Sentencia Penal 206/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 206/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 8, Rec. 162/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN

Nº de sentencia: 206/2024

Núm. Cendoj: 29067370082024100049

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2308

Núm. Roj: SAP MA 2308:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Octava

Rollo de Apelación Nº 162 /2024

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE MELILLA .

PROCEDIMIENTO: JUICIO RAPIDO 60/2024

SENTENCIA Nº 206 /24

ILTMOS/AS. SRES/AS

Presidenta

Dª Elena Sancho Mallorquín

Magistrados

Dª Maria del Rio Carrasco

Dº. Ignacio Navas Hidalgo

_________________________________

En Málaga a doce de junio de dos mil veinticuatro .

Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio oral JUICIO RAPIDO 60/24 procedentes del Juzgado de lo Penal nº Uno de Melilla seguidos por delito de quebrantamiento de medida e injurias contra el acusado Jesús María , cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por el Procurador GEMA GONZALEZ CASTILLO y asistido por el Letrado MARIA JOSE VELASCO MENDEZ , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Rosana representada por el procurador INMACULADA LOPEZ LOPEZ y asistida por el letrado AITOR EMILIO SANCHEZ NAVARRO y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 5/03/2024 sentencia cuyos hechos probados tienen el siguiente tenor literal :

ÚNICO. - Al acusado Jesús María, le fue impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, en el seno de las DUD 313/23, la prohibición de aproximarse a Dña. Rosana, a su domicilio o cualquier lugar que la misma frecuente, de la que fue formalmente requerido y notificado ese mismo día. Ello, no obstante, cuando el día 27/2/24 Rosana se encontró con la madre del acusado en la c/ García Cabrelles, de la Ciudad de Melilla ante los requerimientos de la madre para que dejara tranquilo a su hijo, Rosana se introdujo en un estanco para comprar, y el acusado una vez volvió de comprar se acercó a la puerta del establecimiento haciendo caso omiso a dicha prohibición, y comenzó a insultarla con expresiones tales como "puta, guarra, yonki".

La sentencia contienen el siguiente fallo :

Debo condenar y condeno a Don Jesús María, con NIE nº NUM000, como autor criminalmente responsable de:

A. Un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal.

B. Un DELITO LEVE DE INJURIAS, previsto en el art. 173.4 del CP.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

-Por el delito A., la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

-Por el delito B., la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP) .

y las costas procesales que se devenguen del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, 124 del código penal y 240. 2º de la Lecrim.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en el mismo y que ahora se dan por reproducidos, frente al que por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente Dª Elena Sancho Mallorquín habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada .

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado alegando en primer lugar que la sentencia estima probado que el sr Jesús María se acercó a la puerta del establecimiento haciendo caso omiso a la prohibición de aproximación , cuando fue la sra Rosana la que manifestó que cuando salió del estanco quien se aproximó a ella fue la madre del acusado.

Se sostienen en esencia que de las declaraciones del acusado y testigo se desprende que el sr Jesús María no se acercó a la victima y que abandonó el lugar cuando vio a la misma .

Se sostienen de igual modo vulneración de la presunción de inocencia e inexistencia de prueba de cargo sobre los delito objeto de condena.

SEGUNDO.- No obstante lo alegado por la parte apelante en su legítimo derecho de defensa se está en el caso de anunciar la desestimación del recurso interpuesto.

Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Habida cuenta las cuestiones que se han planteado por el recurrente y a las que se ha hecho mención, el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el " Magistrado a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

En la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras).

Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo (RJ 2019, 1954), glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En todo caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 (RJ 1994, 759)).

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones puestas en relación con el recurso interpuesto y a su vez con la sentencia impugnada, se puede concluir que en la misma se han entendido probados los hechos que han motivado la emisión de una condena por un delito de quebrantamiento del art 468.2 del CP y un delito leve de injurias del art 173,4 del Codigo Penal.

El artículo 468,2 del Código Penal dispone: " Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".

