Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 73/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 56/2023 de 10 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 29067370032023100096
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1006
Núm. Roj: SAP MA 1006:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2990143220214000546
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 56/2023
Negociado: DL
Asunto: 300320/2023
Proc. Origen: Juicio Rápido 177/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA
Recurrente: D. Pascual
Procurador: D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado : Dª. LAURA ARJONA NÚÑEZ
Recurrido: D. Raúl
Procurador : Dª. CARMEN MARIA JEREZ BELMONTE
Abogado : Dª. MARIA JOSE BUENO RUEDA
D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO
En Málaga, a 10 de abril de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Juicio Rápido nº 177/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y un delito leve de AMENAZAS, del que dimana el presente rollo de apelación número 56/2023, siendo apelante D. Pascual, quien comparece representado por el Procurador D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y asistido de la Letrada Dª. LAURA ARJONA NÚÑEZ, parte apelada D. Raúl, representado por la Procuradora Dª. CARMEN MARIA JEREZ BELMONTE y asistido de la Letrada Dª. MARIA JOSE BUENO RUEDA, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Una vez analizado el expediente judicial remitido a esta Sala, los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente y el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de Juicio Oral, procede la íntegra desestimación del recurso formulado, por los motivos que a continuación se pasan a exponer.
A partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria o agravar las condiciones de una sentencia condenatoria.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( S.T.C. 198/2002).
Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias, así como en la petición de agravamiento de condena, llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el art. 792-2º que "
Tal como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, 377/2021, de 19 de octubre de 2021 , "si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las subcausas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial. Y todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.
...En nuestro caso la parte apelante no interesa la nulidad de la sentencia... olvidando lo dispuesto así de la nueva normativa procesal así como la doctrina constitucional expuesta y los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de atacar sentencias absolutorias o agravar sentencia condenatoria, lo que determina que el recurso que nos ocupa haya de ser desestimado de plano con confirmación de la sentencia recurrida. (En este sentido, además de numerosas sentencias de esta misma Sala, se pronuncian Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 181/2020 de 27 Nov. 2020, Rec. 133/2020; Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, Sentencia 268/2020 de 25 Nov. 2020, Rec. 891/2020; y Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, Sentencia 364/2020 de 24 Nov. 2020, Rec. 107/2020, entre otras)".
Expuesto lo anterior, el recurso promovido por la Acusación Particular no puede prosperar, tal cual ha sido formulado, pues el suplico del recurso interpuesto reza así:
En relación al último de los pedimentos realizados, -dictado de sentencia condenatoria con aplicación de la agravante de reincidencia-, dicha pretensión resulta contraria a lo dispuesto en el art. 792.2 LECR según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primer instancia. La condena del acusado por vía de apelación sin que se inste la nulidad de la sentencia, supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De acuerdo con la nueva regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, como consecuencia de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias o agravar las sentencias condenatorias, en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos legalmente previstos. Esta es la única interpretación correcta que cabe realizar de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Respecto a la pretendida nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
En el presente supuesto, no concurre sin embargo la causa de nulidad alegada por el recurrente, pues en primer término el Juzgado Instructor, una vez recibido el atestado policial, procedió a la incoación de diligencias urgentes - arts. 795 y ss LECR- practicándose las diligencias de investigación que constan en autos. Seguidamente se celebró la comparecencia prevista en el art. 798 LECR, donde el Ministerio Fiscal formuló acusación frente al acusado. Ante la falta de conformidad del acusado, las partes fueron citadas a la celebración de juicio oral, con citación de las partes y testigos propuestos. Una vez celebrado el acto de Juicio Oral, por parte del Juez de lo Penal se procedió al dictado de Sentencia. En consecuencia, ningún vicio o defecto de nulidad se observa en la tramitación de la causa, al no haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento. Por ende, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021, Sección de Apelación, señala que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
Por lo que al supuesto de autos se refiere, el recurrente trata de sustituir la acertada y razonada valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94
Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, "
Al respecto conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/91, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.
El principio pro reo, inspirador del proceso penal moderno, tiene, como manifestaciones concretas, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, principios que, sin embargo, operan en planos bien distintos, pues mientras el primero de ellos tiene jerarquía constitucional, con las consecuencias que ello implica, el segundo viene a operar como una simple norma de interpretación, dirigida al juzgador, aplicable a aquellos supuestos en los que el resultado de la actividad probatoria desarrollada le deje cualquier duda respecto de la culpabilidad del acusado.
La Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo han perfilado la operatividad de ambos principios, afirmando que la llamada presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978, crea a favor de todo ciudadano un verdadero derecho subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica que se le impute, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, mientras que el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación, para indicarle que en aquellos casos en los que a pesar de haberse practicado una actividad probatoria regular, la realizada no disipe todas las dudas existentes sobre la culpabilidad del acusado, deberá por razones de humanidad y justicia proceder a la absolución del mismo, pues la conciencia social sufriría mucho más con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.
Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al caso de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente relativas a un posible error en la valoración de la prueba, pues las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no resultan absurdas o ilógicas, sino al contrario, son consecuencia del examen directo del material probatorio practicado bajo los principios de inmediación y contradicción. Así, la resolución recurrida, tras una valoración lógica y racional de la prueba practicada, no considera que la principal prueba de cargo, que viene esencialmente constituida por la declaración del testigo-perjudicado -que la sentencia impugnada analiza de forma pormenorizada-, resulte apta y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de toda prueba más allá de la declaración prestada en el acto de plenario por la propia víctima no debe conducir sin más a un pronunciamiento absolutorio, pues esa declaración puede desvirtuar por sí sola aquella presunción, toda vez que es preciso distinguir cantidad de calidad probatoria, prestando especial atención no tanto al número de testimonios que se aporten a la causa como a la credibilidad que ofrezcan aunque sea uno solo; en este sentido, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la declaración de las víctimas en el proceso penal, exigiendo:
1) la sostenibilidad en el tiempo de la declaración, en cuanto ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones,
2) la ausencia de ambigüedades y vacilaciones respecto a los hechos y,
3) lo que es más importante, la inexistencia de intereses espurios en la declaración, tales como los móviles raciales o la enemistad manifiesta.
La Sentencia impugnada pese a valorar la persistencia en la incriminación por parte del denunciante, aún cuando su relato ha sufrido ciertas diferencias durante la tramitación del procedimiento, sin embargo advierte la existencia de un evidente conflicto de intereses entre el denunciante y el acusado, lo que exige que la prueba haya de ser examinada con la necesaria prudencia y cautela, máxime cuando no concurren otros datos periféricos que coadyuven a la corroboración del testimonio vertido por el denunciante. Por todo lo expuesto, tras una adecuada valoración de la prueba, dada la existencia de versiones contradictorias y por aplicación del principio in dubio pro reo, la sentencia impugnada absuelve al acusado de los pedimentos efectuados en su contra, decisión que a juicio de esta Sala es el resultado de una interpretación coherente, lógica y racional de la prueba practicada, no observándose error valorativo alguno ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, como se pretende en el recurso interpuesto. Por lo que, en méritos a lo ut supra expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en todas y cada una de sus alegaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
