Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 43/2023 de 02 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 29067370022023100084
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1528
Núm. Roj: SAP MA 1528:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 43/23
Juicio Rápido 202/21
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERARUÍZ-BERDEJO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados
_________________________________
En Málaga a 2 de junio de 2.023.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 220/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga seguidos por delitos
Antecedentes
"
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza:
"
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada
Fundamentos
Frente a ello el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida al considerar que las declaraciones testificales de los agentes policiales corroboraron las consideraciones consignadas en el atestado, siendo testigos directos de la conducción plasmada por el acusado y como puso en peligro al resto de usuarios de la vía, incluido su propio acompañante y además, confirmando tras las comprobaciones oportunas que el mismo carecía de permiso, añadiendo la circunstancias de que el acusada tan siquiera compareciera al juicio a fin d realizar alguna manifestación sobre ello.
Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En la medida que el recurso hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril y 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio, 93/1.994, de 21 de marzo y 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre y 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio, 93/1.994, de 21 de marzo y 87/2.001, de 2 de abril).
Al mismo tiempo, desprendiéndose del recuso que con el mismo se pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde este Tribunal que actúa en la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por la Jueza ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece esta Audiencia Provincial llamada a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio al resolver el recurso interpuesto), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Jueza de instancia tuvo con exclusividad.
Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "
Así, analizando el recurso interpuesto observamos que en ningún caso se discute que el condenado condujera el día de los hechos un ciclomotor y que lo hiciera de forma antirreglamentaria contextualizándolo en el sentido de defender que lo hizo por vías anchas, iluminadas y a una hora del día en el que estaba poco concurrida y, aunque igualmente lo hizo por el acerado, no existió tampoco riesgo concreto para la vida o integridad de ningún usuario. A ello une el hecho de afirmar que ni una sola prueba permite concluir con su carencia de permiso de conducir, no debiendo ser el mismo quién tenga que acreditar que lo tenía.
Sin embargo, la sentencia analiza la prueba practicada en su fundamento de derecho 2º, concretamente a partir del párrafo 3º, y pone de relieve que los agentes de la Local nº NUM000 y nº NUM001, en los que no concurren elementos que hagan suponer su falta de objetividad o motivaciones secundarias que pudieran desvirtuar o al menos cuestionar su presunción de veracidad (no tenía relación alguna con el acusado y simplemente llevaba a cabo su labor policial), tras ratificarse en el atestado policial, manifestaron en el juicio que vieron al acusado conducir, que constataron que no tenía carnet, que iba en dirección prohibida, que le dieron el alto e hizo caso omiso emprendiendo la huida a gran velocidad. Añade en este punto la sentencia, basado en manifestaciones de tales agentes, que el acusado en ese momento puso en peligro a los usuarios de la vía que tuvieron que esquivarlo y también al pasajero que iba con él en la moto. Asimismo, que no respetó señales ni velocidades e incluso condujo en dirección contraria. Sobre aspectos más concretos, se hace constar por parte de uno de los agentes que el propio acusado les reconoció que no tenía permiso y que se asustó y, sobre las comprobaciones de la carencia de permiso, que consultaron a la Dirección general de Tráfico.
Analizando el contenido de la grabación audiovisual del juicio así se constata, siendo a partir del minuto 2 y el segundo 32 cuando el agente NUM000 viene a pronunciarse sobre esos extremos que se recogen en la sentencia y, pese a ser cierto como se dice en el recurso que cuando el ciclomotor circuló por la acera no puso en peligro a ningún peatón -2, 32"-, este testigo ya había sido claro y contundente al aseverar que el acusado sí que había puesto en peligro a otros usuarios de la vía cuando condujo por otras vías en sentido contrario haciendo que tuvieran que esquivarlo y, más concretamente, en la calle Martínez de la Rosa, que en ese momento sí que era bastante transitada, además de hacerlo con una tercera persona que iba de copiloto con él en el ciclomotor -que recordaba que contaba con 12 años de edad-. Y tal agente, que subrayó que el propio acusado le reconoció que carecía de permiso, como aquel otro nº NUM001, este ya actuante en dependencias policiales, comprobaron en las bases de datos correspondientes este extremo -carencia de permiso- y así lo consignaron en el atestado.
Esta Sala comparte pues la valoración de la prueba testifical una vez visionado el contenido del juicio y tales declaraciones, resultando lógica y racional, sin que realmente exista motivo alguno que pudiera hacer pensar que lo manifestado por dichos testigos agentes policiales no obedeciera a la verdad.
Y tomando como referencia tales declaraciones de los funcionarios de la Policía Local en consonancia con el contenido de las diligencias policiales, existen elementos suficientes como para considerar que el acusado circuló tal y como se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia careciendo además de permiso, aspectos comprobados por los susodichos testigos, ya fuera in situ en la vía pública, ya fuera posteriormente en jefatura de policía.
