Sentencia Penal 114/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 38/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 29067370022024100058

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:564

Núm. Roj: SAP MA 564:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 271/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de MÁLAGA

SENTENCIA N. 114

ILMAS. SRAS.

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 11 de abril del año 2024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 271/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga seguidos por delito falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa contra Benjamín, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña María Castrillo Avisbal y defendido por la Letrada doña Noelia Sánchez González; contra Camilo, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Raquel Díaz Hernández y defendido por el Letrado don Luis Peciller Ibaseta ; y contra Felisa , en situación de libertad provisional , representada por por la Procuradora doña María Pía Torres Chaneta y defendido por el Letrado don Ignacio Torres Chaneta; resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Florian , representado por la Procuradora doña Raquel Valderrama Morales y defendido por la Letrada doña Mª José Moreno Ramírez, como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 16 de enero de 2024 , dictó sentencia que , considerando probado que:

"ÚNICO.- Los acusados, actuando con unidad de propósito de obtener un beneficio injusto y después de haber conseguido Camilo, bajo pretexto de un contrato de suministro eléctrico y del ofrecimiento de un condensador para su establecimiento de Málaga que no se llevó a efecto, documentos de identidad profesionales y bancarios de Florian, simularon su intervención en un contrato de préstamo con la financiera Montjuich EF EFC S.A de fecha 5 de noviembre de 2012, recibiendo su importe de 2076,44 euros el mismo día en la cuenta de La Caixa titularidad de Felisa y de la que disponía su compañero sentimental Benjamín.

La financiera reclamó inicialmente las cuotas del préstamo a Florian en vía civil, archivándose posteriormente el procedimiento al conocer la financiera la existencia del presente procedimiento penal en el que reclama."

finalizó con fallo que reza:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Benjamín, Camilo Y Felisa como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena para cada acusado de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales (1/3 cada acusado), incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a la entidad MONTJUIC EF EFC S.A en la cantidad de 2076,44 euros."

"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de apelación por la representaciones de todos los condenados fundados sustancialmente los siguientes motivos:

-la representación de Camilo alega, en síntesis, infracción del principio in dubio pro reo e infracción del art. 66.1-2º C. Penal.

-la representación de Felisa alega infracción del principio in dubio pro reo e infracción del art. 66.1-2º C. Penal.

-la representación de Benjamín alega prescripción de los delitos de estafa y falsedad en documento público ; nulidad del escrito formulado por la acusación particular; error en la valoración de la prueba con vulneración de los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; e infracción por no aplicación de las atenuantes de reparación del daño y drogadicción.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Luisa de la Hera Ruiz - Berdejo .

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO - Recurso de Benjamín.

A) En primer lugar la representación de Benjamín reitera la alegación , ya formulada como cuestión previa en el acto del juicio oral y desestimada por el Juez de lo Penal, de prescripción de los delitos de estafa y falsedad documental. Así se dice en el escrito de interposición del recurso que mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga ordenaba la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, que ,según se puede constar por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018, los mismos fueron turnados al Juzgado de lo Penal nº 3, que en fecha 23 de octubre dicho juzgado dictó auto en que se pronunciaba sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, ; y que el juicio oral fue celebrado el día 10 de enero de 2024, es decir, transcurridos más de cinco años , por lo que considera que los delitos objeto de enjuiciamiento estarían prescritos.

Al respecto hemos de recordar como sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre otras en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132.2 CP (LA LEY 3996/1995) (EDL 1995/16398), por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento.

Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 9 de mayo de 1997 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción . Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( SSTS 20 de mayo de 1994 y de 30 de mayo de 1997 ), de manera concreta e individualizada ( SSTS 28 de octubre de 1997 y 25 de enero 1999 ). La prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero )

En es misma línea la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero (LA LEY 4950/2002) , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)", (...). Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre (LA LEY 203311/2010) , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero (LA LEY 8768/2009) , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre (LA LEY 183893/2004) ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso no podemos sino concluir que este motivo del mismo ha de ser desestimado pues en contra de lo que se afirma por el recurrente la causa no ha estado paralizado durante en período de tiempo transcurrido desde que se dictó auto sobre pertinencia de pruebas hasta la celebración del juicio oral , sino que en ese lapso temporal se han practicado actuaciones tendentes a la efectiva prosecución de la causa . Así consta como por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2018 se señaló para la celebración de la vista del juicio oral el día 11 de septiembre de 2019 , librándose los oportunos exhortos y practicándose cuantas diligencias fueron necesarias para la citación de los acusados; constando renuncia de la defensa del hoy recurrente dicho señalamiento fue suspendido por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2019 , señalándose para celebración del juicio oral el día 30 de marzo de 2020 y realizándose todas la diligencias procedentes para la citación de los acusados y testigos, no obstante ello dicho señalamiento fue suspendido por causa no imputable a ninguna de las partes sino por la declaración del estado de alarma y el confinamiento debido a la la crisis sanitaria del Covid-19; por ello se dictó providencia de fecha 23 de marzo de 2020 señalado el juicio para el día 15 de febrero de 2021;dicho señalamiento fue suspendido, por enfermedad del Letrado que asistía en ese momento al hoy recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2021 que fijo para la celebrar del juicio el día 10 de enero de 2022; a pesar de que el juzgado realizó todas la diligencias precisas para citar a partes y testigos el acto del juicio hubo de suspenderse de nuevo por la renuncia de la Letrada que asumía la defensa del Camilo, en la misma diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2022 , en que se suspende dicho señalamiento, se fija nuevo día para celebrar el juicio oral , el 9 de mayo de 2022; llegada dicha fecha se suspendió de nuevo el juicio por incomparecencia de la Letrada de uno de los acusados , señalándose nuevamente para el día 20 de febrero de 2023; este nuevo señalamiento se suspendió por motivo de la huelga Letrados, señalándose para el día 15 de noviembre de 2023 , fecha en que no pudo celebrarse el juicio al no haber sido citado el acusado Camilo que se hallaba en ignorado paradero, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2023 se dictó auto acordando llamarlo por requisitorias y su ingreso en prisión , con fecha 24 de noviembre el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid comunica que el citado acusado ha ingresado en prisión a disposición del Juzgado de lo Penal nº 3 , quien con fecha 28 de noviembre de 2023 señala para la celebración del juicio oral el día 10 de enero de 2024. De todo ello resulta evidente que , en contra de lo que sostiene el recurrente, la presente causa no ha estado paralizada durante el plazo de 5 años, plazo de prescripción aplicable a los delitos objeto de enjuiciamiento , sino que por el Juzgado de lo Penal desde que se le turnó la presente causa , el 15 de junio de 2018 , hasta la celebración del acto del juicio oral , el día 10 de enero de 2024, ha realizado incontables diligencias orientadas a la prosecución de la causa dando a la misma el impulso preciso señalando reiteradamente día y hora para la celebración del acto del juicio oral si bien no se logró celebrar hasta el día 10 de enero de 2024 ,siendo todas las suspensiones, salvo la del señalamiento previsto para marzo del 2020 , debidas a causas imputables a los acusados. Por ello , reiteramos , este motivo del recurso ha de ser desestimado .

B) En segundo lugar se interesa se declara que el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular es nulo por haberse presentado fuera de plazo .

Del examen de lo actuado en la presente causa resulta que con fecha 23 de marzo de 2017 se dictó auto acordando al continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, disponiéndose que se diese traslado de las diligencias, mediante originales o fotocopias, al Ministerio Fiscal y las acusaciones para que , en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento. Así mismo consta la remisión de la causa a Fiscalía , donde tuvo entrada el día 30 de marzo de 2017 , siendo devueltas, una vez formulado escrito de acusación , con fecha 10 de abril de 2017. Posteriormente se dicta providencia de fecha 17 de abril de 2017 por la que se acuerda dar traslado de los autos originales a la Procuradora que representaba a Florian por término de diez días para que formulase escrito de acusación, notificándose dicha resolución el día 19 de abril. El escrito de acusación consta efectivamente presentado en fecha 4 de mayo de 2017, es decir el último de los diez días del plazo conferido , razón por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado pues , como señala acertadamente el Juez a quo , el plazo para formular escrito de acusación ha de contarse no desde la notificación del auto de incoación de Procedimiento Abreviado sino desde el momento en que se dé efectivo traslado de las actuaciones a la parte para formularlo.