La prohibición de comunicar con la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal, está prevista en el artículo 39.h) del código penal como una pena privativa de derechos, que posteriormente viene desarrollada en el artículo 48 apartado tercero del mismo texto legal, el cual establece que la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual .

La prohibición de acercamiento, y de comunicación además de imponerse como pena accesoria, se puede imponer como medida cautelar en el marco de una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los términos previstos en el artículo 544 ter de la ley de enjuiciamiento criminal.

El artículo 468 del código penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos:

a.- El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva, esto es, la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente.

b.- El objetivo o material, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta, esto es, constituido por la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar.

c.- El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo; por tanto el dolo consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena, de la medida cautelar o de la medida de seguridad que pesa sobre el sujeto y de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Según señalan las sentencias del Tribunal Supremo Nº 654/2.009, 778/2.010y 675/2.013, el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima, y que el autor sepa que con su conducta lo incumple, revelando una voluntad de incumplimiento de dicho mandato.

Los anteriores requisitos concurren el el supuesto de autos y han sido analizados en la sentencia impugnada de forma correcta, lógica y razonable.

Asi el elemento normativo , representado por la exigencia de que medida cautelar haya sido acordada judicialmente; el objetivo o material, constituido por el acto material de incumplir la precitada medida cautelar; y el subjetivo, integrado por un dolo limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

En cuanto al elemento normativo, relativo a la existencia de la orden de alejamiento, su conocimiento y vigencia, ningún obstáculo se ha opuesto por el recurrente, siendo que su existencia y conocimiento por el acusado es un hecho probado y no discutido.

Asi en cuanto al elemento objetivo, se razona en la sentencia como el acusado quebrantó la medida cautelar, concluyendo en dicho incumplimiento dadas las declaraciones que en el acto del juicio fueron prestadas por la denunciante .Igualmente se ha estimado probado el elemento subjetivo dada la prueba de la que se ha obtenido la conclusión de que el acusado conocía la existencia de la prohibición, y pese a ello se dirigió a la denunciante profieriendole las expresiones indicadas de contenido injurioso.

De este modo la denunciante confirmó el contenido de la denuncia inicial y en la sentencia recurrida se hace expresa referencia a la misma y se mencionan los requisitos que exige la jurisprudencia para otorgar validez como prueba de cargo.

La valoración que de la mencionada prueba se efectúa por el juzgador de instancia es correcta y no puede reputarse ilógica o irracional , ya que la claridad y contundencia de la misma no ha quedado desvirtuada por medio de prueba alguno . Ademas se trata de prueba de marcado contenido subjetivo sobre las que este Tribunal no puede hacer otra estimacion.

EL recurso gira en gran parte en torno a la valoración del elemento subjetivo del tipo penal analizado, esto es en el alegado desconocimiento de que la denunciante se encontrara en el lugar mencionado.

Las referencias y valoraciones que se efectúan por el recurrente de la declaración de la denunciante, no son sino interpretaciones particulares y parciales de la misma , ya que áquella en el acto del juicio hizo mención a que se encontró a la madre del acusado en primer lugar, siendo que ésta le paró , y le preguntó, a lo que ella le contestó que no podían hablar. Indicó que luego se dirigió al estanco , compró y cuando salió se encontró fuera a la madre, dió un paso y escuchó como le decía el acusado guarra, puta, yonki..., se dió la vuelta y vió que era el sr Jesús María marchandose para refugiarse en el establecimiento "Dia".

Por consiguiente esta declaración se adecua y corresponde en esencia al contenido de los hechos declarados probados, ya que resulta evidente que el incidente tuvo lugar cuando la denunciante salió del estanco , y tuvo que ser efectivamente en la puerta , ya que la denunciante manifestó que salío , vió a la madre del acusado, y a "un paso" , esto es a una proximidad inmediata al citado lugar , el acusado , que estaba allí le insultó.

Se sostiene por el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia ya que unicamente como prueba de cargo existe la declaración de la victima tanto en lo relativo al quebrantamiento como al delito leve de injurias.