Y como ya dijimos, bajo la base del principio de libre valoración de pruebas, este Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetarlo en términos generales, pues es el juzgador de primera instancia quien desde su privilegiada situación en el plenario, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en la narración de los hechos, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar el suceso acaecido, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Y ciertamente, tras analizar las declaraciones de esos testigos contenida en la grabación no podemos concluir que la verdad alcanzada en esa valoración en la instancia sea ficticia o ponga de relieve un manifiesto y palpable error, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por la Juez
Hemos de añadir que, aún cuando con carácter general puede afirmarse que en el proceso penal, al no regirse por el principio dispositivo, sino por el de investigación de oficio, la carga de la prueba en el sentido formal no interesa, pues siempre es deber de la acusación el probar el hecho y la participación en él de la acusada, sin embargo no puede olvidarse, tal y como recuerdan las SSTS de 3 y 9 de febrero de 1.995, que sí recae sobre el acusado la carga de probar la realidad de las alegaciones que efectúe sobre hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaran como por él cometidos. Como quiera que se discute en el recurso que haya de corresponder al acusado la prueba de que cuenta con permiso de conducir lo cierto es que, ante la contundencia de la prueba testifical plasmada por tales agentes de policía valorada conjuntamente con la documental que conformaba el atestado policial, que la sentencia de instancia considerada como prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia del acusado y, como bien se señala en la misma, es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado, que no se obtuvieron precisamente por esa inasistencia al plenario e incluso porque en sede judicial instructora se acogió a su legítimo derecho a no declarar. Es decir, resulta indudable en esta ocasión, que ante las terminantes pruebas que denotan su conducta atentatoria contra la seguridad vial en los grados y con el alcance que materializó, la posibilidad de dar una explicación acerca de este particular no hubiera estado de más, sin que la alusión a que simplemente no consta que careciera de permiso o que su conducción a lo sumo fue irregular pero sin poner en peligro concreto a otros usuarios de la vía, sea suficiente.
Como destaca la jurisprudencia, la infracción penal de conducción temeraria del articulo 380.1º CP se aplica a quien conduce un vehículo de dicha forma, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria- que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables:
Por ello, debe afirmarse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho los hechos por los que el recurrente fue acusado en el tipo del artículo 380.1º al concurrir todos los elementos propios del referido delito y, en concreto, la conducta típica cuando el mismo condujo "con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas", que, en el caso concreto y de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia complementado con sus fundamentos jurídicos, tuvo lugar por cuanto aquel condujo sin carné y en sentido contrario por varias vías, siendo perseguido por los agentes actuantes y creando un riesgo concreto y prohibido para las personas, ya fuera para el propio acompañante que iba con el mismo como copiloto, como para con el ciclomotor que conducía, confluyendo en todo ello el dolo exigido por el tipo penal y deducido por la Juzgadora de Instancia tras la racional valoración de la prueba antes expuesta y, en particular, de las declaraciones de los diferentes testigos, por lo que resulta de aplicación el artículo citado en el modo que se realiza en la resolución dictada.
Al mismo tiempo, el artículo 384 CP tipifica un delito de peligro abstracto, en el que se considera que la mera actividad de conducir sin la autorización administrativa acreditativa de los conocimientos y habilidades para ello, supone un riesgo o peligro grave para los bienes jurídicos protegidos (vida e integridad física de las personas y seguridad vial), por lo que dicha conducta, aun cuando no se produzca un resultado lesivo concreto es merecedora de sanción penal (destacar entre otras muchas y recientes la STS de 15 de abril de 2021). Sentada pues a la vista de la prueba que se practicó, la realidad de la carencia del apelante del permiso de conducir, pues así se desprende del contenido de la base de datos de la Dirección General de Tráfico -y se corresponde además con el hecho de que el mismo cuente con una condena anterior por el mismo delito, que igualmente refiere la sentencia apelada -
La parte recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando razonable y congruente el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Y ello, por cuanto que, como explica la STS de 23/03/2023, es doctrina de esa Sala (STS 28/01/2005 con referencia a SSTS de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002) que el artículo 50.5º CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
En el caso que aquí hemos analizado, aún siendo cierto que no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa y que incluso reconoce que se desconoce la capacidad económica del acusado, la cuota fijada de 10 euros se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de 2 euros diarios que al máximo, establecido en 400 euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia de instancia ni en el recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, siendo incluso de destacar según el contenido de las actuaciones que el mismo es titular del ciclomotor que conducía que incluso había superado la ITV.
Por todo ello, como ya anuciamos, el motivo ha de ser desestimado considerando adecuada la imposición de la cuota diaria de multa en 10 euros tal y como se ha decidido en la instancia, por no poder considerarse ni desproporcionada o ni desajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de 2 euros previsto en el artículo 50.4º CP.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