C) En tercer lugar se alega que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha sido bastante para desvirtuar los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo por lo que, se afirma, procede la absolución del mismo respecto de los delitos por los que fue condenado en primera instancia.

Al respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que , como señala el T.Supremo en sus sentencias de 21 de mayo de 2015, 13-4-2009, 18-1-2010 en relación al control vía recurso de la valoración probatoria, ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Añadiendo que " No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Señalando el Tribunal Supremo que " el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena." ( SSTC. 68/98, 117/2000 EDJ 2000/8897, SSTS. 1171/2001 EDJ 2001/12568, 220/2004 EDJ 2004/12765, 711/2005 EDJ 2005/96643, 866/2005 EDJ 2005/116883, 476/2006 EDJ 2006/59557, 548/2007 EDJ 2007/92352, 1333/2009 EDJ 2009/321749, 104/2010 EDJ 2010/14219, 1071/2010 EDJ 2010/290506, 365/2011 EDJ 2011/79003, 1105/2011 EDJ 2011/262999).

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso la Sala, a la vista de la documentación obrante en autos y la grabación del acto de la vista oral, no puede concluir sino que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada de la que, en un proceso razonador en el que no se aprecia error ni falta de lógica, concluye, como no puede ser de otro modo, que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta descrita en el apartado de hechos probados de la resolución recurrida, conducta que es correctamente calificada como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa. Así de la lectura del escrito de interposición del recurso que nos ocupa lo que resulta es un vano intento de crear una duda en el juzgador ad quem sobre la participación del hoy recurrente en los hechos investigados. Se dice en el recurso que si los teléfonos que figuran en el contrato de préstamo no pertenecían al titular de la póliza cómo Florian manifiesta en que recibió una llamada de la financiera; lo cierto es que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los números de teléfono que aparecían en el contrato no correspondían al perjudicado y la circunstancia de que el mismo admita que recibió una llamada de la financiera no excluye tal afirmación puesto que existe muchos medios para averiguar cual sea el número de teléfono de una persona y no se ha preguntado al perjudicado a través de que teléfono contactó con él la financiera ni tampoco se ha formulado dicha cuestión al representante legal de la citada entidad. Por otra parte se afirma que los números de teléfonos que se hicieron constar como del prestatario en el contrato de financiación corresponden a la empresa DIRECCION000. y que dicha entidad no tienen ninguna relación con Benjamín, alegación esta que ha resultado igualmente desvirtuada a la vista de la prueba practicada en la presente causa pues, como señala el juez a quo, de las diligencia practicadas resulta que dicha mercantil tenía su domicilio social en la DIRECCION001 de El Puerto de Santa María, siendo esta misma dirección la que figura como domicilio del recurrente a la fecha de los hechos y así se recoge en el atestado que obra al folio 151 de las actuaciones. Se alega igualmente que no se ha acreditado que la firma que figura en el contrato de préstamo no sea la del denunciante ni que la cuenta corriente que figura en el mismo sea o no suya. Ciertamente no se ha practicado prueba pericial alguna al respecto pero, en este caso, se concluye la falsedad del citado documento como señala el juez a quo no sólo porque Florian ha declarado en todo momento que no suscribió dicho documento sino porque se hacen constar en los mismo datos ficticios y de la prueba practicada ha quedado acreditado que la entidad Tu Red Comercial S.L. no vendió ningún condensador de energía eléctrica al citado y que la entidad financiera ingresó la cantidad financiada para la supuesta adquisición de tal aparato en la cuenta corriente de que era titular de la coacusada Felisa, pareja de Benjamín, que era manejada por ambos. Por otra parte y como señala la resolución recurrida, de la prueba practicada ha quedado acreditada la relación del apelante con la entidad Tu Red Comercial S.L., con la que su administrador dice colaboró a la fecha de los hechos así como que fue el apelante quien contactó con la entidad financiera tal como ha declarado el representante legal de la misma en la actualidad , quien manifiesta que así aparece reflejado en el correspondiente expediente, debiéndose destacar que de no ser así como se declara probado en la resolución recurrida no cabe dar otra explicación a la circunstancia de que la suma financiada se trasfiriera a la cuenta titularidad de la esposa del recurrente.

