Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 178/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 127/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 29067370032024100041
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2126
Núm. Roj: SAP MA 2126:2024
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
OFICINA ASTAPA 677 982 095
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
N.I.G: 2990143220230001032.
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 15 de Málaga
Tipo y número procedimiento origen: JRA 166/2023
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones 127/2024.
De: Luciano
Abogado/a: ADORACION BELLO RUIZ
Procurador/a: MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE
En Málaga, a 17 de mayo de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los presentes autos de Juicio Rápido nº 166/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Málaga, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del que dimana el presente rollo de apelación número 127/2024, siendo apelante D. Luciano, quien comparece representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y asistido de la Letrada Dª. ADORACION BELLO RUIZ, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,
Antecedentes
El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 -1º del CP, a la pena de 12 meses de multa a razón de 8 euros (2880 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas."
Hechos
Fundamentos
Una vez analizado el expediente judicial remitido a esta Sala, los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante y el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de Juicio Oral, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, por los motivos que a continuación se pasan a exponer:
Comenzando por el primero de los motivos de impugnación esgrimidos, cabe afirmar que conforme al art. 786.1 párrafo 2º de la LECrim. "la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Tal como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, nº 728/2011 de 8 Octubre de 2011, Rec. 153/2011, "la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado fue prevista por primera vez en el párrafo segundo del art. 793.1 de la LECrim, tal y como redactó mediante la reforma introducida en la LO 7/1988, que fijaba el límite en un año de prisión, si bien el vigente art. 786.1 de la Ley Rituaria fija dicho límite en dos años de privación de libertad o seis años si la pena fuera de distinta naturaleza.
Interpretando en aquel entonces la novedad legislativa, la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado explicaba que el juicio en ausencia exige los siguientes requisitos:
1º Haber sido citado en forma ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquéllas para recibir notificaciones.
2º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.
3º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tenga fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. (dos años y seis años en la redacción actual)
4º Y, por supuesto, que esté presente e intervenga el abogado defensor. Aunque la Ley expresamente no lo diga, lo exige el principio de la defensa.
El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994).
A pesar de tratarse de una excepción a la regla general impuesta por el artículo 786.1 LECrim de que la celebración del juicio oral requiere la preceptiva asistencia del acusado y de afectar de manera indudable al núcleo esencial del derecho de defensa, la constitucionalidad del llamado "juicio en ausencia" ha sido reconocida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal in absentia ( STC 135/1997).
En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni).
No obstante, nuestro Tribunal Constitucional consideró que la supuesta renuncia tácita que es consecuencia de la decisión de sustraerse a la acción de la justicia para tratar de evitar la posibilidad de una condena penal grave no cumple los requisitos de la renuncia al ejercicio de derechos fundamentales, dado que no estaríamos ante una renuncia voluntaria al ejercicio de los derechos de defensa como pudiera entenderse que concurre en los supuestos en que, estando ya a disposición del Tribunal para la celebración del juicio, el acusado, mediante su actitud pasiva, su silencio en la vista oral o por medio de alteraciones del orden determinantes de su expulsión de la sala, o de cualquier otro modo, decide no ejercitar dicho derecho ( STC 91/2000).
Partiendo de lo anterior, tras el examen y análisis de lo actuado, procede la desestimación del primero de los motivos de oposición invocados por la defensa, y ello por cuanto que la decisión de la Magistrada de Instancia, decretando la continuación del Juicio Oral en ausencia del acusado, resulta plenamente justificada y ajustada a derecho, conforme a los requisitos establecidos en el art. 786.1 de la LECR. Así, del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, se constata que la pena solicitada para el acusado no excede del plazo máximo previsto legalmente. De igual forma consta en autos que el acusado fue citado de forma personal al acto de Juicio Oral -folio 22- y se le hizo entrega de una cédula de citación donde se le apercibía expresamente que si dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa y la pena solicitada no excediera de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera de distinta naturaleza, podrá celebrarse el juicio oral sin su presencia. Además, resulta adverado que al comienzo de la vista oral y ante la incomparecencia del acusado, el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del Juicio en ausencia del acusado, decisión que fue adoptada por la Magistrada de Instancia. En suma, considera esta Sala que la forma de proceder del Juzgado de lo Penal es conforme a derecho, máxime cuando por parte de la defensa no se ha aportado documental alguna que justifique o evidencie la incomparecencia del acusado al acto de la vista oral por causas ajenas a su voluntad.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ).
Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un posible error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en el testimonio de los testigos que depusieron en el acto de plenario como en la documental obrante en autos. Así, la resolución impugnada, tras valorar la declaración del Agente de la Guardia Civil NUM001 y la documental obrante en autos, concluye que el acusado es responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia, decisión motivada y razonada que en modo alguno puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria, sino que es el resultado de un análisis coherente y cabal de la prueba practicada, conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.
Las pruebas expuestas contrastan además con la postura mostrada por el acusado, quien no compareció al acto de Juicio Oral pese a constar citado en legal forma, no alegando causa alguna que justifique su falta de asistencia, hecho que refuerza la convicción alcanzada por la Magistrada a quo, pues como recuerda la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo nº 513/2019, de fecha 28/10/2019, no deja de ser un dato corroborador cuando existe prueba de cargo suficiente y a la misma no se contrapone la explicación racional y mínimamente verosímil con total ausencia de explicación alternativa plausible. Es cierto que el acusado declaró en fase de instrucción que dispone de permiso de conducir de su país de residencia -Marruecos-, sin embargo dicha afirmación no ha sido debidamente probada por la defensa, correspondiendo la carga de la prueba, de acuerdo con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al propio acusado. Esta tesis es defendida, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, 1514/2013 de 22 Nov. 2013, Rec. 378/2013 "tratándose la carencia de permiso de un hecho negativo y como tal, de difícil probanza, al Ministerio Fiscal le es exigible probar, con los medios que tiene a su disposición que el acusado carece de permiso de conducir español o extranjero homologado. Acreditado este extremo, como sucede en este caso, si el acusado alega estar en posesión de un permiso de conducir expedido por las autoridades de otro país es a él a quien le incumbe acreditarlo porque es quien está en mejor disposición de poder hacerlo y puede, si es que efectivamente lo posee, aportarlo a las actuaciones sin esfuerzo alguno".
En definitiva, esta Sala comparte plenamente las consideraciones llevadas a cabo en la Sentencia recurrida, no observándose en la misma la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada, como se pretende en el recurso interpuesto. Por lo que, en méritos a lo ut supra expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en todas y cada una de sus alegaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