Este motivo debe ser desestimado, ya que la sentencia impugnada recoge precisamente la doctrina jurisprudencial relativa a los presupuestos que deben concluir a los fines de otorgar valor probatorio a la declaración de la victima.

Tales presupuestos son sobradamente conocidos y procede efectuar una remisión expresa a los que recoge la sentencia, entendiendo que efectivamente se superan los mismos en el presente procedimiento quedando habilitada , por consiguiente la declaración de la victima como medio de prueba apto para poder tener por desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art 24 de la Constitución.

De este modo la denunciante mantuvo la denuncia en sede policial, y judicial, siendo que a su vez en el acto del juicio compareció y sostuvo la misma, efectuando un relato coincidente y coherente con las declaraciones previas .

No se han evidenciado ni se han puesto de manifiesto, ni alegado que existan motivos o pretensiones ajenas , que eventualmente pudieran dirigir con finalidades espurias la actuación de la denunciante que fue persistente en el relato de hechos en todo momento.

A su vez se deriva la presencia del acusado en el lugar de los hechos y este es un hecho que se infiere de las propias declaraciones prestadas por el mismo , que al declarar en el acto del juicio manifestó finalmente haberse encontrado a la denunciante discutiendo con su madre, si bien negó haberse aproximado.

Existe otro elemento que junto a lo anterior contribuye a reforzar la conclusión relativa a que los hechos se hayan estimado probados , y a la que también se refiere la sentencia, y es la contradicción en la que incurrieron el acusado y la testigo, - madre del mismo-, en sus declaraciones en el acto del juicio.

De este modo el acusado en primer lugar manifestó que él se fue a la farmacia, indicando que cuando bajó,( se entiende regresaba del citado establecimiento ) se encontró a su madre y se marchó.

Sin embargo manifestó mas tarde, que se encontró a la denunciante discutiendo con su madre y que entonces le dijo a su madre que se marcharan de allí.

Por su parte la testigo , y madre del acusado manifestó que su hijo se fue a la farmacia; pasó la denunciante y ella la llamó; tuvieron unas palabras ; la denunciante se fué corriendo; luego llegó su hijo y ella le dijo que se marcharan, llegando a decir que su hijo y la denunciante no se vieron , y diciendo mas adelante que su hijo no estaba, ya que la denunciante ya se había ido .Repitió varias veces que su hijo y la denunciante no se vieron .

La contradicción entre ambas declaraciones es puesta de manifiesto en la sentencia siendo que a su vez no puede obviarse que la testigo es la madre del acusado sin que esta relación pueda ser obviada para valorar su testimonio.

Por consiguiente la referida prueba testifical no puede ser valorada a los fines de sostener, tal y como se pretende, que solo fue un encuentro casual y que el acusado se marchó y no se dirigió a la denunciante, dadas las manifestaciones a su vez efectuadas por ésta ultima, y que fueron valoradas por el Magistrado a quo , y contradicciones de la citada testigo.

Sentado lo anterior debe concluirse que procede desestimar el recurso que ha sido interpuesto, ya que la sentencia tuvo por desvirtuada la presunción de inocencia, basándose en una prueba de cargo , como fue la declaración testifical de la denunciante, y la documental acreditativa de la existencia de la medida cautelar, su notificacion y vigencia ,y estas pruebas se estiman suficientes, conforme ya se ha razonado, y finalmente la valoración que de las mismas ha llevado a cabo la sentencia recurrida es razonable y razonada, sin incurrir en valoraciones absurdas , ilógicas o carentes de sentido.

Ademas la sentencia se ha basado en pruebas de contenido subjetivo , que han sido valoradas bajo el privilegio que le otorga el principio de inmediación y bajo la contradicción .

Pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En el ámbito de la valoración de la prueba se ha de diferenciar lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla las funciones de control sobre las decisiones del primero por la vía del recurso.

Por tanto, en el marco de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del Tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el Tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el Derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador GEMA GONZALEZ CASTILLO en nombre y representación de Jesús María contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución de fecha 5/03/2024 , la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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