Se alega asimismo por la defensa del condenado que la financiera Montjuich EF, EFC S.A. ha mantenido en todo momento una actitud completamente imprudente y falta de la más mínima diligencia, habiendo cometido muchas irregularidades en la gestión y tramitación del préstamo, de modo que no cabe considerar que en este caso haya quedado acreditado el engaño bastante como elemento nuclear del delito de estafa.

Al respecto hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación a dicho elemento de la estafa. Así la sentencia del Tribunal Supremo número 520 de 16 de octubre de 2020 señala que "La sentencia 691/2016, de 27 de julio, explica con referencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito; y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél". Siendo esto lo que sucede efectivamente en el presente caso pues la entidad financiera, como suele ser la práctica habitual en este tipo de negocios, recibe de la supuesta entidad vendedora del producto cuya adquisición se financia la documentación necesaria, entre ellos lo la documentación bancaria del comprador, documentación que en nuestro caso fue manipulada por los acusados sin que pueda considerarse la conducta del sujeto pasivo carente del cuidados habitualmente debido para la autoprotección del patrimonio , habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en el tráfico mercantil bancario la presentación de un documento mercantil falso es suficiente para inducir a sujeto pasivo a error sin que de ello quepa afirmar la infracción por parte del mismo de la más elementales normas de autoprotección , (Cfr. STS de 14-2-2008, nº 105/2008). Por ello este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado pues de la prueba practicada ha quedado acreditado sin ningún género de dudas la concurrencia del engaño como elemento nuclear del delito de estafa.

Finalmente se alega que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, delito por el que no ha sido acusado el recurrente de modo que no podría ser condenado por el mismo. Amén de no concretar la defensa del recurrente por qué considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, dicha alegación se formula por primera vez en el escrito de interposición de recurso que nos ocupa razón por la cual ha de ser desestimada de plano sin entrar a conocer de la misma pues el objeto del recurso de apelación no puede integrarse por cuestiones nuevas no suscitadas, debatidas y deliberadas en la primera instancia, cuya alegación ex novo en la segunda resulta extemporánea, tal como se recoge, por ejemplo, en SAP Alava, sec. 2ª, de 31-10-2006; SAP Vizcaya, sec. 2ª, de 23-10-2006 ; SAP Barcelona, sec. 10ª, de 9 y 19-1- 2004; sec. 7ª, de 8-7-2002; sec. 8ª, de 19-3-2001; SAP Zaragoza, de 20-7-2001, SAP Cantabria, sec. 3ª, de 5-3-2001; SAP Málaga, sec. 1ª, de 10-7-2000 y sec. 3ª, de 20-3-2000, etc. Con argumentos plenamente aplicables a la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 8 de junio de 2001 y 2 de febrero de 1990 , sobre la novedosa invocación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, razonaba que "realmente, al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritas en casación. Es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, reflejadas en los escritos de conclusiones de las partes, repudiando todas las que en aquel trámite aparezcan como nuevas; posición en la que se insiste por el Tribunal Constitucional, el cual, con referencia a toda suerte de procesos, advierte de la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio con planteamientos sorpresivos que alteran los términos en que se desarrolló la contienda -Cfr. Sentencias del T. C. de 18 de diciembre de 1985 y del T. S. de 30 de enero y 13 de noviembre de 1984, 17 de abril de 1986, 14 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988 , entre otras-.

D) Como último motivo del recurso se alega infracción por no aplicación de la atenuante de reparación del daño y la atenuante de drogadicción.

