agresión sexual; y la pena de DICINUEVE años de prisión por el delito continuado de agresión sexual continuado, DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones y 30 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 5 euros por el delito leve de daños.

Así como las accesorias legales previstas para cada tipo delictivo por el que resulta condenado Aureliano .

Asimismo, en atención a los delitos por los que ha resultado condenado el acusado, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de DIEZ años.

Se impone al acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57 del mismo texto legal, y resultado condenado por delitos contra la indemnidad sexual, la prohibición de residir en Madrid por un periodo de 35 años computable desde la fecha de la firmeza de la presente resolución hasta 10 años después del cumplimiento efectivo de la penas impuestas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1.b) del Código Penal, que establece que el máximo de cumplimiento efectivo del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite será: a) de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años. El límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas será de 25 años.

Fijándose en el presente caso como límite máximo de cumplimiento de la pena el de 25 años de Prisión.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del texto punitivo, el cómputo de plazos aplicables a los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional, se referirán a la totalidad de las penas impuestas en la presente resolución.

DECIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente, se del hecho se derivan daños o perjuicios, por lo que Aureliano deberá indemnizar a las perjudicadas por las lesiones y daños causados.

En concreto, a Dª Agueda la suma de 1000 euros por los daños morales y 100 euros por las lesiones que le causó. A Dª. Apolonia en la suma de 60.000 euros por los daños morales, 9.000 euros por las lesiones y 300 euros por los efectos sustraídos. A Dª Elena 1.000 euros por los daños morales, 350 euros por las lesiones sufridas y 300 euros por los efectos sustraídos. Y a Dª Encarnacion en la suma de 60.000 euros por los daños morales, 9.000 euros por las lesiones y 200 euros por el teléfono móvil destruido, cantidades en las que todas las partes estuvieron de acuerdo, no siendo impugnados los informes médico-forenses ni las periciales sobre el valor de los objetos, encontrando por tanto este Tribunal las cantidades reclamadas ajustadas a los graves perjuicios sufridos por las víctimas.

UNDECIMO.- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal, por lo que procede la imposición de las costas, incluidas las de las tres acusaciones particulares a Aureliano .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Aureliano , como autor criminalmente responsable, a las siguientes penas: - QUINCE años de PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS delitos consumados de detención ilegal, en las personas de Dª Apolonia y Dª Encarnacion , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena - DOS años y SEIS meses de PRISIÓN por CADA UNO DE LOS DOS delitos intentados de detención ilegal, respecto a Dª Agueda y Dª Elena e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - DIECINUEVE años de PRISIÓN por CADA UNO DE LOS DOS delitos continuados de agresión sexual, en relación a Dª Apolonia y Dª Encarnacion e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia.

- DOCE años de PRISIÓN por el delito de agresión sexual, a Dª Encarnacion e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia - DOS años de PRISIÓN por CADA UNO DE LOS DOS delitos de lesiones, en relación a Dª Apolonia y a Dª Encarnacion e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - CUATRO años de PRISIÓN y TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DOS delitos de robo con violencia, sufridos por Dª Elena y Dª Apolonia , respectivamente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - DOS MESES de multa con una cuota diaria de CINCO euros por el delito de lesiones leves en la persona de Dª Agueda y UN MES de multa con igual cuota por el delito leve de lesiones en relación con las lesiones sufridas por Dª Elena .

- TREINTA días de multa con una cuota diaria de CINCO euros por el delito leve de daños, en referencia a Dª Encarnacion , El límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas será de 25 años, si bien el cómputo de plazos aplicables a los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional, se referirán a la totalidad de las penas impuestas en la presente resolución.

Asimismo, en atención a los delitos por los que ha resultado condenado el acusado, procede, imponer Aureliano la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de DIEZ años. Así como, la prohibición de residir en Madrid por un periodo de 35 años, computable desde la fecha de la firmeza de la presente resolución hasta 10 años después del cumplimiento efectivo de la penas impuestas.

Debemos condenar y condenamos a Aureliano , a que indemnice: 1.- a Dª Agueda en la suma de 1000 euros por el daño moral causado y 100 euros por las lesiones que le causo.

2.- a Dª Apolonia en la suma de 9000 euros por las lesiones, 60.000 euros por daños morales y 300 euros por los efectos sustraídos.

3.- a Dª Elena en la suma de 1000 euros por daños morales, 300 euros por los efectos sustraídos y 350 euros por las lesiones.

4.- y a Dª Encarnacion en 9000 euros por lesiones, 60.000 euros por daños morales y 200 euros por el teléfono móvil.

Imponiendo las costas al condenado incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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