Sentencia Penal 178/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 178/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 127/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 29067370032024100041

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2126

Núm. Roj: SAP MA 2126:2024


Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

OFICINA ASTAPA 677 982 095

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

N.I.G: 2990143220230001032.

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 15 de Málaga

Tipo y número procedimiento origen: JRA 166/2023

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones 127/2024.

De: Luciano

Abogado/a: ADORACION BELLO RUIZ

Procurador/a: MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 127/2024.

SENTENCIA Nº 178/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

Dª. CARMEN MARÍA CASTELLANOS GONZÁLEZ

En Málaga, a 17 de mayo de 2024.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Juicio Rápido nº 166/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 127/2024, siendo apelante D. Luciano, quien comparece representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y asistido de la Letrada Dª. ADORACION BELLO RUIZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 15 de Málaga, en el procedimiento Juicio Rápido nº 166/2023, se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, con el siguiente relato de hechos probados: "se declara probado que el acusado Luciano el día 4 de abril de 2023 sobre las 2.05 horas conducía el vehículo Opel Corsa matrícula NUM000 por el kilómetro 1003,4 de la carretera A-7 correspondiente al término municipal de Torremolinos, careciendo del preceptivo permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca."

El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 -1º del CP, a la pena de 12 meses de multa a razón de 8 euros (2880 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE, en nombre y representación de D. Luciano, se formula recurso de apelación frente a la citada resolución. Admitido a tramite el recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso formulado y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Una vez turnadas las actuaciones a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 127/2024, y se señaló para votación y fallo. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Baltasar Montiel Olmo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado D. Luciano se promueve recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando nulidad de actuaciones por la celebración del juicio en ausencia del acusado y en segundo lugar error en la valoración de la prueba.

Una vez analizado el expediente judicial remitido a esta Sala, los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante y el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de Juicio Oral, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, por los motivos que a continuación se pasan a exponer:

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación esgrimidos, cabe afirmar que conforme al art. 786.1 párrafo 2º de la LECrim. "la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Tal como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, nº 728/2011 de 8 Octubre de 2011, Rec. 153/2011, "la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado fue prevista por primera vez en el párrafo segundo del art. 793.1 de la LECrim, tal y como redactó mediante la reforma introducida en la LO 7/1988, que fijaba el límite en un año de prisión, si bien el vigente art. 786.1 de la Ley Rituaria fija dicho límite en dos años de privación de libertad o seis años si la pena fuera de distinta naturaleza.

Interpretando en aquel entonces la novedad legislativa, la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado explicaba que el juicio en ausencia exige los siguientes requisitos:

1º Haber sido citado en forma ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquéllas para recibir notificaciones.

2º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

3º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tenga fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. (dos años y seis años en la redacción actual)

4º Y, por supuesto, que esté presente e intervenga el abogado defensor. Aunque la Ley expresamente no lo diga, lo exige el principio de la defensa.

El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994).

A pesar de tratarse de una excepción a la regla general impuesta por el artículo 786.1 LECrim de que la celebración del juicio oral requiere la preceptiva asistencia del acusado y de afectar de manera indudable al núcleo esencial del derecho de defensa, la constitucionalidad del llamado "juicio en ausencia" ha sido reconocida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal in absentia ( STC 135/1997).

En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni).

No obstante, nuestro Tribunal Constitucional consideró que la supuesta renuncia tácita que es consecuencia de la decisión de sustraerse a la acción de la justicia para tratar de evitar la posibilidad de una condena penal grave no cumple los requisitos de la renuncia al ejercicio de derechos fundamentales, dado que no estaríamos ante una renuncia voluntaria al ejercicio de los derechos de defensa como pudiera entenderse que concurre en los supuestos en que, estando ya a disposición del Tribunal para la celebración del juicio, el acusado, mediante su actitud pasiva, su silencio en la vista oral o por medio de alteraciones del orden determinantes de su expulsión de la sala, o de cualquier otro modo, decide no ejercitar dicho derecho ( STC 91/2000).

Partiendo de lo anterior, tras el examen y análisis de lo actuado, procede la desestimación del primero de los motivos de oposición invocados por la defensa, y ello por cuanto que la decisión de la Magistrada de Instancia, decretando la continuación del Juicio Oral en ausencia del acusado, resulta plenamente justificada y ajustada a derecho, conforme a los requisitos establecidos en el art. 786.1 de la LECR. Así, del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, se constata que la pena solicitada para el acusado no excede del plazo máximo previsto legalmente. De igual forma consta en autos que el acusado fue citado de forma personal al acto de Juicio Oral -folio 22- y se le hizo entrega de una cédula de citación donde se le apercibía expresamente que si dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa y la pena solicitada no excediera de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera de distinta naturaleza, podrá celebrarse el juicio oral sin su presencia. Además, resulta adverado que al comienzo de la vista oral y ante la incomparecencia del acusado, el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del Juicio en ausencia del acusado, decisión que fue adoptada por la Magistrada de Instancia. En suma, considera esta Sala que la forma de proceder del Juzgado de lo Penal es conforme a derecho, máxime cuando por parte de la defensa no se ha aportado documental alguna que justifique o evidencie la incomparecencia del acusado al acto de la vista oral por causas ajenas a su voluntad.

SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de impugnación, el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021 , Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ).

Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un posible error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de plenario como en la documental obrante en autos. Así, la resolución impugnada, tras valorar la declaración del Agente de la Guardia Civil NUM001 y la documental obrante en autos, concluye que el acusado es responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia, decisión motivada y razonada que en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, sino que es el resultado de un análisis coherente y cabal de la prueba practicada, conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Las pruebas expuestas contrastan además con la postura mostrada por el acusado, quien no compareció al acto de Juicio Oral pese a constar citado en legal forma, no alegando causa alguna que justifique su falta de asistencia, hecho que refuerza la convicción alcanzada por la Magistrada a quo, pues como recuerda la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo nº 513/2019, de fecha 28/10/2019, no deja de ser un dato corroborador cuando existe prueba de cargo suficiente y a la misma no se contrapone la explicación racional y mínimamente verosímil con total ausencia de explicación alternativa plausible. Es cierto que el acusado declaró en fase de instrucción que dispone de permiso de conducir de su país de residencia -Marruecos-, sin embargo dicha afirmación no ha sido debidamente probada por la defensa, correspondiendo la carga de la prueba, de acuerdo con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al propio acusado. Esta tesis es defendida, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, 1514/2013 de 22 Nov. 2013, Rec. 378/2013 "tratándose la carencia de permiso de un hecho negativo y como tal, de difícil probanza, al Ministerio Fiscal le es exigible probar, con los medios que tiene a su disposición que el acusado carece de permiso de conducir español o extranjero homologado. Acreditado este extremo, como sucede en este caso, si el acusado alega estar en posesión de un permiso de conducir expedido por las autoridades de otro país es a él a quien le incumbe acreditarlo porque es quien está en mejor disposición de poder hacerlo y puede, si es que efectivamente lo posee, aportarlo a las actuaciones sin esfuerzo alguno".

En definitiva, esta Sala comparte plenamente las consideraciones llevadas a cabo en la Sentencia recurrida, no observándose en la misma la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada, como se pretende en el recurso interpuesto. Por lo que, en méritos a lo ut supra expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en todas y cada una de sus alegaciones.

TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE, en nombre y representación de D. Luciano, frente a la Sentencia recaída en el procedimiento Juicio Rápido nº 166/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Málaga en fecha de 9 de febrero de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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