Al respecto hemos de recordar como el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Tal como recuerda la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ 2007/104567 , "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia". Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación tenga su origen en una decisión voluntaria del autor y pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable, (en sentido similar, STS núm. 50/2008, de 29 de enero EDJ 2008/31042 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, ( STS núm. 455/2004, de 6 de abril EDJ 2004/31390 ; STS núm. 1320/2006, de 20 de diciembre EDJ 2006/375674 ; y STS núm. 833/2007, de 3 de noviembre EDJ 2007/194942 , entre otras), pues una "cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral", ( STS núm. 335/2005, de 15 de marzo y S.T.S. nº 935/2008 de 26 de diciembre del 2008 )

Teniendo en consideración la citada doctrina y que, como se señala en la resolución recurrida, sólo consta la consignación efectuada en la cuenta del Juzgado de lo Penal en fecha 9 de mayo de 2022, es decir 10 años después de suceder los hechos enjuiciados, por importe de 1050 € efectuada por cuenta de Camila y no por cuenta del recurrente, no cabe considerar acreditada la concurrencia de la invocada atenuante pues para ello sería preciso que la consignación se hubiera efectuado por el propio condenado expresando con toda claridad que la citada suma se consignaba para su entrega al perjudicado en concepto de parte de la indemnización de los perjuicios causados, debiéndose señalar por otra parte que dado el tiempo transcurrido el importe consignado carece de entidad bastante para justificar la apreciación de la citada atenuante.

Por otra parte y en cuanto a la pretensión de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción la misma ha de ser igualmente desestimada por cuanto que corresponde a la parte que invoca la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la carga de probar la concurrencia de todos los requisitos que determinan la apreciación de la misma; resultando que en este caso, a como se dice en la resolución recurrida, de la documentación aportada por la defensa del apelante en el acto del juicio oral lo que resulta es que el mismo es usuario del Centro de Tratamiento de Adiciones de La Línea de la Concepción desde el día 24 de octubre de 2022 es decir, desde el día anterior a la emisión de dicho informe que solicitó precisamente el mismo día en que asistió al centro por primera vez, y si bien del informe médico forense, aportado igualmente por dicha parte, se infiere que a fecha 9 de enero de 2023 seguían tratamiento en el centro antes citado de ello no cabe afirmar que a la fecha de los hechos enjuiciados, año 2012, el recurrente fuera adicto a sustancias estupefaciente, pues han trascurrido 10 años y ello impide afirmar, sin ningún otra prueba al margen de contenido de los citados documentos, que recurrente fuera adicto a la cocaína y que dicha adicción hubiera sido determinante de la comisión del delito objeto de condena.

SEGUNDO.- Recurso de Camilo.

A) Infracción del principio in dubio pro reo.

Como primer motivo de su recurso se alega por la representación del condenado Camilo vulneración del principio hindú dubio pro reo al discrepar de la valoración de la prueba practicada por el juez a quo por entender que los indicios que el jugador invoca para estimar probada su participación en el delito de falsedad documental y estafa pero que ha sido condenado no tienen entidad suficiente.

Como se hace constar en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre "... para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

Pues bien, ya refiriéndose al principio "in dubio pro reo" se hace constar que "... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...".

Sentadas esta premisa y descendiendo al objeto del presente recurso lo procedente de la desestimación del mismo habida cuenta que de la prueba practicada, como ha quedado claramente señalado por el juez a quo, no cabe sino concluir la participación del recurrente en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado habida cuenta de la contundencia del testimonio de Florian que manifiesta que entregó documentación personal y bancaria a Camilo para un estudio en relación a un contrato de suministro de energía eléctrica que él mismo le había ofrecido resultando que dichos datos fueron utilizado para concertar el mendaz contrato de financiación, no pudiéndose sino concluir en buena lógica Camilo actuó de acuerdo con los otros acusados pues finalmente se admite que trabajó o colaboró con la empresa Energya VM Gestión de Energía S.L.U. juntoo con el otro acusado de modo que sería él quien facilitó la documentación de Florian a Benjamín quien a su vez contactó con la financiera, habiéndose de considerar tal actuación como autoría en el delito en concepto de cooperación necesaria como señala el juez a quo, considerando además que las versiones exculpatoria del citado acusado se revelaron totalmente inveraces. Por ello este primer motivo del recurso a de ser desestimado .

B) Como segundo motivo de recurso se alega infracción del artículo 66.1-2º del Código mayúscula inicial penal pues dice que la atenuante dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada debió da lugar a la rebaja de la pena en 2° y no en uno solo dado que el proceso ha durado más de 11 años a pesar de no revestir especial gravedad.

Respecto de la citada atenuante la sentencia número 384 de 9 de julio de 2020 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo señala que "En cuanto a la regulación expresa que de la alegada causa de atenuación, la misma aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.".

Dicho esto lo cierto es que el juez de lo penal ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ha impuesto la pena inferior en grado a la prevista en la ley para los delitos objeto de condena, lo cual ha de considerarse correcto habida cuenta de que si bien la presente causa se inicia por denuncia formulada el día 18 de diciembre de 2012 y el juicio oral no se ha celebrado hasta el día 10 de enero de 2024, es decir 11 año y un mes después, no se observa que la causa haya estado paralizada durante períodos de tiempo especialmente relevantes por causa imputable a los órganos judiciales sino que, como hemos reflejado al analizar el recurso formulado por la representación de Benjamín, ha sido la actitud de los propios acusados la que ha dado lugar a la demora en la celebración del acto del juicio oral. Así como resulta de la diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018, los mismos fueron turnados al Juzgado de lo Penal nº 3; que en fecha 23 de octubre dicho juzgado dictó auto en que se pronunciaba sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes; por diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló para la celebración de la vista del juicio oral el día 11 de septiembre de 2019 , suspendiéndose dicho señalamiento por renuncia de la defensa de Benjamín ; señalándose a continuación para celebración del juicio oral el día 30 de marzo de 2020 ,realizándose todas la diligencias procedentes para la citación de los acusados y testigos, no obstante lo cual dicho señalamiento fue suspendido por causa no imputable a ninguna de las partes sino por la declaración del estado de alarma y el confinamiento debido a la la crisis sanitaria del Covid-19, por lo que en providencia de fecha 23 de marzo de 2020 se señaló el juicio para el día 15 de febrero de 2021, señalamiento suspendido por enfermedad del Letrado que asistía a Benjamín, fijándose en diligencia de 10 de febrero de 2021 para la celebración del juicio el día 10 de enero de 2022, señalamiento que hubo de suspenderse de nuevo por la renuncia de la Letrada que asumía la defensa del Camilo, fijándose ,en la misma diligencia de ordenación en que se suspende dicho señalamiento, se fija nuevo día para celebrar el juicio oral , el 9 de mayo de 2022, día en que volvió a suspenderse el juicio por incomparecencia de la Letrada de uno de los acusados , señalándose nuevamente para el día 20 de febrero de 2023; este nuevo señalamiento se suspendió por motivo de la huelga Letrados, señalándose para el día 15 de noviembre de 2023 , fecha en que no pudo celebrarse el juicio al no haber sido citado el acusado Camilo que se hallaba en ignorado paradero, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2023 se dictó auto acordando llamarlo por requisitorias y su ingreso en prisión , con fecha 24 de noviembre el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid comunica que el citado acusado ha ingresado en prisión a disposición del Juzgado de lo Penal nº 3 , quien con fecha 28 de noviembre de 2023 señala para la celebración del juicio oral el día 10 de enero de 2024. De todo ello, insistimos, no podemos sino concluir que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado por no concurren circunstancias una que justifique la rebaja de la pena en dos grados como pretende la defensa del recurrente pues en ningún momento el proceso estado paralizado por causa imputable al órgano judicial sino a la actuación de los propios acusados pues además de las suspensiones de los señalamientos de juicio oral que hemos reseñado durante la fase de instrucción hubo de dictarse requisitorias para la localización de los mismos en varias ocasiones lo que dio lugar a la correlativa paralización del procedimiento hasta que fueron habidos .

C) Finalmente alega la defensa de Camilo infracción del artículo 50.4 C . P. Pues dice que la cuota de la multa fijada en sentencia resulta excesiva dada que el mismo carece de propiedades, de dinero y de trabajo.

La cuota de la multa impuesta , 10€ , la misma no puede considerarse excesiva pues ya desde sus sentencias de fechas 24-2-2000 y de 7-4-99 el Tribunal Supremo viene señalando que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable; y que una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias ,hoy entre 2 y 400 euros , y que se fija a razón de 1.500 ptas./día, equivalentes a 9€ hoy , se ha impuesto en próxima está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra mínima legalmente prevista a es justificada, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad. Señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de octubre del 2008 respecto a la petición del recurrente que "Considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 50 C.P. EDL 1995/16398 se debió imponer una cuota diaria de 3 euros y no la de 6 fijada en la sentencia, en razón a que no consta acreditada la capacidad económica del condenado. Sin embargo, el tribunal de instancia razona y justifica la pena impuesta y la cuota diaria (fundamento de derecho tercero), en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota, que por otro lado se halla dentro de la más rigurosa moderación.". Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado a no haberse acreditado por la representación de la apelante que el mismo se halle en una verdadera situación de indigencia al margen de que en los correspondientes registros no le conste titularidad de bienes.

TERCERO.- Recurso de Felisa.

A) Como primer motivo del recurso se invoca infracción del principio y dubio pro reo alegando que de la declaración del denunciante, coacusados y resto de testigos resultan serias dudas sobre la intervención de la misma en los hechos enjuiciados pues el señor Florian reconoció no conocerla al igual que los demás testigos y aunque el señor Florentino afirma haberla visto en alguna ocasión dijo que no tenía relación con la empresa, manifestándose en igual sentido el coacusado Benjamín quien en aquel momento era pareja de las recurrente teniendo una hija en común. Siendo cierta tales alegaciones de ello no cabe concluir que la recurrente no tuviera participación alguna en los hechos enjuiciados pues de la documentación obrante en autos resulta que era titular de la cuenta bancaria en la que la financiera Montjuich ingresó el importe del préstamo supuestamente concedido al señor Florian, habiendo admitido la misma que dicha cuenta eran manejada por ella y su entonces pareja, habiendo insistido la recurrente en el acto del juicio oral en que dicha suma de dinero fue devuelta y que ella misma fue quien efectuó tal devolución si bien no lo acredita en modo alguno, resultando que el representante legal de la financiera ha manifestado expresamente que nunca le fue devuelta dicha suma. A la vista de ello no cabe sino concluir, como señala el juez a quo, que era consciente de la procedencia de la suma ingresada en la cuenta y que actuó de común acuerdo con los demás acusados pues, como señala el juez a quo, " difícilmente puede mantener que ella era ajena a los hechos que nos ocupan cuando es su cuenta bancaria la utilizada para lograr la disponibilidad del dinero, cuando reconoce que es ella quien dispone del dinero y que es ella quien pudiendo acreditar su destino ( descartada la devolución del mismo al orden ante de la transferencia) no lo hace. Y difícilmente puede ampararse ni la acusada ni el acusado Benjamín en el transcurso de tiempo para justificar que desconoce destino del dinero cuando ya Benjamín declaró en 2013, Felisa tras acordarse su búsqueda y detención en 2015, por lo que fácilmente podrían haber justificado el destino del dinero, que ahora mantienen que devolvieron en la misma fecha y que en su momento negaron haberlo recibido ". Por todo ello, insistimos, este motivo del recurso ha de ser desestimado por cuanto que a la vista de la prueba practicada este Tribunal, igual que el juez a quo, no tiene ninguna duda de la participación de la recurrente en los hechos que han dado lugar a su condena..

B) En segundo lugar se alega infracción del artículo 66.1, regla 2ª del Código E que al penal pues según la parte recurrente la apreciación del atenuante dilación indebida como muy cualificada debió dar lugar a la rebaja de la pena en do Grado y no sólo en uno como se hace la resolución recurrida.

Este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado dando aquí por reproducido lo expuesto al resolver del recurso interpuesto por la representación de Camilo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Benjamín, Camilo y Felisa contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución confirmando íntegramente la misma por sus propios fundamentos.

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra ella no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser una procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz- Berdejo, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia. -

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